Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 505/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 28/2017 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 505/2017
Núm. Cendoj: 08019370022017100367
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6449
Núm. Roj: SAP B 6449/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Procedimiento Abreviado nº 28/2017-MM
Diligencias Previas nº 1025/2014
Juzgado de Instrucción nº 19 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº 505/17
Ilmas. Srías.:
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª María José Malgadí Paternostro
Dª María Carmen Hita Martiz
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente
causa Procedimiento Abreviado nº 28/2017, procedente de Diligencias Previas nº 1025/2014 del Juzgado de
Instrucción nº 19 de los de Barcelona, seguida por el delito de ESTAFA contra el acusado Luis Francisco
, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1986 en Sabadell ( España), de nacionalidad española,
hijo de Alvaro y Sonia , con D.N.I. nº NUM001 , vecino de Sabadell, con domicilio en la CALLE000 nº
NUM002 NUM003 NUM004 , carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de
libertad provisional por razón de la presente causa, representado por la Procuradora Dª Mónica Banqué Bover
y asistido del Letrado D. Antoni Ramírez Angelat; y como responsable civil subsidiario la entidad VITAL SALUD
SCP , representada por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistido de Letrado D. Isaías Rodríguez
Campos; ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular, los herederos de Bibiana
, representados por la Procuradora Dª Mónica Murcia Serrano y asistidos por el Letrado D. Jesús González
Campo.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Carmen Hita Martiz, que expresa el parecer unánime
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 21 de junio del año en curso ha tenido lugar el juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como delito de estafa del artículo 248 en relación al 249 del CP , interesando la imposición al acusado de la pena, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, de dos años y dos meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y su condena al pago de 899 euros e intereses legales, en concepto de responsabilidad civil, así como al pago de las costas, siendo responsable civil subsidiaria la empresa VITAL SALUD SCP.
TERCERO.- Por su parte, la Acusación Particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa tipificado en el art. 248.1 , 249 y 250.1. 6 del C. Penal , por concurrir la circunstancia de abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el acusado la pena de seis años de prisión, multa de 12 meses, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y la condena al pago de 899 euros e intereses legales en concepto de responsabilidad civil, así como al pago de las costas, con inclusión de las derivadas de la Acusación, siendo responsable civil subsidiaria la empresa VITAL SALUD SCP.
CUARTO.- Por su parte, la defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, interesando su libre absolución. Tras lo cual, y evacuado trámite de informe por todas las partes, se concedió la última palabra al acusado, con el resultado que consta en autos, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se declara que Luis Francisco , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1986 en Sabadell ( España), de nacionalidad española, hijo de Alvaro y Sonia , con D.N.I. nº NUM001 , vecino, de Sabadell, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 NUM004 , carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa, y con ánimo de obtener un beneficio ilícito en perjuicio de terceras personas, y aprovechando que trabajaba como repartidor en la empresa VITAL SALUD SCP, mediando engaño provocó que la hoy fallecida Bibiana le entregara en efectivo 899 euros el 1 de octubre de 2013.
En concreto, la citada empresa había vendido a Bibiana en el domicilio de ésta sito en la RAMBLA000 nº NUM005 NUM004 NUM004 Escalera NUM006 de Barcelona un aparato de masajes de pies por el precio de 899 euros, que, entregado en fecha 14 de noviembre de 2012, estaba siendo pagado mediante financiación consistente en 30 cuotas de 30 euros desde enero de 2013, y posteriormente, le vendió un aparato denominado Ozono Smart Vida por precio de 1.865 euros, cuyo pago también iba a ser financiado, que fue el que el acusado entregó en fecha 1 de octubre de 2013 en dicho domicilio, y aprovechándose de ésta circunstancia, convenció a la Sra. Bibiana para que le pagase en efectivo 899 euros, sin contraprestación alguna, so pretexto de que abonando esta cantidad saldaba su primera venta y las cuotas ya abonadas se destinarían a la segunda venta. Ello determinó que la Sra. Bibiana , acompañada del propio Sr. Luis Francisco , se desplazará a su entidad bancaria, la oficina del BBVA sita en la Rambla Volart nº 2 de Barcelona, y mientras éste tras entregarle un papel manuscrito con los dígitos 899 permanecía fuera esperándola, la entrara en la sucursal, y mostrándoselo al cajero obtuviera el reintegro de la citada cantidad, que al salir le entregó al acusado, sin emitir éste recibo o justificante alguno. El precio financiado de la venta del masajeador siguió abonándose, si bien días después se desistió de la segunda venta devolviéndose el producto.
