Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 504/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1131/2017 de 05 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 504/2017
Núm. Cendoj: 28079370162017100476
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11207
Núm. Roj: SAP M 11207/2017
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0009338
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1131/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 125/2017
Apelante: D./Dña. Jacobo
Procurador D./Dña. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES
Letrado D./Dña. FRANCISCO ANGEL AGUADO ARROYO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
Apelación (RAA) nº 1131/17
Juzgado de lo Penal Número 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 125/17
SENTENCIA Nº504 /17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. Francisco David Cubero Flores
D. Javier Mariano Ballesteros Martín
D. Francisco Javier Teijeiro Dacal (Ponente)
En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en
grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 125/17 procedente del Juzgado de lo Penal Número 23
de Madrid y seguido por un delito de robo con intimidación y atentado, siendo partes en esta alzada, como
apelante, Jacobo y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado D.
Francisco Javier Teijeiro Dacal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 27 de junio de 2017, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: ' El acusado, Jacobo , sobre las 12:00 horas del día 20 de enero de 2017 se dirigió al establecimieto comercial ' supermercado Día' sitaudo en el nº 1 de la calle Illescas de esta ciudad. Una vez en el interior se fue apoderando de distintos sobres de jamón que fue ocultando entre su ropa con el propósito de llevárselos sin abonar su precio de vente, que ascendía a un total de 33,72 €. En el momento en que intentó llevárselos sin pagar, trspasando la línea de cajas, le fue dado verbalmente el alto por la propietaria del local, Ana María , quien le requirió para que abonase el precio de lo que se llevaba. El acusado no solo se negó, sino que, ante la circunstancia de que la acusada había cerrado la puerta de acceso al local desde la calle, para evitar que huyera, la desencajó violentamente hasta conseguir salir al exterior con la mercancía, momento en que se produjo la intervención de Victorino , esposo de la propietaria, quien también estaba trabajando en ese momento en el local, quien siguió al acusado, dándole alcance. Ante la presencia del mimso, el acusado optó por atemorizarlo con una navaja que portaba, de unos 19 centímetros de longitud, 9 de los cuales correspondían a su hoja. Abrió la misma, haciendo el gesto de acometer a su perseguidor, consiguiendo finalmente hacerle huir de esta forma.
Se pasó aviso a la Policía Nacional de lo sucedido. Desplazados dos Agentes al lugar, tomaron conocimiento de lo sucedido, viendo las grabaciones de lo ocurrido en el interior del local, donde podría preciarse con nitidez al acusado. Ello facilitó que posteriormente, sobre las 14:50 horas, cuando los Agentes realizaban labores de patrulla por el Paseo de Extremadura pudieran identificar al acusado cuando se cruzaron casualmente con él, procediéndose a su detención y siéndole intervenida en el cacheo la navaja que había utilizado para intimidar al Sr Victorino y lograr que éste le dejara marcharse. El acusado, en el momento en que iba a ser introducido en el vehículo policial, con la intención de huir, apartó de si al Agente Policial nº NUM000 con un empujón. Aunque ello le permitió iniciar la carrera, finalmente fue alcanzado por el otro Agente actuante, el nº NUM001 , no sin que el acusado ofreciera oposición física a ser nuevamente detenido.
Entre los antecedentes penales del acusado figura su condena por sentneic afirme de fecha 13 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Penal 27 de los de esta ciudad (PA 390/16) a la pena de 10 meses de prisión, por la comisión de un delito de robo con intimidación, y a la de otros 6 meses de prisión por la comisión de un delito de atentado, sentenciaq en la que también fue condenado por la comisión de un delito de lesiones.
El acusado se apropió definitivamente de los sobres de jamón sustraidos. Los daños causados por el mismo en la puerta han sido tasados en la cantidad de 995,29€ que la perjudicada ha tenido que abonar.
Ninguna lesión sufrió el Agente empujado por el acusado.
No está acreditado que el acusado sea lago más que un consumidor ocasional de drogas tóxicas y estupefacientes ni que tenga afectadas, ni siquiera levemente, sus facultades intelctivas y volitivas. Por le mismo se ha consignado, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado la cantidad total de 1.029,01€'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que absolviendole del delito de atentado a agentes de la autoridad por el que venía inicialmente acusado, debo condenar y condeno a Jacobo como autor responsable de un delito de robo con intimidación de los arts 237 y 242.1 y 3 de un delito de atentado del art. 556 todos ellos del Código Penal , con la concurrencia de la agravante genérica de reincidencia y de la atenuante de reparación del daño causado.
Por el delito de robo con intimidación, a la pena de 3 años y 7 meses, con accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de resistencia, a la pena de 12 meses y 1 día multa, con una cuta diaria de 2€ y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art, 53 del Código Penal .
Al pago de las costas procesales.
