Sentencia Penal Nº 505/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 505/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 1/2008 de 20 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 505/2011

Núm. Cendoj: 08019370102011100381


Encabezamiento

Normal; AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo nº 1/08

Sumario nº 3/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró

S E N T E N C I A Nº

Ilustrísimos Señores:

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Dª. ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO

En Barcelona, a veinte de mayo de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Sumario por delito contra la salud pública en el que se encuentran procesados Ángel Jesús con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día 24/9/1957 en Barcelona, hijo de Miguel y de María Paz, vecino de Barcelona, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sra. Pato y representado por el/la Procurador/a Sr. Sans Bascú; Joaquina , con D.N.I. nº NUM001 , nacida el día 20/11/1964 en Espejo (Córdoba), hija de José y de

Sacramento, vecina de Premià de Mar (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, con igual defensa y representación que el anterior; Paula , con D.N.I. nº NUM002 , nacida el día 30/4/1961 en Barcelona, hija de Lorenzo y de Carmen, vecina de Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, con igual defensa y representación que los dos anteriores; Ángela , con D.N.I. nº NUM003 , nacida el día 9/6/1974 en Barcelona, hija de Evangelino y de Josefa, vecina de Barcelona, sin

antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendida por el/la Abogado/a Sr.Tarragó Moncho y representada por el/la Procurador/a Sr. Fernández Anguera; Gaspar con D.N.I. nº NUM004 , nacido el día 11/2/1970 en Barcelona, hijo de Evangelino y de Josefa, vecino de Barcelona, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, con igual defensa y representación que el anterior; Nazario con D.N.I. nº NUM005 , nacido el día 16/2/1977 en Barcelona, hijo de Rogelio y de Montserrat, vecino de Barcelona, sin

antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, con igual defensa y representación que los dos anteriores; Carlos María con D.N.I. nº NUM006 , nacido el día 16/4/1955 en Barcelona, hijo de José y de María, vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sr. Bravo García y representado por el/la Procurador/a Sra. Rami Villar; Ramona con D.N.I. nº NUM007 , nacida el día 31/10/1979 en Barcelona, hija de Juan Manuel y de Natividad, vecina de

Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendida por el/la Abogado/a Sr. Vilalta Solsona y representada por el/la Procurador/a Sr. Jansà Morell; Darío , con D.N.I. nº NUM008 , nacido el día 7/2/1954 en Alonchel (Badajoz), hijo de Marcelino y de Ana, vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sr. Anguita Ortega y representado por el/la Procurador/a Sr. Cardona Abella; Covadonga con D.N.I. nº NUM009 , nacida el día 15/3/1956

en Barcelona, hija de Rafael y de Francisca, vecina de Premià de Mar (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendida por el/la Abogado/a Sr. Nieto Marín y representada por el/la Procurador/a Sr.Català Soto; Santos con D.N.I. nº NUM010 , nacido el día 10/1/1980 en Barcelona, hijo de Juan y de Herminia, vecino de Badalona (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, con igual defensa y representación que la anterior; María Cristina con D.N.I. nº NUM011 ,

nacida el día 21/2/1980 en Barcelona, hija de Antonio y de María del Pilar, vecina de Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, con igual defensa y representación que los dos anteriores; Alexander con D.N.I. nº NUM012 , nacido el día 22/12/1954 en Barcelona, hijo de Francisco y de Francisca, vecino de Prenmià de Mar (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, con igual defensa y representación que los tres anteriores; Emilio con NIE nº NUM013 , nacido el día 3/6/1977 en

Nador (Marruecos), hijo de Danoun y de Arkia, vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, con igual defensa y representación que los cuatro anteriores; y Luis con NIE nº NUM014 , nacido el día 17/3/1970 en Taza (Marruecos), vecino de Gavà (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sr. Barrera Ruiz y representado por el/la Procurador/a Sr. Precher Dieste, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal

Ponencia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- El presente Sumario seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción a esta Sección, declarado concluso, se decretó la apertura de juicio oral confirmando la conclusión, calificaron la/s parte/s acusadoras, calificó la defensa del/de la procesado/a y fueron convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que no causan y que causan un grave daño a la salud, éstas últimas en relación con el artículo 369. 1, 2º y 6º del Código Penal o alternativamente un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368.1 del vigente Código Penal , en su modalidad de sustancias que no causan y que causan un grave daño a la salud, éstas últimas en relación con el artículo 369. 1, 5ª y 369 bis del vigente Código Penal ; B) dos delitos de tenencia ilícita de armas, previstos y penados en el artículo

563 del Código Penal en concurso de normas al amparo del artículo 8.4 del mismo cuerpo legal con el artículo 564.1.1º del Código Penal . C) un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.1º del Código Penal. D) dos delitos de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.2.1º del Código Penal , de los que son autores los procesados Ángel Jesús , Joaquina , Paula , Ángela , Gaspar , Nazario , Carlos María , Ramona , Darío , Covadonga , Santos ; María Cristina , Alexander ,

Emilio y Luis del delito A); Gaspar , Nazario , Ángela del delito B); Alexander del delito C; Carlos María y Ángel Jesús del delito D); concurriendo en Ángel Jesús la agravante de reincidencia en el delito A), interesando las penas siguientes: a Luis la pena por el delito A) de 11 años de prisión, multa de 800.000 euros; Gaspar por el delito A) la pena de 11 años de prisión, con inhabilitación absoluta para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, 800.000 euros de multa y por el delito B) la pena de 2 años y 6

meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; a Ramona por el delito A) la pena de 10 años de prisión, con inhabilitación absoluta para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, 800.000 euros de multa; a Emilio la pena de 11 años de prisión, multa de 800.000 euros por el delito A); a Carlos María por el delito A) la pena de 11 años de prisión, con inhabilitación absoluta para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, 800.000 euros de multa y por el delito D) la pena de 2 años y 6 meses de prisión,

con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; a Ángela por el delito A) la pena de 10 años y 10 meses de prisión, con inhabilitación absoluta para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y 800.000 euros de multa y por el delito B) la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; a Nazario por el delito A) la pena de 10 años y 10 meses de prisión, con inhabilitación absoluta para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y

800.000 euros de multa y por el delito B) la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; a Alexander por el delito A) la pena de 11 años de prisión, con inhabilitación absoluta para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y 800.000 euros de multa y por el delito C) la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; a Covadonga por el delito A) la pena de 10 años de prisión, con inhabilitación absoluta para el ejercicio al derecho al

sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y 800.000 euros de multa; a Santos por el delito A) la pena de 11 años de prisión, con inhabilitación absoluta para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y 800.000 euros de multa; a Ángel Jesús por el delito A) la pena de 12 años de prisión, con inhabilitación absoluta para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y 800.000 euros de multa y por el delito D) la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; a Joaquina por el delito A) procede imponerle la pena de 10 años y 10 meses de prisión, con inhabilitación absoluta para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y 800.000 euros de multa; a Paula por el delito A) la pena de 10 años de prisión, con inhabilitación absoluta para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y 800.000 euros de multa; a María Cristina por el delito A) la pena de 10 años de prisión, con inhabilitación absoluta para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y 800.000 euros de multa; y a Darío por el delito A) la pena de 10 años y 10

meses de prisión, con inhabilitación absoluta para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y 800.000 euros de multa. Costas y comiso del dinero, droga y armas intervenidas a los procesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 ter de la LECrim y 127 y 374 del Código Penal. Asimismo, que a las joyas incautadas se les dé el destino previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo , por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

TERCERO.- En igual trámite las defensas de todos los procesados solicitaron, respectivamente, la libre absolución por inexistencia de los delitos imputados.

CUARTO.- Alternativamente la defensa de Ángel Jesús interesó la aplicación de las atenuaciones de los arts. 565 y 376.2 CP para los delitos imputados.

Alternativamente la defensa de Ángela calificó los hechos como constitutivos de un delito del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, concurriendo la eximente incompleta de drogadicción y transtorno de la personalidad de los arts. 20.1 y 2 en relación con el art. 21.1 CP , interesando la imposición de la pena de 3 meses de prisión y multa de 1.000 euros.

Alternativamente la defensa de Gaspar calificó los hechos como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del Código Penal , no concurriendo circunstancias, interesando la imposición de la pena de 1 año de prisión.

Alternativamente la defensa de Nazario calificó los hechos como constitutivos de un delito del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º , concurriendo la eximente incompleta de drogadicción y transtorno de la personalidad de los arts. 20.1 y 2 en relación con el art. 21.1 CP , interesando la imposición de la pena de 3 meses de prisión y multa de 1.000 euros por el primer delito y de 3 meses de prisión por el segundo.

Alternativamente la defensa de Carlos María calificó los hechos como constitutivos de un delito del artículo 368 y 369.3 del Código Penal en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 y 565 CP , concurriendo la eximente incompleta de drogadicción de los arts. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP , interesando la imposición de la pena de 2 años y 3 meses de prisión y multa mínima por el primer delito y de 6 meses de prisión por el segundo.

Alternativamente la defensa de Darío calificó los hechos como constitutivos de un delito del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante del art. 21.6 CP , interesando la imposición de la pena de 1 año y 9 meses de prisión

QUINTO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio de los procesados, examen de testigos, periciales y documental con el resultado que obra en el acta levantada.

SEXTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

PRIMERO.- Los procesados Ángel Jesús , Ángela , Gaspar , Nazario , Carlos María , Darío , Alexander y Emilio , todos ellos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, salvo el primero de los indicados, Ángel Jesús , que había sido previa y ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 29/1/1997 a pena de 9 años de prisión por delito de tráfico de drogas, venían dedicándose a la venta ilícita a terceras personas de sustancias estupefacientes.

A raíz de los actos de tráfico de esas sustancias efectuados por Darío en la población de Sant Andreu de LLavaneres se tuvo conocimiento de sus fuentes de abastecimiento, integradas por los restantes procesados antes señalados y residentes en otras poblaciones, en especial Ángel Jesús , quienes mantenían entre todos ellos fluidos cauces de distribución de estupefacientes diversos.

De tal suerte, mediante la continua comunicación entre los indicados procesados y la tenencia en diversos domicilios de estupefaciente, con sus respectivos instrumentos de pesaje y corte, ponían a disposición de los compradores la droga, singularmente cocaína y hachís, que entre la totalidad de aquellos manejaban, distribuyéndosela entre ellos conforme a las necesidades del mercado ilícito.

SEGUNDO.- En la entrada y registro judicialmente autorizada, como todas las restantes, practicada el 29 de enero de 2007 en el domicilio del procesado Ángel Jesús sito en la CALLE000 nº NUM015 , escalera NUM015 , NUM016 vivienda NUM017 de la localidad de Calella de Mar, fueron hallados dos envoltorios conteniendo en su interior cocaína con peso neto de 0,929 gramos (novecientos veintinueve miligramos) y una pureza del 69,15%, así como tabletas de sustancia vegetal prensada de color marrón oscuro, ulteriormente analizada como hachís, de peso neto total de 450,5 gramos (cuatrocientos cincuenta gramos y cinco miligramos) y una riqueza del 9,80%, una balanza de precisión con restos de un polvo

blanco que resultó ser cocaína que el mencionado procesado utilizaba para el pesaje y dosificación de las mentadas sustancias estupefacientes, dos teléfonos portátiles empleados para comunicarse con aquellos otros procesados quienes le suministraban tales sustancias, singularmente Gaspar y Alexander , y 520 euros en efectivo derivados de la venta ilícita de las referidas sustancias estupefacientes a terceras personas.

TERCERO.- En el cacheo que se efectuó a la procesada Joaquina , quien a la sazón era la pareja sentimental del mencionado procesado, le fueron intervenidos dos envoltorios de plástico, conteniendo uno de ellos goma de borrar y el otro una sustancia polvorienta blanca que tras su pertinente análisis resultó ser cocaína, arrojando un peso neto de 0,451 miligramos (cuatrocientos cincuenta y un miligramos) y con una riqueza del 75,80%, así como 80 euros en efectivo, sin que conste que esa dosis estuviese destinada al consumo de terceras personas o que la procesada colaborase con su compañero sentimental en la distribución clandestina de sustancias estupefacientes que éste llevaba a cabo con otros procesados.

CUARTO.- Al día siguiente, 30 de enero de 2007, se llevó a la práctica la entrada y registro en el domicilio de la procesada Paula , sito en la CALLE001 nº NUM018 - NUM016 - NUM019 , piso NUM016 puerta NUM020 Barcelona, ex cónyuge del procesado Ángel Jesús . En esa actuación fueron intervenidos tres envoltorios con un trozo de goma de borrar, un envoltorio con una sustancia blanca compacta en forma de cilindro, un cilindro de sustancia blanca compacta troceada y ocho envoltorios con un trozo de sustancia blanca compacta, posteriormente analizada como cocaína, de peso neto total de 28,04 gramos (veintiocho gramos y cuatro miligramos) y pureza del 30,07% que pertenecían al mencionado

procesado, así como dieciocho cartuchos metálicos y un revólver de doble y simple acción de marca desconocida, apto para disparar proyectiles de fuego real, que Ángel Jesús guardaba en ese domicilio y que había adquirido a sabiendas de que el mismo no presentaba numeración de serie y de que no poseía la preceptiva licencia de armas y guía de pertenencia para su tenencia y posesión.

QUINTO.- También en fecha 29 de enero de 2007 tuvo lugar la diligencia de entrada y registro en el domicilio del procesado Alexander , conocido también como Cojo , sito en la Via DIRECCION000 nº NUM021 NUM022 de Barcelona. En esa actuación fueron intervenidos un fragmento de tableta de una sustancia blanca compacta con el logotipo M, que tras ser debidamente analizada resultó ser cocaína, arrojando la misma un peso neto de 588 gramos (quinientos ochenta y ocho gramos) con una pureza del 53,23%, cuatro envoltorios de plástico conteniendo en su interior un polvo blanco que resultó asimismo ser cocaína, arrojando un peso neto de 47,083 gramos (cuarenta y siete gramos y ochenta y tres

miligramos) con una pureza del 47,20% el primero, un peso neto de 94,946 gramos (noventa y cuatro gramos y novecientos cuarenta y seis miligramos) y una riqueza del 41,80% el segundo, un peso neto de 29, 174 gramos (veintinueve gramos y ciento setenta y cuatro miligramos) y una riqueza del 80,82% el tercero y, finalmente, un peso neto de 25,254 gramos (veinticinco gramos y doscientos cincuenta y cuatro miligramos) y una riqueza del 80,49% el cuarto. Se encontró asimismo, un envoltorio de plástico verde conteniendo éste a su vez diez envoltorios de plástico blanco en cuyo interior fue hallado un polvo blanco que resultó, una vez analizado, ser también cocaína, arrojando un peso neto

total los diez envoltorios de 5,151 gramos (cinco gramos y ciento cincuenta y un miligramos) con una riqueza del 78,51%, cinco envases de plástico conteniendo un polvo blanco y etiqueta comercial de procaína. De igual forma, fueron incautados varios instrumentos de pesaje y dosificación que el indicado procesado empleaba para el manejo de las referidas sustancias tales como una balanza de color negro de precisión marca Tanita y otra Tefal, una caja con recortes de bolsas de plástico, una cucharilla y un portalámparas con una lámpara de gran potencia.

Fue hallado asimismo un fragmento de tableta de una sustancia prensada de color marrón oscuro, con un peso neto de 101,936 gramos (ciento un gramos y novecientos treinta y seis miligramos), que tras ser analizada resultó ser hachís con una pureza del 12,09% y el teléfono portátil habitualmente utilizado por el procesado Alexander para comunicarse con aquellos otros procesados quienes les suministraban tales sustancias, en especial con Gaspar , así como con sus compradores y 17.435 euros en efectivo que aquellos había obtenido como producto de la venta ilícita de las mentadas sustancias estupefacientes a terceros.

En la indicada vivienda residía también su cónyuge, la procesada Covadonga , mayor de edad y carente de antecedentes penales, de quien no consta tuviere intervención en los actos ilícitos llevados a cabo por su marido coordinadamente con otros procesados.

SEXTO.- Asimismo, y también en la indicada diligencia, le fue intervenido al procesado Alexander , un revólver neumático (CO2), repetidor marca Crosman modelo 38C con número de serie NUM023 , apto para el disparo de proyectiles reales y de correcto funcionamiento, careciendo aquel a sabiendas de su ilicitud, de la pertinente tarjeta de armas necesaria para su posesión.

SÉPTIMO.- En la misma fecha, 29 de Enero de 2007, se llevó a cabo la diligencia de entrada y registro en el domicilio común de los procesados, Nazario y Ángela , sito en la CALLE002 nº NUM024 , NUM025 , NUM018 de Barcelona. En esta diligencia fueron intervenidos seis envoltorios de plástico y uno de papel, detectándose en dos de ellos ketamina y en los cuatro envoltorios restantes, una sustancia en polvo blanca que resultó tras su pertinente análisis, ser cocaína, arrojando un peso neto de 32,282 gramos (treinta y dos gramos y doscientos ochenta y dos miligramos) con pureza del 19,20%, una tableta y dos fragmentos de tableta de una sustancia prensada de color marrón

oscuro, que tras ser debidamente analizada resultó ser hachís, arrojando un peso neto de 325,7 gramos (trescientos veinticinco gramos y siete miligramos) con riqueza del 8,81%, un bote de Trankimacin, otro de Creatinina de 460 gramos y tres comprimidos redondos de color verde claro con el logotipo de un sol, que tras ser debidamente analizados resultaron ser MCPP, con una riqueza del 9,03%. Se hallaron también varios instrumentos que los procesados utilizaban para el pesaje y dosificación de las mentadas sustancias, tales como una bolsa de plástico recortada, un rollo de papel transparente, alambre verde, dos cucharas soperas, un cucharón redondo, un cucharón de servir, un cuchillo con mango

negro, una hoja de cuchilla, tres botellas de amoníaco y una balanza de precisión negra marca Tanita, con restos de polvo blanco cuyo análisis reveló la presencia de cocaína, así como 9.910 euros y 100 dólares en efectivo obtenidos de la venta ilícita a terceras personas de las sustancias estupefacientes mentadas, así como una libreta con anotaciones de nombres y cifras.

OCTAVO.- También en la indicada diligencia fue ocupada una pistola semiautomática marca CZ, modelo 75B de doble y simple acción, apta para el disparo de proyectiles de fuego real, pistola que el procesado Nazario había adquirido y conservaba personalmente a sabiendas de que la misma presentaba borrado con útiles abrasivos su numeración de serie, impidiendo su identificación, a pesar de que carecía de la preceptiva licencia de armas y guía de pertenencia para su tenencia y posesión, 15 cartuchos y un mangual o rompecabezas.

NOVENO.- En la repetida fecha de 29 de enero de 2007 tuvo lugar otra diligencia de entrada y registro en el domicilio del procesado Carlos María , apodado como Corretejaos , sito en la CALLE003 núm. NUM026 , NUM018 , NUM018 de Barcelona, donde fueron intervenidos: un envoltorio conteniendo en su interior un polvo blanco con un peso neto de 69,971 gramos (sesenta y nueve gramos con novecientos setenta y un miligramos) que tras su análisis resultó ser cocaína, con una riqueza del 49%, una bolsa conteniendo en su interior 253,4 gramos (doscientos cincuenta y tres gramos con cuatro miligramos) de manitol, un paquete que contenía en su interior también cocaína arrojando un peso neto de 610 gramos (seiscientos diez gramos), con una riqueza del 23,52%, un envoltorio de plástico que

contenía en su interior cocaína con un peso neto de 119,1 gramos (ciento diecinueve gramos y un miligramo) y una riqueza del 16,64%, un envoltorio de plástico que contenía en su interior un polvo blanco, el cual resultó tras su análisis ser cocaína con un peso neto de 95,4 gramos (noventa y cinco gramos y cuatro miligramos) y una riqueza del 44,99%, cinco envoltorios de plástico que contenían en su interior un polvo blanco que resultó ser también cocaína, con un peso neto total de 64,965 gramos (sesenta y cuatro gramos y novecientos sesenta y cinco miligramos) y una riqueza del 32,19%, un envoltorio de plástico verde con un polvo cristalino en su interior que tenía un peso neto de 7,292 gramos (siete gramos y

doscientos noventa y dos miligramos) de metilenedioximetanfetamina (denominada también mediante la abreviatura de su composición M.D.M.A.) con una riqueza del 73,92%, una bolsa con polvo cristalino con un peso neto de 442,7 gramos (cuatrocientos cuarenta y dos gramos y siete miligramos) de una sustancia que resultó ser también MDMA con una riqueza del 73,92% y tres fragmentos de una sustancia vegetal prensada de color verde, analizada ulteriormente como hachís, con un peso neto de 36,745 gramos (treinta y seis gramos y setecientos cuarenta y cinco miligramos) y una pureza del 2,48%. De igual forma fueron intervenidos, varios instrumentos de pesaje y dosificación utilizados para el manejo de las

mentadas sustancias tales como; una bolsa con restos de envoltorios de plástico y látex, un cuchillo pequeño y una balanza de precisión marca Tanita, conteniendo todos estos objetos restos de un polvo blanco que resultó ser cocaína, otra balanza de precisión, cinco mascarillas y varios guantes de látex. También le fueron intervenidos al procesado 1.300 euros en efectivo dimanantes de la venta ilícita de las sustancias reseñadas a terceras personas, tres hojas manuscritas con anotaciones de números de teléfonos y apuntes de sumas dinerarias, así como seis teléfonos portátiles que eran utilizados frecuentemente para comunicarse con el procesado Gaspar así como con sus compradores.

DÉCIMO.- También en la indicada diligencia le fue ocupada al procesado Carlos María una pistola semiautomática marca Star modelo Starlite, recamarada para cartuchos del 6,25x15 milímetros Browning, la cual había adquirido a sabiendas de su ilicitud por carecer el mismo de la preceptiva licencia de armas y guía de pertenencia necesaria para su tenencia y uso, conociendo que carecía de número de serie y troqueles, siendo arma apta para el disparo de proyectiles de fuego real. Asimismo, fueron intervenidos cincuenta cartuchos del calibre 9 milímetros, cuarenta y tres cartuchos del calibre 32, siete cartuchos del calibre 45 y dos cartuchos del calibre 9 milímetros.

UNDÉCIMO.- En la repetida fecha de 29 de enero de 2007 se llevó a cabo la entrada y registro en el domicilio del procesado Gaspar , mayor de edad y con antecedentes penales no valorables en la presente causa, sito en la CALLE004 nº NUM027 de la localidad de Sant Pere de Ribes, donde fue hallada la suma de 8.535 euros en efectivo, una libreta de tapas negra con anotaciones de números de teléfono y nombres diversos, tres teléfonos portátiles (utilizados para comunicarse frecuentemente con su hermana Ángela y Nazario , así como con Alexander , Carlos María y Emilio ), dos relojes Rolex, dos relojes Paul Versan, uno marca Baume Mercier, seis encendedores marca Dupont,

cuatro collares de oro, tres cadenas de oro, dos anillos de oro blanco y brillantes y un anillo de la marca Bulgari de oro blanco con brillantes.

DUODÉCIMO.- También a dicho procesado, Gaspar , le fue intervenida en la indicada diligencia una pistola semiautomática Atmaca-2004-Light de calibre 9 milímetros la cual originariamente estaba recamarada para cartuchos detonadores del 9x22 milímetros PA y que el procesado adquirió a sabiendas de su ilicitud, que tenía taladrada su ánima para eliminar las obstrucciones que impedían de origen su uso con cartuchos armados con bala o granalla y siendo adaptada para disparar proyectiles de fuego real, y además rayado, parcialmente, mediante punzonado la numeración de serie impidiendo de esta manera su identificación. Junto a dicha fue hallado un cargador con siete cartuchos metálicos armados

con bala blindada y troquelados en sus culotes S&B 9mm Br. C..

Asimismo, el mencionado procesado guardaba en la vivienda propiedad de su entonces compañera sentimental la también procesada Ramona , mayor de edad y carente de antecedentes penales, sita en la AVENIDA000 nº NUM028 - NUM029 , NUM019 , NUM025 de Barcelona otra pistola semiautomática marca Star modelo M con número de serie NUM030 y calibre 9 milímetros, apta para disparar proyectiles de fuego real, careciendo Gaspar de la licencia de armas y guía de pertenencia para su uso y tenencia, así como dos cartuchos con troqueles SB-T 92 9-P y G.F.L. 9mm Luger.

DECIMOTERCERO.- Practicada otra entrada y registro en la misma fecha de 29 de enero de 2007 en el domicilio del procesado Emilio , apodado y conocido como Millonario , sito en la CALLE005 nº NUM031 NUM032 NUM018 de Barcelona así como en la tienda boutique propiedad del mismo sita en la CALLE006 nº NUM033 también de Barcelona. En el piso indicado fue intervenida una bolsa transparente con un polvo blanco que tras ser analizado resultó ser cocaína, arrojando un peso neto de 983,6 gramos (novecientos ochenta y tres gramos y seis miligramos) y una riqueza del 77,09% una máquina para el recuento de billetes y 90.475 euros en efectivo dimanantes de la venta ilícita de las descritas sustancias estupefacientes a

terceras personas, cuatro sobres con anotaciones de cantidades de dinero y dos teléfonos portátiles que el procesado utilizaba para comunicarse con otros procesados, singularmente Gaspar a los efectos de suministrarse las aludidas sustancias así como una balanza de precisión con restos de polvo blanco analizados como cocaína y que el procesado utilizaba para el pesaje de las mentadas sustancias estupefacientes. En la tienda dos tabletas de una sustancia prensada de color pardo oscuro que tras ser analizadas resultaron ser hachís, arrojando las mismas un peso neto de 195,9 gramos (ciento noventa y cinco gramos y nueve miligramos) y una riqueza del 11,68%.

DECIMOCUARTO.- Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2007, se practicó la entrada y registro en el domicilio del procesado Darío sito en la AVENIDA001 nº NUM025 de la localidad de Sant Andreu de Llavaneres, donde le fueron intervenidos 170 euros en efectivo dimanantes de la venta ilícita por parte del mismo de cocaína y hachís a terceras personas, sustancias estupefacientes que le suministraba regularmente el mencionado Ángel Jesús .

DECIMOQUINTO.- En la diligencia de entrada y registro practicada el 29 de enero de 2007 en el domicilio sito en la RAMBLA000 nº NUM034 NUM032 NUM018 de Barcelona, vivienda del procesado Santos , quien convivía con la también procesada María Cristina , ambos mayores de edad, con antecedentes penales no valorables el primero y sin antecedentes la segunda, donde fueron intervenidos un fragmento de una sustancia vegetal prensada de color marrón oscuro, ulteriormente analizada como hachís, con peso neto de 17,875 gramos (diecisiete gramos y ochocientos setenta y cinco miligramos) y riqueza del 12,13%, tres teléfonos portátiles, 23.375 euros en efectivo y una balanza de precisión marca

Tanita que presentó restos de cocaína.

DECIMOSEXTO.- El 31 de enero de 2007 se llevó a cabo una entrada y registro en el domicilio del procesado Luis sito en la CALLE007 núm. NUM035 , NUM016 , NUM025 de la localidad de Gavà donde fueron intervenidas varias libretas bancarias, varios talones bancarios y recibos por importe de 5.800 euros, 757,41 euros y 2.879,96 euros, así como otros 310 euros en efectivo, sumas dinerarias de origen desconocido, dos teléfonos portátiles y una tarjeta SIM de la compañía telefónica Vodafone.

DECIMOSÉPTIMO.- En la época de los hechos y en el mercado ilícito el valor de cocaína ascendía aproximadamente a sesenta euros por gramo, el del hachís a cuatro euros y la unidad de M.D.M.A. un valor medio aproximado de 10 euros.

DECIMOCTAVO.- Ángel Jesús era en la época de los hechos consumidor habitual de sustancias opiáceas, singularmente cocaína tanto inhalada como fumada en base, lo que suponía leve alteración en su facultad de querer en aquellos actos, como los antes descritos, tendentes a sufragar su adicción.

DECIMONOVENO.- Ángela había sido consumidora habitual de cocaína tanto por vía intranasal como inhalada hasta los inicios del año 2007 al quedar embarazada, manteniendo hasta esa época un consumo esporádico de las denominadas drogas de diseño, sin que lo uno ni lo otro afectase a sus capacidades superiores de conocer y querer y sin que tampoco padezca psicopatología alienante.

VIGÉSIMO.- Nazario había sido en la época de los hechos consumidor habitual de cocaína base inhalada sin que afectase a sus capacidades superiores de conocer y querer y sin que, por otro lado, padezca transtorno alienante.

VIGÉSIMOPRIMERO.- Carlos María era en la época de los hechos consumidor habitual de sustancias opiáceas, singularmente cocaína tanto inhalada como fumada en base, lo que suponía leve alteración en su facultad de querer en aquellos actos, como los antes descritos, tendentes a sufragar su adicción.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que no causan y que causan un grave daño de los arts. 368.1 y 369.1.5ª en su redacción resultante de la reforma por L.O. 5/2010, de dos delitos de tenencia ilícita de armas del art. 563 en concurso de normas con el art. 564.1.1º , de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º y de dos delitos de tenencia ilícita de armas del art. 564.2.1º , preceptos todos ellos del Código Penal.

SEGUNDO.- La totalidad de las defensas que modificaron sus conclusiones en trámite de definitivas, a excepción de la de Carlos María , introdujeron en ese momento procesal la cuestión de nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas.

Con anterioridad de descender al análisis de las objeciones planteadas por dichas partes procesales (mediante argumentos convergentes en su práctica totalidad), este Tribunal no puede dejar de efectuar una recapitulación preliminar sobre el momento procesal en que ha sido esgrimida la cuestión (conclusiones definitivas), obviando por supuesto la pretensión de hacerla valer al inicio del plenario como interesó una de las defensas pretendiendo una suerte de turno de alegaciones a modo del art. 786.2 L.E.Crim ., inexistente en la disciplina adjetiva del Sumario ordinario.

El curso procesal en una causa criminal consiste en una sucesión de actos llamados a gozar de plena eficacia hasta que, en su caso, medie una resolución que les prive de ella. Nuestro ordenamiento jurídico (art. 240.2 LOPJ ) reconoce impulso para la declaración de nulidad tanto ex offico como a instancia de las partes, siendo ésta, en la práctica, la que de ordinario supone en cauce más frecuente para suscitar la nulidad.

Las normas generales que disciplinan el Sumario ordinario, por el que se sustancia la presente causa criminal, carecen de trámite específico tanto en lo referente a la reclamación como a la resolución sobre nulidad.

Durante la fase de instrucción, a falta de momento concreto donde pueda suscitarse y discutirse, pueden articularse por vía de recurso en la que acaso sea la resolución de mayor trascendencia: el procesamiento. El referente de esta decisión judicial son los indicios racionales de criminalidad y nada impide que uno de ellos, o varios, se encuentre contaminado por quebranto de derecho fundamental. Es evidente que la disidencia formulada en ese momento procesal obligará tanto al Juez de instrucción a pronunciarse sobre ello y, llegado el caso, a la Audiencia Provincial por vía del recurso de apelación. En tales supuestos puede propiciarse que el órgano llamado a

enjuiciamiento tenga conocimiento anticipado de la cuestión.

Finalizada la fase de instrucción nada obsta que en el trámite del art. 627 L.E.Crim . pueda suscitarse la nulidad por ilicitud de lo que, inmediatamente, serán pruebas. No existe tampoco obstáculo a que en trámite de conclusiones provisionales pueda también alegarse (postulando su inadmisión) toda vez que ya existe entonces conocimiento pleno de los medios probatorios propuestos.

No ignora este Tribunal que donde se ha congregado un parecer doctrinal mayoritario (como ha tenido ocasión de insinuar también la jurisprudencia -vid. al respecto la línea marcada en su día por la STS de 7 de junio de 1997 ) ha sido en reclamar el ensanchamiento del catálogo de los artículos de previo pronunciamiento para dar cabida a la discusión y resolución de la nulidad probatoria.

En cualquier caso, no cabe orillar que el carácter subsidiario de la Ley procesal civil respecto de la penal determine reparar en que el art. 287.1 LEC (norma pionera del tratamiento de la ilicitud probatoria) sí establece, con acierto indudable y además con carácter imperativo (habrá), la denuncia inmediata de la hipotética vulneración (alegarlo de inmediato). Mediante esa previsión se evita en muy buena medida la perpetuación indefinida del debate sobre la ilicitud probatoria, permite expulsarla del proceso caso de ser estimada la objeción y se concilia con los postulados básicos de la bona fides procesal (desde el momento que neutraliza en buena medida la invocación sorpresiva

ulterior). No quiere decirse con ello que la invocación posterior sea inviable, ni tampoco negar la posibilidad de que se efectúe en conclusiones definitivas (como se ha hecho en los presentes autos). Pero para que lo sea en ese momento procesal, en aras a la siempre observancia de la buena fe, el alegato correspondiente debe guardar relación directa con lo que haya arrojado el desarrollo de los medios de prueba y no haya podido ser advertido con anterioridad al despliegue de los mismos en juicio. No puede en modo alguno considerarse que haya sido así en esta causa, a la luz de cuanto conforman los motivos de nulidad esgrimidos por las partes procesales indicadas centrados en el inicial

Auto judicial habilitante de las escuchas.

TERCERO.- Los argumentos esgrimidos por las defensas que han objetado las intervenciones telefónicas, que siempre afectan los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, contienen la común pretensión de su nulidad como medio probatorio y su proyección (conexión de antijuridicidad) a las que de la misma traen causa.

Debe significarse que los contornos de su validez han venido fijados por la jurisprudencia (tanto la del Tribunal Supremo a partir especialmente del capital Auto de 18 de junio de 1992 -conocido como caso Naseiro- y la del Tribunal Constitucional ya con anterioridad) habida cuenta de la decididamente fragmentaria regulación que le dispensa la Ley Penal Adjetiva en su art. 579 redactado conforme a la L.O. 4/19880 0 (el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa).

A modo de marco general, la última jurisprudencia de Tribunal Supremo viene insistiendo para la legitimidad o validez de las intervenciones telefónicas en determinadas condiciones, que resumidamente son: a) absoluta exclusividad jurisdiccional del origen de las intervenciones; b) finalidad estrictamente tendente a la existencia de delito y descubrimiento de las personas responsables del mismo; c) excepcionalidad o ultima ratio de la medida; d) proporcionalidad de la misma; e) limitación o acotación tanto temporal (aunque susceptible de prórroga) como personal (exclusivamente sobre teléfonos de las personas de las que existan indicios de estar implicadas en el delito investigado); f) concreción del delito que por

la intervención telefónica se trata de descubrir; g) pendencia de un procedimiento de investigación criminal (aunque se deba a la intervención telefónica la iniciación del mismo); h) existencia imprescindible y previa de verdaderos indicios de comisión del delito; y, por último i) suficiente y adecuada motivación de la resolución judicial.

Precisamente en esto último, en la suficiencia de la motivación del Auto de 21/4/2006, radica la principal objeción, que no única, que de consuno esgrimen dichas partes procesales.

La exigencia de motivación refuerza la genérica obligación que impone el art. 248.2º LOPJ (los autos siempre serán fundados) al afectar al secreto de las comunicaciones telefónicas, como una de las vertientes del derecho fundamental a la intimidad. Al respecto debe destacarse, dentro de la jurisprudencia más reciente, la doctrina compilada en la STS de 5 de noviembre de 2009 cuando expresa para conocer la doctrina constitucional sobre el alcance del requisito de motivación de la decisión jurisdiccional, que acuerda una medida como la cuestionada, basta reproducir lo dicho en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional nº 197/2009 de 28 de septiembre :

Desde la STC 49/1999, de 5 de abril , FJ 7 , este Tribunal viene afirmando que forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o su prórroga. Éstas deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior , en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 167/2002 , de 18 de

septiembre, FJ 2). En primer lugar, la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. "La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias

meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros , sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE

lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido" ( STC 49/1999, de 5 de abril , FJ 8; en el mismo sentido, SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11 ; 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 220/2006, de 3 de julio , FJ 3). Se trata, por consiguiente, de determinar si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención se pusieron de manifiesto ante el Juez, y se tomaron en consideración por éste datos objetivos que

permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de la comisión del delito o de quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva , pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (por todas, SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8 ; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 167/2002, de 18 de septiembre ,

FJ 2; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 253/2006, de 11 de septiembre, FJ 2 ). Sobre esa base, el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser, afirmando también que la concreción del delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de intervención no pueden suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, ni la falta de esos indispensables datos pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la

investigación misma ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 165/2005, de 20 de junio, FJ 5 ; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 4 ; 253/2006, de 11 de septiembre , FJ 4). También ha destacado el Tribunal que "la idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto delito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella. De ahí que el hecho en que el presunto delito puede consistir no pueda servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa" ( STC 299/2000, de 11 de diciembre , FJ 5; citándola STC

138/2001, de 18 de junio, FJ 4). Asimismo, debe determinarse con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución (por todas SSTC 49/1996 de 26 de marzo , FJ 3: 49/1999, de 5 de abril, FJ 7 y siguientes; 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 2; STC 184/2003, de 23 de octubre , FJ 9; 259/2005, de 24 de octubre , FJ 2; 136/2006, de 8 de mayo ). Y aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, nuestra jurisprudencia ha admitido la

motivación por remisión , de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial , a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 9 ; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 136/2006, de 8 de mayo , FJ 4 ). En la misma resolución recuerda el Tribunal Constitucional que si el conocimiento de la existencia del delito deriva de investigaciones policiales previas, resulta exigible que se detalle en la solicitud policial en qué han consistido esas investigaciones y sus resultados , por muy

provisionales que puedan ser en ese momento, precisiones que lógicamente debió exigir el Juzgado antes de conceder la autorización, sin que -como señalamos en el anterior fundamento jurídico- la concreción del delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de intervención puedan suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, ni la falta de esos indispensables datos pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma.

La objeción articulada por las repetidas partes procesales impone, como no puede ser de otra forma, el examen del Auto de 21/4/2006 (folios 11 y ss. del tomo I).

Sus razonamientos, a criterio de este Tribunal, contienen los elementos que la jurisprudencia ha exigido a modo de contenido mínimo, esto es, la determinación precisa del objeto, su duración y personas a que afecta así como los motivos que determinan una medida de tan grave injerencia, eventualmente mediante remisión al oficio precedente cuando en tal solicitud se indica que las investigaciones llevadas a cabo apuntan a determinadas operaciones de tráfico ilícito (cabe insistir aquí recordar que es también doctrina de casación la que proclama que satisface la motivación la mera remisión a aquella cuando la petición es conocida y fundada).

En efecto, contrariamente a lo sostenido por las defensas, el oficio policial solicitante no se apoya en meras afirmaciones sino en una pluralidad de hechos que sirven de fundamento para la solidez de aquellas señas o indicaciones que apuntan al tráfico de estupefacientes. Las referencias vecinales cobran especial trascendencia cuando se trata de una localidad pequeña, la facilitación a un funcionario policial por de distinto Cuerpo que el solicitante por parte de una tercera persona tenida como consumidora de datos precisos sobre el teléfono utilizado por Darío , la

concurrencia en determinado local de consumidores habituales conocidos y las actuaciones judiciales abiertas a raíz de una agresión con arma blanca en dicho lugar en las que se ponía de manifiesto que la razón era la adquisición de droga abusivamente adulterada, circunstancias todas ellas conseguidas, según se especifica, a raíz de vigilancias, seguimientos y controles.

A tales efectos de la relación entre el oficio policial y la resolución judicial autorizante, debe tenerse presente que, como expresa muy recientemente la STS de 24 de septiembre de 2010 , no significa tampoco que los solicitantes estén obligados a aportar auténticas y cumplidas pruebas de la comisión del delito y de los partícipes en él para poder obtener la licencia judicial de intervención telefónica, pues ésta se trata, inicialmente, de una diligencia de investigación, precisamente encaminada a la obtención de esas pruebas que, de existir previamente, convertirían a su vez a dicha injerencia en el derecho fundamental en innecesaria e, incluso, desproporcionada por excesiva y

carente ya de justificación, añadiendo que el principio general del que ha de partirse en este momento, salvo prueba o grave sospecha en contra, es el de la confianza en la lícita actuación de los cuerpos de seguridad del Estado y en la fiabilidad de la información que facilitan al órgano jurisdiccional, fiabilidad que, por otra parte, habrá de verse confirmada o desmentida posteriormente y como resultado de las diligencias llevadas a cabo, para concluir en que ese contenido del escrito de solicitud de las "escuchas", que en casos como el presente ostenta trascendental interés de cara a configurar el fundamento bastante de la decisión judicial autorizante, no ha de ser otro

que el relativo a la enumeración de los datos objetivos que, sometidos a un juicio racional, justifiquen lógicamente la sospecha de la comisión del grave delito investigado y de la participación en él de la persona, o personas, que van a ser sometidas a la diligencia de investigación interesada.

CUARTO.- Las defensas correspondientes tachan de nulas las entradas y registros practicados en los domicilios de Paula y de Emilio .

Con mayor o menor concreción, una y otra de esas partes procesales pasivas indican como determinante de la nulidad la ausencia de dichos procesados.

La objeción debe conectarse de inmediato con el significado del término interesado que aparece en la dicción legal del art. 569 L.E.Crim . y, antes de acudir a cuanto la doctrina de casación tiene dicho al respecto, debe de antemano subrayarse que en la entrada en el domicilio de Paula (documentado a folios 971 y ss. del tomo III) ésta no se encontraba todavía detenida, sí en cambio Ángel Jesús (que es quien franquea el acceso con sus propias llaves), y que en la diligencia en el domicilio de Emilio (tampoco detenido en esa fecha, sino al día siguiente -folio 906 del tomo III-) se encuentra presente Teodora precisamente detenida previamente en el inmediato registro

anterior en el local comercial que explotaba dicho procesado en Barcelona.

Efectuadas esas precisiones, a la postre decisivas como se verá, debe traerse a colación la doctrina compilada en la reciente STS de 20 de abril de 2010 cuando extensamente aborda la cuestión aquí suscitada. Expresa esa jurisprudencia que el registro del domicilio afecta de lleno al ciudadano cuando se lleva a cabo en un procedimiento judicial criminal y que tiene por objetivo hallar los elementos probatorios que acrediten la participación de la persona investigada en la actividad delictiva investigada. En tales casos, el derecho a la defensa adquiere singular relevancia. El problema se circunscribe a dilucidar el alcance del vocablo "interesado" que aparece en el art. 569 L.E.Cr ., donde se establece

imperativamente que "el registro se hará a presencia del interesado ...." y su incidencia en el ámbito del derecho a la intimidad y a la defensa mencionados. La reciente sentencia de esta Sala nº 51/2009, de 27 de enero explica que la jurisprudencia, aunque existan algunas resoluciones de sentido diferente, ha entendido en numerosas ocasiones que el interesado al que se refiere el artículo 569 de la LECrim es el titular del derecho a la intimidad afectado por la ejecución de la diligencia de entrada y registro, y que en caso de ser varios los moradores del mismo domicilio es bastante la presencia de uno de ellos siempre que no existan intereses contrapuestos con los de los demás moradores. Así se desprende de la STC

22/2003, aunque se tratara en ese caso de la validez del consentimiento prestado por uno de ellos. Naturalmente esta consideración se hace sin perjuicio de que el imputado, o imputados vean afectado su derecho a la contradicción si el registro se efectúa sin su presencia y su resultado es después utilizado como prueba de cargo. En este sentido, en la STS nº 154/2008, de 8 de abril , se decía que el artículo 569 de la LECrim "dispone que el registro se hará a presencia del interesado. Desde el punto de vista del derecho a la intimidad, del que el derecho a la inviolabilidad del domicilio es una expresión, el interesado es el titular de aquél, pues es precisamente la persona cuya intimidad se ve afectada. Es a este interesado a

quien se refiere el precepto exigiendo su presencia como condición de validez de la diligencia. Al mismo que se refiere el artículo 550 , como la persona que deberá prestar el consentimiento, pues resultaría insostenible que pudiera practicarse válidamente el registro de un domicilio con el consentimiento del imputado no morador de aquél. Así lo han entendido algunas sentencias, como la STS núm. 1108/2005, de 22 de septiembre , citada por la STS núm. 1009/2006, de 18 de octubre . De no ser así, es decir, si, siendo posible, no está presente el interesado, la diligencia será nula, impidiendo la valoración de su resultado, que solo podrá acreditarse mediante pruebas independientes, en cuanto totalmente

desvinculadas de la primera. Si, por lo tanto, de lo que se trata es de salvaguardar la intimidad, cuando existan varios moradores, estando uno o varios de ellos imputados, y siempre que no se presenten conflictos de intereses entre ellos, bastará con la presencia de alguno ( STS núm. 698/2002, de 17 de abril ) para afirmar que la actuación se mantiene dentro de la legalidad. En caso de imposibilidad de traslado del detenido, de ausencia o negativa del titular del domicilio, se procederá como prevé el citado artículo 569 . Sin embargo, desde la perspectiva del derecho a la contradicción, o del principio de contradicción, en la medida en que está vigente en la fase de instrucción, interesado es

también el imputado. Pero su ausencia en la práctica de la diligencia no determina la nulidad de la misma, sino que impide que pueda ser valorada como prueba preconstituida por déficit de contradicción. Es decir, no será suficiente para valorar el resultado de la entrada y registro el examen o lectura del acta de la diligencia, sino que será preciso que comparezcan en el juicio oral a prestar declaración sobre ese particular los agentes u otras personas que hayan presenciado su práctica. Cuando se trata de un imputado en situación de privación de libertad, que además es titular del domicilio, sus derechos quedan afectados en dos aspectos. De un lado, su derecho a la intimidad, respecto del cual sería ineludible su presencia, siendo nula la diligencia en otro caso, salvo que existan otros moradores,

imputados o no, pues en ese caso sería bastante con la presencia de alguno de ellos ( STS núm. 352/2006, de 15 de marzo ), siempre que, como se ha dicho, no existan entre ellos conflictos de intereses. Y de otro lado, su derecho a la contradicción, de forma que su ausencia determina la imposibilidad de valorar el resultado de la prueba tal como resulta del acta, siendo precisa la presencia de testigos para acreditar el resultado, pudiendo estar entre ellos los agentes que presenciaron la diligencia ( STS núm. 1108/2005, de 22 de septiembre )". En este mismo sentido, respecto de la necesidad de practicar prueba sobre el resultado del registro a efectos de respetar el principio de contradicción cuando el imputado no haya

estado presente en la práctica de la diligencia, se decía en la STC nº 219/2006 que "Por lo que se refiere a los efectos que la denunciada ausencia puede tener respecto de la eficacia probatoria de lo hallado en el registro, hemos afirmado que aunque ciertas irregularidades procesales en la ejecución de un registro, como la preceptiva presencia del interesado, puedan determinar la falta de valor probatorio como prueba preconstituida o anticipada de las actas que documentan las diligencias policiales, al imposibilitarse la garantía de contradicción, ello no impide que el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso por vías distintas a la propia acta, especialmente a través de las declaraciones de los

policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida la de contradicción ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 5 ; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 12 ; 259/2005, de 24 de octubre , FJ 6 )".

Pues bien, en el registro domiciliar llevado a cabo en la vivienda de Paula (no detenida, extremo en el que debe insistirse) difícilmente puede negarse el carácter de interesado a Ángel Jesús , su ex cónyuge presente en la diligencia, que sí se encontraba en tal situación de detención (circunstancia ésta de excepcional trascendencia dado que la diligencia sin presencia del detenido puede abocar en nulidad de aquella, como advierte entre otras la STS de 28 de diciembre de 2009 ) y a quien afectaban directamente las pesquisas policiales y hasta el propio hallazgo del revólver siempre reconocido como de su posesión (de intereses asimilables de los afectados hablaba la STS de 30 de enero de

2001, citada en la anteriormente reseñada STS de 20 de abril de 2010 ). En el registro en el domicilio de Emilio otro tanto cabe decir, desde el momento en que se encuentra la persona previamente detenida, indudablemente interesada en los términos que se vienen examinando, pese a que después no haya sido encausada en este Sumario. Por su lado, la repetida STS de 20 de abril de 2010 es la que también recuerda que la doctrina jurisprudencial ha permitido la excepción de este requisito cuando existan causas de fuerza mayor que impidan la presencia del detenido en la pesquisa policial, o cuando existan motivos razonablemente justificados para ello.

QUINTO.- Retomando la calificación jurídica enunciada en el FJ 1º y respecto del delito atribuido a la totalidad de los procesados, que lo es de tráfico de estupefacientes, este Tribunal, asumiendo la tesis de aquellas defensas que la han negado, no acoge la agravación específica de organización criminal que la tesis acusatoria apoya en el ordinal 2º del art. 369.1 CP vigente en el momento de los hechos o, conforme a su propia alternativa, en el art. 369 bis actualmente en vigor.

Aquel primero establecía la aplicabilidad de la agravación cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional. El segundo, más conciso en su descripción, alude únicamente a quienes pertenecieren a una organización delictiva. En cualquier caso, existe una consolidada doctrina de casación que deslinda la organización delictiva de aquello que no es sino mera participación plural de individuos, reclamando para aquella un plan previo, una coordinación (normalmente mediante jerarquía)

y una división de tareas con cierta noción de permanencia (no obstante conciliable con la alternativa de transitoriedad y de ocasionalidad que el anterior número 2º del art. 369.1 CP integraba expresamente en la agravante).

La misma jurisprudencia del Tribunal Supremo ha incidido en que el Código Penal no contiene una definición auténtica de la organización o de la asociación, de ahí que a fin de separarla de supuestos de coparticipación o colaboración transitoria pluripersonal para la comisión delictiva, resulta de interés la definición de delincuencia organizada que establece el art. 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando, al tratar la figura del agente encubierto, permite extraer las siguientes notas: a) la forma jerárquica, de lo que deriva que aquellas personas de mayor responsabilidad (normalmente más

apartadas del objeto del delito) dan las órdenes que otras ejecutan; b) el reparto de papeles o funciones, que permite el reemplazo personal sin afectar a la trama organizativa o; c) la vocación de estabilidad o permanencia en el tiempo, que propicia mayor eficacia criminal y mayor dificultad en su desmantelamiento.

No obstante, tales notas han sido objeto de matizaciones que en su momento obedecían a las menciones expresas de transitoriedad y ocasionalidad que hacía el repetido número 2º del art. 369.1 CP , lo que ha ido conformando un concepto de organización en sentido amplio y flexible. Así, últimamente la STS de 28 de julio de 2008 proclama que no es precisa la existencia de un organigrama formal, como tampoco de una organización perfecta o permanente, ya que acoge a cuantos intervienen en ella, cualquiera que fuere el momento en el que se insertan y para todos los casos, cualquiera que fuere la forma de participación, directa o indirecta en los actos delictivos,

y aunque se trate de una sola operación. Descartando asimismo la jurisprudencia la relevancia del ámbito geográfico (sea más o menos amplio), la adopción de determinada forma jurídica que solape la actuación ilícita, la apariencia de dedicación a actividades lícitas, el empleo de instrumentos logísticos sofisticados o siquiera que se precise una elevada cantidad de droga en las operaciones (vid. aquí en lo menester las STS de 27 de junio de 2007 , 18 de julio y 5 de noviembre de 2008 ).

Pero lo que en el supuesto sometido a enjuiciamiento resulta decisivo es precisamente reparar en aquella jurisprudencia que señala la diferencia entre la organización y la coautoría, delimitando el alcance de una y otra. Basta en este menester reparar en la reciente STS de 22 de enero de 2009 cuando, con cita de la anterior STS de 5 de noviembre de 2008 , prescribe que el elemento diferencial de la organización, respecto del concurso de personas, consiste en la reunión de un número de personas vinculadas por una finalidad común que debe ser alcanzada mediante el sometimiento de la voluntad de cada uno a la decisión del conjunto, con una distribución

de tareas adecuada para la comisión de uno o varios delitos. Por lo tanto, el concepto de organización a los efectos del delito de tráfico de drogas no consiste sólo en un acuerdo de voluntades referido a una manera de actuar, sino que requiere una actuación conjunta en la forma de una organización en la que quepa distinguir un sistema de jerarquías, aunque sea informal, de los miembros, una actividad mercantil ilícita y la ejecución controlada de la ejecución de los delitos o del delito.

Ya anteriormente la STS de 30 de noviembre de 2006 , también compendiando doctrina anterior, había señalado que la circunstancia de organización, prevista, al tiempo de los hechos, en el número 6º del art. 369 (ahora 2ª del art. 369.1 ), exige un plus respecto a la pluralidad constitutiva meramente de la codelincuencia, siendo lo decisivo para tal plus la existencia de una empresa colectiva, de modo que se dé la

posibilidad de desarrollo del plan conjunto de manera superadora de las individualidades; así que: la pluralidad de personas estén coordinadas dentro de una estructura más o menos estable, con distribución de tareas y empleo de medios de transporte o comunicación de sensible importancia, determinada ésta por factores como la extensión geográfica o la envergadura económica de esos instrumentos.

La tesis acusatoria, como es de ver en la calificación definitiva, sostiene la organización partiendo de las premisa de la relación jerárquica, señalando un entramado en el que Luis era el principal abastecedor de diversos estupefacientes a Emilio y éste a su vez a Santos (junto a su pareja sentimental María Cristina ), quien a su vez las proporcionaba o la recibía de Gaspar , quien operaba con ellas en el domicilio de Carlos María para su distribución a terceros compradores, contando Gaspar con la colaboración no solamente de su pareja sentimental, Ramona , sino de su hermana Ángela , su cuñado, Nazario y abasteciendo a su vez a Alexander junto con su cónyuge Covadonga y a Ángel Jesús con quien colaboraba su compañera sentimental Joaquina y su excónyuge Paula .

El análisis y ponderación de los medios probatorios, sobre los que más adelante se abundará al tratar de la participación de los procesados, no permite al Tribunal más que constatar la coautoría en el delito, y solamente de los procesados que se dirán y se ha anticipado en la resultancia, pero no la organización delictiva. Destaca ya en la tesis acusatoria que, pese a predicarse la jerarquización de la relación entre los encausados, no se señale quien o quienes de ellos se encontraban en el plano superior de dirección. Antes al contrario, lo que pone manifiesto la probanza es la existencia de unos fluidos

canales de distribución en los que sí participan determinados procesados y una nada desdeñable autonomía entre todos ellos, extremo éste escasamente compatible con el control interno apreciable en una organización. En general, la coparticipación criminal se fundamenta, a partir del presupuesto del pactum scaeleris, en la contribución de carácter sustancial de cada uno de los partícipes. Generalmente el reparto de papeles debe constatarse a resultas de la labor de inferencia respecto de hechos objetivos, mostrándose como consecuencia de los mismos con arreglo a postulados de la lógica y a

las máximas de experiencia, conforme viene reiterando la doctrina emanada del Tribunal Supremo (del actuar conjunto y dirigido a una finalidad coincidente es posible inferir un acuerdo para la realización del hecho). La contribución sustancial aludida es lo definitivo a la postre, lo importante, en definitiva, es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo único verdaderamente decisivo, en suma, es que la acción de coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto (entre otras, SSTS de 23 de septiembre de 2000 , 21 de enero y 11 de marzo de 2003 ).

El conjunto probatorio arroja, a partir precisamente de las iniciales pesquisas de las fuentes de suministro de Darío que son las que van ensanchando el espectro personal y territorial delictivo, la constatación de una canalización de distribución de estupefacientes diversos entre distintos procesados como se desprende de la continua comunicación que revelan las escuchas telefónicas.

Lo inmediatamente expuesto, a la par que descarta la agravación específica repetida, afirma la otra sostenida por el Ministerio Fiscal referente a la notoria importancia del art. 369.1.5ª CP (en su redacción resultante de la reforma por L. O. 5/2010 ). El entramado resultante de esos canales de distribución, que suponía en algunos casos la tenencia de estupefacientes en el domicilio con sus respectivos instrumentos de pesaje y corte, determina la participación de aquellos a quienes afecta en la totalidad de la incautada que indistintamente podían llegar a manejar y distribuirla entre ellos conforme a las necesidades del mercado ilícito.

SEXTO.- Del expresado delito contra la salud pública aparecen como responsables en concepto de autores los procesados Ángel Jesús , Ángela , Gaspar , Nazario , Carlos María , Darío , Alexander y Emilio al haberlo ejecutado personalmente (arts. 27 y 28 CP ).

Razones de claridad sistemática imponen abordar individualmente en sucesivos fundamentos a cada uno de los expresados, de igual modo que obliga a hacer lo propio con aquellos a los que, a criterio de este Tribunal la probanza desplegada no ha alcanzado la suficiente intensidad como para destruir la presunción de inocencia que les ampara.

Sentado lo anterior y a fin de no repetirlo en cada uno de los pasajes anunciados, sí debe dejarse constancia de la relevancia dos medios probatorios que son comunes a todo ello cual son la documental relativa a las intervenciones telefónicas y la prueba pericial analítica o toxicológica.

En cuanto a lo primero, es consciente este Tribunal que la objeción de determinadas defensas no lo ha sido en cuanto a su incorporación a la causa sino que lo combatido ha sido el origen mismo de tales escuchas por vulneración de los derechos fundamentales ya vistos ut supra, pero con independencia de ello no resulta baladí poner de relieve seguidamente algunas consideraciones.

Las transcripciones de las conversaciones telefónicas grabadas obran en la causa a los folios 23 a 51, 60 a 62, 72 a 115, 126 a 147, 163 a 177, 195 a 217 del tomo I, 235 a 259, 277 a 326, 323 a 326, 351 a 395, 412 A 414, 424 a 426, 443 a 450, 513 a 517, 572 a 599 del tomo II, 636 a 638 del tomo III, 1018, 1019 del tomo IV y 1548 a 1570 del tomo V. Existe asimismo pieza separada en que figura el correspondiente cotejo por parte del Secretario Judicial, esto último con la disponibilidad material de los soportes a disposición de las partes configura un medio de prueba válido conforme proclama

doctrina de casación constante (así, entre otras las SSTS de 22 de junio de 2005 , 1 de diciembre de 2006 y 28 de junio de 2007 ), que también tiene declarado la innecesariedad de proceder a la audición de las grabaciones si están debidamente documentadas, bastando que se encuentren, como así lo han estado, a disposición de las partes (vid. SSTS 22 de junio de 2005 , 1 de diciembre de 2006 , 28 de junio de 2007 , inmediatamente antes citadas y las posteriores SSTS de 23 de junio y 26 de noviembre de 2008 ). Su valor como prueba documental no se resiente en absoluto por el hecho de

haberse tenido en el plenario como reproducida sin objeción ni oposición de parte procesal alguna (véase al respecto la doctrina sentada recientemente en la STS de 23 de julio de 2008 ). Ciertamente el Ministerio Fiscal, de entre su proposición de prueba, interesó como más documental la audición en el juicio oral de las conversaciones telefónicas, habiendo renunciado todas las defensas a dicha audición según consta in fine en el acta del juicio correspondiente a la sesión del 7 de abril pasado.

Respecto de la pericial toxicológica obran los informes emitidos por los Organismos oficiales correspondientes a los folios 1573 a 1575, 1576 a 1578, 1648 a 1650, 1651 a 1653, 1693 a 1696, 1839 a 1843, 1984 a 1987, 2712 y 2713 de la causa, sin que ninguno de ellos haya sido impugnado, debiéndose entonces traer a colación la STS de 15 de septiembre de 2004 cuando, entre muchas otras, establece que sobre la base de que se trata de una auténtica y genuina prueba pericial son numerosos, reiterados y concordes los precedentes

jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los laboratorios oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado

su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir, que el informe pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será precisa la comparecencia de los peritos al juicio oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que, sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de

calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita.

SÉPTIMO.- Con anterioridad también al tratamiento individualizado de la participación de cada uno de los procesados debe señalarse que, con apoyo en todo momento en las escuchas telefónicas y en los seguimientos que derivaban inmediatamente de ellas, es la prueba testifical de los funcionarios policiales quienes llevaron a cabo la investigación la que ha aportado al acto de juicio luz sobre el progresivo ensanchamiento de las personas implicadas.

Resumidamente, de acuerdo con esa fuente probatoria y con cuanto se documenta, entre otros, en los informes obrantes a folios 121 y ss., 155 y ss., 188 y ss. del tomo I, 229 y ss. 269 y ss. del tomo II y 666 y ss., 710 y ss. y 838 y ss. del tomo III, la noticia inicial, que es precisamente la que determina la primera petición de intervención telefónica, es la relativa a las actividades de Darío de quien se informa que se dedica a la venta de estupefacientes a distintos compradores en la localidad de Sant Andreu de Llavaneres. La

indagación sobre sus posibles contactos y abastecimiento conducen a Ángel Jesús , siendo que el aprovisionamiento de éste se lo facilita Alexander , a quien le sirve habitualmente Gaspar quien también cuenta con la estrecha colaboración de Carlos María así como la hermana de aquel, Ángela , y el compañero de ésta, Nazario , hasta ir ampliando el espectro personal de los investigados hasta abarcar a la totalidad de los procesados.

OCTAVO.- La demostración de la autoría de Darío cuenta con un elemento adicional a los que incriminan a otros de los procesados, así tras acogerse a su derecho de no declarar en dependencias policiales (folio 1588 del tomo V), sí lo hace a presencia judicial (folios 1597 y 1598) donde reconoce dedicarse al tráfico de estupefacientes a pequeña escala y de manera esporádica, indicando que es un tal Ángel Jesús quien le suministra cocaína, lo que sustancialmente reitera en la declaración indagatoria (folio 2245 del tomo VI)

concretando, no obstante, que de los restantes implicados solamente conoce a Ángel Jesús , negando que éste haya acudido alguna vez a su domicilio, extremo éste último que desbarata por completo la testifical, en particular tanto el funcionario NUM036 , que efectuaba la vigilancia en dicho lugar el 5/5/2005 y que reitera en el plenario que en esta fecha (sobre las 19:00 horas) acude el procesado Ángel Jesús (a quien, para mayor abundancia de datos, se le reconoce por ser el titular del vehículo en el que viajaba) como el funcionario del CNP nº NUM037 (quien en el plenario da más detalles del automóvil, Seat Ibiza, de color fosforito) explicando cómo se encuentra presente cuando en dos ocasiones

acude a la vivienda de Darío apercibiéndose de entrega de objeto indeterminado a cambio de billetes.

De todas esas manifestaciones, Darío al ser interrogado al respecto en el acto de juicio no acierta siquiera a desmentirlas. El contenido de la intervención de su teléfono portátil se revela también altamente ilustrativo. Si la compañía telefónica correspondiente acredita la identidad de la persona que contrató los servicios de telefonía, es la testifical de los funcionarios policiales que llevan a cabo los seguimientos iniciales los que afirman la relativa facilidad para identificar a la persona contratante con el usuario real y que éste era Darío . Pues bien, en tales conversaciones, plagadas como suele ser

frecuente por el uso de expresiones crípticas y oscuras tales como recambios, cigarrillos, botellas, vinos, etc., cuando ni constan del procesado de constante referencia ni de Ángel Jesús actividades relativas a tales bienes, son frecuentes las peticiones de aquella suerte de género (así en la de 30/4/2006 café y vino-, 1/5/2005 cigarrillos y cajas), sin dejar de incluso de mediar alguna significativamente más explícita (la de 22/5/2006 en que se alude a piedras en polvo).

NOVENO.- La demostración de la participación de Ángel Jesús enlaza y deriva en buena medida, que no en toda, de lo anteriormente expuesto.

Al igual que el anterior procesado, al acogerse a su derecho de no declarar en dependencias policiales (folio 920 del tomo III), sus primeras manifestaciones son a presencia judicial (folios 1447 y 1478) donde niega dedicarse al tráfico de estupefacientes al tiempo que reitera ser importante consumidor de opiáceos y reconoce ser el titular del vehículo cuyo modelo y matrícula se corresponde con el avistado en el domicilio de Darío . Precisamente respecto de éste y complementando esa inicial declaración, en la

prestada a folios 1826 y 1827 (tomo V) aventura que pudiere ser quien le proporcionaba droga (precisamente lo inverso a lo que se desprende de la conversación mantenida entre ambos el 18/5/2006) y refiriéndose a sus propias llamadas telefónicas admite que pudiere tratarse de ello pero siempre para su autoconsumo, negando cualquier acto de tráfico por su parte y menos que en dichas conversaciones telefónicas hubiese ofrecido ninguna cantidad a nadie.

Los seguimientos policiales, como afirmaron los funcionarios policiales, ponen de manifiesto ante todo la correspondencia entre llamadas y encuentros derivados de aquellas. Entre el grueso de llamadas intervenidas destacan aquellas, en que con la terminología críptica habitual (vino, vino aguado, pintura,... -efectos con los que no guarda relación alguna el procesado-), se desprende que median operaciones de intercambio (en concreto las de 17, 18, 19, 23 y 26 de mayo con ignotos interlocutores). Entre los seguimientos,

destaca aquel que se concierta telefónicamente el día 28/6/2006 y que culmina con un encuentro en Barcelona en el que se produce intercambio de una bolsa de plástico por billetes, o también en esta ciudad el posterior día 7/7/2006, actuaciones descritas con precisión en el acto de juicio por el funcionario del CNP nº NUM037 (folios 19 a 21 del acta de la 3ª sesión), destacando el sigilo y cautelas tomadas por el procesado y quienes acudían a su encuentro.

Por último, no cabe en modo alguno obviar, por su importancia inculpatoria, cuanto es hallado en los registros domiciliarios, tanto en el de la CALLE000 nº NUM015 , escalera NUM015 , NUM016 vivienda NUM017 de la localidad de Calella de Mar, vivienda que compartía con la procesada Joaquina , como en poder de ésta, cuanto en la CALLE001 nº NUM018 - NUM016 - NUM019 , piso NUM016 puerta NUM020 Barcelona (domicilio de la procesada Paula ), pues Ángel Jesús , con independencia de la explicación que ofrece de la razón de la presencia de estupefacientes de distinta naturaleza (cocaína y hachís), sí reconoce en el plenario que todo era de su pertenencia y no de ellas.

Conviene recordar que la droga incautada en todas esas actuaciones fueron dos envoltorios conteniendo ambos en su interior cocaína con peso neto de 0,929 gramos y pureza del 69,15%, una serie así como tabletas de sustancia vegetal prensada de color marrón oscuro, ulteriormente analizada como hachís, de peso neto total de 450,5 gramos (cuatrocientos cincuenta gramos y cinco miligramos) y una riqueza del 9,80%, otro envoltorios de plástico con cocaína de peso neto de 0,451 miligramos y riqueza del 75,80%, más ocho envoltorios conteniendo cocaína con peso neto total de 28,04 gramos y pureza del 30,07%.

Aún haciendo abstracción de las vías de suministro y de ulterior distribución de droga que se derivan de los medios probatorios analizados, esto es, incluso en la hipótesis de tenerse tal incautación aisladamente considerada de todas las demás y de todos los restantes procesados, tanto la pluralidad de estupefacientes, como su desmerecimiento con el transcurso del tiempo (en el caso del hachís), como su

presentación y, sobre todo, la cantidad intervenida así como el hallazgo de instrumentos aptos para el pesaje (una balanza de precisión con restos también de cocaína), concluirían indiciariamente en su preordenación al tráfico. En efecto, debe dejarse constancia de que tiene establecido la jurisprudencia que la posesión para el tráfico de drogas entraña un elemento subjetivo del delito que precisa de la inducción de su existencia a partir de concretos apoyos objetivos. Últimamente la STS de 15 de noviembre de 2007 enumera y compila los indicios más significativos (destacando la

cantidad, la pureza, la variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentación para propagación, elaboración o comercialización o, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga). Ciertamente lo más sobresaliente sería la cantidad de droga incautada, no solamente hachís (absolutamente desproporcionada para el autoconsumo) sino de cocaína

(sustancialmente superior a las tenidas en cuenta, a título de ejemplo, en las SSTS de 23 de noviembre de 1994 -5'3 gramos -, de 15 de marzo de 1995 -5'5 gramos - y de 28 de enero de 1997 -5'3 gramos-) y ninguna otra conclusión se alcanza si se pone aquella en correspondencia con la cantidad media de una dosis (alrededor de los 0'200 miligramos).

DÉCIMO.- Respecto de Joaquina , a la sazón compañera sentimental, la probanza desplegada no consigue volatilizar la presunción de inocencia que le ampara.

De entrada debe significarse que a lo largo del curso de la investigación y seguimientos aparece en plano sustancialmente distinto al de Ángel Jesús , la presencia que se detecta de la misma es periférica y esporádica. De entrada tanto ella como él, pese a admitir la ligazón sentimental que les unía, niegan la convivencia permanente lo que, a los efectos que aquí interesan, supone ya objetivamente un distanciamiento respecto

de las actividades ilícitas del procesado, que acaso podría conocer (sobre el mero conocimiento entre convivientes se volverá más adelante) pero que no necesariamente implica colaboración.

En el curso de las intervenciones telefónicas ciertamente aparece atendiendo alguna llamada. Singularmente interrogada en la fase sumarial (folios 1859 y 1860) sobre la efectuada el 24/6/2006 acerca de una dosis ni los términos poseen evidencia para concluir que estaba destinada a su comercialización ni, por otro lado, puede soslayarse que tenía conocimiento de que, cuando menos, su compañero sentimental era consumidor habitual de estupefacientes.

Admitido lo incontestable del hallazgo de 0,451 miligramos de cocaína en su poder, su manifestación exculpatoria es que se la guardaba a su compañero sentimental, versión que posee visos de verosimilitud desde el momento en que dicho procesado asevera rotundamente que el estupefaciente era suyo.

UNDÉCIMO.- Tampoco alcanza la probanza desplegada a la demostración de la participación de Paula .

Aquí el peso de la inculpación descansa sustancialmente en la incautación de sustancia estupefaciente, un total de 28,04 gramos, cantidad nada desdeñable si se pone en relación con que una dosis supone aproximadamente una quinta parte de gramo.

No debe perderse de vista que el procesado Ángel Jesús tenía libre acceso a la vivienda al conservar las llaves de entrada, como ambos reiteran y como se desprende meridianamente del hecho que, detenido el procesado, es quien franquea la entrada como es de ver en el acta correspondiente (en concreto folio 971 del tomo III). Ese dato robustece la exculpación que el mismo procesado hace no de la presencia, incontestable, de la droga allí sino de que perteneciese a Paula y siquiera ésta tuviese conocimiento (lo que

persistentemente niega ella). Abona también el dubio que generan esos datos el lugar concreto del hallazgo. En efecto, si se repara en el acta correspondiente se encabeza con lo siguiente: en la cocina, una vez desmontado el zócalo, se encuentra una caja de puros Farias y en su interior se observan dos compartimentos. En uno de ellos once papelinas (...) En el otro hay dos cilindros de sustancia blanca.... Lo recóndito del lugar donde se guardaba

robustece en buen grado, a criterio de este Tribunal, la versión exculpatoria conjunta, en la medida que no despeja la duda acerca de la alternativa favorable que supone esa versión.

DUODÉCIMO.-La justificación de la participación de Alexander enlaza se apoya singularmente en iguales medios probatorios a los inmediatamente examinados.

A diferencia de los anteriores encausados, se acoge a su derecho de no declarar a lo largo de prácticamente toda la causa (salvo al tiempo de la indagatoria -folio 2227-), esto es, en dependencias policiales (folio 915 del tomo III), en sede judicial durante la fase instructora (folios 1244, 1245 y 1440) y en el plenario.

De entre las llamadas intervenidas en su teléfono destacan aquellas que mantiene los días 10 de junio, 5 y 13 de julio con Ángel Jesús , en que con la terminología enigmática habitual (catador, pintura, bambas-efectos ajenos a cualquier actividad conocida del procesado-), se alude a calidad (muy suavecita), precio, color, etc. de una partida distribuida y otra a la espera. Como aquellas mantenidas con Gaspar y la testifical relativa a los seguimientos y vigilancia que se abordará más adelante al tratar de la participación de este procesado.

El resultado de la diligencia de entrada y registro es, en cualquier caso, el principal a los efectos de la demostración de la conducta delictiva. Tanto en lo referente a la muy importante cantidad de sustancia estupefaciente (cocaína en diversas partidas de peso neto de 588 gramos y pureza del 53,23%, de peso neto de 47,083 gramos y pureza del 47,20%, de peso neto de 94,946 gramos y una pureza del 41,80%, de peso neto de 29,174 gramos y pureza del 80,82%, de peso neto de 25,254 gramos y pureza del 80,49%, de peso neto de 5,151 gramos y pureza del 78,51%), en la que debe destacarse su elevada riqueza en cocaína pura y homogeneidad entre todas esas

partidas, la distribución de la misma (tableta y envoltorios parejos), la pluralidad de estupefacientes (pues junto a la cocaína es ocupada una tableta de hachís de 101,936 gramos), instrumentos aptos para el pesaje (dos balanzas de precisión) o recortes varios de bolsas de plástico propios de los envoltorios. Siendo asimismo altamente ilustrativo el hallazgo de una elevada suma dineraria, además, en efectivo (17.435 euros) sin que exista referencia de actividad económica alguna que permita pingues ingresos así como, por último, ninguna constancia de consumo habitual por su parte de los señalados estupefacientes.

DECIMOTERCERO.- Respecto de la procesada Covadonga , quien previamente al juicio oral en sus declaraciones sumariales (folios 1247, 1248, 1442 y 1443) había negado cualquier relación con la droga hallada en su domicilio, considera este Tribunal que la probanza desplegada no aboca en la demostración de su participación en el delito.

Es cierto que la jurisprudencia advierte de la insuficiencia indiciaria de la mera convivencia para afirmar la autoría, así como del mero conocimiento de la posesión, y considera el Tribunal que, indiscutida la convivencia, el conjunto probatorio no alcanza más allá del mero conocimiento de las actividades delictivas de su marido.

Sobre tal doctrina vuelve, extensa y recientemente, la STS de 1 de diciembre de 2010 cuando expresa que en estos delitos se presenta con frecuencia el problema de distinguir entre la realización del tipo y los casos de aquellas personas inculpadas que tengan simplemente un acceso a los objetos prohibidos como consecuencia de la convivencia familiar con el autor, sin realizar aporte alguno que exteriorice el contenido criminal que caracteriza a todo tipo penal, en tanto descripción de conductas gravemente contarías al orden social. En el supuesto de la tenencia de drogas con

propósito de tráfico, previsto en el art. 368 CP , el acceso a la droga que tiene el cónyuge, el padre, hijo o persona que convive con otra de manera análoga no puede comportar por sí sola la realización del tipo penal. Naturalmente que en este delito es posible compartir la tenencia y que esto es posible también cuando se la comparte entre cónyuge o entre padres e hijos, o demás moradores de la vivienda Pero en la medida en que es preciso excluir la responsabilidad penal por hechos ajenos, se requerirán que en estos casos se acrediten circunstancias adicionales que vayan más allá de la mera convivencia familiar y que permitan deducir la coautoría en el sentido de real coposesión

de las drogas. Estas circunstancias pueden ser muy diversas, en cada caso y difícilmente se podrían reducir a un catálogo cerrado, no obstante lo cual exigirán una comprobación positiva de los elementos que diferencian la convivencia familiar con el autor respecto de la coautoría misma, pues la sola relación familiar no puede ser fundamento válido de la coautoría de la tenencia. En efecto la posesión ilícita no puede deducirse del solo hecho de la convivencia bajo el mismo techo, aunque en el domicilio se ocupen drogas y determinados útiles para su manipulación, si no aparecen otras

pruebas o indicios. En el Derecho Penal instaurado y basado en el principio de culpabilidad, art. 1 CP , no puede admitirse ningún tipo de presunción de participación por aquella vida en común, incluso por el conocimiento que uno de los convivientes tenga del tráfico que el otro realiza. De otra manera en dichos delitos se burlaría por esta vía de exclusión de la obligación de denunciar a los allegados o de declarar contra el pariente, art. 416 LECrim ., o incluso de la prohibición de encubrir, art. 454 CP , que ha dispuesto el legislador, reemplazándola por una autoría fundada en la mera convivencia familiar ( SSTS. 4.12.91 , 4.4.2000 , 4.2.2002 ), que dice textualmente: "el conocimiento de la futura comisión del delito por quien según la jurisprudencia de esta Sala citada en

la sentencia recurrida, no es garante de impedir su realización es completamente insuficiente para justificar su condena pro el delito de tráfico de drogas. En efecto, el conocimiento de la acción realizada por otros no constituye una "activa participación" en el delito, como lo entendió la Audiencia, dado que conocer no es actuar y que el conocimiento, sin la realización de la acción da lugar a una omisión de actuar, que solo seria relevante en el caso que el omitente fuera garante". En relación con este extremo hemos dicho en STS. 443/2010 de 19.5 , que el derecho vigente establece, naturalmente,

deberes de solidaridad entre los cónyuges que pueden ser fundamento de una posición de garante. Pero es también indudable, que a tales deberes de solidaridad, precisamente por su naturaleza, no pueden proporcionar ninguna base al establecimiento de una posición de garante respecto de bienes jurídicos ajenos. Estos deberes de solidaridad, por el contrario, se refieren solo a los bienes jurídicos propios del otro cónyuge, pero no determinan una especial coautoría. Con razón ha señalado la

doctrina que ello implicaría una forma de "responsabilidad familiar", que contradice el carácter personal de la pena en el derecho moderno. La realización del tipo penal, posibilita compartir la tenencia, pero se requerirá que se acrediten circunstancias que vayan más allá de la convivencia familiar para acreditar el ánimo de tráfico, "el simple conocimiento de esta actividad, aunque racionalmente presumible e incluso reconocido, no es fundamento por si solo para fundar la autoría", insistiéndose en la STS. 94/2006 de 10.2 , en que no puede fundarse la responsabilidad en la comisión por

omisión del delito ya que los cónyuges no son garantes de que el otro no cometa el delito.

Es en todo punto evidente que si se repara en el acta de la entrada y registro domiciliar la presencia de la cantidad y variedad de estupefaciente, instrumentos y hasta dinero en efectivo difícilmente podía pasar desapercibidos para la procesada. Pero como queda dicho, el mero conocimiento de la actividad no resulta suficiente para sentar la participación y nada más se desprende de los restantes medios. Las escuchas telefónicas no acreditan que la procesada tomase parte en alguna operación de suministro o acopio

de estupefaciente, menos aún que llevase la iniciativa dado que no aparece. Tampoco la testifical de los funcionarios policiales que llevaron a cabo los seguimientos aluden a la presencia de la procesada en actos compatibles con tráfico a pequeña escala (sí en cambio a situaciones accidentales, como la que refiere en el plenario el funcionario CNP nº NUM036 de verla a bordo del vehículo que conducía su cónyuge), sino que siempre refieren la de su cónyuge procesado.

DECIMOCUARTO.- La probanza de la participación de Carlos María se apoya singularmente en iguales medios a los inmediatamente examinados.

En sus únicas manifestaciones en fase sumarial (folios 1387 y 1388), dado que en la anterior (folios 1259 y 1260) hizo uso de su derecho a no declarar (como también en el plenario) y en la indagatoria (folio 2237) alude únicamente a su drogadicción, ante lo incontestable de la presencia de estupefaciente en su domicilio asevera, además de admitir veladamente su apodo (por lo feo que es) que la droga pertenecía a otra persona, exculpando, eso sí, al procesado Gaspar . Pues bien, si de las escuchas telefónicas

cabe inferir sus continuos contactos de abastecimiento (las referencia a Carlos María hechas por Gaspar son constantes) y la testifical de los funcionarios policiales corrobora su presencia en lugares de contacto para aquellos fines (como se detallará al tratar de la participación de ese último), decididamente el mayor peso incriminatorio lo posee el resultado de la diligencia de entrada y registro. En efecto, pluralidad de sustancias estupefacientes (cocaína, metilenedioximetanfetamina y hachís), destacando la cantidad relevante de cocaína en distribución de pesos netos de 69,971 gramos (riqueza del 49%),

610 gramos ( riqueza del 23,52%), 119,1 gramos (riqueza del 16,64%), 95,4 gramos (riqueza del 44,99%), 64,965 gramos (riqueza del 32,19%), productos destinados al denominado corte (253,4 gramos de manitol), instrumentos de pesaje (balanzas de precisión) y otros normalmente empleados en la dosificación (envoltorios de plástico y látex, mascarillas y guantes de látex).

DECIMOQUINTO.- La probanza de la participación de Gaspar se sustenta en otros medios probatorios distintos al hallazgo en su poder de sustancia estupefaciente dado que, a diferencia de los dos procesados antes referidos ( Alexander y Carlos María ), el peso inculpatorio descansa en la testifical y la documental derivada de las escuchas telefónicas.

Gaspar no declaró en dependencias policiales (folio 904) ni tampoco en la fase sumarial a presencia judicial (folios 1027 y 1395), salvo para expresar su disconformidad con los hechos del procesamiento en la declaración indagatoria (folio 2232). Sí lo ha hecho en el plenario, con manifestaciones claramente exculpatorias en las que su primera negación (sobre el número telefónico 648029769 que dice desconocer) es completamente desmontada por el hallazgo del aparato en la diligencia de entrada y registro. En el acto de juicio ha admitido conocer a alguno de los procesados ( Emilio , Santos , Paula -

con quien tenía amistad superficial- y Carlos María ), negando rotundamente hacerlo con otros (en especial Ángel Jesús ), así como determinados desplazamientos al domicilio de Alexander (no todos de ellos) o para entrevistarse con Emilio , de quien únicamente reconoce haber acudido al establecimiento comercial de éste (en Avda. Gaudí de Barcelona) para comprarle prendas (camisetas en concreto), siendo precisamente la referencia a las mismas la única que ofrece en cuanto a sus actividades laborales más allá de aludir a que su trabajo

carecía de sede física concretan (realizaba su labor por teléfono principalmente) no obstante haber comprado alguna partida de ropa y en particular alguna vez a comprado y vendido camisetas.

Pues bien, los enunciados medios probatorios, son los que desbaratan el esporádico contacto con los procesados citados revelando que es estrecho y frecuente, a la par que demuestran cumplidamente las citas y entrevistas sobre las que fue interrogado.

Los seguimientos relatados por los funcionarios policiales correspondientes en el plenario ponen de manifiesto el contacto usual con Alexander y las citas en su domicilio. La vigilancia efectuada el 24/7/2006 es altamente reveladora pues, como reseña la testifical correspondiéndose una vez más el contenido de las llamadas con los inmediatos encuentros entre los interlocutores, Gaspar acude al domicilio de aquel a bordo de una motocicleta portando una caja de considerables dimensiones que ya no aparece a su salida

(sobre las 19:00 horas), ciertamente se ignora el contenido de la misma pero la intervención telefónica constata que escasos momentos después (a las 19:52 horas) mantienen una conversación en la que Alexander explícitamente le manifiesta a Gaspar que debe pasarle el ventilador a lo recibido y que con eso calcula que pierde unos treinta. El 8/8/2006 nuevamente ambos interlocutores aluden, en la jerga enigmática habitual, a determinado género que procede de Valencia y al precio (a tres ocho, a nosotros nos salía

eso a 25 ó 26, el precio ... muy caro).

La comunicación telefónica la mantiene además con personas no identificadas, como un tal Javier el 12/12/2006 con el que discute acerca del precio convenido (transcripción a folio 580 de autos), el 28/12/2006 con otro no identificado que solicita un poco de mezcla para la pintura buena blanca, insistiéndole en ello y al que el procesado remite al domicilio de Carlos María , al que alude por su apodo Corretejaos (transcripción a folios 584 y 585), vivienda a la que remite a una tal Ester en la conversación mantenida el 12/10/2006 cuando

aquella le pregunta por si tiene mercancía y el precio de la misma o que significa a un interlocutor llamado José María en conversaciones sucesivas en la tarde del 15/11/2006 cuando para la cita indica te mando al feo, también cuando telefónicamente el 28/12/2006 un ignoto varón se interesa por mezclar pintura blanca muy espesa le remite a Carlos María (a quien vuelve a designar por su apodo Corretejaos ).

Altamente reveladoras son las que entabla con otros de los procesados. Las numerosas con Emilio revelan la actuación coordinada de ambos en la conducta delictiva, de esta forma se destaca la habida el 26/8/2006 en la que le pregunta por un pedido que no se le sirve, días después el 29 le insiste sobre ello contestándole su

interlocutor que es de fuera de España. El siguiente mes de noviembre aluden a la calidad del estupefaciente, así Gaspar le comunica telefónicamente el día 27 que la suministrada es rara y hay que devolverla. No menos que esas lo son con su hermana Ángela y el compañero de ésta Nazario , en particular aquellas que se mantienen a lo largo de los meses de noviembre a diciembre de 2006, destacando que el 11/11/2006 habla con su hermana sobre un compromiso y se concierta para llevar mercancía a un bar (el Chino), el

día 20 ambos hermanos hablan de la calidad de cierta sustancia siendo Gaspar quien avisa que enviará a un catador, al día siguiente 21 la conversación telefónica es con Albert sobre igual cuestión de la calidad.

Es en todo punto evidente que la coordinación entre los mencionados no puede hacer abstracción, por lo que respecta a Gaspar , de las importantes y variadas incautaciones de estupefaciente que arrojaron las diligencias de entrada y registro en los domicilios de su hermana Ángela y Nazario , de Alexander y de

Carlos María . Si a la presencia de aquel primero en el de Alexander ya se ha hecho antes referencia debe hacerse ahora a los constantes desplazamientos al del último de los expresados, Carlos María (presencia que confirma hasta la cónyuge de éste, Adolfina , al declarar como testigo en el acto de juicio).

A los mismos hace cumplida referencia la testifical de los funcionarios policiales que realizaban tareas de vigilancia y seguimiento. Así el 27 de octubre los funcionarios policiales nº 72.048 y nº 70.008 quien detalladamente en el plenario describen observar como Gaspar sale del domicilio de Carlos María y acude al bar al que frecuentemente aluden (el Chino) tras haber recibido una llamada para citarse allí, el registro de las llamadas

intervenidas detecta que seguidamente Gaspar llama a Carlos María para que le lleve doscientos euros, éste último hace acto de presencia después y entrega al otro procesado un paquete que a su vez se lo da al desconocido, advirtiendo el testigo señalado en todas estas secuencias gestos inequívocos de disimulo y cautelas. Ambos testigos participan en la vigilancia del 26 de enero siguiente, escasas fechas antes de la detención del procesado de constante referencia, donde la cita convenida telefónicamente es con Ester y una vez se encuentran ambos acuden a la vivienda de Carlos María .

La capacidad adquisitiva del procesado constituye, por último, un potente indicio. Como antes se ha indicado, Gaspar en el acto de juicio al ser interrogado por sus fuentes de ingresos ofrece etéreas explicaciones acerca de sus ocupaciones laborales que en modo alguno quedan acreditadas en la causa. Antes al contrario ya el repetido funcionario 72.048 declara en el plenario que no ha visto en ningún momento que aquel, ni otros de los

procesados, tuviesen actividad laboral alguna ni tampoco labores de transporte de camisetas o fardos de ropa. La investigación patrimonial realizada en la fase instructora mediante la información suministrada por distintas entidades bancarias y de crédito (folio 497) pone de relieve que Gaspar es titular de dos cuentas corrientes con consolidado patrimonio inmobiliario reflejado en la vivienda de nueva construcción en Barcelona y otras dos en Sant Pere de Ribes y L'Escala, aunque no figure como titular, el vehículo a su nombre de matrícula

1060 BPP, sin orillar los artículos de lujo intervenidos en su domicilio (dos relojes Rolex, dos relojes Paul Versan, uno Baume Mercier, seis encendedores Dupont) y las joyas incautadas (cuatro collares de oro, tres cadenas de oro, dos anillos de oro blanco y brillantes y un anillo de la marca Bulgari de oro blanco con brillantes), todos ellos de muy elevado valor.

DECIMOSEXTO.- La participación de Ramona no ha quedado demostrada a la luz de cuanto arroja en conjunto probatorio.

Muchas de las consideraciones efectuadas respecto de las procesadas Joaquina , Paula y Covadonga , son plenamente reproducibles ahora, con la singularidad respecto de las dos primeras que a Ramona no se le ocupa ninguna sustancia estupefaciente ni en su poder ni en el domicilio de su propiedad sito en la AVENIDA000 nº NUM028 - NUM029 , NUM019 , NUM025 de Barcelona.

Debe remarcar el Tribunal la doctrina de casación antes citada ( STS de 1 de diciembre de 2010 ) y en especial cuando establece que el acceso a la droga que tiene el cónyuge, el padre, hijo o persona que convive con otra de manera análoga no puede comportar por sí sola la realización del tipo penal. La procesada define en el acto de juicio su relación sentimental con Gaspar como una relación de adultos y que, por sus propias explicaciones, no comportaba convivencia permanente sino únicamente esporádica,

de ahí que la presencia de dicho procesado en el referido domicilio fuese frecuente. Si los seguimientos y vigilancias ponen de relieve haber acudido al domicilio de Carlos María (a quien la procesada refiere conocer e incluso haber sido amiga de su hija), no advierten, en cambio, conducta o proceder asimilable a citas clandestinas o a transporte sigiloso de bultos o paquetes (lo que sí acontece con claridad con otros procesados). Tampoco el contenido de las conversaciones telefónicas que atiende (una vez reconoce en el plenario ser usuaria del número telefónico) son reveladoras de actos directos de colaboración, siquiera aquella

transcrita a folio 1227 sobre la que fue expresamente interrogada a presencia judicial durante la fase instructora (folios 1857 y 1858).

En definitiva, la probanza desplegada justificaría a lo sumo conocimiento de las actividades ilícitas de su entonces compañero sentimental Gaspar , nada extraño teniendo en cuenta la incesante proliferación de las mismas, pero cuestión bien distinta es que los medios probatorios practicados concluyan en su colaboración en las mismas.

DECIMOSÉPTIMO.- La coautoría de Ángela y de Nazario queda demostrada por los mismos medios probatorios que los anteriormente referidos, a los que se suma la incautación resultante de la diligencia de entrada y registro.

Ninguno de ellos declaró en dependencias policiales (folios 911 y 912 respectivamente) ni tampoco en la fase sumarial a presencia judicial (folios 1250, 1251 y 1393 y folios 1253, 1254, 1391 y 1392 respectivamente), salvo para expresar su disconformidad con los hechos del procesamiento en la declaración indagatoria (folios 2235 y 2236).

Sí lo han hecho ambos en el acto de juicio, con manifestaciones claramente exculpatorias, negando conocer a la inmensa mayoría de los procesados y aseverando ambos que el estupefaciente hallado en su domicilio era para su consumo personal. Como se ha expuesto en otro pasaje de esta resolución, y se trae a colación de nuevo ahora para con estos dos procesados, aún haciendo abstracción de las vías de suministro

(principalmente de la mano de Gaspar ), es decir, en la hipótesis de tenerse el hallazgo en el registro domiciliar aisladamente considerado de todos los restantes y a ambos encausados independizados de los demás procesados, se concluiría en la posesión predeterminada al tráfico.

Existe una significativa pluralidad de sustancias estupefacientes de la que Nazario ofrece etéreas explicaciones en el plenario de cómo y en qué suma cantidad se la administra a sí mismo, a lo que se suma Ángela para señalar que ella también era consumidora habitual, en este caso de cocaína, que mal se compadece por mucho un

consumo abusivo que fuese con el hallazgo de 32,282 gramos cuando, como se ha reseñado en otro lugar, la cantidad media de una dosis es de alrededor de los 0'200 miligramos, por lo que aquel total puede superar las ciento cincuenta dosis.

En el caso del hachís intervenido (325,7 gramos) el desmerecimiento con el transcurso del tiempo no podría ofrecer otra conclusión que la transmisión a terceros, precisamente ese deterioro es la razón que acierta Nazario a manifestar en el plenario, que abunda con una insólita aclaración diciendo que estaba mala y la tenía

guardada por no tirarla a la basura. Similares son las pretendidas explanaciones de las restantes sustancias, y menos de las razones de su presentación o de la presencia de efectos propios y comunes para la dosificación como también para pesaje (una balanza de precisión) todos con restos de estupefaciente.

Las intervenciones telefónicas corroboran la participación de ambos. Pese a que tanto Nazario como Ángela manifestaron en juicio desconocer los números de teléfono en los que constan como usuarios, la identificación de ambos es patente cuando atienden a las llamadas de Gaspar (quien claramente pregunta sobre mi hermana, como así hace en la llamada de 21/12/2006 transcrita a

folios 581 y ss. del tomo II). Pues bien, en las ya referidas de 11/11/2006 hablan los dos hermanos sobre un compromiso y se ofrece ella para llevar mercancía a un bar (el Chino), el día 20 otra vez los dos aluden a la calidad de cierta sustancia (cuando Gaspar se compromete a enviar un catador), y el día 21 la conversación telefónica versa sobre calidad, esta vez siendo el interlocutor Nazario , interviniendo indistintamente los tres en la señalada de 21/12/2006 donde insiste el

último en que tienes que pasar ya contestándole Serio que no puede hacerlo de inmediato pero que me hacen falta diez mil euros mañana, siendo entonces su hermana la que atiende al aparto para indicarle que tiene seis aquí ahora mismo.

DECIMOCTAVO.- La cumplida demostración de la participación de Emilio proviene de iguales medios probatorios a los inmediatamente examinados.

A diferencia de los dos anteriores procesados, se acoge a su derecho de no declarar a lo largo de prácticamente toda la causa (salvo al tiempo de la indagatoria -folio 2228-), y así en dependencias policiales (folio 906 del tomo III), en sede judicial durante la fase instructora (folios 1241, 1242 y 1442) y en el plenario.

Destaca, ya de entrada, que las pesquisas policiales descritas en juicio por la testifical como de las llamadas intervenidas en su teléfono se desprende incontestablemente el apodo de Millonario , ciertamente con alguna similitud fonética al suyo propio, como significó uno de aquellos funcionarios policiales en el plenario y que incluso llegó a corroborar algún testigo particular ( Arcadio ) al ser interrogado en juicio por las generales de la Ley.

De tal manera, junto a la constancia como usuario de su número telefónico, se identifica plenamente como interlocutor en aquellas conversaciones telefónicas en que toma parte. La particularidad de las mismas, en relación a todas las demás, es que en algunas utiliza el dialecto rifeño, esta circunstancia, amén de suponer en su momento la

intervención de traducción jurada, supone que las mantenidas en esa forma dialectal aparecen con un contenido mucho más diáfano y directo que los circunloquios crípticos al uso en las que son en lengua castellana. Así mientras las mantenidas con Gaspar en fechas 26 y 29 de agosto y 27 de noviembre, antes reseñadas, la expresiones se envuelven de términos velados y disimulados (acaso salvo la mención a la rareza de lo suministrado), o en la posterior de 22/12/2006 en que se habla de precios sin exceso de concreción, aquellas que Emilio mantiene con el

procesado Luis tanto el 19/9/2006, como el 17/11/2006 o el 22/11/2006 se alude con mayor claridad a cantidades, a sumas dinerarias e incluso a labores de manipulación o adulteración (mezclado).

De entre los seguimientos que detallaron en el plenario los testigos funcionarios policiales cabe destacar los efectuados el 31 de octubre y el 29 de diciembre, en ambos destacando el común denominador de la correlación entre el contenido de las llamadas telefónicas interceptadas y los desplazamientos y encuentros de determinados procesados y en particular Emilio .

En la primera de las indicadas fechas éste, tras acudir a una sucursal bancaria cercana al establecimiento comercial que regenta en la CALLE006 de Barcelona, entra en el local y aguarda la llegada de Gaspar quien una vez retornó a su domicilio telefoneó al procesado Santos para anunciarle que ya tenía 4.500 euros

en mercancía (cabe aquí volver a insistir que no existe constancia alguna de que aquel participase del comercio propio de esa tienda abierta al público), visita que también en el establecimiento recibiría Emilio por la tarde de la misma fecha de Luis , sobre la que más adelante se volverá.

En la segunda de las fechas señaladas, tras una llamada inicial que recibe Emilio de Gaspar los componentes de la patrulla policial montan las vigilancias en las proximidades del domicilio propiedad de la procesada Ramona , frecuentado por aquel segundo, donde tras las correspondientes comunicaciones por teléfono se dan cita aquellos dos y también Ángela y

Nazario , quienes acuden algo más de una hora antes a la vivienda que Mohamed, sin llegar a coincidir entre ellos, siendo que éste último al entrar al inmueble porta una bolsa aparentemente vacía y con la misma, sin igual apariencia, lo abandona casi hora y media después.

Finalmente, al igual que acontece con varios de los procesados, la diligencia de entrada y registro revela la participación en el delito. Altamente significativa es la cantidad (cocaína con peso neto de 983,6 gramos) y también la calidad (riqueza del 77,09%), la pluralidad de estupefacientes (hachís con peso neto de 195,9 gramos), la

presentación de las mismas (la cocaína en su totalidad y el hachís en dos tabletas), o los restantes efectos, desde la máquina para el recuento de billetes o los dos teléfonos portátiles hasta instrumentos de pesaje (balanza de precisión) con restos de cocaína, siendo igualmente relevante que no consta que el procesado sea adicto a tal suerte de opiáceo sino siquiera consumidor ocasional, de lo que no existe ni siquiera referencia por el propio interesado.

DECIMONOVENO.- Respecto de Santos , la probanza desplegada no alcanza a justificar su participación en el delito que se viene tratando y, con mayor motivo, la de María Cristina .

Al igual que otros procesados que no declararon en sede policial, Santos tampoco lo hizo (folio 919), pero sí a presencia judicial en la fase instructora, con la particularidad que ofrece alguna variación sustancial entre sus dos declaraciones. En la primera de ellas (folios 1256 y 1257) tras afirmar que se dedica a la gestión inmobiliaria (que es lo único que ratificaría en el plenario, toda vez que se negó a contestar las demás

preguntas), significa conocer a algunos de los demás encausados (a Carlos María por su apodo de Corretejaos ) y que respecto de los efectos hallados en la entrada y registro, en particular la balanza de precisión, es por dedicarse antaño a vender oro. Éste es precisamente el principal extremo de variación en su segunda declaración en fase sumarial (folios 1437 y

1438), pues pasa a referir que era para dosificarse sus propias dosis de cocaína, sustancia de la que asevera consumir al igual que su pareja, y también procesada, María Cristina .

Las intervenciones telefónicas sí acreditan la relación de Santos con otros procesados (singularmente con Gaspar ), pero a diferencia de otras de las examinadas en la presente resolución y pese a compartir con ellas los giros crípticos no resultan tan clarificadoras, máxime cuando los seguimientos y vigilancias que allí son valioso complemento, no pueden tenerse aquí con igual consideración. En efecto, en las mantenidas

entre agosto y noviembre de 2006 se alude el 29 de agosto por un tal Gerard a número de piso o términos empleados en tráfico de estupefacientes (como rascacielos) pero sin que pueda desprenderse una operación ilícita en la que esté implicado el procesado, otro tanto en la llamada mantenida el 16 de septiembre siguiente en la que por una mujer se le informa de la detención de una tercera persona que transportaba droga o la realizada el 10/11/2006 con ignoto varón donde sí existe mención a farlopa pero la mención a la presencia de

terceras personas en la vivienda como obstáculo para el encuentro puede perfectamente asociarse a reunión de consumo y no necesariamente de tráfico. Tampoco son más clarificadoras las que mantiene, ya en el mes de diciembre, los días 14 y 31. En el primero de ellos se registra un mensaje telefónico que recibe el procesado en el que se le dice te llevo eso mañana los 125 de marras y una llamada con algún giro más específico (eso es lo único

que hay) o relativos a precios y calidades pero sin concreción y menos proveniente de alguno otro de los procesados que la probanza haya demostrado estar en el entramado o cauce de distribución.

En lo tocante a los seguimientos y vigilancias sí toma protagonismo en la del día 29/9/2006 auspiciada por una llamada previa en la que se alude a una entrega y Santos acude a la vivienda de Gaspar que abandona con un paquete y que posteriormente se entrevista con un desconocido dentro de su propio automóvil, el cual

se apea sin que se signifique que sea el mismo objeto y sin que los funcionarios que la lleven a cabo hayan podido advertir gestos de intercambio entre ellos. En la de 31 de octubre siguiente, mencionada en el FJ precedente, que se produce en las inmediaciones del establecimiento comercial que regenta Emilio en la CALLE006 de Barcelona, no consta haga acto de presencia sino una llamada por

parte de Gaspar (en la que le participa que ya tenía 4.500 euros en mercancía) sin que exista constancia de ninguna actuación ulterior por parte de Santos reveladora de una ilícita operación de recepción.

Si los indicios examinados se estiman insuficientes para demostrar su autoría mucho más endebles son los que afectarían a su compañera María Cristina . Destaca ya en la propia tesis acusatoria plasmada en la calificación definitiva que se diga de ella que Emilio no sólo vendía dichas sustancias estupefacientes a terceros compradores sino que las entregaba a Santos . Éste, junto a su pareja

sentimental, María Cristina , las distribuían ilícitamente en pequeñas cantidades a terceros compradores en su domicilio. Pues bien, dado que de ilícito comercio domiciliar se trata, la testifical no arroja ninguna luz acerca de la presencia frecuente o continua de terceros accediendo al inmueble y la única constancia en las llamadas telefónicas se reduce a que es María Cristina la que atiende al teléfono la

llamada de un tal Ramón el 31/12/2006 (transcripción a folio 593 del tomo II) que no va dirigida a ella como así inquiere el interlocutor.

VIGÉSIMO.- Tampoco respecto de Luis la probanza desarrollada consigue justificar su participación en el delito que se viene tratando.

Este procesado tampoco declaró en dependencias policiales (folio 726), pero sí a presencia judicial en la fase instructora, donde ofrece razones de sus actividades laborales (locutorio y negocios de construcción), de sus medios de vida e ingresos, negando conocer a los restantes encausados, incluidos Emilio y Santos , extremo éste que desbaratan las intervenciones telefónicas. En el plenario insiste en enumerar sus fuentes de ingresos y sus actividades, aseverando de nuevo que todas ellas son lícitas.

Las escuchas telefónicas sí acreditan, como queda anticipado, la comunicación de Luis con Emilio . Ciertamente la más explícita (acaso por desarrollarse en modalidad dialectal propia de ambos) es la que mantienen el 7/10/2006 en la que aluden a una detención al parecer relacionada con un alijo y hasta la alusión a unas pérdidas, siendo mucho más opaca la que mantienen ambos el 21/12/2006. Destacan asimismo las de 26/12/2006 y 2/1/2007, ambas con interlocutores

desconocidos, plagadas también de los giros enigmáticos habituales, en la que puede inferirse que versa sobre negocios mantenidos entre ellos sin que tampoco resulte en exceso clarificadora toda vez que, en el caso de este procesado, sí se ha acreditado documentalmente su titularidad en determinados negocios. Precisamente este extremo debe ponerse de relieve en contraste con lo manifestado por otros procesados. Efectivamente, como se ha señalado en diversos pasajes de esta resolución, son

diversos los encausados que ofrecen sobre sus actividades laborales explicaciones inconcretas, cuando no etéreas, pero siempre carentes de corroboración documental, por el contrario, consta en autos (la inmensa mayoría incorporados junto a la calificación provisional) distintos documentos que acreditan el alta en determinadas actividades comerciales (venta de productos alimenticios, locutorio, etc..) y la existencia de una entidad (Nouredine King S.L.) administrada por el procesado.

Por último, resulta forzosa la mención al seguimiento efectuado el 31/10/2006 y que ya ha sido tratado ut supra al poner de relieve el mismo, en las inmediaciones del establecimiento comercial que regenta Emilio en la CALLE006 de Barcelona, la presencia de éste con Gaspar . El encuentro entre esos dos procesados ya ha sido anterior objeto de análisis y cabe subrayar que la presencia de Luis es posterior en más de una hora a aquel primer encuentro y pese a que se advierten actitudes compatibles con toma de cautelas y medidas de seguridad o incluso la presencia de una bolsa en manos de Emilio , ninguna constancia existe no ya del contenido de esa bolsa sino de lo tratado en dicho encuentro.

Forzosa es, por último, De entre los seguimientos que detallaron en el plenario los testigos funcionarios policiales cabe destacar los efectuados el 31 de octubre y el 29 de diciembre, en ambos destacando el común denominador de la correlación entre el contenido de las llamadas telefónicas interceptadas y los desplazamientos y encuentros de determinados procesados y en particular Emilio .

En suma, puede afirmarse que el procesado Luis mantiene contactos puntuales con alguno de los procesados en este causa, pero lo incierto del contenido de los mismos y muy especialmente la ausencia de incautación alguna en su poder no ya de sustancia estupefaciente, sino de instrumentos o material compatible con el tráfico ilícito (solamente documentos que sí los son con actividades comerciales de en las que consta dado de alta) determina que cuanto pudiere arrojar de potencial incidiario las escuchas telefónicas o los mismos seguimientos no se vea robustecido con hallazgos que sí pudieren desbaratar por completo la versión alternativa favorable que dicho procesado ha mantenido.

VIGÉSIMO PRIMERO.- De los dos delitos de tenencia ilícita de armas del art. 563 en concurso de normas con el art. 564.1.1º CP, ambos enunciados en el FJ 1º , aparecen como responsables en concepto de autores, respectivamente, los procesados Gaspar y Nazario al haberlos ejecutado personalmente (arts. 27 y 28 CP ).

La aplicabilidad del precepto no puede hacer tabla rasa de cuanto sentó el Tribunal Constitucional en la STC nº 24/2004 de 23 de febrero acerca del alcance de la tenencia que castiga el tipo de injusto, y así estableció que las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos

prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de Ley o por el reglamento al que la Ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de Armas mediante una Orden Ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de Ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean

una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho Administrativo sancionador ( STC 111/1999, de 14 de junio ).

Sentadas tales consideraciones debe, acto seguido, señalarse que como expresa la doctrina de casación la simple tenencia ya es suficiente para la consumación del delito, pues se trata de un tipo delictivo formal y de mera actividad que se asienta en el peligro abstracto y potencial que conlleva la tenencia de los artefactos y sustancias comprendidas en el mismo, siendo el bien jurídico protegido genéricamente la seguridad pública, bastando por lo que hace el elemento subjetivo del tipo el conocimiento de dicha tenencia y la voluntad de dicha posesión ( STS de 15 de octubre de 2002 ).

No precisa, en fin, el delito de un dolo específico siendo suficiente que el sujeto activo tenga conocimiento de la posesión del arma.

Las armas intervenidas a Gaspar son dos pistolas. La prueba pericial correspondiente a las mismas (cuyos informes obrantes a los folios 1993 a 1999 y 2001 a 2003 del tomo VI de autos fueron ratificados en el plenario en su integridad) revelan lo siguiente: a) que la pistola semiautomática intervenida en Sant Pere de Ribes (marca Atmaca-2004-Light) tenía taladrada su ánima para eliminar las obstrucciones que

impedían originariamente su uso con cartuchos armados con bala o granalla, estaba adaptada para disparar proyectiles de fuego real y tenía rayado parcialmente la numeración de serie; b) que la pistola semiautomática ocupada en la vivienda de Barcelona (marca Star modelo M), de la que carecía el procesado de licencia de armas y guía de pertenencia era plenamente apta para disparar proyectiles de fuego real.

Por tales circunstancias la primera tiene la consideración de arma prohibida y la segunda precisa de licencia de armas y guía. El funcionamiento de ambas es correcto y apto para el disparo de su munición correspondiente, con lo que se satisface la vertiente objetiva del injusto, así como la subjetiva desde el momento en que el procesado no solamente admite la posesión sino que reconoce carecer de cualquier licencia y guía.

En el domicilio común de los procesados Nazario y Ángela , en Barcelona fue ocupada una pistola semiautomática y un mangual o rompecabezas. Conforme al informe pericial correspondiente (folios 1868 a 1876 del tomo V), también ratificado en su integridad en el plenario, se trata aquella primera de arma de fuego completamente apta para el disparo de proyectiles de fuego real, que precisa de licencia de armas y guía de pertenencia que presentaba borrado su numeración de serie, mientras que el mangual o rompecabezas es arma prohibida.

Nazario , que reconoce carecer de cualquier licencia y guía, niega en el plenario saber que el número de serie fuera borrado, pero con independencia del modo en que fuese efectuado (mediante abrasivos o por otro medio) lo cierto es que la supresión de la numeración es perceptible a simple vista por lo que mal se puede alegar ignorancia. Es su propia declaración la que exculpa a su cónyuge, quien asevera desconocimiento.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Del delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º CP, también enunciado en el FJ 1º , aparece como responsable en concepto de autor el procesado Alexander al haberlo ejecutado personalmente (arts. 27 y 28 CP ).

La tenencia, guarda y conservación del arma se desprende de su ocupación en la diligencia de entrada y registro. Conforme al dictamen pericial íntegramente ratificado en el plenario (folios 1822 y ss. del tomo V autos) el revólver neumático incautado, apto en todo caso para el disparo de proyectiles reales y de correcto funcionamiento, precisa, conforme a su condición de arma reglamentada, de tarjeta de armas necesaria para su posesión.

VIGÉSIMO TERCERO.- De los dos delitos de tenencia ilícita de armas del art. 564.2.1º CP, también enunciados en el FJ 1º , aparecen como responsables en concepto de autores, respectivamente, los procesados Carlos María y Ángel Jesús , al haberlos ejecutado personalmente (arts. 27 y 28 CP ).

La posesión de una y otra de las armas es admitida por los dos encausados. Carlos María ya lo hizo en la fase sumarial (folios 1387 y 1388) donde reconocía la tenencia y la carencia de licencia y Ángel Jesús lo ha reiterado de nuevo en el plenario.

En el primer caso la prueba pericial técnica correspondiente (dictamen a folios 1802 y ss.), amén de reseñar las características más sobresalientes de la pistola (arma de fuego corta que carecía de número de serie y troqueles y que precisa de licencia de armas y guía de pertenencia), desmonta por completo lo que afirmó el procesado en dicha declaración sumarial (que estaba inservible), toda vez que indica su perfecto estado y funcionamiento.

En el segundo, idéntica fuente probatoria (dictamen a folios 1813 y ss.), señala asimismo que se trata de arma de fuego corta en perfecto estado y funcionamiento.

VIGÉSIMO CUARTO.- Esto último, junto con el valor económico de la sustancia estupefaciente manejada que de ordinario comporta adopción de mecanismos de protección y el hecho de encuadrarse durante lapso temporal considerables en las vías de distribución a que se vienen aludiendo impiden en absoluto poder contemplar la modalidad atenuada del injusto que reclama la defensa de Ángel Jesús con apoyo en el art. 565 CP que imperiosamente necesita de la evidencia de la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos.

VIGÉSIMO QUINTO.- Concurre en Ángel Jesús las circunstancias atenuante analógica de drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 21.2 y y 20.2 CP y agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , ambas exclusivamente para con el delito contra la salud pública.

Desprendiéndose la última meridianamente de su hoja histórico penal (folio 1475 al tomo IV) en donde consta en antecedente valorable por su naturaleza y por su temporalidad, la primera de tales circunstancias modificativas precisa de tratamiento más detenido.

Conviene, por tanto, efectuar unas consideraciones generales a fin de evitar repeticiones a la hora de abordar a los restantes procesados para quienes se ha reclamado por sus defensas una atemperación de la imputabilidad con igual origen.

Esas consideraciones vienen de la mano de constante doctrina legal que, últimamente, se compila, entre otras, en la exposición que efectúa la STS de 11 de mayo de 2010 .

En lo que aquí interesa, en función de las circunstancias reclamadas por dichas parte procesales, establece que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, (arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de

drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º . Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este

tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. 2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que "no

es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos,

generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica. 3) Requisito temporal o cronológico , en el sentido que la afectación psicológica

tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las

"actiones liberae in causa"). 4 ) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos

efectos penológicos.

En cualquier caso lo que para Ángel Jesús no resulta aplicable es precisamente el precepto en que su defensa basa la reducción de imputabilidad, esto es, el art. 376.2 CP. Conforme a la literalidad del mismo se precisa de dos requisitos positivos (que el sujeto sea drogodependiente en el momento de comisión de los hechos y se acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación) y uno negativo (que la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas no fuese de notoria importancia o de extrema gravedad), siendo que en el supuesto enjuiciado quiebra este último.

Las periciales desplegadas respecto de dicho procesado, en especial la médico-forense, (toda vez que la psicológica incide en factores de comportamiento) pone de manifiesto, a sus propias referencias, que el inicio en el consumo de opiáceos se produce en edad juvenil y prosigue regularmente hasta que el consumo se centra en cocaína inhalada,

siendo que a raíz de su ingreso en prisión preventiva se le pauta en el Centro penitenciario pauta psicofarmacológica. La incidencia que reseña el dictamen médico forense de abstinencia no obsta a la consideración de antigua drogadicción y en la medida que es así se ofrece alteración de estado de ánimo compatible con esa situación.

La expresada STS de 11 de mayo de 2010 alude a que cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .

Esta es la consideración que tiene para el Tribunal cuando deriva de las fuentes probatorias mencionadas, apreciación de la circunstancia atenuante únicamente para con el delito de tráfico de estupefacientes pues es también doctrina de casación la que reitera que no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adicción grave el consumo de droga y que precisamente una de esas manifestaciones es la tendente a sufragar el propio consumo.

VIGÉSIMO SEXTO.- Concurre en Carlos María la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP , exclusivamente también referida al delito contra la salud pública y valga para esto último cuanto se ha razonado in fine en el FJ precedente.

Su defensa reclama la exención incompleta por drogadicción. Para que se ofrezca ésta tiene dicho la doctrina legal, entre otras en la repetida STS de 11 de mayo de 2010 , que la eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse

directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la

compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

Ciertamente respecto de este procesado la prueba pericial médica se revela más completa toda vez que, en su momento, se interesó complemento de las exploraciones habituales con una rinoscopia y un análisis capilar, de ahí que el informe presentado en el plenario cuente con elementos importantes de contraste toda vez que el análisis capilar consigna presencia de cocaína y la rinoscopia detecta perforación. En este particular se expresó la aparente discrepancia entre los informes correspondientes (en

especial el que obra a folio 2047 del tomo VI), pero que como quedó referido en el acto de juicio revelan a las claras la antigüedad e intensidad del consumo. Ahora bien, lo que concluye dicha probanza pericial es en descartar la alteración de las facultades superiores de conocer y querer en tan elevado nivel como se pretende por la defensa. De ahí que reconociendo el hábito en el consumo, la intensidad y la duración del mismo, los medios probatorios referidos no alcancen, a criterio de este Tribunal, más que a la apreciación de la atenuante simple que, en palabras de nuevo de la STS de 11 de mayo de 2010 , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la

conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . Es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las

alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas. La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es

que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de

consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los restantes procesados.

Con ello se descarta la pretendida atemperación de la imputabilidad de Nazario y de Ángela sostenida por la defensa común de ambos. Las periciales médicas que atañen a uno y otra únicamente abocan en concluir el hábito de consumo de determinados estupefacientes. Es también doctrina de casación la que reitera que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la

responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

En efecto, contando en ambos casos también con análisis capilar (folios 2668 y ss. y 2691 y ss. del tomo VII), si se atiende al contenido de tal medio probatorio en lo que respecta a Nazario la pericial médico forense insiste que los datos de consumo son a manifestaciones del reconocido y que aún teniendo por exactos tales antecedentes el consumo lo es de cocaína que es estimulante del sistema nervioso

central pero que no advierten en el procesado ni transtorno alienante alguno ni alteración en sus capacidades intelectivas y volitivas. En relación a Ángela , aún con mayor precisión cronológica de su consumo de derivados opiáceos y en concreto cocaína (que abandonó al quedar embarazada), la conclusión alcanzada es idéntica al anterior.

VIGÉSIMO OCTAVO.- Tampoco concurre la atenuante sostenida por la defensa de Darío que apoya, sin desarrollo argumental alguno, en la mención al ordinal 6 del art. 21 CP , sin siquiera precisar si se refería al existente en el Código vigente al tiempo de los hechos o al actual resultante de la reforma por L. O. 5/2010 .

Compilando doctrina de casación, la STS de 19 de septiembre de 2008 expresaba que como precisa la STS de 28-4-2008, nº 179/2008 , hay que recordar que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas sentencias posteriores, como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante

analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de

verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, asimismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La jurisprudencia de la Sala (Cfr. STS de 5-5-2008, nº 165/2008 ) viene reiterando desde la decisión del Pleno de 1999, que las dilaciones indebidas conllevan la lesión de un derecho fundamental que debe ser compensado en la pena a imponer, de tal manera que la privación de derechos

que implica la pena guarde proporción con la gravedad de la culpabilidad por el hecho. La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( SS del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras).

Al hilo de esta última consideración casacional debe reconducirse la cuestión a un doble orden de valoraciones acorde precisamente con el sentido semántico: existencia de retraso efectivo no provocado por factor externo al judicial y que sea carente de justificación.

La aludida y extensa reforma legal integra en el catálogo de circunstancias atenuantes la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Esta integración en el Código sustantivo no empecer en modo alguno perseverar con la exigencia que también la doctrina legal ha proclamado (vid. por todas las SSTS de 6 de marzo y de 4 de junio de 2007 ), cual es la necesidad de que quien lo sostiene señale los momentos cronológicos en que entiende se produce y justifique lo indebido de la dilatación del curso de autos, exigencia por otra parte lógica puesto que lo contrario abocaría a que el órgano de enjuiciamiento efectuase una selección a ciegas.

Pues bien, la enunciada orfandad argumental pone bien a las claras que la parte procesal no lo ha hecho así, pasando en absoluto silencio plazos, causas y origen de las dilaciones que invoca, lo que conlleva a la repulsión de la atenuación sin que esto signifique que este Tribunal, como se verá, tome en consideración la pendencia

cronológica del proceso a la hora de concretar la respuesta punitiva, pero desde la perspectiva de la distancia temporal respecto de los hechos sin obviar en cualquier caso aquellas dilaciones directamente relacionadas con la conducta de los procesados, como el primer señalamiento de juicio que la ausencia de uno de ellos supuso la demora desde el mes de mayo de 2010 hasta el de abril del corriente.

VIGÉSIMO NOVENO.- Resultante de lo inmediatamente expuesto, y conforme a la legalidad actualmente en vigor, dado que la penalidad resultante de la reforma por L. O. 5/2010 les es favorable (la agravación del art. 369 determina una penalidad marco de seis a nueve años de prisión), para aquellos procesados responsables del delito contra la salud pública en quienes no concurren circunstancias modificativas (esto es, Ángela , Gaspar , Nazario , Darío , Alexander y

Emilio ) atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho conforme establece el ordinal 6º del art. 66 , el Tribunal toma en consideración la nada desdeñable cantidad de estupefaciente hallada, la persistencia de la conducta criminal en el tiempo (como lo demuestra el largo período de sometimiento a investigación) y la permanente potencialidad de difusión a un elevado número de personas para ubicar la respuesta sancionadora en la mitad superior de la pena en abstracto, sin aproximarla al máximo de su extensión debido a la aludida distancia temporal respecto de los

hechos (con la particularidad también apuntada in fine del FJ anterior), estableciéndola en ocho años de prisión.

Para con Ángel Jesús , en quien concurren las circunstancias atenuante analógica de drogadicción y agravante de reincidencia (exclusivamente para con este delito contra la salud pública), el ordinal 7º del citado art. 66 CP impone su compensación racional y entiende este Tribunal que, ofreciéndose igual consideraciones objetivas a las ya vistas, ello debe conducir a reducir la respuesta sancionadora en función de la atenuante indicada, no obstante mantenerse en la mitad superior y por ello se establece en siete años y nueve meses de prisión.

Para con Carlos María en quien únicamente concurre la circunstancia atenuante de drogadicción y por ello obliga el art. 66.1 CP a no rebasar la mitad inferior, permaneciendo iguales pautas de consideración se considera adecuada la de siete años y tres meses de prisión.

En lo referente a los delitos de tenencia ilícita de armas, factor determinante para la determinación de la pena, aparte obviamente del concreto marco legalmente establecido del art. 564 CP que asigna a supuestos distintos diferente penalidad, será dentro de cada una de esas categorías la pluralidad de las poseídas. Es por ello que este Tribunal, atemperando en cualquier caso la petición acusatoria, establezca las penas en

dos años y dos meses de prisión para con Gaspar y Nazario , un año y dos meses de prisión a Alexander y dos años de prisión para Ángel Jesús y Carlos María .

TRIGÉSIMO.- Dispone el art. 58 CP que el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa.

TRIGÉSIMO PRIMERO.- Establece el art. 127.1 CP que toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta.

En concreto, para los delitos contra la salud pública dispone el art. 374.1 CP que serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371 , así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias.

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- La responsabilidad criminal comporta ope legis la condena en costas (art. 123 CP ), en la proporción que establece el art. 240 L.E.Crim ..

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Joaquina , a Paula , a Ramona , a Covadonga , a Santos , a María Cristina y a Luis del delito contra la salud pública por el que venían acusados, con todos los pronunciamientos inherentes.

Debemos absolver y absolvemos libremente a Ángela del delito de tenencia ilícita de armas por el que venía acusada, con todos los pronunciamientos propios.

Debemos condenar y condenamos a Ángel Jesús como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública y de un delito de tenencia ilícita de armas, ambos precedentemente definidos, concurriendo en aquel primero las circunstancias atenuante analógica de drogadicción y la agravante de reincidencia y sin que en el segundo concurran circunstancias modificativas de la

responsabilidad criminal, a las penas de SIETE AÑOS Y NUEVE MESES de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 €) por el primer delito , y a las de DOS AÑOS de prisión con igual accesoria por su tiempo por el segundo , así como al pago de dos veintiunavas partes de las costas procesales.

Debemos condenar y condenamos a Ángela como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO AÑOS de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 €), así como al pago de una veintiunava parte de las costas procesales.

Debemos condenar y condenamos a Gaspar como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública y de un delito de tenencia ilícita de armas, ambos precedentemente definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO AÑOS de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo

por el tiempo de la condena y multa de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 €) por el primer delito , y a las de DOS AÑOS Y DOS MESES de prisión con igual accesoria por su tiempo por el segundo , así como al pago de dos veintiunavas partes de las costas procesales.

Debemos condenar y condenamos a Nazario como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública y de un delito de tenencia ilícita de armas, ambos precedentemente definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO AÑOS

de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 €) por el primer delito , y a las de DOS AÑOS Y DOS MESES de prisión con igual accesoria por su tiempo por el segundo , así como al pago de dos veintiunavas partes de las costas procesales.

Debemos condenar y condenamos a Carlos María como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública y de un delito de tenencia ilícita de armas, los precedentemente definidos, concurriendo en aquel primero la circunstancia atenuante de drogadicción y sin que en el segundo concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE AÑOS Y TRES MESES de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de

sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 €) por el primer delito , y a las de DOS AÑOS de prisión con igual accesoria por su tiempo por el segundo , así como al pago de dos veintiunavas partes de las costas procesales.

Debemos condenar y condenamos a Darío como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO AÑOS de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 €), así como al pago de una veintiunava parte de las costas procesales.

Debemos condenar y condenamos a Alexander como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública y de un delito de tenencia ilícita de armas, ambos precedentemente definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO AÑOS de prisión con

su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 €) por el primer delito , y a las de UN AÑO Y DOS MESES de prisión con igual accesoria por su tiempo por el segundo , así como al pago de dos veintiunavas partes de las costas procesales.

Y debemos condenar y condenamos a Emilio como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO AÑOS de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 €), así como al pago de una veintiunava parte de las costas procesales.

Abónese para el cumplimiento de la/s pena/s privativa/s de libertad el tiempo permanecido en prisión preventiva por esta causa si no se hubiere computado en otra.

Decretamos el comiso de la totalidad de la sustancia estupefaciente y de las armas intervenidas, así como del dinero, joyas e instrumentos incautados a los procesados condenados, a todos se dará legal destino.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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