Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 505/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 698/2012 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 505/2012
Núm. Cendoj: 43148370022012100497
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 698/2012
Procedimiento Abreviado: Juicio oral 170/2011
Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente).
Dª. Samantha Romero Adán
Dª. María Ángeles Barcenilla Visús.
En Tarragona, a 8 de Noviembre de 2012.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Manuel , representado por el Procurador Sr. De Castro y defendido por el letrado Sr. Jiménez Marín, contra la Sentencia de fecha 29 de Julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus en el Juicio Oral nº 170/2011 seguido por un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.2 CP en el que figura como acusado D. Manuel y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' HECHOS PROBADOS:
PRIMERO .- Ha quedado probado y así se declara expresamente, que el acusado Manuel , mayor de edad , natural de Marruecos , en situación legal en territorio español , fué ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 20-12-2010 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Reus en el procedimiento Diligencias Urgentes nº 409/10 como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del CP , entre otras penas a la de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros respecto de la victima Luz , de su lugar de trabajo , domicilio y cualquier otro frecuentado por la misma , así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de 8 meses. Dichas penas de prohibición de aproximación y comunicación , según liquidación practicada en la Ejecutoria 676/10 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus , comenzaron a cumplirse el 18-12-10 con finalización de cumplimiento el 14-08-2011 . El penado fue requerido para el cumplimiento de dichas penas accesorias el mismo dia en el que se dictó la sentencia de fecha 20-12-10 y que fué notificado de la misma.
SEGUNDO .- El acusado, con pleno conocimiento de la vigencia de dichas penas y el significado de las mismas , asi como de las consecuencias de su incumplimiento, las incumplió de forma continuada al convivir , pese a ello en el domicilio de la perjudicada Luz sito en la AVENIDA000 nº NUM000 Esc. NUM001 , NUM002 puerta NUM003 de Cambrils tanto el dia 31-03-11 como en días anteriores' .
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
' DEBO CONDENAR Y CONDENOa Manuel , como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.2 y 74 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a LA PENA DE PRISIÓN DE NUEVE MESES Y UN DIA , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales causadas'.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Manuel , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.
Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-Pretende el recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde la absolución de su defendido como autor de un delito de quebrantamiento de condena al considerar que no existe prueba de cargo susceptible de amparar el pronunciamiento de condena contenido en la sentencia recurrida. Así lo afirma en tanto el acusado niega los hechos y también el hijo de la Trilla, aduciendo que la declaración de los agentes de la autoridad tiene un valor referencial que no permite sostener el pronunciamiento de condena contenido en la sentencia recurrida.
De acuerdo con lo anterior, interesa la absolución de su defendido.
Impugna el recurso de apelación el Ministerio Fiscal e interesa la confirmación de la resolución recurrida al estimar que el acusado reconoció en el acto de juicio oral que seguía siendo pareja de la Sra. Luz y que pese a afirmar que residía en otro domicilio no supo decir en cuál. Pero fundamentalmente sostiene la confirmación del pronunciamiento de condena en la declaración prestada por los agentes de la autoridad quienes manifestaron que el acusado les dijo que le acompañaran a su casa para recoger la documentación , advirtiendo los agentes desde la puerta del domicilio cómo el acusado buscaba algo en una bolsa, reconociéndoles que vivía allí.
Segundo.-Hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba 'el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).
No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, e muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora 'a quo' no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por los testigos, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta del sujeto activo, extremos todos ellos que, cohonesta con los elementos objetivos que, a su juicio, corroboran la versión de los hechos ofrecida por los testigos.