Y a que, por vía de responsabilidad civil indemnice a Ana María en la cantidad de 995,29€ por los daños producidos en el local comercial y en 33,72€ por los productos sustraidos, con devengo de los itnereses previstos en el art. 576 de la LEC , debiendo aplicarse a su pago las cantidades consignadas por el acusado.
Dado el carácter condenatorio de la sentencia y de las razones en que se fundamenta se acuerda que el acusado continúe en la situación de prisión, comunicada y sin fianza en que actualmente se encuentra.
Sin perjuicio d elo anterior, se declara de abono el tiempo pasado por le mismo en situación de prisión provisional. '.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, por la representación del encausado se interpuso, en tiempo y forma legal, el correspondiente recurso de apelación, del cual, admitido en ambos efectos, se confirió traslado, por diez días comunes, al Ministerio Fiscal y demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 21 de julio de 2017, se forma el correspondiente rollo de apelación, el cual figura registrado con el nº (RAA) 1131/17, devolviéndose los autos al Juzgado de procedencia a falta del video de grabación de la vista oral y del informe del Ministerio Fiscal, recibiéndose de nuevo con fecha 31 de julio de 2017 y, expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometido a deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Impugna el apelante la resolución de instancia por entender que procedería la aplicación del subtipo atenuado del artículo 242-4 del Código Penal en atención a la menor entidad de la intimidación, ya que no ejerció violencia alguna sobre las personas y la exhibición de la navaja se produce en la huida y a cierta distancia de su perseguidor, al único fin de lograr evadirse.
Invoca la infracción, en segundo lugar, del artículo 21-1 del Código Penal por inaplicación de la atenuante de drogadicción a pesar de que en el informe del Sajiad figura como positivo a cocaína y benzodiacepinas, manteniendo una frecuencia diaria de consumo de crack y otras drogas, además de alcohol, lo que hace de manera habitual desde la infancia, siendo aún muy joven, lo que tuvo inevitable influencia en sus capacidades volitivas.
Así las cosas, y antes de entrar en el examen de ambas cuestiones, recordar que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2016 ) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los demás testigos comparecidos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima o de otros que deponen ante él es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones, de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC 046/2011, de 11 de abril ; STEDH de 22 de noviembre de 2011 ; STS de 26 de enero y 1 de febrero de 2012 ). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' (véase, entre muchas más, STS de 16 de diciembre de 2010 ), lo que aquí no sucede.
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1 de febrero de 2012 , en la que con meridiana claridad se declara que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el artículo 741 L.E.Cr . consagra la absoluta y exclusiva soberanía del juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión casacional, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla, lo que tampoco es el caso.
SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, y en el asunto que se somete a consideración de la Sala, decir que, para declarar la culpabilidad del recurrente, el Juez a quo ha tomado en consideración la declaración de los propios responsables del supermercado 'Dia' y de los agentes de policía que le detuvieron apenas dos horas más tarde, lo que le conduce a alcanzar una conclusión firme tanto sobre la forma y medios empleados como sobre el grado de agresividad mostrado al salir del local fracturando la puerta, así como la exhibición de una navaja e intento de acometimiento con ella a la persona que le perseguía, a quien hizo retroceder, permitiendo que se diera a la fuga, pues cuando regresó con un objeto que no pudo precisar para defenderse, aquél ya había huido.
Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias nº 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95) como la Sala Segunda del Tribunal Supremo han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Y en este sentido, se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria, los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
Pues bien, la sentencia apelada es respetuosa con estos criterios definidos por la jurisprudencia y examina los indicios de forma razonada, que este Tribunal comparte, de tal forma que a la vista del testimonio vertido Victorino no cabe aplicar el subtipo atenuado invocado, pues en la declaración de hechos probados se describe que le siguió y que éste le amenazó exhibiendo una navaja de nueve centímetros de hoja, que procedió a abrir, haciendo con ella un gesto de acometimiento, lo que hizo que el trabajador del establecimiento retrocediera y facilitó que finalmente pudiera huir. Y en tales circunstancias, lógico que el Juez a quo descarte la aplicación de la circunstancia de menor entidad a que se refiere el último párrafo del artículo 242 del Código Penal .
En efecto, no se olvide que la exigencia de proporcionalidad de la pena ha de determinarse mediante un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la misma y el fin perseguido por la conminación penal, y ha de atender, en primer término, a la gravedad del delito cometido, esto es, al contenido del injusto, al mal causado y a la mayor o menor reprochabilidad del autor. La Sentencia del Tribunal Constitucional 65/1986, de 22 de mayo ha señalado que el juicio de proporcionalidad corresponde, en principio, al legislador, mas ello no impide que la proporcionalidad deba ser tenida en cuenta al mismo tiempo por el juzgador en el proceso de individualización de la pena. Y rige también a este respecto, en segundo lugar, el principio de prohibición de exceso o de proporcionalidad, al que la Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1982, de 15 de Octubre le reconoció valor constitucional, infiriéndolo del artículo 10.2º de la Constitución , en relación con los artículos 10.2 º y 18 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , y que se proyecta tanto sobre la conminación penal abstracta, cuanto sobre el plano aplicativo, de la concreta imposición de la pena.
