Sentencia Penal Nº 504/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 504/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1031/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 504/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100484

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10786

Núm. Roj: SAP M 10786/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO:MJ
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0058462
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1031/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 93/2016
Apelante: D./Dña. Ezequias
Procurador D./Dña. NOELIA NUEVO CABEZUELO
Letrado D./Dña. MARIA JOSE CABERO FREIRE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N º 504/2018
______________________________________________________________________
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS DE SALA
DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (ponente)
DOÑA ELENA PERALES GUILLO
_______________________________________________________________
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 26 de junio de 2018.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el Juicio Oral 93/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid y seguido por un delito
de atentado. Han sido partes en esta alzada: como apelante Ezequias representado por la Procuradora Dña.
Noelia Nuevo Cabezuelo, asistido por la Letrada Doña María José Cabero Freire; como apelado el Ministerio
Fiscal. Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 13 de abril de 2018 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Primero.- Sobre las 14,30 horas del día 16-3-15, el acusado Ezequias , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en las dependencias policiales del metro de la Puerta del Sol, con la finalidad de identificarlo al ir indocumentado, y al efectuar un cacheo de seguridad, propinó un puñetazo en la cara al policía nacional n° NUM000 , procediéndose a su detención.

Segundo.- A consecuencia de lo anterior, el referido policía sufrió contusión en región mandibular y cigomática izquierda, de la que curó en 3 días, sin incapacidad para el desempeño de sus obligaciones habituales, tras inicial asistencia facultativa, no quedando secuelas.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Ezequias , como autor responsable de un delito de atentado, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al abono de las costas procesales.

En vía de responsabilidad civil, el condenado Ezequias indemnizará al policía nacional núm. NUM000 en la cantidad de 150 E.

Referidas cantidades devengarán, desde la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Abónese, en su caso, para el cumplimiento de las penas impuesta, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas. Efectúense las anotaciones telemáticas correspondientes.'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ezequias , a través de escrito de fecha 20 de abril de 2018. Admitido a trámite el citado recurso y tras dar traslado a las partes personadas por plazo de cinco días para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal, a través de escrito de fecha 7 de mayo de 2018, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 11 de junio de 2018, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el 19 de junio de 2018.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos: 1.-Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y Error en la valoración de la prueba . Al entender que la prueba practicada resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Dado que la declaración del agente de policía no la entiende creíble sobre la conducta del acusado en el momento de su detención, por lo que la considera insuficiente para el dictado de una sentencia condenatoria, la que entiende una traslación del escrito de la acusación pública.

Además entiende que anularía todo el procedimiento el hecho de no haber sido asistido de intérprete el acusado de nacionalidad rumana.

Considera además falta de motivación la sentencia dictada y entiende que debió existir una duda objetiva para la absolución del acusado; y que la valoración se hizo de forma parcial o tangencial respecto de la prueba practicada.

2.-Ausencia de motivación de la Sentencia que produce por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del Art. 120.3 y 24 de la CE . Señalando en este motivo la consideración de que la circunstancia modificativa aplicada, de dilaciones indebidas debió tener la condición de muy cualificada.

3.-Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial por dilaciones indebidas en cuanto vulnera el artículo 24.2 de la Constitución y el 6.1 del Convenio de salvaguarda de los Derechos del hombre y de las Libertades Fundamentales el Consejo de Europa.

El Ministerio Fiscal, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, al entenderla ajustada a derecho dado que la valoración de la prueba incumbe al tribunal de instancia según el artículo 741 de la LECRIM , no siendo posible sustituir aquella valoración, sino, únicamente, cuando la misma no responda a una estructura racional, esto es, que no sea fruto de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.

En el presente caso el juzgador ha contado con prueba lícita y válida, consistente las testificales directas e indirectas practicadas, que han sido debidamente valoradas por lo que el motivo de recurso no puede prosperar, dado que la prueba existente ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y la valoración probatoria de la instancia debe asumirse, pues la juez a quo ha analizado los testimonios de cargo y le ha llevado a la convicción que refleja en el relato de hechos probados, apreciándose una argumentación lógica sin que conste ninguna circunstancia que no haga razonable la apreciación de la prueba practicada .



SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explica de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral.

Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la Sentencia y, en consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de los agentes de Policía Nacional NUM001 , NUM002 y NUM000 , documental consistentes en informes de asistencia facultativa obrantes a los folios 28 y 29, e informe médico forense obrante al folio 71; y consulta telemática de antecedentes penales del acusado.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.



TERCERO.- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. A la vista del razonamiento que hace respecto a la testifical del perjudicado agente de policía nacional NUM001 , quien fue la persona que recibió el puñetazo del acusado, corroborado el citado testimonio por las manifestaciones de los otros dos agentes de policía, en concreto, el del policía nacional NUM001 , quien afirmó que cuando se encontraba a cargo del otro detenido, oyó un golpe y un forcejeó; y cuando giró la cabeza vio a su compañero con el rostro enrojecido, forcejeando con el detenido; el agente de policía nacional NUM002 afirma como vio la agresión sin género de duda, al verla de frente explicando claramente como vio al acusado agredir con un puñetazo a su compañero.

Tales manifestaciones con independencia del relato que hacen sobre lo sucedido es el núcleo del testimonio que conlleva la certeza de la agresión denunciada. Agresión que viene ratificada por prueba objetiva que corrobora la versión del denunciante y de los testigos citados a la vista del informe médico forense obrante en las actuaciones (folio 71), resultando claramente compatible la contusión en región mandibular lado izquierdo y cigomático izquierda sufrida por el agente de policía nacional NUM000 con el mecanismo de agresión que dijo haber sufrido (f. 29 y 71). El acusado no compareció pese a estar citado en forma a dar descargo sobre los hechos, por lo que el juicio fue celebrado en su ausencia a instancia del Ministerio Fiscal al cumplir los requisitos propios para ello, la vista de la pena interesada y de las advertencias que se le hizo cuando declaró ante el magistrado juez de instrucción respecto de su citación en el domicilio y en la persona designada.

Este tribunal, además ha contado con la grabación del acto del juicio oral de inestimable valor probatorio, pudiendo constatar el contenido de las manifestaciones de los agentes que depusieron en el acto del juicio oral, las que coinciden con el relato de la sentencia dictada.

Igualmente consta como el juicio oral se celebró en dos sesiones, no apreciándose quebranto de derecho fundamental alguno en su desarrollo; por lo que no se entiende la alegación por la defensa respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al señalar, que el acusado era rumano y no se le nombró intérprete. Toda vez que el acusado no compareció al acto del juicio oral. Por lo que no tuvo la necesidad de intérprete al no haber acudido a juicio. En fase de instrucción, fue informado de derechos conforme consta a los folios 43 y 42 y en ningún momento solicitó intérprete, llevando a cabo, conforme consta, su declaración a presencia del abogado que actualmente le asiste sin que se advirtiera por su defensa, necesidad de intérprete.

Es por ello que entendemos la argumentación en aras del derecho de defensa, sin tener ningún tipo de apoyo fáctico que sirva de sustrato al argumento.

Respecto de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia es preciso recordar, en primer lugar en qué consiste realmente el derecho de presunción de inocencia y cuando cabe que prospere un recurso construido sobre su presunta vulneración.

A) En efecto, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 , con cita de la STC 31/81, de 28 de julio , ' la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos'.

Y al respecto, la STC 25/2011, de catorce de Marzo , declaró que el derecho fundamental a la presunción de inocencia puede resultar vulnerado no sólo «cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas» .

Por otro lado, como señala la STS nº 987/2003, de 7 de julio , ' la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada, y d) racionalmente valorada.' El control casacional - dice, por su parte, la STS 176/2016, de 2-3 - se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación ( y añadimos nosotros, ni tampoco este órgano de apelación), que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. En consecuencia, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad quienes han declarado a su presencia.

Esta forma de proceder, trata simplemente de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.' B) En el presente caso, se pretende que este Tribunal que no ha presenciado las pruebas personales, consistentes en la declaración de los policías intervinientes que pudieron aportar su testimonio por lo visto y oído en relación a lo que constituyó el objeto del procedimiento, otorgue su credibilidad a quien viene condenado en virtud de las pruebas referidas, la documental obrantes en autos , así como la pericial sobre la valoración del resultado lesivo causado .

Pues bien, el recurso y la contestación al mismo efectuada en la impugnación que realizan el Ministerio Fiscal, hemos de convenir que estamos ante una valoración razonable y razonada, que cuenta con puntos capitales para la incriminación como la declaración del propio perjudicado, corroborada por el informe médico forense conforme antes se ha expuesto en la testifical de los agentes que depusieron en el acto del juicio oral quienes vieron la agresión.

Nos encontramos, en consecuencia, ante la posible revisión de los juicios de inferencia de instancia, sobre los cuales la STS 3-3-2012 (RC 795/2011 ) recuerda la doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional en la materia, en aplicación de la cual se impide un juicio revisorio, al margen de la inmediación, de los elementos objetivos y subjetivos atinentes a la conducta del sujeto activo vedando sustituir el criterio de la primera instancia construido a partir de la percepción de pruebas personales directas.