Afirma la Juzgadora 'a quo' que frente a la versión del acusado que niega los hechos, obtiene de la prueba practicada determinados indicios que permiten sostener el pronunciamiento de condena que ahora se recurre. Por un lado, el acusado reconoce que sigue siendo pareja de la Sra. Luz y, aún cuando afirma que en la fecha de los hechos residía en casa de un amigo en Torreforta, no supo dar ningún dato acerca del mismo, esto es, ni la dirección ni el nombre de la calle. Asimismo, añade que los agentes de la autoridad comprobaron cómo el día de los hechos el acusado conducía el vehículo propiedad de la Sra. Luz y que el acusado les indicó que le acompañaran a su domicilio a por la documentación, dirigiéndose al domicilio de la Sra. Luz donde los agentes observaron desde la puerta del mismo cómo el acusado buscaba algo dentro de una bolsa. Asimismo sostiene la Juzgadora 'a quo' que la declaración del hijo de la víctima presenta contradicciones con lo manifestado por el acusado y por la Sra. Luz quien se acogió a la dispensa prevista en el art. 416 LECRIm , al sostener que continuaba siendo pareja del acusado y, ello, porque según afirma el testigo sostuvo en el acto de juicio que el acusado y su madre no eran pareja. Considera absurda la justificación que el testigo ofrece al hecho de que el acusado fuera sorprendido por los agentes conduciendo el vehículo de la Sra. Luz y, ello, porque el testigo afirma que le dejó su madre el vehículo para que recogiera a su hermana y la llevara al colegio, explicación que no tiene sentido a su juicio si la menor vive en Cambrils y su colegio se encuentra también en Cambrils y el acusado reside en Torreforta. También aprecia una contradicción entre lo manifestado por el testigo cuando al inicio de la declaración sostiene que su madre le dejó el vehículo ese día al acusado para posteriormente sostener que el acusado era el conductor habitual del mismo.
Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a estimar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por la Juzgadora 'a quo' en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada.
Así de la prueba practicada se concluye que ambas partes continuaban siendo pareja pese a la prohibición vigente. Así lo aduce el acusado y lo corrobora la Sra. Luz para justificar el uso de la dispensa prevista en el art. 416 LECrim . Asimismo resulta acreditado que el acusado el día de los hechos circulaba en el interior del vehículo propiedad de la Sra. Luz y acudió al domicilio de ésta para recoger su documentación, advirtiendo los agentes cómo aquél buscaba algo en el interior de una bolsa que estaba ubicada en el interior del domicilio. Por otra parte, el acusado no supo dar razón de la dirección del domicilio en el que afirmó residir en compañía de un amigo, del que sólo supo decir que estaba situado en la localidad de Torreforta y el testigo presentado, hijo de la Sra. Luz , declaró de forma contradictoria a lo manifestado por el propio acusado y por la Sra. Luz cuando negó que su madre y el acusado fueran pareja y, convenimos con la Juzgadora 'a quo' en la falta de lógica en el hecho afirmado por aquél cuando sostuvo que ese día le habían prestado el vehículo al acusado para que llevara a la menor al colegio, circunstancia que no se comprende si la menor reside en Cambrils y acude en la misma localidad al colegio y, el acusado, reside en Torreforta, como él afirma.
Finalmente, debe indicarse que los agentes de la autoridad refirieron que observaron al acusado conducir el vehículo propiedad de la Sra. Luz dos días consecutivos, interceptándolo el segundo de ellos, hecho que desvirtúa que tal acontecimiento fuera ocasional y conduce, con el conjunto de los elementos anteriormente expuestos, a considerar que el acusado, pese a que conocía el contenido de la sentencia que le fue notificada, siendo requerido para que cumpliera las penas de prohibición de comunicación y aproximación impuestas y apercibido de las consecuencias de su incumplimiento, desatendió el pronunciamiento judicial.
De acuerdo con lo expuesto el motivo no puede prosperar.
Finalmente, en cuanto a la relevancia del consentimiento de la víctima, se ha pronunciado, la STS 39/2009, de 29 de Enero al disponer: 'Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre ( JUR 200934004) , en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'.
De acuerdo con lo acordado en el pleno no jurisdiccional celebrado en fecha 25 de Noviembre, se estima irrelevante el consentimiento de la víctima en orden a excluir la punibilidad de la conducta prevista en el art. 468 CP , tanto en los casos de medida cautelar como en los supuestos de pena de prohibición de aproximación, en tanto, que el perdón del ofendido sólo tiene virtualidad en el ámbito de los delitos privados y, cuando la ley expresamente lo prevé.
Por lo tanto, aún cuando se estimara que la víctima consintió que el acusado se aproximara a ella, dicho consentimiento no tendría la virtualidad para convertir en atípica la conducta.
Cuarto.-En materia de costas, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECRim , atendida la desestimación del recurso, procede imponer las costas al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Manuel
b) CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia de fecha 29 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en el Juicio Oral nº 170/2011 .
c) IMPONER AL APELANTE las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

