Última revisión
15/11/2018
Sentencia Penal Nº 505/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2605/2017 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 505/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100491
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3664
Núm. Roj: STS 3664:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 2605/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Excmos. Sres.
D. Andres Martinez Arrieta
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Luciano Varela Castro
D. Andres Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
En Madrid, a 25 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.
Antecedentes
Leandro, como consecuencia de estos hechos sufrió policontusión facio-cervical que precisó para su curación analgesia y tardó en curar diez días de los que uno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales'.
Que debemos
En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados, indemnizarán conjunta y solidariamente a Leandro, en la cantidad de 550 euros por las lesiones, con más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
También, en concepto de responsabilidad civil, una vez se determine en ejecución de sentencia, los días de curación con o sin impedimento para las ocupaciones habituales, por la pérdida de la pieza dental 31 por parte de Faustino, separadamente del resto de días que tardó en curar con respecto al resto de lesiones declaradas probadas, Gerardo deberá indemnizar de forma individual y exclusiva a Faustino, los días que resulten con o sin impedimento por la pérdida de la pieza dental 31, a razón de 100 euros diarios por incapacidad con impedimento y de 50 euros diarios por incapacidad sin impedimento; y en cuanto al resto de lesiones declaradas probadas, Gerardo deberá indemnizar de forma individual y exclusiva a Faustino, los días que resulten con o sin impedimento por la pérdida de la pieza dental 31, a razón de 100 euros diarios por incapacidad con impedimento y de 50 euros diarios por incapacidad sin impedimento; y en cuanto al resto de días que determinen de curación con o sin impedimento para las ocupaciones habituales por las lesiones causadas a Faustino, distintas a la pérdida del diente, ambos acusados, Gerardo y Dionisio, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Faustino, a razón de 100 euros diarios por incapacidad con impedimento y de 50 euros diarios por incapacidad sin impedimento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación,y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos'.
La representación de Gerardo:
PRIMERO y SEGUNDO.- Ambos motivos se interponen por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE, conforme a lo establecido en el art. 5.4 LOPJ, tanto en lo relativo al delito (motivo primero) como a la falta (motivo segundo) de lesiones.
TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por aplicación indebida del art. 150 CP.
CUARTO.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.3 LECrim., por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.
La representación de Dionisio:
PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por aplicación indebida dela rt. 617.1 CP, por transgresión del art. 24.2 CE.
SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECRim., al no haberse aplicado lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la LO 1/2015 de 30 de marzo, por la que se modifica la LO 10/1995 del Código Penal.
TERCERO.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECrim., basada en documentos que obren en autos, que demuestran el error del juzgador.
Fundamentos
En síntesis, el relato fáctico indica que, tras un incidente verbal, Gerardo se apeó del vehículo en el que viajaba y se dirigió hacia un grupo de personas y, de forma inesperada, le propinó a Faustino un fuerte puñetazo en la boca, provocándole la pérdida del incisivo inferior y el inicio de sangrado en esa zona, originándose un forcejeo entre ambos, en el curso del cual Faustino cayó al suelo. Ante esta situación Leandro se acercó para ayudar a su amigo Faustino y recibió por la espalda un golpe que le hizo caer en el suelo, y encontrándose ambos, Faustino y Leandro en el suelo, tanto Gerardo como el otro acusado Dionisio, solos o ayudados por terceros, y puestos de común acuerdo, comenzaron a lanzar patadas y puñetazos a Faustino y Leandro. El episodio de agresión descrito finalizó cuando un acompañante de los acusados se acercó a los heridos para devolverles una zapatilla, estando junto a él Gerardo quien también sorpresivamente golpeó en la nariz a Leandro.
Como consecuencia de estos hechos, Faustino sufrió pérdida aguda del incisivo inferior, con base sangrante y leve movilidad de otros dos incisivos precisando analgesia, colocación de implante en la pieza 31 con anestesia troncular y ferulización de las piezas 41 y 42, con endodoncia en la pieza 41. Leandro sufrió policontusión facio-cervical.
El recurrente Gerardo opone cuatro motivos de recurso. Los motivos formulados como primero, segundo y cuarto han de ser analizados conjuntamente, al incidir en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el primer motivo, se centra expresamente en la vulneración de tal derecho en relación con el delito de lesiones con deformidad. Considera que ha sido condenado sin prueba de cargo, en cuanto el reconocimiento en Sala de los acusados durante la celebración de la vista oral es una prueba sin garantías procesales y procede a una valoración alternativa de prueba practicada en autos, partiendo de la prueba básica, que es la declaración de las víctimas.
En el motivo segundo, formulado por la misma vía casacional, alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con la falta de lesiones, porque de la declaración de las víctimas no se puede deducir su participación en los hechos.
