Sentencia Penal Nº 504/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 504/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 235/2014 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 504/2014

Núm. Cendoj: 46250370032014100447

Núm. Ecli: ES:APV:2014:3045

Núm. Roj: SAP V 3045/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 235/2014
Procedimiento Abreviado núm. 400/2013
Juzgado de lo Penal número 11 de Valencia
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sueca (P.A. Núm. 40/2012)
SENTENCIA NÚM. 504/14
Ilmos Sres.
Presidente
DÑA. Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
Magistrados
DÑA. LUCÍA SANZ DÍAZ
DON LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
_______________________________________________
En Valencia a quince de julio de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
176 de cinco de mayo de mil novecientos catorce, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Valencia,
en el Procedimiento Abreviado número 400/2013, seguido en el expresado Juzgado por delito continuado de
robo con fuerza en las cosas.
Han sido partes en el recurso, como apelante Jose Antonio , representado por la Procuradora Dña.
Marian Pons Oliver, y defendido por el Letrado D. Miguel Solves Granell; y como apelado el Ministerio Fiscal
representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Sofía Mariner Baldoví. Ángel Jesús , representado por el Procurador
D. Carlos Beltrán Soler y defendido por el Letrado D. José Luis Ribera Sos, se adhirió al recurso formulado.
Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Entre los meses de diciembre de 2010 o enero de 2011 y el día 19 de octubre de 2011, Jose Antonio con DNI número NUM000 , nacido en Valencia el día NUM001 de 1972 hijo de Casimiro y Berta , con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de Almussafes (Valencia) penetró en cuatro ocasiones en las instalaciones de la empresa Termos Aparisi, S.A, sita en la Avenida del Mar número 7 de Sueca, utilizando para ello unas llaves de la misma que había obtenido mientras era trabajador de la misma, apoderándose de material de latón como tapones, discos, tubos y rollos. Sobre las 15.15 horas del día 19 de octubre de 2011 Jose Antonio , se persono en las instalaciones de la empresa, accediendo a su interior utilizando las llaves y apoderándose de un rollo de cinta de latón de unos 200 kilos, valorado en unos 1700 euros y de diversas piezas de latón que sacó en un capazo. Entre las 15.15 y las 15.30 horas del día 8 de noviembre de 2011, Jose Antonio se personó en las instalaciones de la empresa y tra s forzar la reja de la ventana del laboratorio de la misma, se apoderó de unos 399,17 metros de tubos de latón valorados en unos 1390'82 euros. Llamo a Fulgencio con DNI número NUM003 , nacido en Sueca (Valencia) el día NUM004 de 1968 hijo de Lázaro y Julia , con domicilio en la CALLE001 nº NUM005 pta NUM006 de Sueca (Valencia) quien había terminado el contrato de trabajo de cinco años con la empresa en fecha 10 de octubre de 2011, para que fuera a recogerlo, éste fue con el vehículo de su propiedad marca Citroën, modelo Sara Picasso, matrícula ....-VPB y lo llevo a una chatarrería. Los daños causados han sido tasados en 273,59 euros. Todo el material que Jose Antonio cogió de la empresa Termos Aparisi S.A tasado en 10.872'83 euros era trasladado y vendido en chatarrerías. En alguna ocasión fue vendido en el desguace-chatarrería del que es propietario Ángel Jesús con DNI número NUM007 , nacido en Sueca (Valencia) el día NUM008 de 1953 hijo de Casimiro y Virtudes , con domicilio en la CALLE002 de Sueca (Valencia)'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE A Fulgencio con DNI número NUM003 , nacido en Sueca (Valencia) el día NUM004 de 1968 hijo de Lázaro y Julia , con domicilio en la CALLE001 nº NUM005 pta NUM006 de Sueca (Valencia)Y A Ángel Jesús con DNI número NUM007 , nacido en Sueca (Valencia) el día NUM008 de 1953 hijo de Casimiro y Virtudes , con domicilio en la CALLE002 de Sueca (Valencia)de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas causadas. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Antonio con DNI número NUM000 , nacido en Valencia el día NUM001 de 1972 hijo de Casimiro y Berta , con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de Almussafes (Valencia)como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS previsto y penado en los artículos arts.

237 , 238.2 y 4 , 240 y 74 del Código Penal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A que por vía de responsabilidad civil indemnice a la entidad Termos Aparisi S.A o en su caso a la entidad aseguradora que hubiere indemnizado a aquella, en la suma de diez mil ochocientos setenta y dos euros con ochenta y tres céntimos (10.872,83 euros) por el importe del material sustraído y en la suma de dos cientos setenta y tres euros con cincuenta y nueve céntimos (273,59 euros) por el valor de los daños causados y cambio de cerraduras. Más los intereses legales de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y, al pago de un tercio de las costas procesales causadas'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Jose Antonio se interpuso contra la mismo recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.



QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, a excepción del primer párrafo que se sustituye por el siguiente: No ha quedado probado que entre los meses de diciembre de 2010 o enero de 2011 y el día 19 de octubre de 2011, Jose Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, entrara en cuatro ocasiones en las instalaciones de la empresa Termos Aparisi, S.A, sita en la Avenida del Mar número 7 de Sueca, y cogiese material de latón como tapones, discos, tubos y rollos tasados en 7.686,61 #.

Se suprime de los Hechos Probados la frase 'Todo el material que Jose Antonio cogió de la empresa Termos Aparisi S.A tasado en 10.872'83 euros era trasladado y vendido en chatarrerías'.

Fundamentos


PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso formulado por la representación legal de Jose Antonio la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo bastante sobre su culpabilidad en los hechos cometidos entre diciembre de 2010 o enero de 2011 y 19 de octubre de 2011. El apelante no impugna su condena por los hechos ocurridos el 19 de octubre y 8 de noviembre de 2011 Y efectivamente, las pruebas practicadas en el plenario nada acreditan sobre su participación en tales hechos, datados con anterioridad al 19 de octubre de 2011. No hay testigos directos ni indirectos que hayan comparecido en el plenario, ni prueba documental como las grabaciones que de otras fechas y acontecimientos se aportaron por la parte denunciante (folios 3 y 10) y en las que se aprecia la participación del ahora acusado.

Nada excluye que existan terceras personas que hayan podido cometer tales infracciones.

La Sentencia, apelada, por otro lado, nada razona sobre la prueba acreditativa de la autoría de los hechos datados con anterioridad al 19 de octubre de 2011 y en el Fundamento Jurídico Segundo cuando afirma que concurren los elementos constitutivos de la figura del robo con fuerza en las cosas afirma en general que esto se produce por el uso 'unas llaves de la misma (se refiere a la empresa perjudicada) que había obtenido cuando trabajaba en la empresa pero de las que no tenía autorización para hacer uso una vez terminado el contrato de trabajo, y el día 8 de noviembre de fracturando la reja de una ventana por la que accedió al almacén, y se lleva unos objetos ...'. En cuanto a la prueba el Fundamento Jurídico Primero se pone de manifiesto las manifestaciones de los acusados, teniendo en cuenta que Jose Antonio ya en la fase de instrucción de la causa reconoce las substracciones de 19 de octubre y 8 de noviembre de 2011 y la del testigo Clemente , uno de los propietarios de la empresa Termos Aparisi S.A. Que afirmó reconocer al ahora apelante en la grabación que visionaron; pero las grabaciones aportadas (unidas al comienzo de la causa) recogen exclusivamente imágenes de los hechos ocurridos en las dos fechas antes indicadas.

Es más al referirse la Juez penal al delito de receptación imputado a Ángel Jesús sostiene que se desconoce qué vendió el acusado a aquél, ni cuántas veces fue a venderle ni lo que pagó por ello; pero sí que mientras aquél trabajó en la empresa le vendió de vez en cuando 'algo del sobrante del corte'; aseveración esta última que no puede considerarse prueba de cargo idónea para destruir la presunción de inocencia cuando no se ha aportado el libro registro de las compras que efectuaba en su chatarrería el acusado ni le dió a este recibo ni factura, y la denuncia se refiere no a meros 'cortes' sino a abundante material de la empresa perjudicada, constituido por las piezas y metros de tubo de latón que se incluyen en la relación de material obrante al folio 52 y que se peritó a los folios 123 y 124 de las actuaciones, excepción hecha de los 235 kg de rollo de latón substraído el 8 de noviembre de 2011 (folio 10) y los 399,17 metros de tubo de latón liso substraídos el 19 de octubre del mismo año (folio 3).

No existiendo prueba en la instancia suficiente a los efectos de poder acreditar la participación de Jose Antonio procede, en consecuencia, absolver al mismo de los delitos de robo cometidos entre diciembre de 2010 o enero y 18 de octubre de 2011, por ausencia de prueba terminante al respecto y habida cuenta de las declaraciones contradictorias de las partes, en virtud del principio 'in dubio pro reo', el cual 'una vez consagrada constitucionalmente la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata' (S.TC. 3l/l98l, de 28 de julio).

Debe desestimarse, no obstante, la pretensión del apelante de no considerar la continuidad delictiva en este caso, conforme a lo dispuesto en el art. 74 del Código Penal . Existe una Jurisprudencia consolidada que viene considerando que el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena, y que cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla 1ª del artículo 74 sólo quedará sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de la doble valoración ( STS 119/2008, de 25-4 ; y STS 662/2008, de 14-10 ). Por lo tanto, la regla del artículo 74.2 resulta específica para los delitos contra el patrimonio en el sentido de que la pena básica que debe ser tenida en cuenta en el caso de estos delitos continuados no es la correspondiente a la infracción más grave sino la correspondiente al perjuicio total causado, ambas en su mitad superior (pudiendo alcanzar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado). De esta forma, el delito continuado patrimonial recibiría un trato penológico similar a cualquier otro delito continuado.

No nos encontramos, sin embargo, en un supuesto de doble valoración, en cuanto los objetos substraídos el 19 de octubre y el 8 de noviembre de 2011 superan en cada caso los 400 euros, al haber sido tasados respectivamente en 1390,82 y 1795,40 euros en el peritaje obrante a los folios 123 y 124 y que adveró la valoración realizada por la parte denunciante (folio 52).

La continuidad delictiva se deriva en el caso enjuiciado de un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva por parte del sujeto activo que sostuvo que cometió los hechos para subsistir al no contar con trabajo o subsidios de desempleo; los actos imputados están vinculados espacialmente en cuanto se cometen contra la misma empresa y con la que el acusado había tenido vinculación laboral, y temporalmente en escasos 18 días; y desde la óptica normativa, se ha producido identificación en la tipología delictiva.

La pena, por tanto, debe imponerse en la mitad superior a la prevista en el art. 239 en relación con el art. 74 del Código Penal y mantenerse la determinada en la sentencia apelada que constituye el mínimo de duración que legalmente está previsto para el caso enjuiciado.

En cuanto a la responsabilidad civil, no habiéndose acreditado que el acusado hubiera substraído otro material de TERMOS APARISI S.A. Que el que se dice desaparecido los días 19 de octubre y 8 de noviembre de 2011, es procedente reducir el importe a que ha sido condenado el acusado al considerado probado en la sentencia apelada, 3.90,82 céntimos que se deducen del informe pericial y la reclamación efectuada por el representante de la empresa perjudicada en las denuncias obrantes en el atestado inicial de las actuaciones.

Es cierto que lo peritado advera la reclamación contenida al folio 52 en la que consta que el valor del material substraído en los citados días asciende a 3.186,22 euros (1.795,40 + 1.390,82 #); pero en los hechos probados se afirma que el valor de lo substraído el día 19 de octubre de 2011 es de 1.700 euros y lo substraído el día 8 de noviembre de 2011 de 1.390,82 euros que hacen un total de 3.090,82 euros que es la cuantía que debe fijarse a efectos de resarcimiento del perjuicio causado, al no existir por la parte interesa impugnación en la cuantía que los reiterados HECHOS PROBADOS recogen.



SEGUNDO.- Procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Jose Antonio contra la sentencia número de fecha 176 de cinco de mayo de mil novecientos catorce, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 400/2013.



SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia a que el presente rollo se refiere, ABSOLVER a Jose Antonio como autor de los robos con fuerza cometidos entre diciembre de 2010 o enero de 2011 al 18 de octubre de 2011, y REDUCIR la indemnización correspondiente a TERMOS APARISI S.A., o en su caso a la entidad aseguradora que hubiere indemnizado a aquélla, en la cantidad de 3.090,82 euros, confirmando el resto de pronunciamientos de la misma.



TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

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