Sentencia Penal Nº 504/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 504/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 734/2018 de 25 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 504/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100536

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2204

Núm. Roj: SAP C 2204/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00504/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15061 41 2 2013 0000739
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000734 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000248 /2016
RECURRENTE: Vicente
Procurador/a: ANA ISABEL FERNANDEZ ALVAREZ
Abogado/a: RAMON JOAQUIN ALVAREZ MARIAS
RECURRIDO/A: Virgilio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN PENA BLANCO,
Abogado/a: LAURA GALDO ANEIROS,
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dª. LUCÍA LAMAZARES
LÓPEZ, D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, Magistrados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En A CORUÑA, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de FERROL,
por delito de LESIONES, siendo partes, como apelante Vicente , defendido por el Abogado RAMON
JOAQUIN ALVAREZ MARIAS y representado por la Procuradora ANA ISABEL FERNANDEZ ALVAREZ y,
como apelados MINISTERIO FISCAL y Virgilio , defendido por la Abogada LAURA GALDO ANEIROS, y
representado por la Procuradora MARIA DEL CARMEN PENA BLANCO, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de FERROL, con fecha 28 de diciembre de 2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vicente como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de multa de 6 meses a razón de 6 euros al día con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 CP.

Las costas se distribuirán por mitad entre Vicente y Virgilio con inclusión de las de la acusación particular y siendo las correspondientes a este último las propias de un juicio de faltas.

En concepto de responsabilidad civil Vicente debe indemnizar a Virgilio en la suma de 7.100 euros, Virgilio indemnizará a Eusebio en la cantidad de 820 euros; y ambos indemnizarán conjunta y solidariamente al Sergas en la cantidad de 2.914,93 euros, por la asistencia dispensada a Virgilio Y Eusebio , de conformidad con la certificación de gastos de dicho organismo unida al expediente. A dichas sumas habrán de adicionarse los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago.'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Vicente , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 16:30 horas del día 20 de septiembre de 2013 en el lugar de Cerca Pequena del término municipal de Cariño (Ortigueira) se produjo una disputa entre Virgilio , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, Vicente , mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, y el padre de éste Eusebio a causa del uso de un camino, en el curso de la cual Virgilio golpeó a Eusebio con el mango de una azada pequeña o 'picocha' en la cabeza y Vicente golpeó a Virgilio con un tablón de madera en el brazo.

A consecuencia de estos hechos Eusebio sufrió hematoma con ligera inflamación en cuero cabelludo en la región parietal derecha, que requirió para su sanidad una primera asistencia médica, invirtiendo en su curación 7 días no impeditivos, restando como secuela cefalea postraumática; y Virgilio sufrió fractura alineada de cubito distal derecho con hematoma en la muñeca, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tratamiento médico, invirtiendo en su curación 135 días, 90 de ellos impeditivos, restándole como secuela muñeca dolorosa y parestesias distales.'

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria de la Juez de lo Penal, se alza en apelación la Defensa de Vicente , invocando el error en la valoración de la prueba, infracción de la presunción de inocencia e infracción legal por inaplicación de los artículos 5 y 20.4ª del CP.

Impugnan el recurso el Fiscal y la representación de Virgilio .

Los dos primeros motivos del recurso se examinarán conjuntamente, por estar íntimamente ligados entre sí por razón de su objeto. Pero ya liminarmente debemos poner de relieve que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2-10-2012, 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente', o con otras palabras, 'mal cabe compaginar la queja de la vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo' ( STS. 1-10-2001).

Por otra parte, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador; como carece el Tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio. Esta facultad está reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia. Así pues, el criterio valorativo de la instancia deberá rectificarse cuando no exista, previamente a tal proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Ahora bien, la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido de la presunción de inocencia ( STC 133/2014).

Sentado lo cual, y examinado lo actuado, debemos manifestar que en el caso, se practicó suficiente prueba de cargo en el acto del juicio oral, y capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

En concreto, la sentencia apelada motiva en el Fundamento de Derecho Primero la prueba de cargo, consistente fundamentalmente en la declaración del perjudicado Virgilio , en su corroboración por datos periféricos, y en el resultado de la declaración del testigo Leon . Prueba que se reputa por el Juzgado de superior valor convictivo a la de descargo, constituida por la declaración del acusado y del testigo Eusebio .

Respecto de la declaración de la víctima, ha de mencionarse que constituye Jurisprudencia pacífica el que en nuestro actual derecho procesal español es suficiente la declaración creíble de una sola persona, aunque ésta sea víctima del delito, para formar la convicción del Juez o Tribunal que pueda destruir aquella presunción de inocencia del acusado. Y así, el Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha estimado que 'la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso'. Y el Tribunal Supremo, en sentencia de 25/04/2018, insiste en que es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. c) Persistencia y firmeza del testimonio.

Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito.

En cualquier caso, la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues se trata de una declaración que carece del vigor necesario para generar certidumbre.

Aquí el testimonio de la víctima resulta persistente, creíble y verosímil ( S.S.T.S. de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 11 de mayo y 5 de diciembre de 1994, 12 de febrero 1996 y 19 de abril, 10 de octubre y 29 de diciembre de 1997), ya que desde la formulación de la denuncia el 24/09/2013, ha atribuido la causación de sus lesiones al apelante. Y está corroborado por datos periféricos objetivos, cual son la necesidad de actos médicos curativos (folios 15 y ss.), confirmados por el parte de sanidad médico forense (folios 115 y 116). Las malas relaciones entre las partes son más que evidentes, y se reconocen en la sentencia de instancia, pero la deficiencia en el parámetro de la ausencia de la incredibilidad subjetiva, se ve sobradamente compensado por el reforzamiento del parámetro de la verosimilitud por corroboración periférica. En línea con la Juez de instancia, tampoco podemos dejar de poner de relieve la inconsistencia de la declaración del acusado, escudado en la simple negativa de los hechos, que deja sin explicar la presencia de las lesiones en el perjudicado Virgilio . Por el contrario, constata la Sala que la declaración de éste fluye natural y lógicamente, sin contradicciones ni reservas en todos y cada uno de los aspectos esenciales del hecho, y precisando las circunstancias temporales y espaciales de éste. Otra cosa es que se quiera realizar una lectura sesgada y descontextualizada de su declaración; lectura que por lo demás, no podemos avalar, pues la Defensa trata de desvirtuar la fuerza evidente de la prueba de cargo postulando una lectura aislada de cada elemento probatorio, para debilitarlo e impugnarlo. Al respecto, dice la STS de 11/2/2014, 'la cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes'. No cabe propugnar una lectura descontextualizada, sesgada y voluntarista del acervo probatorio.

Ambos motivos de recurso se desestiman.



SEGUNDO. - La inconsistencia del resto de motivos de recurso nos permitirá mayor brevedad en lo que sigue. Verdaderamente, no acierta la Sala a comprender el sentido de la alegación de infracción por inaplicación del artículo 5 del CP: 'No hay pena sin dolo o imprudencia'. El dolo es un elemento intelectivo que supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción ( STS 795/2016, de 25 de octubre). No hay vuelta de hoja: golpear a otro con un tablón de madera en un brazo, y causarle lesiones, es un hecho doloso. En ese sentido, la Juez de instancia no inaplicó el artículo 5 del CP, sino que lo hizo, y correctamente.

Y sobre la pretensión de aplicación de la eximente de legítima defensa, como las partes contendieron entre sí voluntariamente y así se desprende inconcusamente de los hechos probados, baste recordar que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada 'porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' ( STS 611/2012, de 10 de julio).

En conclusión, la Juez 'a quo' ha formado su convicción de que los hechos, se desarrollaron como se describen en el 'factum' de la sentencia, fundándose en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, con todas las garantías de inmediación, contradicción y oralidad. Esto es, hay elementos probatorios a los que la Juez de instancia, en el ejercicio de su exclusiva facultad de valorar las pruebas personales que se practican a su presencia ( art. 741 LECRIM), da credibilidad. En definitiva, el apelante, lo que pretende, es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez de instancia, por el suyo propio, legítimo, pero subjetivo e interesado en la idea de la absolución, argumentando en esta alzada que la versión de cargo carece de apoyo probatorio, cuando lo cierto es que la juzgadora de instancia ya valoró la totalidad de la prueba y circunstancias concurrentes, y le otorgó fuerza probatoria suficiente para destruir la presunción de inocencia.

Así las cosas, la autoría del hecho enjuiciado queda plenamente determinada, a la vista de la prueba practicada, descartándose la ausencia de prueba o el error en su valoración, ya que el factum y la prueba, no dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio 'pro reo' ( SS.TS 8-10-2010, 29-06-2010, 7-07-2009, entre otras).

El recurso se desestima.



TERCERO. - Por lo expuesto, el recurso es desestimado, aunque sin especial mención condenatoria en lo concerniente a las costas de esta alzada, al no vislumbrarse méritos de temeridad o mala fe.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Vicente contra la sentencia de fecha 28/12/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Ferrol, confirmando todos sus pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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