En el motivo cuarto, acudiendo a la vía del quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, alega que la sentencia recurrida no ha resuelto sobre hechos invocados por su parte, acerca de la autoría de los hechos por otras personas (acudiendo a su declaración y la de un testigo). En realidad, en este motivo se insiste en la versión exculpatoria, por lo que versa sobre una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Por su parte, el recurrente Dionisio interpone tres motivos de recurso. El primero y el tercero se pueden resolver conjuntamente entre sí y con los otros tres motivos del anterior recurrente. En el primer motivo, interpuesto por error de Derecho ( art. 849.1 LECRIM) se sostiene la falta de prueba que demuestre su culpabilidad, ya que el único elemento probatorio en que se basa la sentencia condenatoria son las declaraciones de los perjudicados y no cumplen los requisitos jurisprudenciales establecidos en relación con la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. En el motivo tercero, interpuesto por
Los motivos deben ser desestimados.
La función de un tribunal de revisión, como es la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando conoce de impugnaciones formalizadas con invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es la de revisar la función jurisdiccional ejercitada por el tribunal de instancia en orden a la valoración de la prueba. No es una función puramente nomofiláctica, la más genuina de un tribunal de casación, sino que participa de las exigencias de la revisión, del reexamen de la función valoradora de las pruebas por un tribunal superior conforme exigen los Tratados Internacionales y de un sistema penal que pretende asegurar el control de los posibles errores jurisdiccionales. En este sentido, el control jurisdiccional alcanza al examen de la licitud de la prueba, a su regularidad, al proceso debido, a la observancia de los principios constitucionales y legales del ejercicio de la jurisdicción, también al examen de la suficiencia de la actividad probatoria y a su consideración de prueba de cargo, extremos estos últimos que permiten al tribunal de casación ejercer una labor revisora de la actividad probatoria con unas funciones, propias de la jurisdicción, que van más allá de la que pueda ejercer el Tribunal Constitucional, dada su consideración de órgano del Poder Judicial y cúspide de la organización judicial.
El contenido del acta del juicio oral, de la motivación de la sentencia y de las propias actuaciones, que realizamos al amparo del art. 899 de la LECRIM, ponen de manifiesto que nos encontramos ante una situación en la que la prueba, valorada por el tribunal que ha dispuesto de la inmediación precisa, incide sobre el hecho del ataque a la integridad física de las víctimas por los acusados. El examen de la motivación de la convicción permite constatar la existencia de prueba suficiente que el tribunal destaca y expresa en la fundamentación.
Así, expone en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada los fundamentos de su convicción que resultan, en una sintética expresión, de las declaraciones de las víctimas, las declaraciones de los acusados, la prueba testifical (agentes policiales actuantes y una de las personas que viajaba en el vehículo con uno de los acusados) y la prueba pericial médico forense sobre la naturaleza y entidad de las lesiones. En primer lugar, consta la existencia de las declaraciones de las víctimas en el curso del procedimiento. Conforme indica la sentencia de instancia las mismas resultaron absolutamente creíbles, convincentes y coherentes entre sí sin ningún género de contradicción; ambos mostraron seguridad sobre la participación de cada uno de los dos acusados: Gerardo golpeando en un primer momento en la boca a Faustino y en un último momento en la nariz a Leandro; y cuando Faustino y Leandro están el suelo, más personas y, entre ellos los acusados, les propinan patadas y puñetazos. Los dos perjudicados reconocieron a los mismos inmediatamente después de los hechos y en el propio acto del plenario como las personas autoras de sus respectivas agresiones. La Sala valora, además, la testifical de los agentes policiales, señalando uno de ellos que se logró identificar a los acusados como los agresores; así como el informe médico forense sobre las lesiones padecidas. Además, el Tribunal efectúa una valoración de la prueba de descargo, consistente, en esencia, en la declaración de los acusados y de un testigo a su instancia, que niegan la autoría de los hechos que le son imputados, atribuyendo su comisión a otras personas.
En algún pronunciamiento jurisprudencial nos hemos referido a supuestos similares al presente como 'situación límite de crisis del derecho fundamental a la presunción de inocencia' en los que sobre los hechos nucleares de la acusación sólo existen dos versiones, la de quien acusa y la del acusado, y estas son tan diametralmente distintas que es imposible fundar una convicción razonable sobre puntos de encuentro de sus respectivas versiones, lo que imposibilita una valoración asentada en tales puntos de acuerdo.
La cuestión que se plantea se concreta, por lo tanto, en la credibilidad del testimonio de las víctimas. Para esa valoración esta Sala ha proporcionado unos criterios, a los que nos hemos referido reiteradamente, los cuales ni tienen carácter exhaustivo, ni son reglas estrictas sino razonamientos que pueden ser útiles en la expresión de una valoración. Esos criterios no pueden ser tenidos como reglas legales sobre la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino, como se ha dicho, pautas de valoración que ayudan a la determinación de su racionalidad en los términos que resultan de los arts. 717 y 741 de la LECRIM.
Esos extremos son los que esta Sala ha de comprobar constatando la motivación de la sentencia y la realidad de la documentación de las declaraciones percibidas de forma inmediata. Ello porque el control casacional, como el que pueda realizar el Tribunal Constitucional, en un amparo ante el mismo, no es una ulterior instancia y no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la lógica y racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio. En consonancia con lo anterior, debemos añadir que cuando el reconocimiento del acusado se produce en el acto del juicio oral su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad que ese testimonio le ofrece al Tribunal sentenciador que ha visto y oído al testigo.
A la vista de lo indicado, hemos de concluir que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando la apreciación a los criterios anteriormente expuestos. Para su convicción se apoya en las declaraciones oídas en el juicio y las periciales practicadas y la motivación expresada por el tribunal es extensa, razonable y expresada de forma convincente, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar esa convicción.
Por ello, los motivos se desestiman.
El motivo ha de ser estimado.
El recurrente discute la subsunción, al entender que no estamos ante un supuesto de deformidad del art. 150 CP, sino de lesiones del art. 147 CP. Como ya dijimos en la STS 388/2016, de 6 de mayo, conviene hacer alguna referencia al estado actual de la jurisprudencia de esta Sala, la cual el 19 de abril de 2002 adoptó un acuerdo en Pleno no jurisdiccional, con pretensiones de unificación de criterios, y en él se decía: 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionadas por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 del C. penal. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o de las circunstancias de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta'.
Conforme a tal acuerdo hemos de dejar constancia, como dijimos en la STS 652/2007, de 12 de julio, que este criterio jurisprudencial, si bien ratifica la declaración de concurrencia del resultado de 'deformidad' en el caso de pérdida de piezas dentarias, señala la posibilidad de modular el criterio en atención a las circunstancias concurrentes que en el mismo se expresan, permitiendo incorporar a la función de subsunción criterios de proporcionalidad entre los resultados típicos previstos en el art. 150 del Código Penal. En los términos de nuestra jurisprudencia (por todas STS 334/2002, de 31 de mayo), si bien las pérdidas dentarias son susceptibles de ser calificadas como de deformidad en el art. 150 CP, se hace preciso comprobar, en cada caso concreto, las modulaciones a ese criterio en función de las posibilidades de reparación ordinaria, no dificultosa y sin riesgo, teniendo en cuenta que el concepto de reparación accesible no dificultosa no debe impedir la aplicación del criterio general, pues todas las pérdidas pueden ser susceptibles de reparación. Los puntos de vista jurídicos sobre la deformidad se polarizan entre la pérdida de sustancia corporal que tiene incidencia en el derecho fundamental a la integridad física, proclamado en el art. 15 de la Constitución, y lo antiestético que comporta el concepto jurídico de deformidad, pero con características de permanencia (no obstante la reparación, predicable en el estado actual de la medicina de prácticamente toda pérdida o inutilidad de miembro no principal), lo que debe valorarse con criterios de consecuencia estética, a pesar de la intervención, del número de piezas dentarias, de su localización y visibilidad, de las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, de las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad. Como antes se señaló en la subsunción a realizar han de tenerse en cuenta no sólo los aspectos objetivos derivados de la pérdida de la sustancia, también los referidos a las circunstancias concurrentes, la brutalidad en la acción, sin olvidar la necesaria proporcionalidad entre los resultados típicos contemplados en el art. 150 del Código Penal.
En consecuencia, en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de abril de 2002 se modula el criterio principal de inclusión de la deformidad en el tipo agravado del art. 150 del Código penal. En su adopción se tuvo en cuenta tanto los avances médicos en la materia, como razones de proporcionalidad entre la pérdida de una pieza dentaria y los otros presupuestos de la agravación, como la pérdida o inutilización de un miembro no principal, entre los que esta Sala ha incluido a la vesícula, el bazo o a la pérdida de una falange. También hemos subsumido en la deformidad leve las cicatrices de singulares dimensiones, la desviación del tabique nasal o la pérdida de pabellón auditivo con pérdida de sustancia.
Pues bien, centrándonos ya en el caso concreto y trasladando al mismo los criterios precedentes, conviene recordar e insistir en que para sopesar la aplicación del art. 150 CP se ha de atender a las circunstancias que rodean el caso concreto y al resultado lesivo realmente ocasionado.
