Sentencia Penal Nº 504/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 504/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 228/2010 de 22 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS

Nº de sentencia: 504/2010

Núm. Cendoj: 29067370032010100418


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CUATRO DE VÉLEZ-MÁLAGA

AUTOS DE JUICIO DE FALTAS NÚMERO 54/2.010

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 228/2.010

SENTENCIA Nº 504

En la ciudad de Málaga, a veintidós de septiembre del año dos mil diez.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el Iltmo. Sr. D. Carlos Prieto Macías, los Autos de Juicio de Faltas arriba referenciados, seguidos para el enjuiciamiento de una falta de Lesiones, otra de Injurias y otra de Coacciones. Figuran en el rollo, como apelantes, los condenados, Adolfina y Epifanio , representados y defendidos por la Letrada, Dª. Judith Tejada Crespo. Ha sido parte en los autos el Ministerio Fiscal en la representación que por la Ley le está conferida.

Antecedentes

PRIMERO .- Que, con fecha cuatro de junio del año dos mil diez, el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Vélez-Málaga dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, se consideran hechos probados y así se declara que, sobre las 18'00 horas del día 11 de diciembre de 2.009, 3 de febrero del corriente año Adolfina y Epifanio , en compañía de una tercera persona no identificada, se personaron en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 de Vélez Málaga que tenían cedido en arrendamiento a Hipolito , entablándose entre las partes una discusión por el impago de la mensualidad en curso, durante la cual Epifanio le propinó un golpe en el pecho a Hipolito , resultando éste con lesiones, para cuya curación no necesitó tratamiento médico ni quirúrgico, invirtiendo en la misma 30 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Igualmente ha quedado acreditado que el día 15 de diciembre de 2.009, Adolfina dio orden a Sevillana Electricidad para que retirara el contador de luz del inmueble que ocupaba el denunciante, de lo que éste se percató cuando volvió al domicilio el día 21 del mismo mes, tras pasar unos días fuera."; al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:" Que debo condenar y condeno a D. Epifanio , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del vigente Código Penal , a pena de multa de dos meses, a razón de 8 EUROS el importe de la cuota diaria, cantidad que deberá hacer efectiva en una sola vez y plazo no superior al de diez días a partir de la firmeza, condenándolo asimismo a indemnizar al Sr. Hipolito , por los perjuicios causados, con la suma de 1.500 euros, que habrá de devengar los intereses contemplados en el art. 576, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Igualmente debo condenar y condeno a Dª. Adolfina , como autora penalmente responsable de una falta de coacciones, prevista y penada en el art. 620 del Código Penal , a pena de multa de 20 días, a razón de 8 EUROS el importe de la cuota diaria, cantidad que deberá hacer efectiva en una sola vez y plazo no superior al de diez días a partir de la firmeza. Con condena también a los acusados al pago por mitad de las costas procesales originadas en esta instancia. A, en Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial, a presentar en este Juzgado, mediante escrito fundamentado, en el plazo de cinco días a partir del siguiente al de su notificación. Así, por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Que la citada resolución fue recurrida en apelación por la representación procesal de los condenados, Adolfina y Epifanio , aduciendo su disconformidad con los hechos declarados probados en la sentencia y ofreciendo una versión distinta de todo lo acontecido en virtud de la cual terminaba solicitando la revocación de la sentencia de instancia, para absolver a sus patrocinados de las faltas por las vienen siendo condenados o, subsidiariamente, para que se impusiera a Adolfina la condena en su cuantía mínima.

TERCERO .- Admitido a trámite el recurso referido, dentro del plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación al recurso suscrito por el Ministerio Fiscal.

Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO- . La Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre , ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. La cuestión suscitada por los apelantes, que comparecieron al plenario, se reduce a un problema de credibilidad de los testimonios y, a ese respecto, se repite a diario que es tradicional, firme y consolidada la doctrina jurisprudencial que atribuye al juzgador de la instancia la facultad de valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se vierten, de acuerdo con los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La prueba en el proceso penal no tiene otros limites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta.

Cierto es que el recurso de apelación interpuesto confiere a esta Sala, cuando se sentencias condenatorias se trata, plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez " a quo " no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pero nada hay de censurable en dar crédito al denunciante, Hipolito , máxime cuando su versión viene avalada por el parte médico obrante en las actuaciones, al folio 77, acreditativo de los quebrantos originados en su anatomía por la agresión denunciada expedido el mismo día en que ocurrieron los hechos, minutos después de que tuvieran lugar. Por otra parte, también ha de tomarse en consideración que el lesionado ha declarado en el plenario bajo juramento y si falta a la verdad en su testimonio podría incurrir en el delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código Penal , en tanto que los acusados tiene derecho a no confesarse culpables y están dispensados de decir la verdad.

SEGUNDO.- En lo que se refiere a la retirara del contador de luz del inmueble que ocupaba el denunciante por parte de Adolfina , que ella misma reconoció en el plenario y que quedó acreditada documentalmente hasta el punto de que no se discute en el recurso, preciso es hacer constar que la ilicitud que tal proceder entraña ha sido calificado benévolamente por la sentenciadora, sin que la defensa aludiera en el plenario a la posible concurrencia de atenuantes de la responsabilidad criminal, por lo que los alegatos del recurso sobre una actuación impulsiva, que pudieran ser interpretados como una invocación " ex novo " de atenuantes, resultan extemporáneos e in atendibles por el simple hecho de no haber sido propuestas en la instancia.

Por último, la petición subsidiaria no especifica qué entiende la defensa por una condena en cuantía mínima. Se repite con frecuencia que para entender esta nueva pena de días multa sería conveniente un breve análisis de su evolución, para advertir que, tanto en su primera implantación en el derecho positivo en Finlandia en 1.921, como en sus pasos sucesivos por los códigos sueco, peruano, cubano, austriaco, alemán y portugués, la idea que ha presidido este nuevo sistema ha consistido en que la gravedad de la infracción sea el índice medidor del número de cuotas, con el mismo criterio que si de una privación de libertad se tratase. En una segunda fase y con el único propósito de buscar la igualdad de incidencia real sobre sujetos económicamente desiguales, se individualiza la cuota, teniendo en cuenta para ello exclusivamente, como dice el artículo 50.5 del Código Penal , la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Pues bien, aun cuando la sentenciadora no ha recabado datos sobre el particular, es de resaltar que ha impuesto la pena en una cuantía que sólo alcanza la 50ª parte del total autorizado de cuatrocientos euros, por lo que está tan próxima al límite mínimo que no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia de los acusados, pues no es necesario imponer en tales casos de desconocimiento el límite mínimo, según se declara ya en doctrina jurisprudencial pacífica de la sala penal del Tribunal Supremo, sentada en sentencia de 7 de abril de 1.999 y seguida en otras, como las de 7 de julio de 1.999 , 11 de julio de 2.001 , 17 de noviembre de 2.001 y 3 de junio de 2.002 ., a no ser que en realidad se persiga vaciar el contenido del sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal. La mínima extensión debe estar reservada para casos extremos de indigencia o miseria, que, obviamente, no cabe predicar de quienes, como los actuales recurrentes, tienen cedido un piso en arrendamiento. Si de lo que se queja es de que se imponga la pena en la extensión máxima de veinte días, deberá tenerse en consideración las reflexiones que se han formulado respecto a la entidad de la ilicitud en la que ha incurrido muy en la frontera con el delito de coacciones.

En definitiva, al ser adecuada la calificación jurídica de los hechos y correcta su punición, se impone la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la L.O.P.J . y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada, Dª. Judith Tejada Crespo, en nombre, representación y defensa de los condenados, Adolfina y Epifanio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Vélez-Málaga, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

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