Sentencia Penal Nº 505/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 505/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 859/2021 de 25 de Octubre de 2021

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARRANZ CUESTA, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 505/2021

Núm. Cendoj: 28079370152021100552

Núm. Ecli: ES:APM:2021:15161

Núm. Roj: SAP M 15161:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO RJG

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.006.00.1-2015/0022990

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 859/2021

Origen:Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid

Procedimiento Abreviado 375/2018

Apelante: D./Dña. Anselmo y D./Dña. Marina

Procurador D./Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ y Procurador D./Dña. MARIA LUISA MARTIN BURGOS

Letrado D./Dña. CESAR MILLAN LOPEZ

Apelado: D./Dña. POLICIA LOCAL DIRECCION000 y D./Dña. POLICIA LOCAL DIRECCION000 y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

Letrado D./Dña. JAVIER YAGÜE GARCIA

SENTENCIA Nº 505/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 15ª

D/ª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D/ª. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

D/ª Mª ESTHER ARRANZ CUESTA (Ponente)

En Madrid, a 25 de octubre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 19 de abril de 2021, que contiene los siguientes hechos probados 'PRIMERO.- Resulta probado y así se declara los acusados Anselmo y Marina, ambos sin antecedentes penales, el día 30 de agosto de 2015 sobre las 7.00 horas se vieron involucrados en una reyerta, ocurrida en las fiestas de la localidad de DIRECCION000.

Por tal motivo y para disolver la pelea que se estaba produciendo, se personaron varias patrullas de policía local de DIRECCION000, que se encontraban en servicio de paisano.

Tras acercarse a los implicados en la trifulca, procedieron a identificarse al grito de 'policía, policía', al tiempo que enseñaban la placa de agentes de la autoridad que llevaban colgada en sitio visible. Con pleno conocimiento del carácter del agente de la autoridad de los Agentes, y con la intención de menoscabar el principio de autoridad y su integridad física, Anselmo se dirigió al agente de la autoridad NUM000 y le lanzó varios puñetazos, que el agente consiguió esquivar, momento en el que fue sujetado por el agente de policía municipal NUM001, a quien propinó varios puñetazos en la cara, siendo posteriormente reducido por el agente en el suelo, el cual fue auxiliado por sus compañeros NUM000 y NUM002. Cuando el agente NUM001 se encontraba reduciendo al acusado Anselmo, la acusada Marina se dirigió al mismo, con la intención de menoscabar su integridad física y menoscabar el principio de autoridad, propinó una patadas en la espalda al agente. El agente NUM000 procedió a reducir a la acusada Marina, siendo agredido por ésta.

Como consecuencia de estos hechos, el agente policía local de DIRECCION000 NUM000 sufrió una erosión superficial en el miembro superior derecho a la altura del codo, que precisaron para su sanidad de una única asistencia, sanando a los dos días, sin ser ninguno de ellos impeditivos.

Por su parte, el agente de la policía local de DIRECCION000 NUM002 sufrió una erosiones superficiales en líneas cruzadas entre sí de varios cm (5-6) en cara lateral posterior zona codo y brazo, y otras circulares de 1 cm de diámetro en la misma zona que precisaron para su sanidad de una única asistencia, sanando a los 2 días sin ser ninguno de ellos impeditivos.

Por último el agente de policía local de DIRECCION000 NUM001 a raíz de la agresión sufrió policontusiones, heridas superficiales en miembros superficiales en miembros superiores, y región dorsal, cervicalgia postagresión, que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativos, sanando en 15 días, siendo todos impeditivos. Quedándole como secuela perjuicio estético ligero, consistente en cicatriz en región dorsal de 1,5 Cm, compatible según Ley 35/15 con un punto.

Los tres agentes perjudicados reclaman por las lesiones.

La parte dispositiva de la sentencia establece: ' FALLO :' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Anselmo COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE UN DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD DE LOS ARTÍCULOS 550 1 y 2, DEL CÓDIGO PENAL, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal, A LA PENA DE UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de DOS DELITOS LEVES DE LESIONES de los artículos 147.2 del Código penal, a la pena de CUARENTA Y CINCO DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS por cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código penal.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Marina COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE UN DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD DE LOS ARTÍCULOS 550 1 y 2, DEL CÓDIGO PENAL, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal, A LA PENA DE UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de DOS DELITOS LEVES DE LESIONES de los artículos 147.2 del Código penal, a la pena de CUARENTA Y CINCO DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS por cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código penal.

En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, Anselmo deberá indemnizar al agente de la policía local NUM002 en la suma 100 euros por las lesiones sufridas, y al agente NUM001, conjunta y solidariamente con la acusada Marina, en la cantidad de 1500 euros por las lesiones y 800 euros por las secuelas, cantidades que se incrementarán con los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

La acusada Marina deberá indemnizar al agente NUM000 en la suma de 100 euros por las lesiones, y al agente NUM001, conjunta y solidariamente con el acusado Anselmo en la cantidad de 1500 euros por las lesiones y 800 euros por las secuelas, con los intereses legales correspondientes.

Debiendo abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular por mitad.

SEGUNDO. Notificada la referida sentencia, por las defensas de los acusados se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, y admitido en ambos efectos, se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio fiscal.

TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por Diligencia de ordenación de fecha 23 de junio de 2021.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esther Arranz Cuesta que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

No se aceptan en su totalidad los hechos probados de la sentencia recurrida, modificándose los hechos probados en el sentido siguiente sentido:

Se mantiene el párrafo primero y segundo.

En el párrafo tercero se mantiene hasta la línea 12, hasta 'en la espalda al agente'. Se suprime las últimas dos líneas del referido párrafo y el párrafo cuarto que sustituye por 'El agente NUM000 procedió a reducir a la acusada Marina produciéndose un forcejeo. En el referido forcejeo el agente sufrió una erosión superficial en el miembro superior derecho a la altura del codo que precisaron para su sanidad de una única asistencia, sanando a los dos días ninguno de ellos impeditivos. No consta que dicha erosión fuera causada por un golpe directo de la acusada Marina'.

Fundamentos

PRIMERO. Recurso de Anselmo.

Se debe comenzar por resolver las alegaciones en la que en realidad se cuestiona el contenido del juicio de valoración realizado por el órgano judicial sobre los medios de prueba practicados, concluyendo más bien que las declaraciones testificales adversas a los intereses del recurrente son insuficientes siendo errónea la valoración realizada al respecto

Antes de analizar las alegaciones que, al respecto, realiza la defensa, al final de su ordinal segundo sostiene que en el fundamento jurídico de la sentencia sorprende la aseveración realizada por la juez a quo en relación a que 'escupió al agente NUM003 y que resulta probado que su patrocinado dio una patada al técnico del Samur así como que profirió insultos contra ambos 'no existiendo prueba de tal proceder por su patrocinado; el agente aludido no compareció al acto de la vista y lo mismo cabe decir del técnico del Samur. Dichas manifestaciones, efectivamente, se realizan en el fundamento primero de la sentencia, página 6 párrafo sexto, pudiendo deducir la Sala, leída la sentencia y escuchada la grabación del juicio, que con toda evidencia, no se corresponde con la presente causa. Es patente que se trata de un mero error material susceptible, en su caso, de corrección por la vía del art. 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que en cualquier caso lleva a tener como no puestas las expresiones aludidas.

La parte recurrente sostiene que su patrocinado manifestó que acudió con su novia en tales fechas, la otra acusada, a las fiestas locales de DIRECCION000, comenzando en un determinado momento una reyerta entre unas personas que allí se encontraban a las que no conocía. Tanto los acusados como los perjudicados manifestaron que el ruido era muy elevado, y la gran cantidad de gente que había, discrepando el recurrente de la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo en cuanto a que la actuación de los agentes fue correcta, identificándose de modo comprensible a su patrocinado, pues si existe un ruido ensordecedor, multitud de personas y agentes de policía de paisano, y el método para identificarse fue gritar' policía, policía' y mostrar su placa emblema, mientras había una reyerta multitudinaria, estando el acusado bajo efectos de bebidas alcohólicas ingeridas, el método para identificarse los agentes no era suficiente. Los agentes, al ser preguntados si sabían fehacientemente que su patrocinado tenía conocimiento de la presencia policial, simplemente manifestaron que 'entendían que sí'. Su patrocinado estaba sepultado por varias personas desconocidas cuando quiso darse cuenta de los que ocurría, y la otra acusada intentó ayudarle retirando a la gente que tenía encima. De hecho el agente NUM000 manifestó que a su llegada había un 'batiburrillo' y el agente NUM002 utiliza el término 'Maremagnun'. Estando su patrocinado inmerso en una reyerta su principal atención está centrada en repeler las agresiones, en ningún caso en ver si hay alguien que está mostrando una placa de policía. La identificación de los policías como tal no fue comprensible para su patrocinado, quien desconocía la condición de agentes hasta que fue esposado, estando, además, su patrocinado de espaldas a la llegada de los agentes. Anselmo no agredió a ninguno de los agentes, o al menos no de forma voluntaria, al no saber que eran agentes de policía, habiendo manifestado, además, el agente NUM002 que se identificaron a 3 o 4 metros.

Finalmente sostiene que el Ministerio fiscal solicitó la testifical de Adolfo, quien estuvo presente en el momento de los hechos, testifical que fue renunciada por las partes acusadoras, y que hubiera sido importante para corroborar la versión de los hechos de los presuntos perjudicados. Asimismo, para corroborar la versión de los hechos de los perjudicados, las partes acusadoras podrían haber solicitado como diligencias de prueba en instrucción, la remisión de las cámaras de vigilancia ciudadana.

La acusación particular impugnó el recurso sosteniendo que las declaraciones de los agentes fueron creíbles, coherentes y sin contradicciones, suficiente para enervar la presunción de inocencia, siendo ajustada su condena al concurrir los elementos de los delitos por los que ha sido condenado, siendo una conducta activa acometiendo de forma directa a los agentes de policía.

El Ministerio fiscal impugnó, igualmente, el recurso, habiendo existido en el plenario prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio , 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril , 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 185/14 de 6 de noviembre, 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo ).

Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto la Magistrada a quo ha contado con la declaración de los agentes de la Policía Nacional intervinientes en los hechos. Se trata de un medio probatorio de suyo apto para enervar la aludida presunción y formar la convicción judicial conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto en él se determina que 'las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional'.

Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2014 y 10 de febrero de 2016).

Ha declarado además la doctrina jurisprudencial que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia, y además, dar predominio a un testimonio sobre otro no afecta al principio de igualdad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014, 8 y 13 de junio de 2016; sentencias del Tribunal Constitucional 57/02 de 11 de marzo, 57/13 de 11 de julio y 133/14 de 22 de julio).

El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales.

Compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art.741 de la LECrim apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La Sala II del Tribunal Supremo mantiene en jurisprudencia consolidada que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. En consecuencia, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, y analizada la causa, las alegaciones que se efectúan en el recurso y el visionado del DVD de la sesión del juicio, se llega a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por la Juez a quo, atendida la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en las grabaciones del DVD.

Anselmo no solo sostuvo desconocer que las personas que intervinieron eran agentes de policía, sino que negó que golpeara a ninguna de esas personas que intervinieron, sosteniendo, asimismo, la otra acusada en el plenario que Anselmo no golpeó a nadie. Frente ello, como recoge la Magistrada de instancia, se encuentra el testimonio de los agentes, quienes relataron cómo el acusado, inicialmente, como el acusado lanzó puñetazos al agente NUM000, que los pudo esquivar, continuando dando puñetazos al agente NUM004 en el rostro, que fue hacia el acusado para sujetarle, pudiendo finalmente ser reducido el acusado. Los tres agentes que depusieron en el plenario fueron uniformes en estos hechos, y el agente NUM004 tuvo lesiones, objetivadas en el parte médico y forense, que como recoge la magistrada a quo guardan relación de causalidad con los golpes en la cara que refirieron que recibió por parte del acusado.

Consta ya, por un lado, unas lesiones objetivas en el agente de policía local NUM004 huérfanas de explicación por los acusados y compatibles con la narración que de los hechos realizaron los agentes, y en cuanto a la alegación fundamental realizada por el recurrente en cuanto a que desconocía que dichas personas pudieran ser agentes de policía, creyendo que eran gente que estaban en el lugar, es cierto que los hechos se producen en un contexto de fiesta, con ruido, y gente, como reconocieron también los agentes, estando el acusado participando en una reyerta, reyerta por la que fueron comisionados los agentes, pero no puede olvidarse que los hechos ocurren a las 7.00 horas del día 30 de agosto, siendo a esas horas en dicha época del año de día, que los agentes llevaban su placa identificativa en el cuello y que fueron reiterativos todos los agentes en sostener que su identificación fue a viva voz, gritando su condición de policías desde antes, incluso de llegar justo al lugar en el que estaba el acusado, lo que hacía que las personas que estaban se apartaran. El agente NUM000,que fue el primero que entró en contacto con el acusado ,no salió del grupo de personas de la reyerta en la que estaba el acusado, sino que los agentes fueron hacia el lugar en que se encontraba dicha reyerta gritando su condición de policías, y precisamente cuando se acercaban los agentes hacia el acusado al acercase el agente NUM000 a él fue cuando este se dio la vuelta y empezó a lanzar puñetazos, y teniendo en cuenta que la alegación por parte del acusado de que estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas es una mera manifestación de los acusados, sin otros datos que lo corroboren, y que tras lanzar puñetazos al agente NUM000 propinó golpes en la cara al agente NUM001 que fue en ayuda de su compañero, que tenía placa identificativa, siendo engrilletado sin disminuir el acusado su actitud agresiva, no puede sino concluirse que las alegaciones del recurrente en relación con los hechos analizados no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada.

Es cierto que la versión ofrecida por los testigos se contradice con la expuesta por los acusados, ante lo que debe señalarse que no existe motivo alguno para dudar de la testifical de los agentes de la Policía Nacional, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005. Y estos testimonios no aparecen desacreditados por la declaración de los acusados en el sentido opuesto a lo declarado por los testigos, pues en los acusados concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se les acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que los acusados mintieran en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparados los acusados por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 (EDJ 1997/6366) establece que el acusado 'a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir', con lo que parece ser parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.

En consecuencia, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo en relación a los hechos analizados. La actuación del acusado, lanzando puñetazos al agente NUM000 cuando este se dirigió al mismo para separar la reyerta, propinado puñetazos que si impactaron, en este caso, en la cara al agente NUM001 cuando fue a sujetar al acusado para auxiliar a su compañero, son actos de acometimiento o agresión violenta directa que exceden, con mucho, del simple criterio de resistencia como uso de fuerza física pasiva. Para la comisión de un delito de atentado 'basta con que la acción del agresor se concrete en actos de acometimiento, incluyendo ahí bofetadas, patadas, empujones, puñetazos e, incluso, resultando suficiente además para su consumación, como delito de actividad que es, el mero ataque o acometimiento, aunque no llegaran a producirse resultados lesivos '( STS 146/06, de 10 de febrero; 589/06, de 1 de junio).

Y es que no se trata de valorar la ausencia de determinadas pruebas de cargo que la defensa estima hubieran sido necesarias para sostener una condena, sino de valorar la suficiencia incriminatoria de la prueba de cargo que sí ha sido aportada por la acusación y que en este caso estima la Sala, ratificando la sentencia de instancia, permite llegar sin margen de duda a tal conclusión. Es decir, lo relevante a la hora de ponderar lo acertado de una condena no es advertir la ausencia de determinadas pruebas no practicadas sino valorar el resultado de las que sí se han practicado. Y en este caso, la prueba practicada no deja, como decimos, lugar a dudas acerca de la realidad de los hechos.

Asimismo, las lesiones sufridas por el agente NUM004 fueron consecuencia de los golpes propinados de forma directa por el acusado.

Sin embrago, la sala estima que procede absolver al acusado del delito leve de lesiones en relación con las lesiones del agente NUM002.

La figura penal que ha sido aplicada es la de lesiones, que requiere como elemento objetivo la existencia y realidad de un acción, cualquier medio o procedimiento, que menoscabe la integridad corporal de otro o su salud física o mental.

Para la aplicación de la figura invocada habría sido necesario que en la relación de hechos probados se declarasen como tales todos y cada uno de los que configuran los presupuestos fácticos de los elementos constitutivos de dicha figura, es decir, la declaración expresa de la acción o acciones realizadas por el acusado sobre el referido agente , que permitan conocer su idoneidad para causar el resultado lesivo que sí se recoge en el citado apartado en el que no se hace referencia previa alguna a la acción que produce el mismo.

El relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por el órgano sentenciador y debe comprender todos los datos relativos a los hechos penalmente relevantes, porque todos ellos forman 'la verdad judicial' obtenida por el Juez. Su incorporación es condición necesaria para la efectividad de su contradicción a través de la vía de los recursos. De esta manera, el relato ha de ser completo y comprensible, entendiendo la jurisprudencia que existe incomprensión no sólo cuando se utilizan frases ininteligibles, o se emplean juicios dubitativos, sino también en el supuesto de omisiones sustanciales que provoquen una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos y den lugar a una situación de oscuridad, lo que ocurre cuando están ausentes los hechos que definen el tipo o los elementos históricamente identificadores de la acción cuando tal identificación resulte esencial; en definitiva debe hacerse constar todo lo que siendo objeto de acusación haya sido probado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1996, 7 de noviembre de 2001, 18 de marzo de 2002, 2 de junio de 2003 y 30 de septiembre de 2006).

Una situación tan anómala como la descrita no resulta corregida por razón de una eventual existencia de menciones fácticas en los fundamentos jurídicos que permitan eventualmente completar la declaración de hechos probados, ya se dijo que insuficiente. Ciertamente, la jurisprudencia ( Sentencias de 1 de julio de 1992, 24 de noviembre y 22 de diciembre de 1994, 9 de octubre y 21 de diciembre de 1995, 14 de noviembre de 1996, 16 y 20 de julio de 1998, 12 de febrero y 27 de febrero, 21 de abril y 22 de octubre de 2003, 23 de abril, 15 de noviembre y 30 de diciembre de 2004, 7 y 14 de abril, 30 de septiembre, 27 de octubre y 12 de diciembre de 2005, 7 de junio y 15 de diciembre de 2006, 27 de abril de 2007, 1 de julio de 2008, 9 de abril de 2010 y 24 de febrero de 2011) enseña que, si bien es precisamente en el relato de 'hechos probados' en el que han de recogerse cuantos sean precisos para su adecuada calificación jurídica, ello no impide considerar que toda sentencia constituye una decisión judicial unitaria, y debe ser examinada y valorada en su globalidad, de modo que el relato fáctico puede ser integrado con los datos de esta naturaleza que el Juez recoja en los fundamentos jurídicos de su resolución. Ahora bien, es necesario realizar las siguientes precisiones:

No se admite tal integración cuando los elementos fácticos imprescindibles para la subsunción no aparecen en la declaración de hechos probados , y así se ha declarado en el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2006, al exigir que los elementos esenciales del tipo deben constar en la declaración de hechos probados (Sentencias de 23 de febrero y 1 de junio de 2006, 1 de julio de 2008 y 24 de febrero de 2011), y la sentencia del Tribunal Constitucional 262/06 de 11 de septiembre indica expresamente que los hechos no se pueden completar a partir de su mera calificación jurídica.

En los hechos probados, y en relación con las lesiones del agente NUM002 no se recoge la declaración expresa de la acción o acciones realizadas por el acusado sobre agente NUM002, que permitan conocer su idoneidad para causar el resultado lesivo que sí se recoge en el citado apartado en el que no se hace referencia previa alguna a la acción que produce el mismo, y la insuficiente claridad sobre un extremo ha de llevar a la opción más favorable al acusado, procediendo por ello la absolución del acusado de uno de los delitos leves de lesiones por el que es condenado.

TERCERO.Como segundo motivo sostiene el recurrente que la atenuante de dilaciones indebidas debe ser apreciada como muy cualificada pues la causa tiene su origen en un atestado de 30 de agosto de 2015 el auto de juicio oral es de 26 de octubre de 2018, siendo el auto de admisión de pruebas de fecha 26 de octubre de 2018 no siendo hasta el 19 de febrero de 2021 en que tiene lugar la vista siendo na causa de escasa complejidad, solicitud a la que se opone la acusación particular.

El motivo no puede prosperar. La magistrada de instancia ha tenido en cuenta para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas simple, el período de paralización desde el auto de admisión a prueba (26 de octubre de 2018) hasta el primer señalamiento 3-12-2019. El tiempo de instrucción de un procedimiento no quiere decir, por sí sólo, que sea indebido, pues puede estar justificado por multitud de circunstancias. Para poder apreciar la referida atenuante es necesario que haya existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, que el mismo sea injustificado y que constituya una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable, y ninguna concreción ha realizado la defensa sobre estos extremos, salvo señalar las fechas del atestado y la fecha del auto de apertura de juicio oral, que es de fecha 15 de marzo de 2018, no de 26 de octubre de 2018 como por simple error material menciona el recurrente. El primer señalamiento de juicio se suspendió por no comparecer el acusado a juicio, y posteriormente las suspensiones no han sido injustificadas como se aprecia en la causa, debiendo tenerse presente la situación generada por el Covid 19 durante el año 2020.

En relación con la solicitud del recurrente de apreciar la circunstancia modificativa del artículo 20.2 del C. Penal puesto que su patrocinado manifestó haber ingerido gran cantidad de alcohol, tampoco puede prosperar. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben probarse por la parte que las alega, y en el presente caso salvo las meras manifestaciones del acusado, apoyadas por la otra acusada, no hay ningún otro dato al respecto. Como recoge la Magistrada de instancia, si bien los hechos ocurrieron a primera hora de la mañana de un día de fiestas locales, los agentes afirmaron que no apreciaron que hubiera bebido y tampoco hay parte médico que los acredite

CUARTO.Finalmente el recurrente solicita que la cuota de la pena de multa se reduzca a dos euros al estar su patrocinado en la actualidad buscado trabajo teniendo como únicos ingresos ayudas de amigos y familiares. La acusación particular, se opuso alegando que el acusado no manifestó nada en el juicio oral ni aportó documento alguno y ahora adjunta un documento en el que no figura dato alguno que acredite que sea el acusado quien solicita la cita previa, que, en todo caso, no acredita la situación económica precaria.

Dicho motivo tampoco puede prosperar, sin perjuicio de hacer constar que corresponde a la defensa probar, en todo caso, los medios económicos de su patrocinado pudiendo disponer de tales datos, pronunciamientos de esta Audiencia Provincial, en línea con lo expuesto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, reservan el mínimo legal de dos euros para los supuestos de indigencia o miseria, y consideran adecuado fijar la cuota entre seis y diez euros cuando las dificultades económicas no llegan al extremo de la pobreza o necesidad extrema ( SAP Madrid, Sec. 15ª, nº 38/17, de 23 de enero; SAP Sec.30 Nº 386/20 de 19 de octubre ; SAP Sec. 16ª, nº 465/20, de 25 de noviembre).

Situación en la que no se acredita, ni se invoca, que se encuentren el recurrente, habiendo aportado en el recurso simplemente la fotocopia de un documento de cita previa del SEPE, desconociendo quien ha solicitado la cita.

El TS en sentencia 320/12 de 3 de mayo (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca) desestimó el recurso formulado contra sentencia en la que fijaba la cuota de diez euros, 'sin motivación alguna' al considerar que 'La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial'.

Por lo expuesto, la cuota diaria de 6 euros, como argumenta, la juez a quo se estima adecuada.

QUINTO. Recurso de Marina.

Como primer motivo, interesa que no haya lugar a la modificación realizada por el Ministerio fiscal secundada por la acusación particular en conclusiones definitivas. La parte recurrente sostiene que el Ministerio fiscal realizó una modificación del relato de hecho y modifico la pena pedida añadiendo un delito más respecto a su patrocinada, dando mayor punibilidad penal y civil al entender que concurría en su actuación la autoría de otro delito leve de lesiones. En los escritos de conclusiones provisionales las acusaciones delimitaron los hechos que debían ser enjuiciados y la pena, vulnerándose con ello el principio de tutela judicial efectiva y el derecho de defensa. En la sentencia se recoge que la defensa podría haber invocado el art.788 de la Lecrim y es tarea de su señoría al ver una modificación tan inusual que debía haber preguntado a los letrados si les era necesario la suspensión de la vista en aras a rearmar la defensa.

El Ministerio fiscal se opuso alegando que la modificación fue consecuencia de acomodar el relato de hechos al resultado de la prueba al manifestar el agente de policía local NUM000 que la agresión que sufrió él se la causó Marina y no el acusado al revolverse contra él. La modificación realizada no supuso alteración del objeto del proceso imputando dicho delito leve de lesiones a Marina, al igual que la responsabilidad civil que, inicialmente se imputaban al otro acusado no introduciéndose por ello hechos nuevos en el escrito de acusación, no habiendo, en todo caso, la defensa hecho uso de la facultad del artículo 788.4 de la Lecrim.

La cuestión planteada por el recurrente tiene directa relación con el principio acusatorio. El principio acusatorio aparece íntimamente unido al derecho de defensa, de manera que la acusación debe ser comunicada a la defensa con antelación suficiente para que ésta pueda preparar su participación en el proceso en defensa del imputado. Esto excluye acusaciones sorpresivas que lesionen o impidan el derecho de defensa. Por otra parte, el objeto del proceso - SSTS 1143/2011, 28 de octubre; 651/2009, 9 de junio y 777/2009, 24 de junio - es de cristalización progresiva. Las conclusiones provisionales ( art. 650LECrim) permiten definir los términos de los debates del juicio oral. Pero son las conclusiones definitivas las que delimitan el objeto del proceso, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva. Y son precisamente tales conclusiones definitivas , formuladas una vez practicada las pruebas en el juicio oral, las que han de ser tomadas como referencia para determinar la ineludible correlación entre la acusación y el fallo, presupuesto inderogable del principio acusatorio.

En el presente caso en las conclusiones provisionales el Ministerio fiscal recogía unas lesiones sufridas por el agente de policía local NUM000 que imputaba al acusado Anselmo por su actuación sobre el mismo sosteniendo que propinó varios puñetazos al referido agente, recogiendo, también, que los dos acusados fueron reducido por los agentes pese a la oposición mostrada por los acusados.

Tras la prueba practicada y en vista de las manifestaciones del agente NUM000, quien sostuvo que los golpes o puñetazos que le lanzó el acusado no le alcanzaron y que sus lesiones fueron consecuencia del forcejeo con la acusada Marina en la reducción, fue cuando en conclusiones definitivas la acusación pública modificó sus conclusiones provisionales reflejando la actuación concreta de Marina sobre este agente imputándole este delito leve de lesiones a Marina en lugar de al otro acusado con las consecuencias penológicas y civiles derivado de ello.

Tal y como recoge la STS de 19 de julio de 2007 'Pues bien la jurisprudencia de esta Sala considera que no se ha infringido el principio acusatorio básico del proceso penal, porque éste, lo que impide es que se traspasen los límites de la acción, que queda acotada, en la calificación provisional por los hechos que en ella se comprenden, y por las personas a quienes se imputen, pero no que se califiquen adecuadamente esos hechos al evacuarse el trámite de conclusiones definitivas autorizado por el art. 732 LECrim para el procedimiento ordinario y por el art. 793.7 (ahora 788.4) para el abreviado, en el que, manteniéndose la identidad esencial del hecho objeto de la acusación se puede variar, sin infringir la Ley, las modalidades del suceso, sus circunstancias, la participación de los encartados, tipo de delito cometido y grados de ejecución, pero ningún sentido tendría el trámite de modificación de conclusiones si fuesen las provisionales las que acotasen los términos del debate ( SSTS. 1436/98 de 18.11, 7.6.85).

Es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, y por ello ha dicho reiteradamente que toda sentencia penal ha de resolver sobre las conclusiones definitivas de las partes y no sobre las provisionales. La pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificaciones provisionales privaría, por un lado, de sentido a los artículos 732 y 793.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, (ahora art. 788.4) y, por otro lado, haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral ( SSTC. 19.2.87, 16.5.89 , 284/2001 de 28.2). Ni el procesamiento ni la calificación provisional vinculan de manera absoluta al Tribunal sentenciador. El verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas y a él debe ser referida la relación a juicio e de congruencia del fallo ( SSTS. 7.9.89, 30.6.92, 14.2.94, 1/98 de 12.1 y STC. 13.2.2003).

Esta doctrina implica que una vez finalizada la actividad probatoria y ya en el trámite de conclusiones definitivas se pueden introducir las modificaciones fácticas y/o jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. Esto es, precisamente, lo que ha ocurrido en este asunto en el escrito de conclusiones provisionales ya se reflejaba que los dos acusados mostraron fuerte oposición a la reducción y que el agente referido presentaba lesiones como consecuencia de la intervención con los acusados , lo único que se hizo en conclusiones definitivas, tras la práctica de la prueba, fue acomodar los hechos y participación de los acusados al resultado d ella prueba, derivándose las lesiones del agente NUM000 de la oposición realizada por la acusada Marina .