Y atendidos en su conjunto todos estos criterios, la calificación jurídica de los hechos como delito de robo con intimidación cometido por infracción del artículo 237 del Código Penal , en relación con el artículo 242 del mismo, es acertada, sin la aplicación del subtipo atenuado del último párrafo, pues los requisitos exigidos en la jurisprudencia, que aquí se descartan, y al que la propia parte alude (así, por ejemplo, SSTS 393/1999 de 15-03 ; 664/1999 de 26-04 ; 1.749/1999 de 13-12 ; 1.065/2000 de 20-10 ; 1.334/2000 de 20- 07 ; 486/2001 de 27-03 ; 545/2001 de 03-04 ; 1.796/2001 de 10-10 ó 1.826/2002 de 31-10 ) para apreciar este último son: 1°).- La menor entidad de la violencia o intimidación, criterio principal, sin duda posible, como se deduce de la expresión 'además' que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona. Es este criterio el prioritario de modo que si no concurren son irrelevantes las restantes circunstancias computables.
2°.).- Las restantes circunstancias del hecho, elemento de menor importancia que el primero, como se ha dicho, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado prevista. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición: a) El lugar donde se roba y el tiempo en que se hace, ya que no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda o coche al que se comete contra una entidad bancaria, como tampoco es idéntico un robo de día que al amparo de la noche.
b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.
c) Asimismo, podrá y deberá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.
d) La entidad o valor de lo sustraído, que es el segundo criterio en importancia, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuridicidad, proponiéndose como criterio de gravedad la cifra de cuatrocientos euros que el legislador señala como línea divisoria en ciertos delitos contra el patrimonio.
Así, las cantidades próximas a esa cifra o superiores a ella, no deberían reputarse amparadas por la norma privilegiada.
Y valorados tales presupuestos, con independencia del importe concreto de lo sustraído y los daños ocasionados a la puerta del supermercado, lo cierto es que no es posible aplicar a este supuesto la norma atenuada, pues el robo se consumó al intimidar a su perseguidor con la exhibición de una navaja, efectuando los gestos propios del acometimiento y consiguiendo con ello que, quien pretendía interceptarle, no pudiera hacerlo ante el temor de que pudiera resultar lesionado a consecuencia de una agresión con arma blanca.
Como señala una reiterada jurisprudencia, la menor entidad a que se refiere el Código Penal en el número 4 del artículo 242 del Código Penal está pensada en realidad para aquel tipo de intimidación meramente verbal que se produce entre jóvenes, que a veces es difícil distinguir de la mera riña juvenil (por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo de 5.3.99 ), o bien en los supuestos límite entre el hurto y el robo violento, como son los tirones 'limpios' (valga la expresión) que no implican daño físico a la víctima o que suponen el predominio de la fuerza bruta sobre la habilidad, pero en situaciones no muy agresivas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6.3.99 ). Ninguna de estas circunstancias se corresponde, sin embargo, con el hecho descrito, dada la violencia física ejercida para salir del establecimiento, fracturando la puerta, junto con el posterior acto de acometimiento con la navaja ya descrito.
Recuerda en este sentido la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 201, en cuanto a la compatibilidad del actual artículo 242.4 con el uso de armas del apartado anterior, que el Acuerdo del Pleno de esta Sala Segunda de fecha 27 febrero 1998 admitió esta posibilidad pero con un carácter excepcional, como cuando las amenazas son puramente verbales y sin concretar el mal que se pretende causar, acompañadas de la mera exhibición del arma o medio peligroso ( STS. 1360/1999 del 2 octubre ); exhibición de un machete que se lleva en la cintura ( STS 355/2000 de 28 febrero ; exhibición de una navaja cerrada que no se llegó a abrir ( STS 863/1999 de 2 octubre ); simple exhibición de navaja, sin que conste que fuese acompañada de gestos, palabras, ademanes o actitudes valorables como intensificadoras del efecto intimidatorio propio de la simple exhibición, siendo además escaso lo sustraído. Y en este supuesto, con independencia de la escasa cuantía de la mercancía de la que se apoderó, consta acreditado, no obstante, que abrió la navaja y que hizo gesto de acometer con ella a quien le perseguía consiguiendo atemorizarle, hasta el punto de tener que introducirse de nuevo en el interior del local con el fin de disponer de algún objeto con el que pudiera defenderse, lo que devino finalmente innecesario ya que aquél se dio a la fuga, aprovechando precisamente tal circunstancia para huir.
