Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 505/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 200/2018 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 505/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100502
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10621
Núm. Roj: SAP M 10621/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
TRA MRD
37051530
N.I.G.: 28.006.00.1-2014/0023512
Procedimiento Abreviado 200/2018
Delito: Robo con violencia o intimidación
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 03 de Alcobendas
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 4009/2014
SENTENCIA Nº 505/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Francisco David Cubero Flores
Dña. María Pilar Alhambra Pérez
D. Francisco Javier Teijeiro Dacal
En Madrid, a tres de julio de dos mil dieciocho
La Sección Decimosexta de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados
arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 28 de junio de 2018, la causa seguida
con el número de rollo de Sala 200/18 correspondiente al procedimiento abreviado nº 43/15 del Juzgado de
Instrucción Número 3 de Alcobendas, por un delito de robo con intimidación, contra Estanislao , nacido en
Madrid el día NUM000 de 1980, hijo de Eutimio y Leonor , en situación de libertad provisional por esta causa
y con antecedentes penales computables a efectos de multireincidencia, representado por el Procurador D.
José-Alfonso Cobo Iñiguez y con la dirección legal de Dña. Margarita de las Heras Hurtado, y contra Felix ,
nacido en Madrid el día NUM000 de 1981, hijo de Gabino y Matilde , en situación de libertad provisional
por esta causa y con antecedentes penales no computables, representado por la Procuradora Dña. María
Rosario Larriba Moreno y con la dirección legal de Dña. Aida Hevia Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal,
actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se incoó en virtud de atestado de la Comisaría de Policía de Alcobendas, cuya investigación correspondió al Juzgado de Instrucción Número 3 de esa localidad, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y tras lo cual, fueron remitidas a esta Sala para enjuiciamiento, en la que, con carácter previo, por Auto de fecha 14 de junio de 2018 se decretó la busca y captura del acusado Hilario , dictándose con igual fecha orden europea de detención y entrega, sin que hasta el momento hubiera podido ser localizado.
SEGUNDO.- Convocadas los demás a la celebración del juicio oral, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, con la única modificación respecto a la pena a imponer a Estanislao que realizó al inicio de la vista, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación del artículo 242-1 del Código Penal , del que son responsables en concepto de autor los acusados, según lo previsto en el artículo 28 del Código Penal , solicitando se le imponga al citado Estanislao , con la concurrencia de la circunstancia agravante de multireincidencia, la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Felix , sin la concurrencia en este caso de circunstancias modificativas de la responsabilidad, la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente al perjudicado en la cantidad de 120,74 euros por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados, incrementados con el interés legal que corresponda al amparo del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , además de las costas procesales causadas, interesando se deduzca testimonio de las actuaciones en cuanto a este último por un presunto delito contra la seguridad vial.
TERCERO.- La defensa de Estanislao , en igual trámite, negó los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido, alegando la nulidad de las actuaciones al considerar que el reconocimiento efectuado por la víctima no fue practicado en la forma legalmente prevista. Subsidiariamente, concurriría la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Por su parte, la dirección legal de Felix solicita su absolución, considerando del mismo modo nulo el reconocimiento efectuado por la víctima y modificando, alternativamente, la conclusión cuarta en cuanto a la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6 del Código Penal .
H E C H O S P R O B A D O S
PRIMERO.- Resulta acreditado, y así se declara expresamente, que sobre las once horas y cincuenta y cinco minutos del día 3 de septiembre de 2014, los acusados, Estanislao , con DNI nº NUM001 , mayor de edad y condenado ejecutoriamente por delito de robo con fuerza en sentencia firme de 30 de mayo de 2013, a la pena de un año de prisión, en sentencia firme de 2 de junio de 2014, a la pena de nueve meses de prisión, por un delito de robo con fuerza, y en sentencia firme de 28 de julio de 2014, a la pena de seis meses de prisión, asimismo por un delito de robo con fuerza, y contra Felix , con DNI nº NUM002 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, actuando en compañía de un tercero no enjuiciado en la presente causa, se encontraban a bordo del vehículo marca Volvo, con matrícula N-....-PH , propiedad de este último, y puestos de común acuerdo en el ánimo de haber cosas de ajena pertenencia, se acercaron a Lucio , quien se hallaba descargando cajas de su furgoneta a la altura del número 7 de la Avenida de los Pirineos de San Sebastián de los Reyes (Madrid) y mientras uno de ellos le ponía en la espalda un objeto no identificado y le manifestaba 'quieto, no te muevas', otro se introducía en la parte delantera de la furgoneta y se hacía con diferentes objetos de su propiedad y, en concreto, con el navegador marca Tom Tom y su correspondiente cargador, un móvil de la marca Sansung Galaxy, una mochila que contenía su cartera con diversa documentación, así como diversas llaves y una faja tensor.
A continuación huyeron del lugar a bordo del vehículo que uno de ellos conducía, siendo detenidos minutos después por la policía a la altura del km. 15 de la A-1, en sentido Madrid, lo que permitió recuperar el navegador y el móvil propiedad de la víctima, pero no así los restantes efectos, aunque la víctima sólo reclama el importe correspondiente a la llave a distancia del vehículo que le fue sustraída, así como la citada faja tensor, los cuales han sido pericialmente tasadas en 120,74 euros.
Ambos encausados fueron puestos en libertad provisional el día 4 de septiembre de 2013, situación en la que continúan actualmente.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de septiembre de 2014 se incoaron Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Alcobendas, dictándose Auto de incoación de procedimiento abreviado el día 20 de marzo de 2015 y Auto de apertura de juicio oral el 12 de agosto de 2015, remitiendo la causa al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento en virtud de diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2015.
Con fecha 19 de enero de 2016 el Juzgado de lo Penal Número 24 de Madrid tuvo por recibidos los autos, acordando, entre otras medidas, deducir testimonio conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal respecto a Felix , por un presunto delito contra la seguridad vial. En Auto de 25 de enero de 2016 declara pertinentes todas las pruebas, si bien hasta el 4 de diciembre de 2017 no se acuerda convocar a las partes a la celebración del juicio, decidiendo el día 9 de enero de 2018 remitir los autos a esta Audiencia Provincial estimada competente para conocer del asunto en atención a la pena prevista para los supuestos de multireincidencia, repartiéndose finalmente a esta Sección 16ª con fecha 22 de febrero de 2018, quien decide, en resolución de fecha 14 de marzo último, convocar a las partes a la celebración de vista oral para el día 28 de junio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO .- Invocada con carácter previo la nulidad de actuaciones a partir del reconocimiento efectuado por la víctima desde el interior del vehículo policial sin las garantías legales necesarias, su solicitud debe, no obstante, rechazarse, toda vez que desde un primer momento Lucio niega haber llegado podido apreciar los rasgos físicos de ninguno de sus asaltantes, ya que sólo advirtió que un vehículo de la marca Volvo de color oscuro estacionaba detrás de la furgoneta con la que hacía el reparto, momento en que fue abordado por la espalda por uno de ellos, quien le intimidó con un objeto punzante en la espalda, cuya naturaleza no pudo determinar, diciéndole que se estuviera quieto y que no se moviera, mientras que otro abría la puerta de la furgoneta por el lado del conductor, apoderándose de diversos efectos de su propiedad y dándose a continuación a la fuga. Instantes después fueron, no obstante, detenidos a la altura del km 15 de la A-1, sentido Madrid, después de haber dado aviso inmediatamente de lo ocurrido a la policía a través del teléfono de la empresa que llevaba en el bolsillo, lo que permitió que fueran recuperados alguno de tales, en concreto el navegador y su teléfono móvil, los cuales pudo reconocer sin ningún género de duda, así como el vehículo utilizado.
No cabe hablar, por tanto, de un reconocimiento propiamente como tal de los ahora enjuiciados, fuera de indicar que eran los mismos que se encontraban en el arcén junto al vehículo que utilizaron para huir cuando dentro de un vehículo policial pasó circulando delante de ellos, siendo las características del turismo propiedad de uno de los encausados, un modelo Volvo de color oscuro, junto con la recuperación de algunos objetos de su propiedad, apenas quince minutos después de ocurrir los hechos y, en concreto, a las 12,10 horas de ese día, lo que le permite asegurar que eran los mismos que los que acababan de atracarle.
Resulta oportuno por ello reproducir la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2007 , donde, en un supuesto similar, se niega que el reconocimiento in situ practicado en las circunstancias expresadas vulnere el derecho a un proceso con todas las garantías ni suponga infracción de las reglas específicas previstas en los artículos 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la identificación de cualquier sospechoso. Y es que no estamos ante un caso en el que la afirmación de la autoría se haya producido a partir de una rueda de reconocimiento viciada por una previa identificación policial practicada de forma contraria a las exigencias legales. No estamos, en fin, ante una actuación policial que sugiere a la víctima la persona de un sospechoso ni ante una identificación sin garantías que condiciona cualquier acto ulterior de identificación jurisdiccional, simplemente en este supuesto no existe un reconocimiento propiamente como tal, ya que la víctima manifiesta no haber visto directamente a los acusados en cuanto que le asaltaron por detrás, por lo que sólo pudo hacer una descripción general de sus características y, sobre todo, del vehículo en el que se dieron a la fuga, pudiendo recuperarse en su poder parte de los efectos sustraídos, sin tiempo para que se hubieran podido desprender de ellos como tampoco adquirirlos de otro modo, según más adelante veremos.
La Sentencia que mencionamos recuerda que 'desde esta perspectiva, resulta obligado distanciarse de la afirmación del recurrente que, llevada a sus últimas consecuencias, implicaría que toda identificación in situ es contraria a los derechos fundamentales. Conviene no perder de vista cuál es el fundamento de la diligencia de reconocimiento regulada en los artículos 369 y ss de la LECrim . Hacer de la práctica de esa rueda el signo distintivo del respeto al derecho a un proceso con todas las garantías supone tanto apartarse del genuino significado procesal de aquella diligencia de investigación, como de la verdadera dimensión constitucional del mencionado derecho.
El reconocimiento en rueda -afirma la STS 1353/2005, 16 de noviembre - es una diligencia esencial pero no inexcusable. Supone un medio de identificación no exclusivo ni excluyente. Y la jurisprudencia de la Sala Segunda ha aceptado la validez de procedimientos de identificación que, por razón de las singulares circunstancias en que se producen, no pueden acomodarse a las exigencias del artículo 360 de la LECrim , desplegando pese a ello plena eficacia probatoria. Así, la STS 456/2002, 12 de marzo , referida a una identificación casual llevada a cabo en las dependencias policiales, recordó que los reconocimientos espontáneos efectuados por testigos o perjudicados, fuera de las diligencias policiales o judiciales propiamente dichas, sin las garantías antes señaladas propias del reconocimiento en rueda, puedan tener virtualidad como prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia, siempre que su autor comparezca ante el Tribunal encargado del enjuiciamiento y pueda ser interrogado por las partes en el acto del juicio oral, con el objeto de permitirles poner de relieve aquellos aspectos del reconocimiento que afecten a su fiabilidad, valorando finalmente el Tribunal, que ha contado con la inmediación, la declaración como prueba testifical.
En la misma línea, se había pronunciado la STS 4 de diciembre de 1992 , que aceptó la identificación llevada a cabo por la víctima que se encontraba esperando turno para formular denuncia y vio aparecer al acusado en las dependencias policiales. También la STS 23 de abril de 1990 admitió la validez de ese reconocimiento efectuado en el hall del Juzgado de Guardia'.
' La STS 1025/1998, 20 de octubre proclamó que el reconocimiento informal durante la investigación policial, en términos que no garanticen plenamente la neutralidad de la investigación y la fiabilidad de la identificación, impide que dicha diligencia pueda alcanzar, como tal, eficacia probatoria, ni aun excepcionalmente, pero no invalida el testimonio que pueda practicarse, con plenitud de garantías, como prueba de cargo en el acto del juicio oral (el subrayado es nuestro) . Cuestión distinta es que la previa visualización del acusado fuera de una rueda de sospechosos (que puede ocurrir en múltiples ocasiones y por diversidad de motivos: durante la detención, en la vía pública, en las dependencias policiales o judiciales a través de fotografías mostradas durante la investigación o publicadas en los medios de comunicación, etc.), pueda afectar a la credibilidad o fiabilidad del testimonio (que no a su validez), y ser puesta de relieve por la defensa durante el interrogatorio practicado durante el juicio oral. Pero la definitiva valoración de dicho testimonio corresponde al Tribunal sentenciador, que en el caso actual apreció que la autoría de los acusados se deducía del mismo de manera «clara, inequívoca, contundente... y sin ningún género de dudas», y dicha convicción derivada de la inmediación debe ser necesariamente respetada por este Tribunal .' La expresada línea jurisprudencial nos conduce necesariamente a descartar la afirmación de que todo reconocimiento in situ es un reconocimiento nulo del que, además, hay que predicar un efecto contaminante respecto de cualesquiera otras pruebas.
En definitiva, el proceso penal que ha servido de marco para la condena del recurrente no adolece de ilicitud probatoria que obligue ahora a su saneamiento. En el supuesto que nos ocupa, cobra pleno sentido la necesidad de propugnar una concepción estructural del derecho a un proceso justo, de tal manera que el juicio valorativo acerca del respeto a su vigencia se verifique, no mediante un método aproximativo de carácter fragmentario, sino en virtud de una visión global, más allá de la particularizada sucesión de los actos procesales.
'Esta idea ya aparece presente en la jurisprudencia del TEDH -caso Artico contra Italia, de 13 de mayo de 1980, caso Doorson contra Países Bajos , de 26 de marzo de 1996 y más recientemente en la sentencia 2 de julio de 2002 , caso S. N . contra Suecia-, apelando a la importancia de que la valoración jurisdiccional acerca del grado de respeto a la cláusula del juicio justo, no centre exclusivamente su atención en un concreto y episódico acto procesal, sino que pondere el proceso penal en su globalidad. Se trata, pues, de propugnar una aproximación valorativa integral, no fragmentada en una mera yuxtaposición de actos procesales o de investigación'.
Así las cosas, tal y como sostiene la jurisprudencia, no puede afirmarse la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías a partir de una supuesta irregularidad que ni siquiera existió, toda vez que la identificación de los denunciados no se produjo en el caso que examinamos por el reconocimiento de sus rasgos físicos como tal, los que la víctima apenas pudo apreciar, sino por el conjunto de circunstancias que se dieron, esto es, las características del modelo y del color -oscuro- del vehículo Volvo utilizado (que no fuera azul sino berenjena, como indican los acusados, o que el modelo de Volvo no sea exactamente el que figura en el atestado, resulta desde luego irrelevante, pues en lo fundamental coincide la descripción y es también la ofrecida por los agentes que interceptaron el turismo), todo ello sin olvidar el elemento fundamental que es la recuperación en su poder de parte de los efectos sustraídos. Si a ello se añade que el Tribunal a quo no basa el juicio de autoría en ese primer acto de identificación que dicha parte reputa irregular, se entenderán las razones para el rechazo de la queja, conforme asimismo concluye la resolución que venimos citando al desestimar una causa de nulidad amparada en tal concreto motivo.
SEGUNDO. - No hay duda, pues, entrando ya en el fondo del asunto, que los hechos declarados probados resultan legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación del artículo 242-1 del Código Penal , en cuanto que la víctima, según declara, fue abordada por la espalda con un objeto punzante no identificado, conminándola a que no se moviera, mientras que otro de los encausados se apoderaba de los efectos que se encontraban en el interior de la furgoneta utilizada para reparto, dándose a continuación a la fuga, si bien fueron detenidos poco después en un lugar muy próximo a la Avenida de los Pirineos donde se produjo el asalto y desde donde existe una salida próxima a la autovía según manifiestan los agentes que intervinieron.
Ni que decir tiene, pues, que resulta en tal sentido fundamental la declaración de la víctima del hecho delictivo, con independencia del reconocimiento realizado, que es relativo y no constituye -insistimos- la única prueba, siendo asimismo relevantes los testimonios vertidos por los funcionarios policiales y, sobre todo, la recuperación en poder de los acusados de parte de lo sustraído, a lo que no se ofrece una explicación alternativa con argumentos que resulten mínimamente verosímiles.
Al respecto, una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sostiene, como es de todos conocido, que la declaración de la víctima puede ser la única prueba de cargo en que se sustente una sentencia condenatoria, partiendo del principio general de libre valoración de la prueba, la cual, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , corresponde al Juez o Tribunal sentenciador. Sin embargo y con el fin de ser respetuoso con el presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución Española ) se requiere que esa prueba, cuando sea única o fundamental, esté rodeada de ciertas garantías que aseguren su veracidad y que, como es conocido, son las siguientes: a) Se debe comprobar que no existen circunstancias que permitan presumir o constatar que la víctima pueda prestar una declaración desviada por odio, resentimiento o cualquier otro móvil espurio. Como señala el Tribunal Supremo, en Sentencia 1331/2009, de 15 de Diciembre , 'no se trata evidentemente de un requisito, ya que a nadie se le oculta, por ejemplo, que pudiera haber existido en realidad un hecho delictivo cometido entre personas enemistadas. Ordinariamente, para el examen de este elemento, habrán de tenerse en cuenta las relaciones entre autor y víctima existentes antes de la comisión del delito, pues la mera existencia de éste puede explicar ese resentimiento o ese otro móvil espurio, lo que no debiera constituir impedimento respecto de la eficacia como prueba de la declaración de la persona ofendida' .