Además, como dice la STS. 1185/2004 de 22.10 - tampoco esa vulneración se produce con carácter automático derivada de la introducción de modificaciones esenciales en el escrito de calificaciones definitivas si el acusado ha ejercicio el derecho de defensa contra dicha acusación a partir de su conocimiento. En este contexto, es preciso recordar que la LECrim., en el marco de la regulación del procedimiento ordinario, establece la posibilidad de que se modifiquen las calificaciones provisionales al fijarlas de forma definitiva, pues esto puede resultar necesario en virtud de la prueba practicada ( art. 732LECrim) Y dispone también que el órgano judicial, una vez efectuadas las calificaciones definitivas puede someter a las partes una nueva calificación jurídica, si considera que la efectuada incurre en manifiesto error, en cuyo caso puede suspender el juicio oral si las partes indicasen que no están suficientemente preparadas para discutir la propuesta ( art. 733LECrim).

Con mayor precisión la LECrim., prevé para el procedimiento abreviado, art. 793.7 (actual 788.4), que 'cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecia un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes'. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas.

En suma, no toda modificación de las calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que incide en elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que implica una nueva calificación jurídica infringe el derecho de defensa si, utilizando las vías habilitadas al efecto por la LECrim se permite su ejercicio respecto a esos nuevos hechos y su calificación jurídica. Por ello una modificación esencial de los hechos y de la calificación jurídica del escrito de calificaciones provisionales, al fijar las definitivas puede lesionar el derecho de defensa cuando el acusado haya ejercicio las facultades en orden a la suspensión de la vista y proponiendo nuevas pruebas y le haya sido denegada, por cuanto la aplicación de la doctrina general sobre la necesidad de que la práctica de prueba inadmitida fuese relevante para la modificación del fallo, no es aplicable en los casos de inadmisión o falta de practica de toda prueba de descargo propuesta imputable al órgano judicial ( STC. 13.2.2003).

Situación ésta que no se ha producido en la presente causa.

Por tanto, desde la perspectiva del derecho a ser informado de la acusación, como instrumento del derecho de defensa, es decir desde la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento de los hechos para poder defenderse adecuadamente, al contenido de dicha información ha de referirse al momento de la calificación definitiva de la acusación o acusaciones, y no momentos previos como el de las conclusiones provisionales ( SSTC. 141/86 de 12.11, 11/92 de 27.1 EDJ 1992/660 , 278/2000 de 27.11 EDJ 2000/40902 ). Igualmente, dada la instrumentalidad de este derecho con el derecho de defensa es a la parte a quien corresponde, en primer lugar, dar la oportunidad al órgano judicial de reparar tal indefensión ( SSTC. 20/87 de 19.2, 17/88 de 16.2 EDJ 1988/333).

Si el defensor del acusado estimaba que la calificación del Ministerio Fiscal era sorpresiva al introducir hechos nuevos y por ello no le era posible defenderse adecuadamente de ellos, debió conforme al art. 793.7 (art. 788.4), solicitar la suspensión del juicio para poder articular debidamente la defensa, lo que no hizo.'

No obstante, lo anterior la impugnación debe prosperar, como se verá en el posterior fundamento jurídico, porque la Sala, a través del recurso de apelación puede valorar la prueba a los efectos de ponderar la suficiencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas, debió existir, respecto de dichos hechos concretos, una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena, lo que conecta con el segundo motivo del recurso de apelación, error en la valoración de la prueba.

SEXTO.La recurrente cuestiona el contenido del juicio de valoración realizado por la magistrada de que las declaraciones testificales adversas a los intereses del recurrente son insuficientes siendo errónea la valoración realizada al respecto.

Al igual que el otro recurrente cuestiona el testimonio de los agentes sosteniendo que su patrocinada no pegó a ningún agente, ni se resistió ni sabía que eran agentes de policía, argumentando, al respecto, al igual que el otro recurrente, que era un día de fiestas locales, había ruido, muchas personas en el lugar de los hechos interviniendo ella solo cuando ve a su entonces novio, el otro acusado, sepultado por un número importante de gente, intentado retirar a la gente que estaba sobre él. Con respecto a estas manifestaciones deben darse pro reproducidas las argumentaciones expuestas en relación al otro acusado en cuanto a cómo se identificaron los agentes de policía y la conclusión a la que se llega para determinar que los acusados sabían que eran agentes de la autoridad, máxime en este caso cuando la acusada pudo verles llegar gritando su condición de policías antes que el otro acusado, y observar cómo fue engrilletado. La acusada en el plenario negó en todo momento haber golpeado a los agentes y, al respecto los agentes fueron claros relatando que cuando estaban reduciendo al acusado la ahora recurrente se aproximó y propinó una patada en la espalda al agente NUM001, patada que este agente sostuvo que pudo ver que se la propinó la acusada al girar la cabeza , acción que también vieron los otros agentes, teniendo objetivadas lesiones compatibles con la narración de los hechos realizada por los agentes; patada o golpe en la espalda propinado por Marina que relataron, igualmente, los agentes en instrucción (folios 77 y 82). Estos testimonios no aparecen desacreditados por la declaración de los acusados en el sentido opuesto a lo declarado por los testigos, pues en los acusados concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se les acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que los acusados mintieran en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparados los acusados por el derecho constitucional a no confesarse culpable.

En consecuencia, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo en relación a los hechos analizados, dando por reiteradas las argumentaciones expuestas en relación con el otro recurrente en relación a otras pruebas que pudieran haber aportado las acusaciones.

Tales hechos, como concluye la Magistrada de instancia, constituye un acometimiento, propinando la acusada de forma inopinada al agente NUM001 una patada cuando estaban reduciendo al otro acusado, actos de acometimiento o agresión violenta directa que exceden, con mucho, del simple criterio de resistencia como uso de fuerza física pasiva.

Sí estima la Sala, en relación con el delito leve de lesiones finalmente imputado por las acusaciones en relación con las lesiones del agente NUM000 que existe, en este caso, versiones contradictorias no realmente corroboradas, habiéndose adoptado la versión más perjudicial en la sentencia. Como expone el recurrente en el recurso y expuso en el plenario los agentes NUM001 y NUM002 en instrucción narraron que la acusada no opuso resistencia a la detención y el agente NUM000 lo que relató en el plenario, vista la grabación, sufrió la lesión fue que cuando fue a retirar a Marina, que estaba agrediendo a su compañero que estaba reduciendo al acusado, en ese forcejeo tuvo la lesión, una erosión, y al ser preguntado cómo, manifestó que 'seria en el forcejeo, no recuerdo exactamente'. Los otros agentes no vieron realmente como se ocasionó esta lesión y el testimonio del agente NUM000 es vago e impreciso. Ante dicha falta de concreción, no puede conclusión que la leve erosión se ocasionara por un golpe directo de la acusada, o, al menos por un golpe de la acusada con el que pudiera prever la causación de la referida lesión, y, en tales circunstancias, procede absolver a la acusada del delito leve de lesiones imputado en relación con las lesiones del agente referido.

SEPTIMO.Al igual que el otro recurrente, y por los mimos argumentos, interesó que la atenuante de dilaciones indebidas fuera apreciada como muy cualificada , motivo que no debe prosperar, dando por reproducidos las argumentaciones realizadas en fundamentos precedentes en relación al recurso del otro acusado.

OCTAVO.Como último motivo, el recurrente, interesó que se aminorara la cuota de la pena de multa a una cuota de dos euros al haber aportado en el acto del juicio documental consistente en nómina de 525 euros y libro de familia en el que consta que Marina es madre soltera de un menor de escasos meses.

Como se ha expuesto, en relación al otro recurrente, se reserva el mínimo legal de dos euros para los supuestos de indigencia o miseria, y se considera adecuado fijar la cuota entre seis y diez euros cuando las dificultades económicas no llegan al extremo de la pobreza o necesidad extrema ( SAP Madrid, Sec. 15ª, nº 38/17, de 23 de enero; SAP Sec.30 Nº 386/20 de 19 de octubre; SAP Sec. 16ª, nº 465/20, de 25 de noviembre). Si bien en el caso del otro recurrente no había dato alguno sobre su situación económica desfavorable, siendo por lo tanto la cuota de 6 euros adecuada y prudencial, en el presente caso, la parte recurrente al inicio del juicio oral presentó copia de la nómina de la acusada y copia de certificación de nacimiento de la hoja de la acusada nacida en NUM005 de 2020, desprendiéndose de dicha certificación que es madre soltera. Tales circunstancias si bien no conllevan a un supuesto de indigencia o miseria, sí determinan de dificultades económicas que procede estimar la pretensión del recurrente en cuanto a que sea rebajada la cuota de la pena de multa, si bien no en el límite inferior de dos euros, sino a cuatro euros.

NOVENO.Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anselmo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid con fecha 22 de febrero de 2021, absolvemos a Anselmo de un delito leve de lesiones en relación al agente de policía local NUM002 e indemnización a favor del referido de 100 euros por la que había sido condenado, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia, sin hacer imposición de las costas de este recurso.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marina, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid con fecha 22 de febrero de 2021, absolvemos a Marina de un delito leve de lesiones en relación al agente de policía NUM000 e indemnización a favor del referido de 100 euros por la que había sido condenado. Asimismo en cuanto a la cuota de la pena de multa se fija en cuatro euros. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia, sin hacer imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM, del que conocerá la sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá preparase ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde su última notificación. Notifíquese, asimismo, esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieran sido parte en el procedimiento.

Líbrese testimonio de esta sentencia y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia. La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.