De ahí que atendidos todos estos presupuestos, el motivo resulta convenientemente desestimado.
TERCERO.- E idéntica solución desestimatoria ha de correr la solicitud de aplicación de la atenuante de drogadicción, pues tanto el informe forense (al folio 46 de las actuaciones) como el elaborado por el Sajiad (folios 184 a 189), oportunamente ratificado este último durante el plenario, insisten en la posible ingesta ocasional de sustancias estupefacientes, pero sin que ello afecte a sus capacidades cognitivas -según el perito, conoce y aprecia lo que está mal- ni volitivas, por lo que no queda constancia que hubiera tenida anuladas ni tampoco disminuidas su capacidad de decisión para actuar como lo hizo, hasta el punto de que el propio acusado reconoce que decidió sustraer los productos sin abonar su importe para poder adquirir tales sustancias, lo que evidencia que no existía ninguna limitación de sus facultades y conservaba su plena capacidad de discernir. Razón por la que el Juez de instancia rechaza la aplicación de dicha atenuante al amparo del artículo 21-2 del Código Penal en cuanto que no consta una plena ni siquiera parcial afectación de su conciencia o voluntad al momento de ocurrir los hechos.
Esta misma Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2013 , recordaba que la situación de drogadicción del sujeto, en cuanto a la posible trascendencia jurídica en forma de exención o atenuación de responsabilidad criminal, se divide en cuatro estadios, los cuales pueden resumirse con base a una abundante doctrina jurisprudencial del siguiente modo, a saber: 1/ Eximente completa : Para poder considerar la existencia de una alteración psíquica del artículo 20.1 ó 20.2 del Código Penal (eximente completa) de carácter permanente es preciso que tal alteración se aprecie de manera significativa y constante en el sujeto activo del hecho delictivo, anulando total y absolutamente sus facultades volitivas y cognoscitivas, bien sea tal situación provocada por la alteración permanente generada por el consumo de drogas inveterado, por una intoxicación puntual plena o por el síndrome de abstinencia.
2/ Eximente incompleta : Para apreciar la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación al 20.1 ó al 20.2 del mismo Texto legal , es preciso un cierto grado de permanencia de dicha alteración psíquica y que la misma, aún sin ser de la intensidad que produzca la anulación total de las facultades volitivas o cognoscitivas, sí genere una merma significativa, parcial, notable, de tales facultades.
3/ Atenuante de drogadicción muy cualificada : Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal como muy cualificada sería precisa la constatación de tal afectación permanente en un grado de intensidad inferior a la eximente incompleta, pero con significativa presencia en sus facultades volitivas y cognoscitivas.
4/ Atenuante de drogadicción simple : Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal , simple, resulta precisa la constatación de una situación de dependencia que produce una grave adicción, es decir, que no es fruto de un consumo puntual o esporádico y que afecta, siquiera sea de modo leve, a sus facultades volitivas, lo que tampoco es este el caso Por lo demás, corresponde a la defensa del acusado la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, eximente completa o incompleta, o atenuante muy cualificada o simple, como por su parte incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.03 ; 2.10.03 ; 15.11.01 , entre otras muchas).
En el caso enjuiciado no se ha solicitado la práctica de ninguna otra prueba (pericial, documental o testifical), fuera de las ya incorporadas a la causa y oportunamente valoradas por el Juez a quo, destinadas a dejar constancia, en primer término, de la situación de drogadicción del acusado, y, en segundo, de la influencia que dicha drogadicción tiene en sus facultades volitivas o cognoscitivas; de tal forma que de la documentación aportada tan solo se desprende la posibilidad de que pudiera ser consumidor esporádico u ocasional de alguna sustancia, pero sin que se deje fehaciente constancia de su adición ni del grado de dependencia, en cuanto se trata de un consumo episódico directamente vinculado a sus propias posibilidades económicas, al margen del resultado positivo a la ingesta de cocaína o benzodiacepinas en fechas anteriores a su detención, por lo que su impugnación ha de verse justamente desestimada por este concreto motivo también y la sentencia confirmada en su integridad por recta aplicación de la regla contenida en el artículo 66 del Código Penal al concurrir junto a la atenuante descrita, la agravante de reincidencia a que asimismo alude.
CUARTO.- No se aprecian circunstancias que justifiquen, en cualquier caso, la imposición de las costas de esta alzada a pesar de la íntegra desestimación de su recurso, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Jacobo , contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 23 de Madrid , en el procedimiento abreviado nº 125/17, se confirma la mencionada resolución en todos sus términos, declarando de oficio las costas de este recurso.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a los artículos 847-2 b ) y 849-1 del mismo Texto legal , por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo Sr Magistrado que la dictó, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe
