Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 504/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 255/2018 de 04 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 504/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100451
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12437
Núm. Roj: SAP B 12437/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 255/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 204/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. María Vanesa Riva Aniés
Dª. Aurora Figueras Izquierdo
En Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 255/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 204/16 del Juzgado de lo Penal nº 4 de
Barcelona, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada; autos que penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado
Rubén contra la Sentencia dictada en los mismos el 15 de marzo de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez
del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Rubén como autor responsable criminalmente de un delito de robo con fuerza en casa habitada, de los artículos 237, 238.1. y 241.1º y 3º del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Rubén a que en concepto de responsabilidad civil indemnice por mitad a Segismundo y Sergio en la cantidad de 290, y a Sergio en la cantidad que se perite en ejecución de sentencia por el valor que, al tiempo de cometer los hechos, tenían la bicicleta y los elementos incorporados, adquiridos el 20/11/2013, cantidades que deberán ser incrementadas con el interés legal del artículo 576 de la LEC.
Asimismo se condena al acusado al pago de las costas judiciales'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público que solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 30 de octubre de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la deliberación, votación y fallo para el 27 de noviembre de 2018, la misma fue aplazada hasta el 4 de septiembre de 2019 por haber causado baja por enfermedad la Ponente inicialmente designada, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que asumió la Ponencia al haberse aprobado en su favor, por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 16 de mayo de 2019, la comisión de servicios sin relevación de funciones convocada para la resolución de los asuntos que dejó sin resolver la Ponente inicialmente designada Dª. Magdalena Jiménez Jiménez tras haber causado baja por enfermedad, y que expresa el parecer unánime de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia, y que son del siguiente tenor literal: 'Primero.- Se considera probado y así se declara que Rubén , español, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 /1964, con DNI nº NUM001 , y con antecedentes penales computables al haber sido ejecutoriamente condenado, mediante sentencia firme de fecha 7/05/2014 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 27 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 20/2013 por un delito de robo con fuerza a las cosas cometido el 6/07/2012, a la pena de un año de prisión, incoándose la Ejecutoria nº 1322/14 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona, que le fue suspendida por un plazo de 2 años mediante auto de fecha 07/05/2014, siendo las 13:31 horas del día 10/11/2014 accedió, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, al garaje comunitario de la finca sita en CALLE000 nº NUM002 de Barcelona, y se dirigió al trastero nº NUM003 situado muy en el interior de dicha zona comunitaria, que constituye una unidad física con el bloque de viviendas del que forma parte, estando conectadas a través de un ascensor y una escalera.
Una vez allí fracturó el candado de la puerta del trastero, apoderándose y llevándose cogida por el manillar la bicicleta de montaña, marca Specialized, modelo Expedition Sport-NL, de color gris, con una sillita y un portabultos acoplados, propiedad de Sergio , quien había arrendado dicho trastero a Segismundo , propietario del mismo.
Segundo.- Los efectos sustraídos fueron adquiridos por Sergio en el establecimiento PROBIKE con fecha 20/11/2013, por un precio de 429 euros, sin que se haya tasado el valor que tenía al tiempo de la comisión de los hechos.
Los desperfectos causados en la puerta del trastero nº NUM003 han sido tasados judicialmente en la cantidad de 290 euros, habiendo sido abonados a medias por el propietario y el inquilino. Efectuado ofrecimiento de acciones a Sergio reclama daños y perjuicios. No consta renuncia del perjudicado Segismundo a la indemnización correspondiente.