La cuantían de 899 en efectivo entregada no ha sido devuelta.
La Sra. Bibiana fue diagnosticada en el año 2014 con la enfermedad de alzheimer, sin que haya quedado acreditado el grado de afectación que pudiera sufrir sobre su capacidad de conocimiento y discernimiento en el 2013 ni que de ello fuera consciente el acusado.
Fundamentos
PRIMERO.- De la calificación jurídica de los hechos.
-I) En primer lugar , los hechos enjuiciados son constitutivos del delito de estafa básico del artículo 248 en relación al 249 del CP por el que se formula acusación contra el acusado por el Ministerio Fiscal.
Exige el delito de estafa, en cualquiera de sus modalidades, la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber: 1) Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio.
2) El engaño ha de ser bastante , en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial.
3) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente.
4) Un acto de disposición patrimonial.
5) El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido.
6) El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial ( S.T.S. de 14 de Julio del 2011, ROJ: STS 5402/2011 ),Recurso: 2425/2010 | Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER, por todas las demás).
Y ciertamente -proseguirá esa misma Sentencia-, ' el engaño , o utilización de medios engañosos, es el elemento básico y nuclear de la estafa . Ha de ser suficiente y eficaz para provocar el desplazamiento patrimonial consecuencia del error sufrido por el perjudicado, pero a su vez, tal desplazamiento debe entenderse con virtualidad para hacer propio el sujeto activo o un tercero con él concertado el objeto delictivo.
Ha de ser antecedente al error producido al sujeto pasivo y estar preordenado a este fin de equivocar a la víctima .
En los contratos criminalizados, el sujeto activo excluye de antemano el cumplimiento de los deberes asumidos contando con que así lo hará la otra parte contratante, enriqueciéndose con la prestación realizada por la contraparte, de manera que el contrato es sólo una apariencia puesta al servicio del fraude (Cfr SSTS 12-5-98 , 1-3-99 , 23-2-2001 , 21-11-2001 , 12-4-2002 ; STS 1242/2006, de 20 de diciembre )'.
En definitiva, como se dice en la S.T.S, de 02 de Junio del 2009 ( ROJ: STS 3322/2009 ) (Recurso: 509/2008 | Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE), ' lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo'.
Exige pues, el delito de estafa como requisito esencial el de la existencia del engaño antecedente y bastante provocador de la transmisión patrimonial a cargo del perjudicado y exige también la existencia de un perjuicio patrimonial consecuencia del error en la víctima propiciado por ese engaño.
Todos estos elementos confluyen en las presentes actuaciones a la vista de las pruebas practicadas.
-II) En segundo lugar, éste Tribunal disiente de la calificación como delito de estafa agravada del art. 250.1.6º, que propugna la Acusación Particular, el cual exige que concurra en el delito 'abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional'.
No puede admitirse la agravante porque la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, ha realizado una interpretación muy restrictiva para su aplicación, reservándola para aquellos supuestos en que en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad (empresarial o profesional) que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente.
Así, la reciente STS de 24 de mayo de 2017 Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Andrés Palomo del Arco 'Como indica de manera extensa la STS 349/2016, de 25 de abril , que transcribimos en su práctica literalidad, la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 6º del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.
La doctrina de esta Sala respecto al referido subtipo agravado de abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador, tiene declarado que cualquiera de las tres modalidades que contempla el subtipo: relaciones personales, credibilidad empresarial o credibilidad profesional, tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica que descansando sobre el contexto del engaño antecedente, causante y bastante sobre el que se nuclea la estafa , suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima ( STS 663/2016, de 20 de julio ).
El artículo 250 .1.6º del CP recoge dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada: de una parte la ' credibilidad empresarial o profesional', del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario; y de otra parte el abuso de las «relaciones personales existentes» entre ambos. Tal 'abuso de relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador o el aprovechamiento por éste de su credibilidad empresarial o profesional', están caracterizadas ambas por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza que se quebranta en la estafa .
También hemos dicho ( STS 1090/2010, de 27 de noviembre ) que el abuso de la credibilidad empresarial o profesional pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo , cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21 de abril y 813/2009 de 7 de julio ).
