Sentencia Penal Nº 505/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 505/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1236/2016 de 07 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA

Nº de sentencia: 505/2016

Núm. Cendoj: 28079370032016100526

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11883

Núm. Roj: SAP M 11883/2016


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0171453
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1236/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 212/2014
SENTENCIA Nº 505
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ ROLDÁN
Dª. ANA ROSA NUÑEZ GALÁN
------------------------------------------------- En Madrid, a 7 de septiembre de 2016.
Vista en segunda instancia ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado nº 212/14 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, seguida de oficio por un delito
continuado de robo con fuerza, contra el encausado Florentino , venido a conocimiento de este Tribunal en
virtud del recursos de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de fecha
30 de mayo de 2016 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el apelante y el Ministerio Fiscal .
Ha sido ponente en esta causa la Magistrada Dª ANA ROSA NUÑEZ GALÁN

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: ' ÚNICO . Florentino -nacido en Argelia, el NUM000 de 1992, con NIE bº NUM001 , en situación irregular en España y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos-, el 19 de marzo de 2011, entre las 19:45 y 21:30 horas, en compañía de un menor de edad y con ánimo de enriqucerse ilícitamente, en la CALLE000 , de Leganés, procedió a entrar en dos viviendas, que constituían la morada de sus propietarios, para apoderarse de los efectos de valor que en ellas hubiera. Así, accedio por la ventana de la terraza, franturando el cristal que da acceso al salón, a la vivienda propiedad de Oscar , sita en el nº NUM002 , NUM003 de la referida calle, y se apoderó de un teléfono móvil y un reloj de pulsera, que habia en dicha vivienda, y salió de la misma llevándose consigo los efectos y dejando las llaves puestas en el interior de la puerta de la vivienda, para dificultar el acceso del propietario, habiendo causado daños por la rotura de la ventana del salón, de una ventana de la cocina de la vivienda y en una mesa, por el pacto de los cristales, por importe de 472,65 euros, que la aseguradora CASER indemnizo a su propietario.

Como la referida vivienda comunica, a través de un patio interior, con la vivienda del número NUM004 , NUM005 , de la misma calle, propiedad de Severiano , Florentino entró en esta segunda vivienda, por una ventada del patio y se apoderó de cinco relojes, dos pulseras, un cordón de oro, una sortija, una video consola, dos ordenadores portátiles, unas gafas de sol, un MP4, cuatro teléfonos móviles, 450 euross en metálico y dos cámaras fotográficas, que guardó en una mochila que cogió de la vivienda de Severiano , logrando el apoderamiento definitivo de los efectos y dejando las llaves puestas en la puerta de la vivienda por el interior.

El propietario de la vivienda fue indemnizado por la aseguradora Mapfre por los efectos sustraídos con la cantidad de 3960,16 euros.

El acusado no ha aportado documentación alguna que le permita permanecer en España. Tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España'.

Y cuyo 'FALLO' dice: ' CONDENAR a Florentino , como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los arts.237 , 238.1 y 241 del CP , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , con la circunstnacia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de 3 años, 9 meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , así como al pago de las costas procesales y a indemnizar a la entidad CASER con la suma de 472,65 euros y a la entidad MAPFRE con la suma de 3.960,16 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.

La pena de prisión se sustituye por la de expulsión del territorio nacional por un período de 8 años, de manera que si regresare antes de dicho término, cumplirá las penas que le hayan sido sustituidas'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Aquilino se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que el primero alega e infracción de principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE

TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación al recurso formulado.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- La defensa del encausado, condenado como autor de un delito continuado de robo con fuerza las cosas en casa habitada ( arts. 237 , 238.2 y 241.1 C.P .) con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas (prevista en el artículo 21.6 CP ), a la pena de 3 años nueve meses y un día de prisión, que se sustituye por la expulsión del territorio nacional por 8 años, alega como motivos del recurso el error en la valoración de las pruebas. En definitiva argumenta que se dicte sentencia absolutoria por inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia puesto que la sentencia fundamenta su condena tal sólo en la existencia de una huella y subsidiariamente que se aprecien las dilaciones como muy cualificadas del 21. 6 del Código Penal.

Resalta el recurso que la única prueba para sostener los hechos declarados probados es insuficiente, consiste en de una huella en el vierteaguas de la ventana del salón de la terraza de la vivienda del nº NUM002 , NUM003 de Leganés, siendo que manifestó haber vivido en Leganés y haber trabajado en reformas de viviendas.

El motivo del recurso, sin embargo, debe ser desestimado.

Para ello es preciso resaltar que según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, el principio de presunción de inocencia supone el derecho constitucional imperativo de carácter publico que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y, en el caso de autos tal y como ha mantenido consolidadamente en Tribunal Supremo las huellas dactilares son válidas para enervar el principio de presunción de inocencia erigiéndose como la única prueba para imputar un hecho delictivo a la persona a la que pertenecen. La prueba dactiloscópica es admitida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (entre otras, las de 17 de marzo o 30 de junio de 1999 y las de 22 de marzo, 27 de abril o 19 de junio de 2000), por constituir prueba plena o directa de la acreditación de la presencia de una persona en el lugar en que la huella se encuentra, permitiendo establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas.

Es preciso, no obstante, para atribuir al titular de las huellas la participación en el hecho delictivo un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria ( sentencias de 5 de octubre y 31 de diciembre de 1999 ).

En el presente caso, para el Juez a quo no existe duda alguna que fue el encausado quien entró en dos viviendas ( NUM003 del nº NUM002 y NUM005 del nº NUM004 ) que están conectadas por un patio interior, accediendo con escalamiento y fractura del cristal por la terraza del nº NUM002 , NUM003 , donde en algún momento apoyo la mano en el vierteaguas de la citada vivienda en la parte exterior, dejando la huella palmar derecha y posteriormente como comunica a través del patio con el nº NUM004 del NUM005 , entró por una ventana del patio a esta segunda vivienda, lo que ha quedado acreditado por la por la pericial lofoscópica ( folio 14), las declaraciones de los perjudicados en el acto del plenario D. Severiano y Oscar y las declaraciones testificales de los agentes de la policía nacional NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 ( éste último por videoconferencia), que efectuaron la inspección ocular del inmueble, y recogieron las huellas dactilares.

Pese a que por el apelante se ofrece una tesis exculpatoria relativa a que trabaja en reformas de viviendas y por ello la presencia de la citada huella, no resulta verosímil. Hipótesis exculpatoria que no ha ofrecido ninguna credibilidad al Juzgador, quien ostenta el privilegio que la inmediación confiere, en un razonamiento que este Tribunal comparte.



SEGUNDO .-Pese a que no se desarrollan en el recurso, se interesa la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada, lo que deber ser rechazado a tenor de los períodos de paralización existentes en la causa no imputables al encausado ( hubo de decretarse su busca en marzo de 2014 al no encontrarse localizable en el domicilio por él aportado a la causa). Así contamos con un primer período de paralización de un año y quince días del 30 de junio de 2014 al 16 de junio de 2015 y otros diez meses en espera de señalamiento de juicio oral, períodos que sin duda no son deseables en la tramitación de una causa, pero que no pueden vertebrar más que la atenuante simple del artículo 21. 6 del Código Penal .

En relación a la cita relativas a que no se proceda a la sustitución de la pena por expulsión, no se ha acreditado su situación administrativa en nuestro país, arraigo laboral o familiar alguno, tal y como ya se indicaba en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que pudieran haber permitido valorar circunstancias de arraigo en España. Por último, las compañías aseguradoras Caser y Mapfre no han renunciado al importe acreditado de los daños y la indemnización abonada por los efectos sustraídos respectivamente, reclamación de la que se ha hecho eco el Ministerio Fiscal en su escrito elevado a definitivas sus conclusiones.



TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florentino contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe , que procede confirmar íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal con testimonio de lo acordado.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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