Sentencia Penal Nº 504/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 504/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 907/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 504/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100497

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10684

Núm. Roj: SAP M 10684/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0230698
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 907/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 133/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 907/2019
Procedimiento Abreviado 133/2017
Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 504/2019
En la Villa de Madrid, a 28 de junio de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y don Ignacio
U. González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña.
Virginia contra la sentencia dictada con fecha 04/12/2018 en Procedimiento Abreviado 133/2017 por el
Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 24/06/2019 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 04/12/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 133/2017, del Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '
PRIMERO. Probado y así se declara que: Virginia , con D.N.I NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13'52 horas del 29 de mayo de 2015 se dirigió, en compañía de un varón frente al que no se dirige acusación al no haber sido localizado, al establecimiento COMPRO ORO sito en la calle Arenal n°8 de esta capital, propiedad de Porfirio donde, previamente concertados y con la intención de obtener un inmediato beneficio patrimonial, se apoderaron de tres anillos de oro valorados en 1.148 euros, siendo el varón quien introdujo la mano por la ventanilla del mostrador asiendo los mismos, para a continuación pasárselos a Virginia , abandonando ambos el establecimiento.

Virginia es víctima de malos tratos por hechos ocurridos el 30 de agosto de 2014 y en el mes de julio de 2015, en virtud de sentencia de 49/2018 de 9 de febrero, del Juzgado de lo Penal n° 1 de Móstoles.'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...SE CONDENA a Virginia como autora penalmente responsable de un DELITO DE HURTO, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de miedo insuperable del artículo 21.7° del C.P en relación con el artículo 20.6° del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56 del Código penal ), En concepto de responsabilidad civil Virginia deberá indemnizar a Porfirio en la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO EUROS (1.148 €) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra...'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Virginia .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Proc. Sra. Jiménez Muñoz, en la representación procesal que ostenta de Virginia , contra la sentencia de 4 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Madrid, en la causa registrada en el mismo como Procedimiento Abreviado con el nº 135/2017, que condenó a la antes mencionada Virginia como autora criminalmente responsable de un delito de hurto, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante analógica de miedo insuperable, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar al perjudicado, Porfirio , en la cantidad de 1148 €, con el interés legal del art. 576 LECiv., así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera la recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...Que tenga por interpuesto recurso de apelación, en ambos efectos, contra la sentencia recaída en el juicio de oral referencia, dé traslado del mismo a las demás partes para posible adhesión o impugnación y remita las actuaciones a la SALA de La Audiencia Provincial de Madrid, para que dicte sentencia en la que estimando el recurso revoque la apelada, con la absolución completa de mi defendida, previos los trámites legales oportunos...'

SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Que se reduce a la cuestión jurídica de si la circunstancia a la postre acogida, como atenuante analógica, de miedo insuperable habría de estimarse en una extensión más grande-criterio de la defensa-.

Partiendo de la cita de jurisprudencia que hace el Juez a quo en la resolución combatida, ha de llegarse a la consideración de que, por su propia estructura, el miedo insuperable habría de tratarse de determinado trastorno que, de existir, se habría de caracterizar por una duración breve y limitada en el tiempo.

Así las cosas, no se cuestiona el rendimiento de la prueba testifical propuesta por la defensa y practicada en el acto del juicio-extractado su contenido en la sentencia-ni de la prueba documental aportada.

En cualquier caso, no habría de existir el rastro documental al ataque de ansiedad a que se refiere la testigo que padeció la recurrente con motivo del suceso ocurriendo, por otro lado, que, reconociéndose la existencia de una hipótesis de malos tratos por el autor principal del hecho, cosa que habría de tener su manifestación, sobre todo, en la sentencia de 9 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Móstoles-cfr. f. 235-en que se condenó a Severiano por hechos violentos perpetrados sobre la recurrente los días 30 de agosto de 2014 y en determinada otra fecha inconcreta de julio de 2015, así como la existencia de determinada otra denuncia por hechos ocurridos el día 21 de junio de 2018-cfr. f. 225-una cosa es que la recurrente fuera sujeto paciente de determinados hechos y otra cosa es que existiese prueba de que la actuación protagonizada por la recurrente en el momento específico de tener lugar el hurto-al que cooperó escondiendo el botín-se viese afectada por la situación a que se refiere la circunstancia eximente contemplada en el art. 20.6 del Código Penal en términos tales de poder eximir de responsabilidad criminal.

Habiéndose de encontrar tan acreditado como el hecho mismo la circunstancia eximente cuya aplicación se solicita, en el presente supuesto, no se podía deducir, por el rendimiento de la prueba documental a que se ha hecho referencia- y aún haciendo mención a la existencia de episodios violentos protagonizados por el otro participe, cometidos con anterioridad y con posterioridad a la fecha en que tuvo lugar el hurto -que el comportamiento protagonizado por la recurrente obedeciera, de manera exclusiva, al terror que tenía de su marido.

Habría de ocurrir, por otro lado, ya se ha dicho, que no debería de existir la corroboración de la asistencia dispensada a la que se refirió la testigo y que, no discutiendo los episodios violentos perpetrados por el otro participe con anterioridad y con posterioridad, el miedo insuperable no habría de tratarse de una situación más o menos permanente y continuada en el tiempo de tal manera que, por no consistir en una suerte de estado, situación o hecho constante -más o menos persistente y regular a lo largo de un periodo de tiempo-no puede acogerse la circunstancia eximente cuya aplicación se solicita como plena.

En las condiciones expresadas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida, cosa que lleva, definitivamente, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña.

Virginia contra la sentencia dictada, con fecha 04/12/2018, en Procedimiento Abreviado 133/2017, del Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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