Sentencia Penal Nº 505/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 505/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 9/2014 de 07 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MIRALLES TORIJA-GASCO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 505/2015

Núm. Cendoj: 46250370022015100327


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEGUNDA

ROCEDIMIENTO ORDINARIO N° 00009/2014

Dimana del Suamrio. N° 00001/2012

Del JUZGADO DE lNSTRUCClON 5 DE PATERNA

SENTENCIA N° 505/15

SEÑORES:

PRESIDENTE: D. JOSE MANUEL ORTEGA

MAGISTRADA: Dª . MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

MAGISTRADO: D. SANTIAGO MIRALLES TORIJA GASCO

En la ciudad de Valencia, a 7 de Julio de 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público la presente causa, rollo nº 9/2014, instruida como sumario número 1/12 por el Juzgado de Instrucción número 5 de Paterna y seguida por delito de homicidio en grado de tentativa y un delito de lesiones contra Donato , mayor de edad, provisto de D. N.I. NUM000 , con antecedentes penales no computables y en libertad durante la tramitación de la causa.

Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Sr. Don Francisco Ceacero Lorite y el mencionado acusado Donato representado y defendido por Dª .María Agosto Villalonga Tomás y Dª . María del Mar Fernanadez Ortiz, respectivamente.

Ha sido Ponente el Magistrado suplente Sr. D. SANTIAGO MIRALLES TORIJA GASCO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 16 de abril de 2015, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas presentó las siguientes: 1) En la primera, describió los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado acreditados. 2) En la segunda, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal ; b) una delito de lesiones con uso de armas o instrumento peligroso del artículo 148.1º en relación con el art. 147.1º del Código Penal . 3) En la tercera, estableció que del delito de homicidio intentado y del delito de lesiones es responsable, en concepto de autor el procesado, Donato . 4) En la cuarta conclusión, en cuanto a circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, el Ministerio Fiscal estimó que no concurre ninguna. 5) En la quinta, que procede imponer al acusado, por el delito a), la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Hermenegildo así como su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por el mismo, a una distancia inferior a mil metros y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, todo ello por un tiempo de doce años; y por el delito b), la pena de prisión de 3 años y 6 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Juan , así como su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por el mismo, a una distancia inferior a mil metros y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, todo ello por un tiempo de seis años. Y al pago de las costas.

Y por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Hermenegildo por las heridas y secuelas sufridas en la cantidad de 1.600.- euros; y a Juan por las heridas sufridas en la cantidad de 300 euros; y a Generalitat, por los gastos sanitarios derivados de la asistencia médica recibida por Hermenegildo , en la cantidad de 1.561,49 euros, más los intereses legales.

TERCERO.- La defensa del acusado Donato , presentó las siguientes conclusiones definitivas: De la primera a la cuarta, negó las correlativas del Ministerio Fiscal; y en la quinta solicitó la absolución para su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

QUARTO.- El acusado hizo uso de su derecho de última palabra en los términos que estimó oportunos; quedando tras ello el juicio visto para Sentencia.


Ha resultado probado y así se declara expresamente que el día 19 de octubre de 2008, sobre las 7.15 horas, en el aparcamiento de la discoteca Gurú, ubicada en el centro comercial Heron City , de la localidad de Paterna, el acusado, Donato , tras una discusión previa con Hermenegildo en la que se agredieron mutuamente y de cuyo resultado sufrió un fuerte golpe en la nariz, se dirigió a su coche de donde cogió una navaja y se enfrentó nuevamente a Hermenegildo lanzando diversos ataques, asumiendo y aceptando así que alguno de ellos le pudiera alcanzar y resultar, como consecuencia de ello, muerto o herido. El acusado logró alcanzar a Hermenegildo en tres ocasiones afectando a la zona izquierda del pecho, a la parte izquierda del abdomen y otra, en el brazo derecho a la altura del bíceps; por su parte, Juan al intentar detener la agresión que estaba sufriendo su amigo, también fue atacado por el acusado logrando alcanzarle con la navaja en el antebrazo izquierdo. Ante la gravedad que presentaban las heridas sufridas por Hermenegildo , caído en el suelo, sus también amigos, Agustín , Jose Enrique y Jesús Ángel que en unión de los anteriores se encontraban juntos desde antes del inicio de la agresión, corrieron a socorrerle, momento que aprovechó el acusado para subir al coche y abandonar inmediatamente el lugar de los hechos.