En primer lugar, en el supuesto examinado el procedimiento, los modos de la agresión no fueron especialmente intensivos y generadores de elevados riesgos, pues el acusado propinó un 'fuerte puñetazo en la boca', que es la acción concreta y única a la que se atribuye expresamente en el hecho probado la pérdida del incisivo ('le propinó a Faustino, de 23 años, un fuerte puñetazo en la boca provocándole la pérdida del incisivo inferior y el inicio de sangrado en esa zona', dice literalmente el
Son razones de proporcionalidad las que justifican que la aplicación del tipo agravado por la deformidad no grave (ya que la grave da lugar a la aplicación del art. 149 CP) ha de relacionarse con los otros supuestos de agravación para aplicar del tipo penal a supuestos sustancialmente iguales. En definitiva, como indica la STS 883/2016, de 23 de noviembre, la pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Tras el pertinente debate, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 19 de abril de 2002 señaló que son tres los aspectos a los que es preciso atender. De un lado, la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado. Para la valoración de estas circunstancias, ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada.
Desde lo expuesto, hemos de modular el criterio general de inclusión de la pérdida de una pieza dentaria en el tipo de agravación de la deformidad y atender a la proporcionalidad del hecho concreto en relación con los comportamientos que el tipo penal es susceptible de abarcar.
Por todo ello, procede la estimación del motivo y subsumir los hechos en el art. 147 del Código penal, con las consecuencias que se indicarán en la segunda sentencia que se dicte.
El recurso debe ser estimado.
La doctrina de esta Sala sobre la cuestión, reflejada, entre otras, en SSTS 234/2018, de 17 de mayo; 156/2018, de 4 de abril; 763/2017, de 27 de noviembre; 695/2017, de 24 de octubre; 366/2017, de 19 de mayo; 338/2017, de 11 de mayo; 195/2017, de 24 de marzo; y 13/2016, de 25 de enero, es la siguiente:
1) La conducta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 CP vigente con anterioridad a la reforma del año 2015 (LO 1/2015) ha sido trasladada al art. 147.2 CP con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista en el precepto derogado.
2) El art. 147.2 CP queda sometido a una condición de perseguibilidad: la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP). Ello determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición transitoria cuarta de la LO 1/2015: 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal'.
3) Esta Disposición transitoria suprime toda posibilidad de dictar en los procesos en tramitación una condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar.
4) Esta Disposición transitoria es una norma dirigida especialmente a los procesos que a la fecha de entrada en vigor de la ley se encontraban en tramitación con arreglo a las normas del juicio de faltas, pero el tenor literal del apartado segundo, que alude en general a 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta...' permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta, aunque por aplicación del artículo 14.3 de la LECRIM y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos. Pues no existe razón alguna que justifique que, en atención al cauce procesal, la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio.
5) El hecho de que un determinado comportamiento se despenalice o quede sometido a régimen de denuncia previa no implica modificación de las responsabilidades civiles que puedan dimanar del mismo, sino, en su caso, la vía de reclamación. Además, no se puede olvidar que la disposición que nos ocupa es una norma de carácter transitorio y basada en razones de seguridad jurídica y economía procesal, que en ningún caso va a suponer para el acusado un pronunciamiento de condena distinto del que procedería en la vía civil. Eso sí, siempre supeditado a la constatación de los presupuestos que de conformidad con la legislación derogada habrían dado lugar a una responsabilidad penal de la que, a su vez, surge la civil. Pues en otro caso no perdurarían los presupuestos que justifican la intervención de los tribunales penales.
La sentencia dictada en la instancia condena al recurrente como autor de dos faltas de lesiones a la pena, para cada una de ellas, de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros. En virtud de lo que antecede, resulta pues patente que tras la entrada en vigor de la LO 1/2015 se deberá dejar sin efecto la multa impuesta en la sentencia recurrida. Tal pena se debe suprimir, ya que en el caso de autos el contenido del fallo se debe limitar al pronunciamiento sobre 'responsabilidades civiles y costas' ( Disposición transitoria cuarta, número 2, párrafo segundo, de Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo).
En consecuencia, el recurso debe ser estimado con las consecuencias que se indicarán en la segunda sentencia que se dicte. Este pronunciamiento ha de ser extendido al otro recurrente en aplicación del art. 903 LECRIM, ya que también resultó condenado como como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de seis euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 2605/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Excmos. Sres.
D. Andres Martinez Arrieta
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Luciano Varela Castro
D. Andres Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
En Madrid, a 25 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto la causa seguida por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó por sentencia de fecha 6 de junio de 2017 a
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Suprimir la pena de multa impuesta a Gerardo (una pena de multa de dos meses con una cuota diaria de seis euros).
Suprimir la pena de multa impuesta a Dionisio (dos penas de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros).
Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro
Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde
