Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 505/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 767/2014 de 27 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 505/2014
Núm. Cendoj: 28079370012014100644
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 767/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid; Procedimiento Abreviado 298/2013
SENTENCIA Nº 505/2014
Presidente
Alejandro María Benito López
Magistrados
José María Casado Pérez
Elena Perales Guilló (ponente)
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce
VISTOpor esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 298/2013 procedente del Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid seguido contra Victorio por un delito de estafa, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado representado por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Concepción Moreno de Barreda Rovira y defendido por el Letrado don Raúl Lavín Zamora; y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular en la persona de Juan Luis , habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 11 de febrero de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'UNICO.- Probado y así se declara expresamente que, con fecha 2 de octubre de 2010, Juan Luis aceptó un presupuesto elaborado por el acusado, Victorio , para realizar unas obras en el baño de su vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 de la localidad de Colmenar Viejo (Madrid), ascendiendo el importe del presupuesto a la suma de 4355,30 euros. Tal y como se recogía en el presupuesto aprobado por ambas partes contratantes, el Sr. Juan Luis , a la firma del contrato, debía abonar el 50% del presupuesto aprobado, cantidad que se entregó el mismo día que firmaron el contrato, 2 de octubre de 2010. Una vez entregada dicha suma de dinero, el acusado la incorporó, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, a su patrimonio, no realizando las obras encomendadas.' .
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Victorio como autor criminalmente responsable de un DELITO de ESTAFA precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena. Igualmente, está condenado al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES. En concepto de responsabilidad civil, Victorio deberá indemnizar a Juan Luis , en la cantidad de 2.200 euros, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Concepción Moreno de Barreda Rovira en nombre y representación de Victorio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega la parte recurrente como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba e insuficiencia probatoria, además de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Para una adecuada resolución de las anteriores alegaciones, hemos de recordar, con la reciente sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 4-6-2014 , que el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias. La alegación de esta vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles.
Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:
-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.
-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).
Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.
Cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
Como tiene dicho la Sala en la STS núm. 951/99, de 14 de junio de 1999 , que '...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (Cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993 ; 2-10-2003, núm. 1266/2003 )'.
Atendidas tales consideraciones, hemos de proceder a la desestimación del presente recurso de apelación.
La juzgadora de instancia ha valorado las pruebas practicadas a su presencia de una manera lógica y racional, valoración que ha exteriorizado en la sentencia de forma clara y comprensible. Y examinadas por este Tribunal tanto las actuaciones como la grabación digital del acto del juicio oral, no se aprecia la existencia del error denunciado conforme a los parámetros que hemos expuesto.
Se fundamenta la condena del Sr. Victorio como autor de un delito de estafa, al estimar la Juez a quoque de la prueba practicada resulta acreditado que esta persona confeccionó un presupuesto para la realización de unas obras en casa del denunciante conociendo de antemano que no iba a realizar dichas obras, logrando de esta manera obtener del perjudicado la suma de 2200 euros destinada supuestamente a la compra de material que nunca llegó a adquirir, no habiendo procedido tampoco a la devolución de dicha suma.
Alega el recurrente que inferir que el acusado tuviera intención de engañar al perjudicado y que conocía de antemano que no iba a realizar las obras es llegar demasiado lejos, pues no se trata más que de una mera conjetura que va más allá de un racionamiento lógico y que vulnera los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Alegación que no podemos compartir. El elemento típico de la estafa, el engaño, ha sido ampliamente analizado por la doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro; y así, ha entendido extensivo el concepto legal a cualquier falta de verdad o simulación, cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que determina la entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiese realizado. Por ello el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece, y puede consistir en toda una operación de puesta en escena fingida que no responda a la verdad ( SSTS 17.1.98 , 26.7.2000 y 2.3.2000 ).
El engaño ha de ser bastante para producir error en otro, es decir, ha de ser capaz en un doble sentido: primero, para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y segundo, idóneo, relevante y adecuado para producir error, es decir, suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos.
En el caso de la variedad de estafa denominada negocio jurídico criminalizado,aplicable al caso como ahora veremos, nos dice la STS 20.1.2004 que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo penal de estafa.
Trasladando lo expuesto al supuesto que nos ocupa, resulta que los hechos que han sido enjuiciados se enmarcan en el contexto de una relación contractual entre las partes que, a la postre, ha resultado incumplida por una de ellas, el acusado. Pero lo cierto es que, como argumenta la juzgadora de instancia, las circunstancias que concurren nos permiten confirmar que estamos ante algo más que un incumplimiento de índole civil como pretende sostener el recurrente.
Así lo demuestra el comportamiento del acusado tras la firma del contrato. En primer lugar, porque tras recibir el 50% del presupuesto y en concreto 2200 euros supuestamente para la compra de material, nada ha podido justificar sobre el destino de dicha cantidad. Declaró en el acto del juico que compró un martillo o rozadora que le costó 325 euros; operación de la que al parecer no guardó factura a fin de justificar la compra ante el denunciante, a quien ni siquiera ha puesto a disposición la herramienta en cuestión pese a ser de su propiedad. También declaró el acusado que el dinero restante lo sacó del banco -aunque pensaba comprar el resto del material por Internet- y que lo guardó en su casa en un sobre, el cual despareció, sospechando de su hermano por haber tenido problemas previos similares. Sin embargo, ni formuló denuncia por tal desaparición -lo que sí hubiera sido comprensible, de ser cierto, pese a tratarse de un familiar como se alega en el recurso, dado que se trataba de dinero propiedad de un tercero que debía quedar ajeno a los problemas personales del acusado- ni la puso en conocimiento del perjudicado, ante quien se justificó en el retraso en la ejecución de la obra alegando que su madre estaba muy enferma y que el material había sido enviado por error a otro domicilio. Así lo explicaron tanto el Sr. Juan Luis como su esposa, habiendo ofrecido ambos testimonios plena credibilidad a la juzgadora sin que tal conclusión nos parezca irrazonable o arbitraria.
Es decir, el acusado no ha podido dar razón del destino del dinero recibido del que no ha procedido, pese al tiempo transcurrido, a devolver cantidad alguna. El acusado, en definitiva, ni inició la obra ni adquirió el material necesario con el dinero previamente recibido, lo que no se comprende si como dice el recurso es un profesional de la construcción y las reformas. Y tal conducta, prolongada en el tiempo, no puede sino llevarnos a la misma conclusión que la alcanzada por la Juez a quo, esto es, que el acusado nunca tuvo intención de realizar la obra ni por tanto de destinar el dinero recibido a la compra de material, pues ninguna causa razonable ha invocado y menos acreditado que pudiera justificar tal conducta cuya relevancia penal es por tanto incuestionable.
El Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia de 21 de marzo de 2002 , ha venido a sostener que la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden a la acreditación de una actuación criminal. Que es precisamente lo que ha sucedido en este caso conforme hemos argumentado. Ello significa que no ha habido, como invoca el recurrente, vacío probatorio sino más bien prueba de cargo válida y suficiente que ha sido razonada y razonablemente motivada habiendo exteriorizado el órgano de enjuiciamiento las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados, por lo que el recurso, en lo que se refiere a esta cuestión, no puede ser estimado, toda vez que tales hechos son constitutivos del delito de estafa que ha sido objeto de condena.
SEGUNDO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelaciónformulado por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Concepción Moreno de Barreda Rovira en nombre y representación de Victorio contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid en el Juicio Oral número 298/2013 , confirmando la mencionada resolución sin hacer imposición de las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 27/11/2014. Doy fe.