Como consecuencia de los acometimientos sufridos, Hermenegildo , mayor de edad, sufrió una herida punzante en el brazo derecho que afectó en parte el vientre muscular del bíceps braquial; otra herida punzante sangrante en hemotórax izquierdo, a la altura del pezón y una herida punzante en línea media izquierda del abdomen con penetrancia en la cavidad abdominal, recayendo éstas dos últimas heridas sobre zonas corporales que albergaban órganos vitales que no llegaron a ser afectados, si bien la última de las heridas descritas lesionó el epiplón mayor y generó un hemiperetoneo que hubiera supuesto un riesgo grave para su vida de no haberse aplicado tratamiento medico-quirúrgico en tiempo prudencial. Las heridas descritas precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y cirugía de exploración con nueve centímetros de herida quirúrgica, tardando en curar treinta días, de los cuales nueve de ellos estuvo hospitalizado y durante quince estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole, como secuelas, restos cicatriciales, en hemotórax izquierdo, brazo derecho y abdomen, perjuicio estético ligero valorado en seis puntos. El perjudicado reclama el perjuicio sufrido.

La asistencia médico quirúrgica fue dispensada a Hermenegildo en el hospital 'Clínico Universitario' de Valencia, perteneciente a la Agencia Valenciana de Salud de la Generalitat, ascendiendo el importe de la prestación sanitaria a la suma de 1.561,49.- euros que se reclaman expresamente.

Por su parte, Juan , como consecuencia de la agresión, sufrió herida incisa en el antebrazo izquierdo que precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura de las heridas con dos agrafes, tardando en curar diez días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; quedándole, como secuela, una cicatriz, mormotrófica y ligeramente hipocroma, sin repercusión funcional ni estética, en el tercio superior del antebrazo izquierdo. El perjudicado reclama el perjuicio sufrido.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito intentado de homicidio, previsto y penado en el artículo 138, en relación con el artículo 16.1 del Código Penal .

El referido artículo 138 del Código Penal caracteriza el tipo en los siguientes términos: 'El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años'La ejecución imperfecta del delito determina la aplicación del artículo 16.1, que define la tentativa.

Disconforme la defensa del procesado con el relato fáctico efectuado por el Ministerio Fiscal, interesa la nulidad de la diligencia de reconocimiento en rueda practicada en fecha 2 de noviembre de 2009 por Juan y Hermenegildo al haber sido realizada, según sostiene, con personas que no guardaban circunstancias semejantes. Por su parte, el acusado, manifiesta que de nada conoce a las víctimas, que ninguna participación tuvo en los hechos que, si bien reconoce haber estado en distintas ocasiones en la discoteca Gurú, no recuerda exactamente haber estado el día 19 de octubre de 2008; señala, igualmente, que es propietario de un vehículo Opel Astra y que uno de los días en que estuvo en la mencionada discoteca le atacaron rompiéndole la nariz sin poder precisar mayores detalles por resultar medio desmayado; no se ha negado a la identificación y que cuando le llamaron para prestar declaración en la comisaría de Paterna pensaba que era por la lesión padecida en la nariz.

Por lo que a la primera de las alegaciones se refiere, examinados los autos de referencia y atendida la declaración de Juan , en la que manifestó que las personas que componían la rueda eran muy diferentes, aun siendo merecedora de cierta consideración, pues parece haberse llevado a cabo sin las garantías necesarias, esta pretendida nulidad no puede alcanzar los efectos exculpatorios que pretende y por lo que a las alegaciones del acusado se refiere, se ven desmentidas por la totalidad de la prueba testifical, documental y pericial, que se ha practicado ante el tribunal. Así, Hermenegildo describió la disputa previa, producida en el aparcamiento de la discoteca Gurú el día 19 de octubre de 2008 por encontrase apoyados en el coche del acusado; las malas maneras con que se dirigió al grupo de amigos para que se fueran, seguido del primer enfrentamiento con la caída de Donato al suelo con sangrado de la nariz y la posterior apertura de la puerta del vehículo, Opel Astra azul, de donde sacó la navaja con la que seguidamente le agredió logrando alcanzarle hasta en tres ocasiones. Manifestó, igualmente, la existencia de luz durante el episodio descrito; la facilitación de datos y características físicas del agresor a la policía. Declaró, igualmente, haberlo identificado fotográficamente en comisaría, en la rueda de reconocimiento mencionada y lo reconoció, igualmente, en el acto del juicio mostrando las lógicas reservas en atención al tiempo transcurrido, al indicar que le sonaba, que era la misma persona, dando detalles, incluso, sobre su aspecto actual respecto del anterior; así señaló que antes era mas delgado y que llevaba perilla y que, en todo caso subrayó, que cuando lo reconoció si que era él. Por último, a preguntas del Presidente de la Sala aclaró que ninguna indicación previa se le realizó en comisaría para llevar a cabo la identificación fotográfica de entre las varias fotos que le fueron mostradas, sino que fue después de practicada cuando la policía le indicó el acierto de la misma. Por su parte, con la misma orientación declaró Juan , si bien, con añadidura del episodio en el que resultó herido en el brazo por intentar defender a su amigo Hermenegildo , ofreciendo, en su exposición, detalles enriquecedores de la misma; y así manifestó que su intervención provocó que el acusado cayera al suelo; la existencia de luz durante el decurso de los acontecimientos, el modelo y color del coche de donde sacó la navaja, Opel Astra azul, el reconocimiento fotográfico llevado a cabo en comisaría y expresamente señaló que ninguna indicación previa se le realizó. Igualmente y a preguntas precisas del Presidente, señaló que el lugar donde se produjeron los hechos estaba bastante iluminado lo que permitía ver los rasgos de las personas; que el acusado estaba acompañado por una chica y otro chico que fue el que condujo el vehículo cuando se fueron; aclaró que el reconocimiento en rueda, si bien había pasado bastante tiempo, no fue producto de descarte sino que lo realizó por cuanto era muy parecido, que se había cortado el pelo, que el día de la pelea llevaba melenita pera era prácticamente igual. El testigo Agustín , por su parte, que prestó declaración con serenidad manifiesta, coincidió con los anteriores en el relato de hechos, en el reconocimiento fotográfico, la existencia de suficiente luz, la marca del vehículo de donde el acusado sacó la navaja y la huída en el vehículo conducido por el otro chico; expuso que esa noche nada bebió por cuanto era el conductor del vehículo. En el acto del plenario indicó poder reconocerlo si bien con ciertas dudas dado el tiempo transcurrido. Igualmente, a requerimiento concreto del Presidente para que diera explicación sobre las razones de su reconocimiento manifestó, que pese al tiempo transcurrido, por sus rasgos y altura le sonaba bastante. Por su parte, de la declaración de Jose Enrique destacar, a parte de la coincidencia en el relato de los hechos violentos, la indicación del lado de la puerta del coche correspondiente al copiloto de donde sacó la navaja y la marca y color del mismo; que ninguna duda tuvo en el reconocimiento fotográfico realizado sin indicación previa alguna y que si bien en estos momentos encuentra al acusado mas gordito, lo está viendo como el autor de la pelea. Finalizó su declaración manifestando, a preguntas del Presidente, que en el primer enfrentamiento se produjo una pelea con cruce de golpes entre Hermenegildo y el acusado. Por último, Jesús Ángel relató, de manera coincidente con los anteriores, las dos fases en que se desarrolló la acción violenta y el reconocimiento fotográfico llevado a cabo en comisaría manifestando, en el acto del juicio, haberlo realizado sin albergar duda alguna, si bien y a preguntas de la defensa, previa exhibición del folio 45 de las actuaciones en las que indicó su reconocimiento con dudas, no dio explicación razonable.

SEGUNDO.- Las declaraciones prestadas por los testigos son coincidentes entre sí y en las mismas no se observa, a excepción de la indicada anteriormente, contradicción alguna con las prestadas durante la instrucción. Resultan lógicas, por otra parte, las dudas y reservas que muestran los testigos respecto al reconocimiento del acusado en el acto del plenario dado el tiempo transcurrido desde el suceso de los hechos, mas de seis años, así como ante el desarrollo normal que experimentan las personas y todavía mas cuando éstas son jóvenes, como ocurre en el presente caso en el que el acusado tenía 21 años y, también, ante las lógicas prevenciones que toman quienes son objeto de acusación con el fin de dificultar el resultado de la misma. No obstante, la mayoría de los testigos es coincidente en nuevo reconocimiento del acusado dando detalles precisos sobre su nueva apariencia en relación con la anterior. No se ha observado en los testigos ánimo de resentimiento alguno hacia el acusado, en primer lugar, por cuanto su discurso se ha centrado fundamentalmente en el reconocimiento fotográfico, practicado el 29 de octubre de 2008, folios 38 y siguientes de las actuaciones y, en segundo lugar, por cuanto las dudas expresadas en su reconocimiento en el día del juicio son expresiones de prudencia y como tales, alejadas de ciega venganza.

