Sentencia Penal Nº 505/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 505/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 75/2017 de 11 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 505/2017

Núm. Cendoj: 08019370102017100357

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6890

Núm. Roj: SAP B 6890/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 75/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 130/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 75/17, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 130/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
Barcelona, seguido por un delito de robo con violencia en grado de tentativa y un delito leve de lesiones;
autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal del acusado Norberto contra la Sentencia dictada en los mismos el 10 de abril de 2017 por la Ilma.
Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Norberto como autor responsable de un delito de robo con violencia de menor entidad, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES Y UN DÍA, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

CONDENO a Norberto como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA con un cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 53 del CP .

Condeno al acusado al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Norberto indemnizará a Mariana en la cantidad de 90 €, más los intereses del art. 576 LEC '.



SEGUNDO -. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público que solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial el 2 de junio de 2017, teniendo entrada en este tribunal el 15 de junio del presente año, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 11 de julio de 2017, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia y que son del tenor literal siguiente: ÚNICO.- ÚNICO. Probado y así se declara que el acusado Norberto , mayor de edad con DNI n° NUM000 , ejecutoriamente condenado, entre otros, en sentencia firme de fecha 15/07/2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú, en el PA 229/2013, ejecutoria 326/2013, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prision, por un delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público, sobre las 14.10 horas del día 16 de marzo de 2017, con intención de enriquecerse ilícitamente a costa del patrimonio ajeno, abordó a la ciudadana georgiana Mariana , que se encontraba a la altura del número 585 de la calle Gran Vía de les Corts Catalanes de Barcelona, propinándole un tirón de la cadena dorada que llevaba al cuello, quien intentó recuperarla, cayendo al suelo. A consecuencia de estos hechos la cadena resultó rota, aun cuando fue recuperada entre la ropa de la propia víctima, no pudiendo recuperarse una cruz y un medallón de oro que colgaban de la misma.

A consecuencia del tirón de la cadena y la caída Mariana sufrió lesiones consistentes en erosiones cutáneas epidérmicas longitudinales en pectoral mayor derecho y dolor a la palpación en rótula izquierda, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 3 días no impeditivos.

El acusado no logró finalmente su propósito, siendo retenido por unos transeúntes que se encontraban en las inmediaciones y que alertaron a una dotación policial que finalmente le detuvo.

Norberto se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 16 de marzo de 2017, día de la detención, habiéndose acordado prisión provisional, comunicada y sin fianza, mediante auto del Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona el 17 de marzo de 2017 , habiendo sido puesto en libertad por esta causa tras la celebración del juicio el 6 de abril de 2017.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte apelante funda su recurso, en primer lugar, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE por falta de motivación de la sentencia, en la medida en que la juzgadora sólo valora lo declarado por los testigos pero no hace mención a lo alegado por la defensa. En segundo lugar alega el error en la apreciación de la prueba por cuanto la juez a quo basa la condena sólo en la versión de un testigo que no vio el acto de apoderamiento que se achaca al acusado sino sólo el empujón propinado por éste a la víctima, no siendo compatibles las lesiones sufridas por la víctima con el tirón de la cadena de oro que portaba al localizarse en la zona pectoral y no del cuello, además de incurrir en contradicciones e imprecisiones por cuanto no hubo tal empujón sino sólo un choque con la víctima, postura mantenida de forma inalterable por el acusado a lo largo de todo el procedimiento, y que no ha sido valorada por la juez. En base a ello interesa la admisión del recurso contra la sentencia y se eleven los autos a la Audiencia.



SEGUNDO .- Ante todo, resulta curioso que el apelante dirija el suplico de su escrito de recurso al Juzgado para que lleve a cabo sólo un acto de mero trámite y no se contenga en él ningún otro dirigido a este Tribunal referido a su estimación y a que se revoque la sentencia recurrida, por lo que se desconoce si su pretensión es la de absolución o cualquier otra distinta. En cualquier caso, y respecto del primero de los motivos, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no se constata que se haya producido indefensión alguna, pues no concreta la recurrente qué extremos de los alegados por la defensa del acusado no han sido tenidos en cuenta por la juzgadora o no han sido valorados, no siendo su denuncia genérica fundamento para acordar la nulidad de la sentencia, que por otra parte no se solicita, siendo precisamente ésta la consecuencia lógica de una resolución carente de la motivación que se exige. Lejos de lo expresado por la apelante, la sentencia impugnada contiene una motivación suficiente, que desgrana la prueba practicada, especialmente la de cargo, pero teniendo en cuanta también las manifestaciones del acusado, y extrae de ella los fundamentos de la condena, por lo que no se aprecia la vulneración referida, pues la recurrente no tiene un derecho a obtener una resolución favorable a sus intereses sino la que la juez entienda ajustada a Derecho, y ésta lo es. Por ello, debe ser desestimado el primero de los motivos del recurso.



TERCERO .- La misma suerte debe correr el tercero de los motivos. El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., y que la apelante entiende también vulnerado al no haberse practicado prueba de cargo de suficiente entidad capaz de desvirtuarla, ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

En el caso que nos ocupa, la prueba de cargo no se centró sólo en la declaración de un viandante, que se encontraba próximo al lugar de los hechos, y la de los agentes de policía que acudieron después, sino también en la declaración de la propia víctima que fue corroborada por la de aquéllos, no practicándose ninguna otra prueba de descargo salvo la propia declaración del acusado. Dicha prueba testifical en la que la juzgadora ha basado su condena ha sido lícitamente obtenida y practicada con todas las garantías, además de ser suficiente para enervar la presunción de inocencia, de modo que no se aprecia vulneración alguna de este principio. Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba articulado, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Por otro lado, no se advierte que la juez a quo haya llegado a conclusiones ilógicas, irracionales o absurdas a propósito de la prueba practicada a su presencia, no pudiendo pretenderse sustituir su criterio imparcial por el más interesado de la parte recurrente atendidos los intereses que defiende. Efectivamente, llegó a la convicción psicológica de que el acusado pretendía, recurriendo a la violencia física, apoderarse de la cadena de oro que portaba la víctima e impedir que la misma obstaculizase o dificultase su huida propinándole un empujón que le hizo caer, dando plena credibilidad al testimonio de la víctima y del viandante que vio esa última parte de los hechos, sin que se haya acreditado que tuviesen ningún ánimo específico de perjudicar al acusado ni cualquier otro móvil espurio, y, de hecho, su testimonio aparece corroborado por el de los agentes de policía que se personaron en el lugar y detuvieron al acusado que era retenido por otros viandantes y la víctima, y que confirmaron la realidad de las lesiones que presentaba ésta, que tiene igualmente reflejo en el correspondiente parte facultativo e informe forense. La recurrente es libre de lanzar hipótesis sobre cómo se produjeron las lesiones sufridas por la víctima y si las mismas eran o no compatibles con el tirón llevado a cabo por el acusado, pero las mismas no desvirtúan en absoluto las declaraciones de los testigos que además se han producido con todas las garantías y no se advierte las contradicciones o imprecisiones que se apuntan.

En consecuencia, estimando acertada la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, que son casi en su totalidad de carácter personal, con la importante limitación para su revisión en segunda instancia al carecer el tribunal de la necesaria inmediación con la que contó la juzgadora, sin que las conclusiones a las que ha llegado en base a la misma sean ilógicas, arbitrarias o irracionales, procede desestimar asimismo este motivo del recurso y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Norberto y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de 10 de abril de 2017 dictada por el Juzgado y en el procedimiento abreviado de referencia.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.