Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 504/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 925/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 504/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019100641
Núm. Ecli: ES:APM:2019:18342
Núm. Roj: SAP M 18342/2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37051540
N.I.G.: 28.092.51.1-2011/7003554
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 925/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 353/2011
Apelante: D./Dña. Teodulfo
Procurador D./Dña. FRANCISCO MONTALVO BARRAGAN
Letrado D./Dña. VICENTE RONCO MAYORAL
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 504/19
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En MADRID, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento
Abreviado 353/11, procedente del Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles, seguido por delito de alzamiento
de bienes, contra el acusado D. Teodulfo , representado por Procurador D. Francisco Montalvo Barragán y y
defendida por Letrado D. Vicente Ronco Mayoral; venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso
de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.
Magistrada del referido Juzgado, con fecha 5 de abril de 2019, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO
FISCAL.
º
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 5 de abril de 2019 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Móstoles.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' ÚNICO.- Resulta probado y así expresamente se declara que, el acusado D. Teodulfo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de esta causa, con el fin de evitar el embargo de sus propiedades, inscribió en el Registro de la Propiedad de Belmonte, una hipoteca cambiaria sobre distintas fincas de su mujer. Concretamente: Finca de Villar de Cañas, con Nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Belmonte.
Finca urbana de Otero, con Nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Torrijos.
Finca urbana de Otero, con Nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Torrijos.
Finca urbana de Otero, con Nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Torrijos.
Finca urbana de Otero, con Nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Torrijos.
Finca urbana de Otero, con Nº NUM005 del Registro de la Propiedad de Torrijos.
Finca urbana de Otero, con Nº NUM006 del Registro de la Propiedad de Torrijos.
La constitución de la hipoteca garantizaba el cumplimiento y abono de la cantidad que el acusado supuestamente le había prestado a su mujer, doña Esther , mediante el libramiento de dos letras de cambio. Uno de ella, de la clase 3ª, serie OA, Nº NUM007 por importe de 48.000 €, con vencimiento el 14/04/10 y otra de clase 2ª, serie OA, Nº NUM008 , por importe de 96.000 €, con la misma fecha de vencimiento. La escritura pública se otorgó el 08/05/2009, Protocolo 760, otorgada ante el Notario D. Miguel Estrella Carbayo.
El acusado conocía la existencia de una deuda contraída por su mujer, derivada del impago de un préstamo otorgado por don Baltasar , garantizado con una letra de cambio, que no pudo llevarse al cobro ante la inexistencia de crédito preferente inscrito en el Registro de la Propiedad por parte del acusado.
En el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Fuenlabrada se siguió Juicio Cambiario Nº 605/2009 , iniciado por don Baltasar contra doña Esther , y la mercantil J. AGUILAR VALES, de la que era administradora única. A consecuencia del impago que la Sra., Esther libró en garantía del cumplimiento del préstamo celebrado con el Sr. Baltasar por valor de 99.000 €, y en el que se reclamaba el importe de 77.490 €, más 5.625 € de intereses y 15.000 € de gastos y costas, habiéndose despachado ejecución mediante Auto de 08/09/09.
El perjudicado reclama.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Teodulfo , como responsable en concepto de cooperador necesario de un delito necesario de un delito de insolvencia punible (alzamiento de bienes), concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del Artículo. 21.6 CP , a la pena de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses, a razón de una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; se imponen al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil el acusado D. Teodulfo deberá indemnizar a D. Baltasar , en la cantidad todavía no satisfecha y que asciende a 77.490 €, más los intereses legales correspondientes, conforme a lo dispuesto en el Art. 576 LEC . Se acuerda la nulidad de la escritura pública de fecha 08/05/2009, Protocolo 760, otorgada ante el Notario D. Miguel Estrella Carbayo y la cancelación de la hipoteca inscrita en el Registro de la Propiedad de Belmonte a nombre del acusado, sobre la finca NUM000 de Villar de Cañas.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Francisco Montalvo Barragán, en nombre y representación de del acusado D. Teodulfo , por error en la valoración de la prueba y vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE y artículo 257.1 y 2 CP y del artículo 109 CP.
TERCERO .- Admitido el recurso a trámite se dio traslado a las demás partes, siendo impugnada por El MINISTERIO FISCAL.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas el número de orden 925/19 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. Pilar Rasillo López.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal 4 de Móstoles, en fecha 5 de abril de 2019 se dictó sentencia por la que se condenaba al acusado D. Teodulfo como cooperador necesario de un delito de apropiación indebida.
Contra la sentencia se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado por error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de los arts. 257 y 109 CP.
Se alega que al no haberse suspendido el juicio ante la incomparecencia de la otra acusada, Dª Esther , en rebeldía, pudiera ocurrir que si se celebra juicio respecto de ésta acusada sea absuelta o puede que prescriba respecto de ella el delito y el acusado habrá sido condenado como cooperador necesario cuando la autora material no sería condena, y por tanto en aras al principio de presunción de inocencia debe declararse la nulidad de la sentencia.
El artículo 842 LECrim establece: ' Si fueren dos o más los procesados y no a todos se les hubiese declarado en rebeldía, se suspenderá el curso de la causa respecto a los rebeldes hasta que sean hallados, y se continuará respecto de los demás'. La alegación de vulneración del derecho a la defensa, ante el riego de que la coacusada rebelde Dª Esther pueda resultar absuelta cuando sea enjuiciada o se declare la prescripción del delito respecto de ella, no afecta al principio de presunción de inocencia del recurrente. La Juzgadora de instancia ha llegado a la convicción plena de la culpabilidad del acusado, sobre las base de las pruebas que se practicaron de manera directa en el acto del Juicio Oral, la testifical y la documental. Estos elementos de prueba, respecto a los que el recurrente pudo ejercer sus derechos con total plenitud, son suficientes, para obtener una convicción condenatoria.
Es evidente que la ausencia de la acusada rebelde supone la posibilidad de que finalmente no se le imponga pena si prescribe el delito o que el resultado de su juicio sea distinto. Pero en modo alguno afecta al derecho de defensa del recurrente ni vulnera su derecho a la presunción de inocencia, como hemos dicho.
Además no conste protesta alguna por la parte respecto de la celebración del juicio pese a la existencia de la acusada rebelde. Es cierto que el Letrado solicitó la suspensión del juicio respecto del hoy recurrente por la rebeldía de la otra acusada, mas ello fue denegado por la Juzgadora de la instancia, no formulándose protesta por la defensa del acusado, lo que impide que ahora pueda reproducir la cuestión o alegue indefensión, interesando la nulidad de la sentencia. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 89/1986, de 1 de julio, FJ 3º '... la no utilización de los recursos que hubiera tenido a mano la parte hoy recurrente para impugnar la denegación, hace imposible la denuncia de indefensión, puesto que ésta es una privación de los medios de defensa que no sea imputable al sujeto, a su negligencia o a su impericia'. Y la STC 236/99, de 20 de diciembre no aprecia violación del derecho a la prueba porque ' el recurrente no formuló expresa protesta para luego recurrir en casación, tal como exige el art. 659 LECRim ', lo que es aplicable al recurso de apelación ( art. 786.2 y 790.3 LECrim.) y mutatis mutandis?, a la cuestión ahora promovida.
SEGUNDO. - Sin embargo ha de estimarse el recurso en relación con la condena civil, así como la condena a las costas de la Acusación particular.
El querellante D. Baltasar si bien en un principio se constituyó como CP y formuló acusación particular, en fecha 6 de septiembre de 2016 presentó ante el Juzgado de lo Penal escrito en el que manifestaba desistir y renunciar a la acusación particular al haber sido satisfecha, en parte, la responsabilidad civil mediante la adjudicación judicial y la toma de posesión de la finca núm. NUM009 del Registro de la Propiedad de Belmonte, Villar de Cañas, quedando pendientes los intereses legales y las costas.
En el acto del juicio oral, D. Baltasar reconoció que el procedimiento civil donde reclamó la deuda a Dª Esther estaba en la actualidad archivado, de manera que han sido pagados los interese y costas, diciendo el querellante que no obstante el seguía pagando el préstamo que solicitó en su día para entregar su importe a Dª Esther y que reclamó en el juicio civil. Además de no estar probado que siga pagando el préstamo que solicitó hace más de doce años, la cantidad prestada ya fue reclamada judicialmente y satisfecha en su integridad, con los intereses, no pudiendo considerarse perjuicio imputable a la deudora el que su prestador no haya destinado lo percibido para la cancelación del préstamo.
No puede mantenerse la condena a indemnizar a D. Baltasar en el importe de lo prestado a D. Esther , como así se hace en la sentencia, pues ya ha sido pagado con la adjudicación de una finca y no es reclamado por el Ministerio Fiscal, única acusación -que solo solicita la nulidad de la escritura de constitución de hipoteca de 8 de mayo de 2009-. Además en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil presenta características porque el desplazamiento patrimonial no permite, sin más, como reparación del daño, conceder la cuantía de los créditos burlados ( STS 1101/2002, de 13 de junio).
Pero además, al no existir en la actualidad perjuicio alguno, al haber sido pagada la deuda por adjudicación de la finca objeto de alzamiento, no procede pronunciamiento civil alguno. Tampoco el solicitado por el Ministerio Fiscal y que solo tiene como finalidad devolver al patrimonio del deudor el bien alzado para que su acreedor pueda solicitar su ejecución. Y como quiera que la deuda ha sido satisfecha en su totalidad y el bien alzado ha sido adjudicado en pago al acreedor, ya no resulta procedente acordar la nulidad de la escritura de constitución de hipoteca.
En cuanto a las costas de la acusación particular, al haber desistido de la acción, no solicitado la condena en cosas -que en su caso se debió acordar en la resolución en la que se le tuvo por renunciada a la acción y que debía haber adoptado forma de Auto judicial- no puede condenarse al acusado al pago de las costas de una acusación particular que ya se ha apartado del procedimiento.
TERCERO. - Aun cuando no ha sido impugnado, al constituir una cuestión de legalidad, debe ser modificada la pena de multa impuesta por no ser una pena legal. Al apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la Juzgadora estimó que procedía imponer la pena inferior en dos grados y si así lo ha observado en la pena de prisión no lo ha hecho en la pena de multa, al imponer la inferior en un solo grado. Por ello, procede corregir este error e imponer la pena de cuatro meses de multa, que sí es inferior en dos grados y guarda la misma proporcionalidad que la pena de prisión impuesta, que no se impone en la mínima extensión.
CUARTO .- Estimándose parcialmente el recurso, las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO en parte el recurso de apelación formulados por el Procurador D. Francisco Montalvo Barragán, en nombre y representación de del acusado D. Teodulfo , contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2019 del Juzgado de lo Penal 4 de Móstoles, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente esta sentencia suprimiendo todos los pronunciamientos civiles y en consecuencia la indemnización y la declaración de nulidad de la escritura de constitución de hipoteca 08/05/2009, así como la condena en las costas de la acusación particular y modificar la pena de multa a la que ha de ser condenado el acusado D. Teodulfo que será de CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 € en lugar de la multa de ocho meses que se impone indebidamente en la sentencia de instancia, cuyos restantes pronunciamientos se mantienen. Se declaran de oficio las costas de este recurso.Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Madrid , a Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
