Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 504/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 58/2014 de 29 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 504/2014
Núm. Cendoj: 12040370012014100521
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA.-
Rollo de Sala nº 58/2014
Juzgado: CS-3
P. Abreviadonº 220/2011
SENTENCIA Nº 504
Ilmos. Sres:
Presidente
Don Carlos Domínguez Domínguez
Magistrados
Don Esteban Solaz Solaz
Don Pedro Luís Garrido Sancho
En la Ciudad de Castellón a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado seguido con el nº 220 del año 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón, por un presunto delito de estafa en concurso ideal con otro de falsificación de documento mercantil contra el ciudadano libanés con residencia legal en España Jose Daniel , con con número de identificación personal NUM000 , nacido el NUM001 de 1971, hijo de Borja y de Raquel , vecino de Valencia, c/ DIRECCION000 núm. NUM002 - NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal Don Javier Carceller Fabregat; como acusación particular la mercantil AZULEJOS ALCOR I S.L., representada por la Procuradora Sra. Ballester Oscariz y asistida del Letrado Sr. Pons Juampere; el referido acusado, representado y defendido, respectivamente, por el Procurador Sr. Borrell Espinosa y el Letrado Sr. De la Horra Belenguer; y como responsables civiles subsidiarios, la mercantil DIAMOND CERAMIC S.A.R.L.., representada por la Procuradora Sra. Olucha Varella y defendida por el Letrado Sr. Falomir del Campo; y AGENCIA MARITIMA SEA SPAIN S.A., representada por la Procuradora Sra. Altaba trilles y defendida por la Letrada. Sra. García Neila.
Antecedentes
Primero.- En sesión que tuvo lugar el día 16 de diciembre de 2014 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 220/2011 de Procedimiento Abreviado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón contra el referido acusado, reflejándose en el acta todas sus incidencias.
Segundo.- Por el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de conclusiones definitivas, manifestó que: 1º) Que los hechos relatados en su conclusión provisional primera eran constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.2 del CP en concurso medial del art. 77 con un delito de estafa agravada de los artículos 248.1 , 249 y 250.1.6º del CP en la redacción anterior a la Ley 5/2010 de 22 de junio; 2º) De dicho delito era responsable en concepto de autor el acusado; 3º) No concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; 4º) Procedía imponer al acusado, en aplicación de las reglas del art. 77 , por el delito de estafa la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de diez meses con una cuota diaria de 10€ con responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas impagadas, y pago de costas. El acusado, con la responsabilidad civil subsidiaria de Diamond Ceramic S.A.R.L., deberá indemnizar a Azulejos Alcor I en la cantidad de 101.180,27€, mas los intereses legales de la misma del art. 576 de la LEC .
Tercero.- Por la acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos de igual modo que el M.Fiscal, solicitando para el acusado la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, multa de doce meses con una cuota diaria de 10€ con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente y pago de costas, incluidas las de la acusación particular. El acusado, con la responsabilidad civil subsidiaria de Diamond Ceramic S.A.R.L. Y d ella Agencia Marítima Sea Spain S.A., deberían indemnizar a Azulejos Alcor I S.L. en la cantidad de 101.180,27€, mas los intereses legales d ella misma del art. 576 de la LEC .
Cuarto.- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
Quinto.- Tanto la defensa de Diamond Ceramic S.A.R.L. como de la Agencia Marítima Sea Spain S.A., en el mismo trámite, solicitaron la libre absolución de sus defendidas.
Sexto.- En la celebración el presente juicio se han observado las prescripciones legales.
El acusado Jose Daniel , ciudadano libanés mayor de edad, y sin antecedentes penales, durante el año 2009 venía dedicándose profesionalmente a la intermediación en el sector del azulejo. En esta coyuntura y por medio del legal representante de la mercantil Roc Cerámic SARL, se puso en contacto con la empresa Azulejos Alcor 1 S.L., con la que convino hasta en dos ocasiones, actuando siempre por cuenta, como compradora, de la mercantil Diamod Cerámic SARL, sociedad ubicada en Beirut (Libano) y que había sido constituida a finales del año 2008, a instancias suyas, por su padre y un hermano, la compra de determinado material cerámico. Mientras la primera de las compras se pagó sin problemas, la segunda se iba pagando a plazos, el último de los cuales se hizo el 8 de noviembre de 2010 y por importe de 21000€, debiéndose en la actualidad unos 10.000€.
Aparte de esas dos operaciones anteriores, el día 1 de septiembre de dicho año 2009, el acusado, cuando aún se debía una parte del precio de la segunda compra, convino con la misma vendedora e igualmente por cuenta y en representación de la misma compradora, una tercera operación por importe de 101.180,27€, que debería pagarse mediante una trasferencia a 90 días. Para llevarla a cabo, el acusado contrató a la consignataria con sede en Valencia Agencia Marítima Sea Spain S.A., quien a su vez contrató a a la empresa José Miguel Arévalo S.L. para que retirase la mercancía de las instalaciones de la vendedora y las llevase hasta el buque Mekong Spirit del puerto de Valencia donde fue cargada. Entre la documentación entregada por la vendedora estaba el Packing List, en el que figuraba como cliente Diamond Ceramic SARL con su dirección en el Líbano. Ello no obstante, cuando ya las mercaderías habían sido adquiridas y siguiendo instrucciones del acusado, que entregó un nuevo Packing List en el que se había cambiado el nombre y la dirección del cliente original por otro con sede en Tripoli (Libia ), la citada consignataria elaboró la documentación necesaria para que pudiera llegar a este nuevo destino, donde efectivamente llegó, sin que, por la situación de pre-guerra civil que existía en ese momento, se pudiera saber, ni antes ni ahora, ni la fecha exacta de legada ni quien retiró finalmente la mercancía, que no ha sido pagada por la compradora alegando que su cliente libanés no la recibió.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados en el factum de la presente resolución no son constitutivos del delito de estafa del que viene acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular.
En efecto, como nos recuerda la STS de 23 de septiembre de 2009 , citando la de 16 de octubre de 2007 , que su vez hace referencia a la de 17 de noviembre de 1997 , 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual ,porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.
En este tipo singular del delito de estafa conocida como 'contrato criminalizado', el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( STS, Sala 2ª, Núm. 943/2004, de 15 Jul . y Núm. 987/2011, de 5 Oct .). Es por ello que la criminalización de los negocios civiles se produce cuando el propósito defraudatorio del agente surge antes o en el momento de celebrar el contrato y es capaz de mover por ello la voluntad de la otra parte, mientras que el dolo en el cumplimiento de las obligaciones, o dolo 'subsequens', difícilmente podrá ser vehículo de criminalización ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1302/2002, de 11 Jul . y Núm. 238/2003, de 12 Feb .); y para acreditar el ánimo de lucro en la concreta actuación que se examine, como elemento subjetivo del injusto, no podrá presumirse, ni siquiera inferirse 'iuris tantum', sino que habrá de acudirse necesariamente a la 'praesumti hominus', o si se prefiere, a través de los hechos externos del agente, valorables en este ámbito como prueba indiciaria, pues no en vano la estafaconstituye un tipo penal esencialmente doloso ( STS, Sala 2ª, Núm. 786/2009, de 6 Jul .).
Por lo tanto no todo incumplimiento contractual supone un contrato criminalizado, sino que se ha de tomar en consideración el elemento subjetivo del delito que, para el caso de la estafa, requiere la intención premeditada de no cumplir con lo pactado.
En nuestro caso no tiene el Tribunal el necesario convencimiento para el dictado de la condena que se postula por las acusaciones, que se basan en la existencia de un plan urdido por el acusado para ganarse la confianza de la vendedora mediante las dos compras previas cuando en realidad, al momento de contratar de nuevo con la mercantil querellante,no tenía intención de cumplir con su recíproca obligación de pago.
Y es que no existen pruebas de esa maquinación para ocultar las intenciones que se afirman. El primer pedido, cuyo importe no se ha puesto de manifiesto, se pagó sin problemas, en tanto el segundo, que debía ser por una cantidad importante,se pagaba con dificultad pero se pagaba, y prueba de ello es que aún después de que resultase impagado el tercero a su vencimiento, se hizo entrega de una significativa cantidad ( 21.000€) a cuenta del mismo ( recibo al folio 151 que no ha sido impugnado ) . La mercantil vendedora era conocedora tanto de que la empresa compradora estaba constituida por familiares del acusado, pues así lo reconoció el Sr. Maneus en el acto del juicio, como de las dificultades con que se iba pagando esa segunda compra, de la que aún se deben 10.000€ y que a a la fecha del tercer contrato eran al menos 31.000€ si se cuenta la entrega posteriormente realizada, y sin embargo, lejos de sospesar los riesgos que podía entrañar esta nueva venta, no dudo en volver a contratar.
Es cierto que el acusado, cuya vinculación con Diamod Ceramic SARL, iba sin duda mas allá de la de un mero intermediario o comisionista para ser un verdadero representante, por mas que formalmente solo aparezcan su padre y su hermano al frente de ella, significativamente sin experiencia en el sector, como reconoció el acusado ante el juez instructor( folio 127 ), y por tal lo tuvo igualmente la consignataria Agencia Marítima Sea Spain S.A., pues así lo declararon en el acto del juicio tanto el Sr. Roque como el Sr, Juan Antonio , ambos empleados en la misma en la fecha de los hechos, pues era quien daba las instrucciones en nombre de aquella ( ver documento al folio 100), decimos es cierto que que el acusado no dijo la verdad a la vendedora sobre el destino final de las mercancías, que no sería Beirut sino Tripoli, mas ello, por si solo, no basta para poder concluir que su intención era la de no pagar.
Como han declarado ya en fase de instrucción y luego en el plenario los citados Don Roque y Juan Antonio , no es infrecuente en el tráfico mercantilque el comprador cambie el destino inicial de las mercancías. El acusado ofreció una justificación creíble consistente en que teniendo Diamond un comprador para ellas en Tripoli se ahorraban costas de trasporte al ir directamente a esa ciudad. Y que llegaron a la misma lo damos por cierto, toda vez que de lo contrario no se explica que se facturase y cobrase por Sea Spain el forfait a su sus agentes en Tripoli, la compañia Arab Sea Shipping CO ( documento al folio 100 y justificante de cobre al folio 109 ). Tampoco podemos dudar de las particulares circunstancias de conflicto que vivía Libia en esos momentos, hasta el punto de que como se expuso por la repetida consignataria, no se pudo saber ni se sabe aún, en que fecha exacta se retiró la mercancía y por quien, de modo que es creíble que el cliente de Diamond no la recibiera. Ello no la libera de sus obligaciones contractuales para con Azulejos Alcor I S.L.., mas no está justificada su condena en esta jurisdicción penal.
Segundo.- Igual suerte debe correr el delito de falsedad en documento mercantil por el que viene igualmente acusado el Sr. Jose Daniel .
Desde luego las modificaciones introducidas por el acusado en el Packing List no constituiría en ningún caso el elemento configurador del engaño en el delito de estafa de que se viene acusando y sobre el que terminamos de pronunciarnos. Es un documento que se elabora a posteriori, tras la adquisición por Diamond Ceramic de las mercaderías y una vez en su poder, es decir consumada la compraventa y siendo por tanto propietaria de lo adquirido. El pretendido error de la querellante no se habría conseguido pues mediante el citado documento mercantil. No existiría entonces en ningún caso un concurso medial o instrumental entre el delito de estafa y el falsedad en documento mercantil.
Pero es que esas alteraciones llevadas cabo por el acusado en el referido documento, que es una relación detallada de las mercaderías vendidas, no integran el delito de falsedad en documento mercantil por el que se viene acusando. Es sabido que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Mas en este caso esas alteraciones resultaban irrelevantes por venir producidas en un momento que impedían la afectación del bien jurídico protegido, es decir el documento así elaborado por quien ya era propietario de las mercancías a que se refería, carecía de toda potencialidad lesiva para la querellante. Por otro lado como explicaron en el acto del juicio los entonces empleados de Sea Spain S.A., empresa ésta que se limitó a seguir las instrucciones de su cliente,el cambio de destino de las mercancías es algo frecuente en el tráfico mercantil, pues una vez adquiridas el propietario puede disponer de ellas como convenga.
Tercero.- Procede pues la absolución del acusado por los delitos de estafa en concurso ideal con otro de falsedad en documento mercantil por los que viene acusado, así como la consiguiente de las mercantiles Diamond Ceramic SARL y Agencia Marítima Sea Spain S.A. de las responsabilidades civiles subsidiarias por las que igualmente vienen acusadas.
Cuarto.- Las costas procesales del juicio se declaran de oficio al amparo del art. 240.3 de la L.E.Criminal , por no apreciarseen la acusación particular ni la temeridad ni la mala fe que justificasen su imposición ala misma.
VISTOSlos artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Jose Daniel de los delitos de falsedad en documento mercantilen concurso ideal con otro de estafa por los que venía siendo acusado, e igualmente a las sociedades DIAMOND CERAMIC SARL y AGENCIA MARITIMA SEA SPAIN S.A.de las responsabilidades civiles por las que venían siendo acusadas, declarando de oficio todas las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