b) Se debe comprobar la verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima mediante un análisis racional de su testimonio incriminatorio a la luz de la experiencia, para lo que debe existir una cierta corroboración de los datos que aporte mediante la prueba de hechos periféricos relacionados con el hecho objeto de acusación y que sirvan para su comprobación objetiva.
c) Por último, se debe valorar también la consistencia de la declaración analizando si ha sido firme y persistente a lo largo de todo el proceso y si se ha producido sin ambigüedades, incertidumbres y contradicciones relevantes.
Y en el presente supuesto, no hay duda de la concurrencia de todos estos presupuestos, puesto que desde el primer momento Lucio informó a la policía cómo se había producido el asalto, intimidándole por detrás con un objeto punzante, mientras que otro de los implicados se apoderaba de los efectos que tenía en el interior de la furgoneta y a la que accedió a través de la puerta delantera del conductor, dándose éstos a la fuga en el vehículo cuyas características describe, junto con los objetos de los que consiguieron apoderarse, todo lo cual corrobora durante el plenario a pesar del tiempo transcurrido y del temor que todavía le atenaza al solicitar que pudiera declarar sin ser visto.
No se atisba que pudieran existir, por otra parte, fines espurios pues no les conocía, siendo su declaración persistente en el tiempo, transcurridos casi cuatro años, hasta el punto de que si bien no les pudo identificar por sus rasgos físicos, interrogado sobre el acento o jerga utilizados, no lo pudo precisar fuera de significar que hablaban castellano, lo que desde luego no resulta ni mucho menos incompatible con la nacionalidad de los ahora encausados.
Pero si ello no resultare suficiente, la declaración de los agentes de la Policía Nacional abundan en dicha incriminación al señalar los funcionarios con carnet profesional números NUM003 , NUM004 y NUM005 como procedieron a interceptar a las 12,10 horas -el hecho había tenido lugar, no se olvide, sobre las 11,55 horas de esa misma mañana- un vehículo de las características indicadas y en el que viajaban tres sujetos, a los que por ello ordenaron descender del vehículo, logrando recuperar durante su registro el navegador y móvil que pertenecían a la víctima, portando además un destornillador y unos guantes. Destacan que apenas habrían transcurrido cinco minutos desde que recibieron el aviso y que la distancia hasta el lugar donde se produjo el hecho delictivo era muy corta. Por lo demás, los agentes que acudieron al lugar de los hechos apenas tres o cuatro minutos de que la víctima diera aviso de lo ocurrido a través del teléfono de la empresa y que son los identificados con el carnet profesional número NUM006 y NUM007 , reproducen lo que la víctima les indicó en ese momento, significando que le trasladaron dentro del vehículo policial hasta el punto de la carretera en donde se encontraban detenidos, reconociendo a éstos, pero, sobre todo, el vehículo utilizado y la titularidad de los efectos recuperados durante su registro, por lo que no tuvo ninguna duda sobre su autoría, lo que el último de los agentes refleja muy gráficamente, señalando, a modo de corolario, que llegar a dicha deducción en tales circunstancias 'no era una cosa muy complicada'. Y, desde luego, así lo estima también esta Sala ante las evidencias existentes en su contra.
Téngase en este sentido en cuenta que frente a tales manifestaciones inculpatorias, ambos encausados se limitan a negar, sin más, cualquier relación con estos hechos, incluso hasta lo más evidente como fue la recuperación de parte de los efectos que se encontraban en su poder y que la víctima identificó como propios, llegando a afirmar que en su pode no se encontraba nada más, pese a que en el atestado consta que les fueron incautados unos guantes y un destornillador plano. Este último bien pudiera ser el objeto punzante con el que intimidaron a su víctima, aunque lógicamente no sea posible asegurarlo. Interrogados sobre la procedencia del navegador y el móvil, ambos declaran que lo compraron a un individuo de nacionalidad marroquí a quien en todo caso no identifican, afirmando haberlos adquirido sobre las 10,30 horas de esa misma mañana, lo que resulta incompatible con el hecho -cierto- de que hasta las 11,55 horas ambos objetos se encontraban aún en poder de Lucio . Tampoco explican cómo se les ofreció su compra ni en qué circunstancias los adquirieron ni el precio satisfecho por ello.
Su testimonio, carente de toda credibilidad, debe más bien interpretarse, por tanto, en el contexto lógicamente exculpatorio de su defensa y con la evidente intención de reducir las consecuencias punitivas de sus actos, aunque abiertamente se contraponen al resto de los testimonios evacuados, así como a la propia evidencia de la descripción del vehículo en el que viajaban y al escasísimo tiempo transcurrido desde que los hechos se produjeron hasta el momento de su detención, apenas unos quince minutos, lo que se corresponde perfectamente con los tiempos y las distancias estimadas por los agentes entre el lugar en que tuvo lugar el asalto y el de su interceptación.
TERCERO.- En consecuencia, los hechos que se describen reciben perfecto encaje legal en el delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal ya referido, tratándose de un tipo penal complejo que resguarda dos bienes jurídicos de diferente tenor, protegiéndose la propiedad, pero también la libertad, seguridad e integridad física de las personas.
Como se sabe, los mencionados preceptos legales exigen la constatación de un apoderamiento ilícito, con ánimo de lucro, de un bien económicamente evaluable perteneciente a un tercero sin su consentimiento, pero también la ejecución de dicha expoliación mediante el empleo de violencia o intimidación. La intimidación que aquí se contempla debe ser entendida en su acepción tradicional de 'vis compulsiva' ejercida sobre una persona que se siente amenazada por el empleo de algún medio y la utilización de expresiones de evidente contenido intimidatorio, teniendo en cuenta que 'la intimidación, -como recuerda la STS de 23 de marzo de 2010 -, debe definirse, como el temor de un mal grave e inmediato que debe ser instrumental al desapoderamiento'.
La intimidación viene constituida, por tanto, conforme a los artículos 1267 y siguientes del Código Civil a los que acudimos por analogía, por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible que despierte o inspire en el ofendido un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado. No puede ceñirse la intimidación al supuesto de empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias coexistentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados, etc.) hay que reconocérseles idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido ( SSTS.1198/2000 de 28.6 y 365/2002 de 4.3 ).
Y es que no hay duda que concurren en el presente caso todos los elementos antes referidos, pues los acusados, exhibiendo un objeto punzante no identificado, le amenazaron por la espalda, requiriéndole para que no se moviera, mientras que otro aprovechaba para acceder al interior de la furgoneta y apoderarse de los efectos de su propiedad. En definitiva, el método empleado por los acusados resulta abiertamente intimidatorio al ignorar la víctima, al ser abordada por detrás, con qué instrumento concreto se le conminaba, aunque en todo caso, según su particular apreciación, se trataba de un objeto punzante susceptible de ocasionarle algún mal de no atender sus indicaciones. Por otra parte, dicha conducta se desarrolló con dolo directo, puesto que todos los acusados conocían y querían apoderarse de los efectos que se encontraban en el interior de la furgoneta, amedrentando a su víctima por detrás con un instrumento que pudiera resultar peligroso y que, desde luego, suponía un claro riesgo para su integridad física.
Tampoco subsiste ninguna duda del concierto existente entre todos ellos y, por tanto, de la comunicabilidad de las acciones desplegadas por cada uno, surgiendo una coautoría, la cual se produce, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando varias personas de común acuerdo toman parte en la fase ejecutiva de la realización del tipo, codominando entre todos, apareciendo la coautoría como un supuesto de 'división de trabajo', requiriendo, pues, una decisión conjunta, un condominio del hecho, y una aportación al mismo en fase ejecutiva, aunque no se pueda delimitar la actuación concreta de cada uno.
El dominio del hecho existe aunque cada persona que interviene no realice por sí solo y enteramente el tipo, pues es posible derivar un dominio del hecho en razón a cada aportación al mismo, basada en la división de funciones o del trabajo entre los intervinientes ( STS.12.2.99 ), tal y como aquí ocurre, pues se aprecia una decisión conjunta, una aportación al hecho en fase de ejecución y un codominio del mismo, basado en la división del trabajo que habían convenido (uno de ellos le conmina con un objeto punzante, mientras otro se introduce en el interior de la furgoneta y se apodera de sus efectos, dándose a la fuga en el vehículo propiedad de uno de ellos), por lo que como partícipes han de responder en la misma medida del resultado efectivamente producido.
CUARTO.- En otro orden de cosas y en cuanto a la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de la lectura de la hoja histórico-penal de Estanislao (a los folios 123 a 130 de las actuaciones) se desprende que en la ejecución del delito concurre la agravante de reincidencia del artículo 22-8 del Código Penal , en relación con la de multireincidencia del artículo 66-1.5 del mismo Código , y que, según se hace constar en la relación de hechos probados, se integra por la condena en sentencia firme por al menos tres delitos de robo con fuerza.
Y aunque los hechos ahora enjuiciados integren un delito de robo con intimidación, debemos señalar que si bien el Tribunal Supremo ha manifestado una dualidad de criterios a la hora de considerar aplicable la reincidencia cuando se está en presencia de distintos tipos de robo (en concreto, delito de robo con fuerza en las cosas y robo con intimidación o violencia, como es este el caso), dicha cuestión ha sido ya debatida y resuelta en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 6 Octubre de 2000 donde se establece que ' podrá apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia entre delitos de robo con violencia o intimidación y delitos con fuerza en las cosas por considerarse ambos de la misma naturaleza delictiva, siempre que concurran los demás elementos necesarios para su apreciación '.
En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 21 noviembre 2002 , al decir que 'el Fiscal reprocha a la Audiencia Provincial que no hubiera tomado en consideración la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2000 que mantenía un criterio opuesto al adoptado en la sentencia que se examinó. Pero resulta que aquella cita, precisamente, una sentencia, también de esta misma Sala Segunda, que sustenta un criterio opuesto, al que se ciñe con ecominable rigor argumental, Ahora bien, como asimismo pone de manifiesto el Fiscal, existe un acuerdo adoptado por este Tribunal en pleno no jurisdiccional de 6 de Octubre de 2000 que, finalmente, y resolviendo esa duplicidad de posiciones, se decantaba por la tesis de la equivalencia de que el robo con fuerza en las cosas y el robo con violencia o intimidación son delitos que tienen la misma naturaleza'.
Como es sabido, para la apreciación de la circunstancia agravante de multireincidencia, esto es, la posibilidad de castigar una conducta con pena superior a la prevista en el tipo consumado, la jurisprudencia reclama no sólo poder acreditar como presupuesto objetivo que la persona ha sido ejecutoriamente condenada al menos tres veces por delitos del mismo título y de la misma naturaleza al que es objeto de la actual condena.
Es necesario, además, poder formular un juicio normativo de mayor merecimiento de pena que respetando el campo de juego de la agravación por reincidencia - STC 150/1991 - permita patentizar un plus de desvalor en la acción y de culpabilidad en el hecho. La norma para ello exige no sólo tomar en cuenta los antecedentes sino también la gravedad del nuevo delito cometido, lo que sugiere una valoración de tipo relacional. Esto es, debe identificarse un mayor grado de desprecio a la norma, una mayor y evidente inmotivabilidad normativa.
Plus de culpabilidad que no se retribuye solo con el efecto agravatorio sobre la pena del tipo derivado de la simple circunstancia de reincidencia sino que reclama superar ese marco punitivo.
Marcadores de mayor culpabilidad que ex artículo 66-1.5º del Código Penal aparecen expresamente conectados con la gravedad del nuevo delio. Parámetro de medición que por razones obvias ha de ponerse en relación con las condenas previas. Y precisamente porque el nuevo delito es más grave que los anteriormente cometidos y, por tanto, se comprueba el fracaso de las finalidades retributivas y preventivas especiales que se pretendían obtener con las previas penas impuestas, es por lo que se patentiza con la claridad exigible la necesidad retributiva de castigar más. Mucho más que cualquier otra conducta reincidente: nada más y nada menos que con una pena ad hoc superior a la prevista en el tipo, desconectada, por tanto, de los parámetros estándares que el legislador previno con carácter general para castigar ese delito.
Ahora bien, y siendo necesariamente respetuosos con el principio acusatorio, condicionada esta Sala por el hecho de que el Ministerio Fiscal al inicio del juicio oral redujo la petición de condena de Estanislao a un máximo de cuatro años de privación de libertad, en atención sin duda al carácter facultativo en la redacción del precepto legal contenido en el artículo 66-1 del Texto sustantivo ya citado, no hay duda de la concurrencia en todo caso de la agravante de multireincidencia en cuanto que condenado anteriormente por tres delitos de robo con fuerza, el nuevo ilícito cometido, y ahora enjuiciado, presenta elevadas tasas de antijuridicidad y permite trazar un pronóstico de mayor gravedad respecto a los anteriores, siendo posible entrever, amén de la escasa o nula motivación para adaptar su conducta a las normas sociales, una progresión criminal en términos de gravedad y un mayor desprecio a la norma, conforme reiteradamente sostiene para supuestos como el presente una constante jurisprudencia.