Tercera.- Esta causa ha padecido dilaciones extraordinarias e indebidas no imputables al acusado, pues el auto de apertura del juicio oral se dictó el 17/03/2016, la resolución de impulso teniendo por presentado el escrito de defensa se dictó el 13/05/2016, el auto de admisión de pruebas recayó el día 29/07/2016 y el juicio oral se ha celebrado el día 13/03/2018'.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante funda su recurso, en primer lugar, en el error en la valoración de la prueba, por cuanto no existen imágenes del parking en que se ubicaba el trastero, no se practicó el visionado de las cintas de grabación ni existe pictograma alguno en el que se vea al acusado forzar la puerta de trastero alguno, ni el testigo usuario del trastero pudo verlo, habiendo declarado su propietario que los daños fueron mínimos. En segundo lugar, alega el error en la calificación jurídica de los hechos, dado que el acusado manifestó haberse encontrado la bicicleta en la puerta del garaje y se hizo con ella sin emplear fuerza alguna, por lo que atendido su valor los hechos sólo pueden calificarse como delito leve de hurto; por otro lado, señala que no ha quedado acreditado que el trastero fuese de uso privativo o comunitario privado, sin que pueda almacenarse en ellos bicicletas, que han de dejarse en la correspondiente plaza de aparcamiento, sin que la jurisprudencia haya querido proteger los robos en trasteros como robos en casa habitada, por lo que ante versiones contradictorias y en virtud del principio de presunción de inocencia, procede dictar sentencia absolutoria declarando de oficio las costas procesales.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, que parece vincularse al principio de presunción de inocencia ante la supuesta falta de prueba de cargo para desvirtuarlo, deben hacerse las siguientes consideraciones previas. El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STS 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014, según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014: 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10, el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba articulado, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Por otro lado, no se advierte que el juez a quo haya llegado a conclusiones ilógicas, irracionales o absurdas a propósito de la prueba practicada a su presencia, no pudiendo pretenderse sustituir su criterio imparcial por el más interesado de la parte recurrente atendidos los intereses que defiende. En puridad, lo que se alega por la apelante es que ninguno de los testigos que depusieron en el plenario vieron al acusado forzar la puerta del trastero en que se encontraba guardada la bicicleta que posteriormente trató de vender en el Cash & Converters, ni puede acreditarse que los fotoprinters, en algunos de los cueles se reconoció el acusado en el juicio, fueron obtenidos de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del parking en que se encontraba el trastero, siendo más plausible la versión proporcionada por el encartado de que halló la bicicleta abandonada en la puerta del garaje. Pues bien, la testifical del usuario y propietario del trastero así como la de los policías que investigaron los hechos desmienten dicha afirmación, pues todos ellos coincidieron en señalar que el trastero estaba ubicado al fondo del parking y que los fotoprinters o pictogramas a que se refiere la defensa fueron extraídos de las cámaras de videovigilancia del parking, incorporadas como prueba documental al folio 12 vuelto de la causa, y la inferencia efectuada por el juez a quo de que el acusado fue quien forzó o quebrantó el candado de la puerta del trastero y sustrajo de su interior la bicicleta ha de reputarse correcta en base a los indicios analizados por el mismo en su sentencia, pues parte de que esa misma mañana su usuario había guardado la bicicleta en su interior y cerrado la puerta con candado, apareciendo la misma en poder del acusado y en el interior del parking comunitario en que se ubicaba el trastero cuatro horas después, pues así lo constatan las imágenes, que para nada reflejan el exterior de dicho parking sino su interior (pueden verse los distintos coches estacionados y las líneas divisorias de plazas de aparcamiento, propias de un parking comunitario propio de un edificio en régimen de propiedad horizontal), por lo que tuvo acceso al mismo y una vez en él se dirigió al trastero en cuestión violentando su dispositivo de cierre haciéndose con la bicicleta referida que había guardada en él. Los daños, aun cuando fuesen mínimos, comportaron la rotura o quebrantamiento del candado que servía como sistema de cierre de la puerta del trastero, por lo que el acusado tuvo que emplear la fuerza típica para quebrantarlo y sustraer la bicicleta. En consecuencia, no se aprecia una valoración errónea de la prueba por parte del juzgador de instancia, dado que sus conclusiones al respecto no pueden tacharse de ilógicas, desenfocadas o arbitrarias.
Por lo que respecta al error en la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados, una vez acreditado el empleo de la fuerza típica para la obtención de la bicicleta, no puede hablarse de delito leve de hurto, sino de robo con fuerza en las cosas, que al producirse en una de las dependencias que integran una unidad física junto a las distintas viviendas del mismo edificio con las que está conectada a través del ascensor o las escaleras comunes que conectan aquéllas con la zona de parking en la que se ubican los trasteros, da pie a calificar el hecho como delito de robo con fuerza en casa habitada. A estos efectos es de tener en cuenta la STS de 21 de diciembre de 2016, citada en la propia sentencia recurrida, según la cual 'la jurisprudencia sistematizaba las notas que configuraban el concepto de 'dependencia' (por todas, STS 1249/1975 de 8 de febrero), al señalar que si bien el Código contiene el concepto, también auténtico, de dependencia de casa habitada, procediendo esta vez de modo enumerativo, ejemplificativo y casuístico, se puede obtener, no obstante, de la conjunción de ambos preceptos, rectamente interpretados, que el referido concepto consta o se compone de los siguientes elementos: a) contigüidad, es decir, proximidad inmediata, absoluta, extrema o directa con la casa habitada; b) cerramiento, lo que equivale a que la presunta dependencia esté cerrada, aunque no sea necesario que se halle techada ni siquiera murada; c) comunicabilidad interior o interna entre la casa habitada y la presunta dependencia...; d) unidad, pues como la misma denominación indica, la dependencia debe formar un solo todo con la cosa principal que es la casa habitada y respecto a la que tiene naturaleza accesoria, secundaria o complementaria.
La nota cuya casuística mayores problemas ha generado es el de la comunicación interior o interna, que se ha interpretado generalmente, como acceso directo sin tener que salir al exterior; siendo los casos más controvertidos cuando acaecía el robo en dependencias ubicadas en edificio en propiedad horizontal, donde el acceso a las mismas, no se realizaba desde el interior de la vivienda, sino desde la escalera u otro elemento común al servicio de los diversos propietarios del inmueble.
La jurisprudencia, entendió generalmente que si mediaba acceso a través de la escalera común, también integraban dependencia de casa habitada; y así la STS 1068/1948 de 1 de mayo predica tal condición de un 'buhardillón' con acceso desde la escalera de entrada por un patio común a varios vecinos, pues aunque no fuere la escalera de las viviendas, el acceso al patio, 'se halla dentro del cuerpo total de unidad constructiva, sin necesidad de salir a lugar de tránsito general de la localidad'; y en la STS 633/1949, de 6 de diciembre , afirmó esta condición de dependencia de casa habitada de buhardilla que comunica directamente con el rellano de la escalera, a la cual dan acceso los pisos de la casa utilizados como viviendas.
En similar modo, la STS 27/1959, de 14 de enero afirmaba la condición de dependencia del lugar donde se perpetró el robo, por tener comunicación interior con la escalera que da acceso a otras habitaciones de la casa y por tanto dicha escalera es de uso común de todos los vecinos del inmueble. Y la STS de 610/1960, de 2 julio , atiende para su configuración, a la dependencia, accesoriedad y comunicación con el edificio o casa, en general, donde radiquen una o más viviendas, todas las que en el edificio se integren; a la vez que niega la exigencia de que la comunicación además de directa, sea 'interna', la dependencia, tal como la configura el artículo 508, a lo que se refiere y afecta es a la casa o edificio en general y no a la vivienda o domicilio en concreto.
Un trastero o cuarto de desahogo ubicado en los sótanos, con acceso por las escaleras comunes, es considerado dependencia de casa habitada en la STS 1348/1971, de 11 de noviembre; e igualmente las azoteas o terrazas finales de la escalera de acceso, sin comunicación interior con morada o domicilio estricto ( STS 159/1972, DE 7 de febrero).
En la STS 1883/1987, de 23 de octubre se llega a afirmar que el 'portal, no es dependencia de casa habitada, pues es la propia casa habitada'.
Tal criterio ha subsistido, en los escaso supuestos, en que ha sido objeto de consideración, como la STS 18/2000 de 17 de Enero de 2000 , donde se incluye como dependencia de casa habitada, el salón parroquial un edificio contiguo a la casa parroquial, habitada por Hilario ., habiéndose levantado el salón parroquial, donde antes existía un corral perteneciente a la casa parroquial y estando ambos lugares, casa y salón, comunicados entre sí a través de un patio común, pudiendo accederse por éste de una a otros sin necesidad de salir a la calle; o en la STS 112/2000 de 26 de enero de 2000 un lugar destinado a bar de mandos y tropa pero en comunicación inmediata con dormitorios y otras dependencias, 'pues los hechos ocurren en un recinto cerrado y custodiado, como es el cuartel de artillería, en su interior existen diversas dependencias, entre ellas, los bares donde ocurrieron los hechos, sólo abiertos para los residentes del cuartel, así como dependencias de clases, dormitorios... con comunicación interna y formando una unidad física'.
Si bien, el matiz parcialmente discordante, deriva de la exigencia de si la comunicación interna debe ser también directa, como entendía la STS de 8 de febrero de 1975, requisito que entendía derivado de la exigencia de comunicación interior, o bastaba que se tratara que casa y dependencia se hallaran en el mismo departamento o sitio cercado porque 'ni el precepto dicho lo requiere así con carácter sine qua non, ni pueden estimarse piezas extrañas a las viviendas el portal y escaleras de uso común para los vecinos' de modo que resulta 'erróneo el criterio del Tribunal sentenciador, en cuanto exige la comunicación directa e inmediata del departamento del robo con algún piso, morada privativa de alguien, o sea sin que se interponga entre ambos otra dependencia del propio inmueble' ( STS 26 de noviembre de 1948).