La STS 979/2011, de 29 de septiembre , incide que la agravación que se examina requiere de una confianza previa, añadida a la genérica afectada ya por el engaño, de manera que el autor aproveche sus relaciones personales o profesionales para su propósito defraudatorio, en ocasiones en las que esas relaciones son determinantes para debilitar la reacción que naturalmente cabría esperar de la víctima, que, precisamente por tales relaciones, no llega a producirse' Y obviamente, en el presente caso tales circunstancias que implican un plus en el engaño no concurren ya que las partes no se conocían con anterioridad a los hechos que nos ocupan; ni el acusado ni la empresa VITAL SALUD SCP presentan en el tráfico una especial consideración que permita estimar que ello acentuara la confianza de la víctima, por mucho que se hubiera efectuado unas previas transacciones comerciales.
SEGUNDO.- De la valoración probatoria.
Los hechos declarados probados y que se estiman subsumibles en el tipo penal del artículo 248 del CP devienen de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de juicio al amparo del artículo 741 de la LECr , y que en esencia han consistido en la declaración del acusado Sr. BAEZ; y la de los testigos,- no pudiendo verificarse la de la perjudicada Sra. Bibiana por haber fallecido y no siendo admisible la lectura de su declaración en instrucción al amparo del artículo 730 de la LECr ya que su intervención se limitó a una comparecencia para ratificar su querella sin garantía alguna de contradicción-, Jesús Ángel - hijo de la misma-, Artemio , Dionisio E Fulgencio - empleados y trabajadores de la entidad VITAL SALUD SCP-, Justo - empleado de la entidad BBVA de la RAMBLA000 - y Prudencio , legal representante de la entidad VITAL SALUD SCP; así como la pericial forense emitida por el Doctor Jose Francisco ; y la documental, especialmente, relevantes los contratos de compraventa suscritos entre la empresa y la Sra. Bibiana y sus hojas de entrega con la financiación de la primera venta - folios 19 a 29-, el documento manuscrito donde consta el numeral de 899, reconocido como propio por el acusado - folio 30- y la documental bancaria.
En el caso de autos, no resultan controvertidos los siguientes hechos: a) que el acusado, en su condición de repartidor de productos de la empresa VITAL SALUD SCP, dedicada a la venta domiciliaria de productos de salud, se personó el 1 de octubre de 2013 en la vivienda de la Sra. Bibiana para la entrega de un aparato denominado Ozono Smart Vida, que había adquirido la clienta días antes y cuyo precio era 1.865 euros; b) que ésta había adquirido anteriormente a la misma empresa otro producto, un masajeador de pies, entregado en fecha 14 de noviembre de 2012, cuyo precio fue de 899 euros, y que en ambos casos su pago venían siendo financiado en cuotas mensuales; c) que el 1 de octubre de 2013 y tras la entrega del aparato de Ozono, el acusado percibió en efectivo de la Sra. Bibiana , tras anotarle de forma manuscrita el número 899 en un papel y acompañarla a la puerta de la sucursal bancaria, la cuantía de 899 euros; y d) que dicha suma es coincidente con el precio del primer producto adquirido.
En realidad, lo que resulta controvertido en estos autos es la existencia del elemento del engaño antecedente y bastante por parte del acusado sobre la perjudicada que determinara en la misma un error, es decir, si, la causa determinante de la entrega de los 899 euros en efectivo por la Sra. Bibiana estaba justificada, ya que Sr. Luis Francisco alega que este dinero era el precio de la venta de un tercer producto que concertó con la clienta al tiempo de entregarle el de Ozono, y que le entregó en el acto porque lo llevaba en la furgoneta de reparto, tras una venta anulada por otro cliente. No obstante ello, el análisis de la prueba practicada en el plenario revela que el acusado obtuvo el dinero sin que efectuara un tercer contrato de compraventa con la clienta ni que tan siquiera tuviera intención de celebrarlo y que, por tanto, actuó guiado por la intención de engañar a la misma y de lucrarse con ese engaño y basamos esta nuclear y decisiva conclusión en los siguientes extremos que reputamos probados. En primer lugar, la inexistencia de base documental de este tercer contrato ya que, al margen de no recordar el acusado ni tan siquiera cual era el producto vendido con la peregrina justificación del tiempo transcurrido desde los hechos, el mismo no fue aportado a la causa ni por el propio acusado ni por la empresa, a pesar de alegarse tanto por el Sr. Luis Francisco como por el resto de testigos trabajadores y representante de la misma que de todo contrato se expedían dos copias, una para el cliente y otra para la empresa. Asimismo, tampoco consta que el Sr. Luis Francisco entregara dicha cantidad, (que admite haber cobrado) a su empresa ni que diera cuenta a ésta del producto ' vendido' a fin de que lo diera de baja como existencia o stock. En segundo lugar, la cuantía obtenida, que fue la apuntada de forma manuscrita por el acusado en un folio (el 30 de las actuaciones), -según reconoce- coincide con la extraída inmediatamente del banco por la perjudicada y con el precio del primer producto, el masajeador, entregado once meses antes el 14 de noviembre de 2012. En tercer lugar, el hijo de la fallecida declaró que a su madre no se le entregó, pese a lo afirmado por el acusado, un tercer producto lo que se corrobora con la ausencia de albarán u hoja de entrega el 1 de octubre de 2013 (tan solo a folio 32 consta entrega de 1 producto- aparato de ozono-). De todo ello, se infiere que el acusado aprovechando que hacia la entrega de dicho aparato el 1 de octubre de 2013, adquirido por la perjudicada el 30 de septiembre de 2013, le propuso abonar el precio del masajeador si bien éste había sido financiado al adquirirlo el 14 de noviembre de 2012 con la entidad Findirect aperturando un préstamo mercantil que la clienta devolvía en 30 cuotas de 30 euros desde su cuenta del BBVA a partir de enero de 2013 (folios 19 a 25). Así, ésta al entregar en efectivo el precio de 899 euros pagó en dos ocasiones por el mismo producto, sin obtener ventaja económica alguna ya que siguió abonando las cuotas de la financiación. El engaño consistió en hacerle creer que de ésta forma saldaba lo adeudado por la primera venta, y en esta errónea creencia, acudió acompañada por el propio Sr. Luis Francisco al banco, quien la esperó en el exterior ( como el mismo reconoce), y mostrando al cajero un folio con el numero de 899, le pidió que le entregara en efectivo dicha cantidad, lo que éste hizo ( según depone el testigo Justo así bien no pudo concretar si era el mismo que obraba como manuscrito en el folio 30); llevando a cabo el acto de disposición patrimonial, sin que se imputara esta cuantía a venta alguna previa. De hecho, tras lo acontecido, se desistió por la clienta de la compra del aparato de ozono dentro del plazo legal sin llegar a abonar cuantía alguna, lo que consta en autos y se reconoce tanto por el representante de la entidad VITAL SALUD como por el hijo de la Sra. Bibiana , Jesús Ángel . Aunque siguió abonando las cuotas del precio financiado de la primera venta.
El acusado obró con plena conciencia del engaño que su actuación conllevaba, ya que era plenamente conocedor de que el mismo era bastante dada la edad de la víctima, el hecho de que se hallara sola en su domicilio y su tendencia a la credulidad -según afirmó su hijo-, lo que facilitó el mismo, llegando a asegurarse la obtención del dinero al acompañar a la Sra. Bibiana hasta la puerta del banco y esperarla hasta que le entregó el efectivo, pero sin embargo desistiendo de entrar con ella a la entidad, lo que resulta revelador a esta Sala. Todo ello, al margen de que pudiera hallarse al comienzo de la enfermedad de Alzheimer cuyos efectos en sus capacidades cognoscitivas y volitivas al tiempo de los hechos no ha quedado acreditado por la prueba practicada ya que el informe forense obrante en autos, y sobre el que se ratificó en el plenario el médico forense que lo suscribió, no permite tal precisión, limitándose a meras hipótesis.
Tampoco ha quedado acreditado por prueba alguna, más allá de que el motivo de la presencia del acusado en el domicilio de la Sra. Bibiana viniera dado por su condición de repartidor de la empresa VITAL SALUD, que concurriera un plus en el engaño derivado de relaciones personales o de la credibilidad empresarial de ésta última, en los términos exigidos por la jurisprudencia. Ya que el hecho de que una persona sea mayor de edad o que la estafa se realice por una persona empleada en una empresa no implica per se que concurran las circunstancias agravantes del tipo que se contemplan en el artículo 250.1.6º del CP .
Por todo ello se estima la concurrencia de los elementos propios del delito de estafa del artículo 248 del CP, pero no en su modalidad agravada del 250.1.6º del CP .
TERCERO.- De la autoría.