En otro orden de cosas, aunque en este caso en sentido favorable a los encausados, procede también la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas interesada por la defensa de ambos. En efecto, la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, ha introducido como nueva atenuante en el artículo 21.6 ª las dilaciones indebidas en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Dispone dicho precepto que constituirá circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa' . Su aplicación exige, por tanto, cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir, injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y, 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.
Y aplicando dicha norma al caso actual, y la doctrina jurisprudencial anterior correlativa, es procedente la estimación de dicha atenuante, siquiera en su modalidad de simple y no cualificada, toda vez que agotado el periodo de instrucción en un periodo de tiempo que se puede considerar razonable, se vio luego paralizada por causa no imputable a los acusados durante prácticamente dos años desde que se remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal, con declaración de pertinencia de las pruebas propuestas, hasta la fecha de señalamiento del juicio oral, el cual además hubo de suspenderse en cuanto que la competencia para conocer del asunto, en atención a la pena solicitada, correspondía efectivamente a esta Audiencia Provincial.
Ahora bien, la dilación debe ser calificada como simple, aunque no extraordinaria ni muy cualificada, ya que fuera del indicado periodo, la causa ha tenido una tramitación que se puede considerar normal para causas de relativa o escasa complejidad como es ésta.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 , citando en concreto la nº 1210/2011 , de 14 de noviembre, recuerda en este sentido que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ), como es este el caso en cuanto al periodo transcurrido desde la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal y el señalamiento del juicio, prácticamente dos años y por motivos en ningún caso atribuibles a los encausados.
QUINTO.- Así las cosas, y en concreta relación con lo anterior, respecto a la determinación de la pena que corresponde imponer a Estanislao , vistas las circunstancias descritas, debe tenerse en cuenta la concurrencia de la agravante de multireincidencia y la atenuante simple de dilaciones indebidas, por lo que atendida la pena objetiva prevista para el ilícito de que se trata conforme al artículo 242-1 del Código Penal , en relación con lo dispuesto en el artículo 66-1, reglas quinta y séptima del mismo, procede su condena a tres años y ocho meses de privación de libertad, esto es, dentro de su mitad superior pero en los límites solicitados por la acusación pública, junto con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En su individualización se tienen en cuenta las circunstancias descritas en la forma de producirse los hechos, el nulo reconocimiento del mismo pese a las evidencias existentes en su contra y el hecho de que sólo pudieron recuperarse parte de los efectos sustraídos, no mostrando ningún signo de arrepentimiento por lo ocurrido ni dando razón del destino del resto de los objetos de los que se apoderaron.
Y por los mismos motivos, aunque descartada la concurrencia de la citada agravante, pero acogiendo la atenuante de dilaciones indebidas con carácter simple, procede condenar a Felix , conforme a la regla primera del párrafo primero del artículo 66 citado, a la pena de dos años y seis meses de prisión, esto es dentro de su mitad inferior aunque no en su mínimo legal por las mismas circunstancias ya indicadas, todo ello con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Finalmente, y como quiera que conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal , los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente de los daños y perjuicios producidos, junto con la obligación de hacer entrega definitiva de los bienes recuperados a su legítimo propietario, ambos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente al perjudicado en la cantidad de 120,74 euros por los objetos no recuperados, según resulta del informe pericial que figura al folio 121 de las actuaciones, el cual no ha sido expresamente impugnado por ninguna de las partes, todo ello sin perjuicio de los intereses legales que correspondan al amparo del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , procede imponer a los acusados, por mitad, las costas derivadas de la sustanciación de este procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Estanislao Y Felix , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación del artículo 242-1 del Código Penal , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de multireincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas de carácter simple, en el primero de ellos, a la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, al segundo, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo conjunta y solidariamente indemnizar a Lucio en la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (120.74 euros) por los perjuicios ocasionados, además de los intereses legales que correspondan, haciendo entrega definitiva al perjudicado de los efectos recuperados y con condena al abono por mitad de las costas procesales causadas.Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta abónese a los penados el tiempo que hayan permanecido privados de libertad por esta causa, en su caso.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.

