Sentencia Penal Nº 504/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 504/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1171/2016 de 13 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 504/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100468

Núm. Ecli: ES:APM:2016:13109

Núm. Roj: SAP M 13109/2016


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0161886
251658240
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1171/2016
Procedimiento Abreviado 374/2013
Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 504/2016
En la Villa de Madrid, a 13 de octubre de 2016. .
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo, Don Manuel Eduardo Regalado Valdés y Doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Clemente
contra la sentencia dictada con fecha 29/02/2016 en Procedimiento Abreviado 374/2013 por el Juzgado de lo
Penal nº 04 de Getafe ; intervino como parte apelada el MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose día para deliberación, votación y resolución del
presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrado Doña Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 29/02/2016, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 374/2013, del Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' Se declara probado que en fecha no determinada pero en todo caso antes del 2 de mayo de 2012, el acusado Clemente con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, anunció por internet que la empresa Ricard Sentis Espais Contemporanis S.L., de la que es administrador único, la venta de un lote de inmuebles consistente en una mesa y cuatro sillas por importe de 1.300,01 euros de los que no consta que existieran o tuviera su disponibilidad. En fecha 2 de mayo de 2012, Higinio contestó al anuncio y le envió un correo electrónico interesándose por los muebles, formalizando el pedido el 3 de mayo de 2012, efectuando el pago de 1.301 euros a través de la página Paypal, sin que nunca llegara a recibir los muebles pese a que el acusado le manifestó que le entregaría éstos.

El 8 de febrero de 2013 el acusado consignó en la cuenta del Juzgado la cantidad de 1.301 euros.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Clemente como autor penalmente responsable de un delito de estafa penado en los arts. 248.1 y 249 del Código Penal , concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal y reparación del daño del art. 21.5ª, a la pena de CINCO MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABIILTACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

ABONESE al penado el tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades.

Igualmente condeno a Clemente a indemnizar en calidad de responsable civil a Higinio , en la cantidad de MIL TRESCIENTOS UN EUROS (1.301 €), cantidad que devengará los intereses del art.

576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se imponen al penado las costas causadas en el presente procedimiento.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Clemente .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. D. ª María Ángeles Lucendo González, en la representación procesal que ostenta de D. Clemente , contra la sentencia dictada con fecha 29 de Febrero de 2016 en Juicio Oral 374/13 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Getafe , que condenó al antes mencionado Clemente como autor criminalmente responsable de un delito de estafa penado en los arts. 248.1 y 249 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancias atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6º CP y de reparación del daño del art. 21. 5º CP , a la pena de 5 meses y veinte días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a Higinio , en la cantidad de mil trescientos un euros (1.301 €) más los intereses legales devengados por esta cantidad conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y pago de las costas procesales.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación parcial de la sentencia y la absolución del apelante.



SEGUNDO.- Alega el apelante, error de hecho en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Alega, en esencia, el apelante que no se han tenido en cuenta las declaraciones en el juicio oral de los perjudicados, que manifestaron haber sido aconsejados a poner la denuncia como vía más rápida de recuperar el dinero. Que consideran un incumplimiento de contrato y no una acción dolosa. Que el condenado tiene un negocio de venta de inmuebles, de los que no tiene stock, sino que sobre el pedido él lo encarga al fabricante, que lleva doce años con el negocio sin ningún problema.

El Ministerio Fiscal, impugna el recurso. La existencia de estafa no depende de la forma en la que actúen los denunciantes sino la del denunciado. Que en el anuncio de Internet se manifestaba que los muebles ofertados estaban en stock y ello resultó ser falso. Que tardó dos meses y medio para solucionar los posibles problemas con la entrega del producto. Que no pagó hasta que intervino el Juzgado de Instrucción. Ni entregó los muebles, ni devolvió el dinero, luego solicita la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- La recurrente en su legítimo ejercicio de la defensa, sostiene una versión, tanto de los hechos como de la prueba practicada en el juicio, diferente a la sostenida en la sentencia. De la visualización del juicio oral, los perjudicados han confirmado que el condenado dijo que existía algún problema para servir el pedido, en concreto con aduanas. De los hechos probados de la sentencia no se deduce el elemento definitorio de la estafa, el engaño antecedente. El acusado puso en el mercado un lote de muebles 'de los que no consta que existieran o tuviera su disponibilidad'. No se describe, por tanto, en los hechos probados el elemento inicial de la cadena de elementos típicos de la estafa. Al analizar la prueba practicada, se da por probado que se recibió el dinero y no se entregó la mercancía, pero estos hechos pueden constituir un incumplimiento civil. En la calificación del Ministerio Fiscal, única acusación personada se decía 'valiéndose de engaño bastante, coloco en internet un anuncio en que la empresa Ricard Sentis espais contemporanis S.L de la que es administrador único, vendia un lote de muebles consistente en mesa y cuatro sillas por valor de 1301 euros, pese a que esos muebles no existían'.

Estos hechos, de haber quedado probados, si contenían los elementos típicos de la estafa. Sin embargo, los hechos declarados probados declaran que no consta si existían o tuviera disponibilidad sobre los mismos, lo que introduce una duda que no permite llegar a una conclusión condenatoria. Tanto por respeto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que la prueba de cargo practicada en el acto de juicio oral no ha sido suficiente para desvirtuar dicha presunción. Como por respeto al principio in dubio pro reo, puesto que hay duda sobre un elemento nuclear del tipo penal, precisamente el divisorio entre un incumplimiento civil y una estafa. El engaño antecedente, esta Sala no tiene certeza de que el condenado conociera su imposibilidad de servir el producto que estaba ofertando en internet.



CUARTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. D. ª María Ángeles Lucendo González, en la representación procesal que ostenta de D. Clemente , contra la sentencia dictada con fecha 29 de Febrero de 2016 en Juicio Oral 374/13 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Getafe , que condenó al antes mencionado Clemente como autor criminalmente responsable de un delito de estafa penado en los arts. 248.1 y 249 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancias atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6º CP y de reparación del daño del art. 21. 5º CP , a la pena de 5 meses y veinte días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a Higinio , en la cantidad de mil trescientos un euros (1.301 €) más los intereses legales devengados por esta cantidad conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y pago de las costas procesales, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución ABSOLVIENDO a D. Clemente del delito de estafa por el que venía condenado y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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