Por otra parte, las declaraciones de los testigos vienen confirmadas por elementos periféricos de carácter temporal que a la vez sitúan al acusado en el lugar de los hechos; así, al folio 31 de las actuaciones consta parte de atención en urgencias del día de los hechos, 19 de octubre de 2008, en el que consta la atención recibida por el acusado como consecuencia de 'tumefacción en nariz tras caída de frente en la discoteca. No perdida de conocimiento.' Lesión que se corresponde con el primer episodio de la agresión; así Hermenegildo manifestó que cuando el acusado se levantó del suelo llevaba la nariz chorreando sangre y Jose Enrique y Jesús Ángel , a preguntas del Presidente de la Sala, manifestaron que en este primer enfrentamiento acusado y víctima se pegaron.

Despejada la discrepancia relativa a la sucesión de hechos que culminaron en las lesiones sufridas por las víctimas, procederá examinar el elemento subjetivo. Será el dolo concurrente el que marque la diferencia entre el delito de lesiones y el homicidio intentado por el que se formula acusación.

Convendremos, en primer lugar, que la tentativa de homicidio exige el mismo dolo que el delito consumado, por ello vale tanto el directo como el eventual. La diferencia entre tentativa y consumación no se halla en el elemento subjetivo, idéntico como decíamos, sino en el objetivo, en cuanto que para la consumación es preciso que se produzca el resultado previsto como elemento del tipo doloso correspondiente.

Entre otros muchos precedentes jurisprudenciales que han abordado esta cuestión, la STS de 9 de mayo de 2007 argumenta que, desde una perspectiva externa y puramente objetiva, un delito de lesiones y un delito de homicidio en grado de tentativa acabada, son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto, que en el primero tiene tan solo la intención de lesionar y en el otro, una voluntad de matar, directa o eventual. Es el elemento subjetivo, personal e interno del individuo lo que diferencia que unos hechos puedan calificarse como lesiones por concurrir en ellos el 'animus laedendi', o como homicidio por existir el 'animus necandi'.

Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos suficientemente acreditados, que hagan aflorar y salir a la superficie ese componente subjetivo escondido en el interior del sujeto. Tales criterios de inferencia, que pueden orientar al juzgador en la búsqueda de la intención del agresor, y que presentan distinto valor en cada caso, son, entre otros, la relación preexistente entre agresor y agredido, el origen inmediato de la agresión, la naturaleza del arma empleada, la zona del cuerpo a la que se dirigieron los golpes, el número de éstos, la intensidad de éstos, la conducta posterior al ataque etc.

Procederá entonces examinar si concurren aquí estos datos indiciarios, de los que, en su caso, podríamos derivar la existencia de ánimo de matar, o mejor, dolo de matar, para incluir en el término tanto el directo como el eventual.

En cuanto al origen primario de la agresión ninguna duda se suscita por cuanto fue el primer enfrentamiento entre Hermenegildo y el acusado, con las consecuencias que en el parte médico de urgencias se relacionan respecto al acusado, las que le condujeron al segundo episodio de la agresión. Por su parte, el arma utilizada, ya fuere navaja o instrumento punzante, era de potencialidad suficiente para penetrar en el cuerpo y causar la muerte. Por su parte, también son significativos los lugares hacia donde dirigió el objeto punzante.: uno, a la altura del pezón y otro al abdomen. Por lo que respecta a la naturaleza de las lesiones, la médico forense, Dª . Martina , con ratificación en su anterior informe obrante al folio 251 de las actuaciones que no fue impugnado, manifestó que la herida producida en la parte izquierda del abdomen afectó al epiplón, parte protectora de los órganos que se encuentran en el interior del mismo y muy vascularizada, cuya afectación por la herida incisa producida era muy grave porque cuando fue diagnosticada ya había un litro y medio de sangre dentro del abdomen de Hermenegildo y si no se hubiera cortado a tiempo la hemorragia, el cuerpo hubiera quedado exangüe y se habría producido el fallecimiento. En definitiva, los indicios expuestos en relación con los antecedentes de la agresión principal y los datos fácticos relativos al arma, acometimientos producidos en número de tres, la valiente paralización de la agresión que seguramente hubiera ido a mas si no fuera por la intervención de Juan y las lesiones que produjo, confirman que el procesado asumió y aceptó la muerte de Hermenegildo como consecuencia de los actos de acometimiento que estaba llevando a cabo.

Como quiera que no se produjo el resultado previsto en el tipo, la ejecución quedó en grado de tentativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.1 del Código Penal .

El dolo del acusado abarca también las lesiones causadas a Juan producidas en defensa de la integridad física de su amigo y que revisten los caracteres de un delito de lesiones con uso de armas o instrumento peligroso del artículo 148.1 en relación con el art. 147.1 del CP .

Las lesiones padecidas por Juan resultan acreditadas por los distintos informes médico forenses elaborados por el Doctor Don Carlos María que, ratificados en juicio, no fueron impugnados.

TERCERO.- De dichos delitos es criminalmente responsable, en concepto de autor el acusado, Donato . La autoría resulta acreditada con los testimonios coincidentes de las victimas, Hermenegildo y Juan , así como por el testimonio de sus acompañantes, Agustín , Jose Enrique y Jesús Ángel . Todos ellos pudieron ver cómo Donato , después de un primer enfrentamiento con Hermenegildo , se dirigió a la puerta izquierda del coche de donde sacó una navaja u objeto punzante con el que arremetió de forma constante contra el anterior hasta que fue interrumpido por Juan que también resultó herido. Fueron coincidentes en los datos descriptivos que permitieron su identificación y posterior detención; en el reconocimiento fotográfico practicado sin indicación alguna; también, en la marca, modelo y color del coche, de donde cogió la navaja.: Opel Astra de color azul, coincidente con la marca y modelo del coche que el acusado reconoció en el plenario poseer en aquella fecha; fue reconocido en diligencia de reconocimiento en rueda por Hermenegildo y Juan ; atendido de urgencias en el hospital de Arnau de Vilanova el mismo día de la agresión y, finalmente, reconocido en el acto del juicio por la totalidad de los testigos, si bien con las cautelas y prevenciones que aconseja el transcurso del tiempo. Y no podrá despreciarse el resultado de la diligencia de reconocimiento en rueda, pretendido por la defensa, por cuanto su consideración y valoración no ha sido toma de forma aislada sino en conjunción con las demás pruebas practicadas que, por coincidentes, permiten acreditar la autoría del acusado.

CUARTO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pese a no haberse alegado ninguna por la defensa, es de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P . en atención al tiempo transcurrido de mas de seis años desde el inicio de la instrucción del sumario, 4 de noviembre de 2008, hasta el día de celebración del juicio, 16 de abril de 2015.

QUINTO.- En cuanto a la pena, en relación con el delito de homicidio, procede tener en cuenta en primer lugar, conforme a lo previsto en el artículo 62 del Código Penal , que la rebaja de la pena se efectuará en atención a la concurrencia de dos factores: a) el mayor o menor riesgo de lesión o afección del bien jurídico protegido «inherente al intento», lo que habrá de entenderse como intensidad del peligro, y b) el mayor o menor riesgo de lesión o afección del bien jurídico protegido en atención al «grado de ejecución alcanzado», lo que ha de entenderse como proximidad del peligro.

En el presente caso, es claro que procede la atenuación en un grado, pues el acusado llevo a cabo la ejecución completa de actos acometiendo de forma brutal a Hermenegildo que fue alcanzado en tres ocasiones, una de ellas en el abdomen, que en circunstancias normales habrían conducido a la muerte, y si ésta no se produjo no fue por la interrupción voluntaria o involuntaria de la ejecución, sino por la intervención de Juan y la rápida asistencia médica que recibió. En definitiva, se trató de una ejecución completa que, involuntariamente, no se vio coronada por el éxito.

La atenuación en dos grados de la pena debe quedar reservada para supuestos en los que se compruebe una baja energía criminal en el autor, que, por las razones expuestas, no es la causa de la falta de producción del resultado en el hecho que juzgamos.

Fijada la pena en una franja de cinco a diez años de prisión, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.6ª, aplicar la pena en su mitad estricta, y en concreto, imponer al acusado 6 años de prisión, considerando, que si bien carece de antecedentes penales, la extraordinaria gravedad del hecho al que no puso fin voluntariamente, sino que fue forzado por la intervención de Juan , acompañado de su nulo arrepentimiento aconsejan imponer una pena en la extensión indicada.

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 CP , en relación con el artículo 48. 2 y 3 CP , procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 1000 metros y de comunicarse con la víctima Hermenegildo por cualquier medio, por un período de 12 años.

Por el delito de lesiones y aplicada igual atenuante, procede imponer al acusado la pena de 2 años de prisión en aplicación del subtipo agravado del art. 148 del CP ., que se impone en su mínimo estricto, dada la evidente peligrosidad que supone el ataque con una navaja en relación con el resultado lesivo producido.

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 CP , en relación con el artículo 48. 2 y 3 CP , procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 1000 metros y de comunicarse por cualquier medio con la víctima , Juan , por un período de 6 años.

SEXTO.- Los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también civilmente conforme a lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes del Código Penal , por lo que habiéndose interesado por el Ministerio Fiscal procede así declararlo. Y en tal sentido, por las lesiones y secuelas que han padecido las víctimas, como consecuencia del apuñalamiento recibido, menoscabos y resultados lesivos que han sido acreditados y en aplicación de la Resolución de 17 de enero de 2008 a título orientativo proceden las siguientes indemnizaciones.:

Hermenegildo , según informe medico forense de fecha 8 de febrero de 2012, obrante al folio 251 de las actuaciones.:

- Respecto a los días de lesiones, procede indemnizar 10 días de hospitalización a razón de 64,57 euros y 20 días sin que conste incapacidad a razón de 28,26 euros, e incrementar el total en el 10%, para un total de 1.335 euros, s. e. u o.

- Respecto a las secuelas, se calcularán a razón de 789,09 por cada uno de los seis puntos de perjuicio estético y su total se incrementará en un 10%, para un total de 5.209 euros._

Consecuentemente, la suma a indemnizar se fija en 6.544 euros.

Se debe señalar que la indemnización interesada por el Ministerio Fiscal para Hermenegildo lo fue por 1600.- euros, calculada al alza respecto a los días lesiones, pero olvidó la correspondiente a las secuelas que en el informe forense de referencia se valora en seis puntos y que la propia acusación pública recoge en sus definitivas. El mencionado informe fue ratificado por la médico forense indicada sin que en el acto del juicio oral fuera impugnado por la defensa del acusado, por lo que se produjo aceptación del mismo y ningún daño o perjuicio se puede suponer infringido al principio acusatorio cuando se han aceptado las bases elementales para el cálculo de la indemnización y se produce olvido de alguno de sus conceptos, como es el caso, y cuando, a mayor abundamiento, el concreto elemento de valoración consta en el apartado de hechos probados. Procederá, por tanto, acordar la indemnización a favor de Hermenegildo en la suma indicada de 6.544.- euros y la de 300.- euros a favor de Juan por coincidir esta última sustancialmente con calculada por el Tribunal. Igualmente, el acusado deberá indemnizar a Generalitat, por los gastos sanitarios derivados de la asistencia médica recibida por Hermenegildo , en la cantidad de 1.561,49 euros.

A tal cuantía le será de aplicación el interés legal correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de este procedimiento deberán imponerse al condenado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de lo establecido en los arts. 123 y 124 del Código Penal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Donato ,

a.- Como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Hermenegildo así como su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por el mismo, a una distancia no inferior a mil metros y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, todo ello por un tiempo de doce años.

b.- Como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Juan , así como su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por el mismo, a una distancia no inferior a mil metros y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, todo ello por un tiempo de seis años.

Asimismo condenamos al acusado al pago de las costas del juicio; y a indemnizar a Hermenegildo la cantidad de 6.544 euros; a Juan en la cantidad de 300 euros y a la Generalitat en 1.561,49 euros, con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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