Es autor criminalmente responsable de esos delitos el acusado, por haber ejecutado directa y materialmente los hechos configuradores del mismo, conforme al art. 28 del C. Penal , con dominio de la acción, en base a todo lo expuesto anteriormente.
CUARTO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No ha sido invocada ni concurre en el obrar de la parte acusada circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- De las penas a imponer .
El art. 248 en relación al 249 del C. Penal castiga el delito de estafa con la pena de seis meses a tres años de prisión. Debiéndose ponderar para la fijación de la pena el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
En el caso de autos, atendido que no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, la ausencia de antecedentes penales, la cantidad apropiada 899 euros y el efecto causado sobre la perjudicada al no apreciarse que ello le produjera una situación de extrema precariedad, se estima adecuado concretar la pena en su extensión mínima dentro de las citadas normas. Así, se impone al acusado la pena de prisión de 6 meses.
Por último, en aplicación de lo dispuesto en el art. 56 del C. Penal , la pena de prisión conllevará la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- De la responsabilidad civil.
A fin de resarcir a las víctimas del ilegítimo perjuicio patrimonial causado por el acusado, procede condenar a éste conforme al art. 109 y 116 del C. Penal , a que indemnice a los herederos de la Sra. Bibiana en la suma de 899 euros, que es el importe entregado por la misma al acusado.
Esa suma indemnizatoria habrá de devengar los correspondientes intereses legales del art. 576 de la LEC .
Correspondiendo, asimismo, como responsable civil subsidiaria condenar al pago de tales cantidades, a la empresa para la cual trabajaba como repartidor el Sr. Luis Francisco , VITAL SALUD SCP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.4º del CP SÉPTIMO. - De las costas .
La condena en costas deviene imperativa para los condenados en mérito de lo dispuesto en el art.
123 del C. Penal . No obstante dicha condena, pese haber sido solicitada, no alcanzará en el caso de autos la totalidad de las devengadas por la Acusación particular. Y en ello en virtud de la doctrina al respecto establecida por el Tribunal Supremo, al estimarse que sus pretensiones, si bien en esencia son acertadas al calificar los hechos como estafa presentan cierta desproporción, por cuanto siendo la reclamación de 899 euros y vista la naturaleza del hecho, se formuló acusación apreciando la concurrencia de las circunstancia agravante del artículo 250.1.6º del CP , como Estafa cualificada interesándose una pena de hasta 6 años de prisión, cuando no se ha aportado prueba alguna al respecto.
Por ello y siendo sobradamente conocido el consolidado criterio del Alto Tribunal respecto a los requisitos de su apreciación. Así, STS de 23 de septiembre de 2015 Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca resumiendo el criterio aplicable a las costas de la Acusación Particular señala 'el artículo 124 precisa que las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos solo perseguibles a instancia de parte . De esta previsión legal se deduce directamente que las costas de la acusación particular no siempre estarán incluidas cuando no se trate de esa clase de delitos.
Y en este sentido, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia -o principio del vencimiento- ( STS 1424/1997, de 26 de noviembre , que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre , 1980/2000, de 25 de enero de 2001 , 175/2001, de 12 de febrero y núm. 2002/2001, de 31 de octubre ). Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular , salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición ( STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo , STS nº 560/2002, de 27 de marzo , STS nº 740/2011 , STS nº 1144/2011 , y STS nº 1189/2011 , entre otras).' En esa misma tesis STS de 1 de abril de 2016 .
Así, valorando todos estos aspectos, la homogeneidad por un lado con el pedimento del Ministerio Fiscal en cuanto a la naturaleza del hecho por el que es condenado el acusado, y por otro la antedicha desproporción, al solicitar una pena de 6 años de prisión, se limita su pago al 50% de las costas de la Acusación Particular.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Francisco como autor criminalmente responsable de un delito ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales causadas, incluyendo el 50% de las de la Acusación Particular.Condenamos al acusado como responsable civil directo y a la entidad VITAL SALUD SCP como responsable civil subsidiaria, a que indemnicen a los herederos de la perjudicada Bibiana , en la suma de 899 euros (son ochocientos noventa y nueve euros ); suma indemnizatoria ésta que devengará a contar de la firmeza de esta Resolución y hasta su completo pago el interés legal prevenido en el art. 576 de la L.E.Civil .
Sírvale de abono al acusado, el periodo de privación preventiva de libertad que en su caso hubiera sufrido el mismo por esta causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