Aunque quizás, la diferencia no es tan radical, por cuanto siendo inexcusable la unidad del cuerpo de edificación, basta para el requisito de comunicación, la existencia de puerta interior que haga posible el normal acceso desde el lugar del hecho al resto de la casa, sin necesidad de salir al exterior; basta puerta, pasillo, escalera o pasadizo internos que unan la dependencia donde se comete el robo con el resto del edificio como vías de utilizable acceso entre ambos; de forma que 'permiten el normal acceso desde el lugar del hecho al resto de la casa, sin necesidad de salir al exterior' (14 de enero de 1959); que 'permitan el posible acceso por vía adecuada desde el lugar del hecho a la parte de vivienda, de forma que no precise salir al exterior o tener paso a través de predio distinto' (26 de noviembre de 1948).
Donde los elementos comunes de los edificios de propiedad horizontal integran dependencias de la casa habitada misma, aunque no fueren de uso exclusivo ni tuvieran comunicación directa interior con morada alguna, por accederse a los mismos una vez traspasado la puerta común exterior o a través de las escaleras comunes: azoteas ( STS 7 de febrero de 1972); portal de la casa de vecinos ( STS 23 de octubre de 1987).
Cuestión que incluso es admitida por la STS 8 de febrero de 1975, si bien interpretada restringidamente con la adición del requisito de que la dependencia fuera singular con la vivienda y no con el edificio en general, posición hoy inadmisible al haber suprimido el legislador la exigencia de dependencia funcional registrado meramente como unidad física'.
En todo caso, la valoración de la prueba por la defensa no tiene por qué coincidir con la del juzgador, mucho más imparcial atendidos los intereses que defiende aquélla, y en este caso, como se ha acreditado a través de la prueba practicada, el trastero, ubicado en el mismo edificio de viviendas y conectado con ellas a través de elementos comunes, ha de ser considerado dependencia de casa habitada, no siendo ciertas las manifestaciones del recurrente de que la legislación en materia de propiedad horizontal impiden atribuirle dicha consideración, como lo ha puesto de relieve nuestra jurisprudencia. En consecuencia, estimando acertada la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, sin que las conclusiones a las que ha llegado en base a la misma sean ilógicas, arbitrarias o irracionales, y siendo dicha prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia que asiste al acusado, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
No obstante lo anterior, dicha desestimación de los motivos articulados debe ser precisada, y es que la Sala observa un exceso en la penalidad impuesta a la vista de la calificación jurídica de los hechos que se fija en la sentencia, pues castigándose el delito en cuestión, tanto antes como después de la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, con la pena de prisión de 2 a 5 años, y concurriendo la agravante de reincidencia pero también la atenuante de dilaciones indebidas, que el propio juez a quo dice que compensa, y no advirtiéndose especiales motivos para agravar la pena, pues no lo son el que el robo se perpetre en un trastero de zona comunitaria (mucho menos peligroso que llevarlo a cabo en una vivienda que sirve de morada) ni que vendiese después del robo la bicicleta sustraída, procede imponer la pena en su límite mínimo de 2 años.
Pudiera pensarse que esta Sala se excede en los motivos por los que la defensa articula su recurso pero lo cierto es que, aun cuando la cuestión no ha sido planteada expresamente por la parte recurrente, este Tribunal aplica la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, según jurisprudencia consolidada de la Sala II del Tribunal Supremo. Así la reciente STS 788/2012, de 24 de octubre establece que dicha doctrina la considera '...implícitamente comprendida en la infracción de ley, por estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que esta Sala puede aprovechar la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida relacionados con los motivos de casación interpuestos. Son exponentes de esta reiterada doctrina, las Sentencias de 28 de septiembre de 1994 , 18 de septiembre de 1998 , 10 de marzo , 8 , 17 y 29 de junio , 8 y 17 de julio , 10 y 17 de septiembre , 18 y 30 de noviembre y 20 de diciembre de 1999 , 22 de febrero de 2000 , 6 de junio de 2002 , 9 de octubre de 2003 , 28 de octubre de 2005 y 8 de noviembre de 2006 , entre otras muchas, y por referirnos a las más recientes las sentencias 625/2010 de 6 de julio , 148/2011, de 9 de marzo , 258/2011, de 28 de marzo y 976/2011, de 8 de noviembre y 141/2012, de 8 de marzo y la 867/2012, de 7-11-2012. Es por esos motivos por los que el Tribunal considera oportuno, en beneficio del reo, estimar parcialmente el recurso de apelación y rebajar la pena de prisión a imponer en los términos expuestos.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Rubén y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de 15 de marzo de 2018 en el sentido de imponer al acusado por el delito cometido la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de pronunciamientos.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.