En aplicación de dicha doctrina debe analizarse si con el material probatorio puesto a disposición del órgano sentenciador se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada en la primera instancia, ya que es donde se ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria apreciando personalmente sus resultados, particularmente cuando se trata de valoración de testimonios, ya que no solo es relevante lo que dice la persona, sino también su forma de expresarse y conducirse, la razón dada acerca de su conocimiento de los hechos y demás circunstancias que rodean su testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud posibilitando la convicción del Juzgador.

Y de dicho análisis ha de concluirse el respeto de la valoración probatoria de la instancia, siempre que el proceso valorativo se haya motivado o razonado adecuadamente, debiendo ser únicamente rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces el derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado, Art. 24.2 C.E ., bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente, una modificación de la realidad fáctica en la resolución apelada por resultar los hechos probados incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o haber sido desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

Y nada de eso se pone de manifiesto en el recurso fuera de conjeturas y consideraciones varias respecto a generalidades de principios y derechos que no suponen, en ninguno de los casos que se haya acreditado un error patente del que derive la probanza de hechos incompletos, inseguros o contradictorios, en cuyo caso sí daríamos lugar al recurso.

A la vista de lo expuesto, consideramos han existido pruebas de cargo, válidas y que han acreditado de modo suficiente la responsabilidad del acusado por lo que se ha enervado correctamente su derecho a la presunción de inocencia establecido en el art.24.2 CE .

Ello supone, conforme a los razonamientos que se expresan en la Sentencia, la correcta calificación jurídica de los hechos, cuestión esta última en la que no se profundiza en el recurso, limitándose a manifestar, simplemente, que al no haber pruebas, no cabe la condena.

A continuación procede examinar la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el Art. 24. 1 C.E .

Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, se corresponde con lo que en el derecho anglosajón se denomina fair trial y cuyo significado viene a traducirse como el derecho a un 'juicio justo'.

El juicio, el proceso penal del moderno Estado de derecho descansa en la necesidad de cumplir una serie de garantías o derechos procesales de las partes, cuyo incumplimiento , si llegara a acreditarse produjeron una auténtica indefensión , supondría la nulidad del trámite en que tuvieron lugar y señaladamente, dejar sin efecto la condena si ese fuera el caso.

La STC 78/2013, de 8-4 ya estableció que el derecho a la tutela judicial efectiva puede vulnerarse cuando, planteada una posible infracción de garantías procesales, el razonamiento que se expresa para su resolución ' incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento'.

Es decir, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( Art.24.2 CE ) cuando se incumple el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, lo que sucede ' cuando, por su contenido, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 223/2005, de 12 de septiembre , FJ 3 ; 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2 , y 64/2010, de 18 de octubre , FJ.3, entre otras muchas).

El análisis de la prueba practicada y del tratamiento de la misma, en ningún caso acredita el quebranto de tutela judicial efectiva, al encontrarse perfectamente motivada la sentencia conforme anteriormente hemos dicho.

En cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , reclamada como muy cualificada . En el Fundamento Jurídico Cuarto el Juzgador razona la concurrencia de la citada circunstancia calificándola de simple al haber estado paralizado el procedimiento por causa no imputable al acusado desde el 1 de abril de 2016 que se reciben las actuaciones en el juzgado de lo Penal hasta el 31 de octubre de 2017, transcurriendo más de 18 meses de paralización, paralización que no es atribuible al inculpado ni guarda relación alguna con la complejidad de la causa, sin que pueda ser considerada de ordinaria o admisible.

Sobre la valoración de las 'dilaciones indebidas' apreciadas en la sentencia como simples, se pretende su estimación como muy cualificadas en base, a calificar sin más que tal paralización de actuaciones es extraordinaria y muy acentuada.

La STS de fecha 4-12-2013 , Rec. casación nº 582/2013, recuerda que para apreciar la atenuante prevista en el art.21 6ª CP , no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados, que no han de deberse a la propia conducta de quien lo alega, deben quedar señalados y acreditados en la Sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS . 17 de marzo de 2009 ) .

Pues bien, en la Sentencia se aprecia dicha atenuante como simple, sobre la base de que la causa estuvo indebidamente paralizada entre 1 de abril de 2016 y el 31 octubre de 2017, valoración que dada la duración total del proceso, resulta extraordinaria e indebida. Sin que exista otra razón que justifique la cualificación de la misma. Dado que por el hecho de ser extraordinaria e indebida es atenuante, necesitando de un plus para cualificarla, y no constando perjuicio al acusado o dato alguno que haga presumir un dato diferente que deba ser valorado para considerarla como atenuante muy cualificada, es por lo que entendemos que el motivo no puede prosperar.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.



CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequias , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid, con fecha 13 de abril de 2018 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMA la resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia, doy fe.

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