Sentencia Penal Nº 505/20...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 505/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3307/2019 de 10 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO

Nº de sentencia: 505/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100620

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2897

Núm. Roj: STS 2897:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 505/2021

Fecha de sentencia: 10/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3307/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sala Civil y Penal TSJ de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3307/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 505/2021

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 10 de junio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusadoDON Luis Antoniocontra Sentencia 65/2019, de 9 de abril de 2019 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación (Rollo de apelación 363/2018) formulado frente a la Sentencia 732/18, de 24 de octubre de 2018 de la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en el Rollo de Sala PA 1734/2018-L dimanante del PA núm. 494/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Coslada (Madrid), seguido por delitos de daños, malos tratos y lesiones contra Don Luis Antonio. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal; como recurrente el acusado Don Luis Antonio, representado por el Procurador Don Juan de la Ossa Montes y defendido por la Letrada Doña María de la Palma Álvarez Pozo; y como recurridos las acusaciones particulares: Don Marco Antonio representado por la Procuradora Doña María del Ángel Sanz Amaro y defendido por el Letrado Don José Ramón García García, Doña Begoña representada por la Procuradora Doña Adela Gilsanz Madroño y defendida por la Letrada Doña María Dolores Infante Alcaraz, y la Mutua Madrileña Automovilística representada por el Procurador Don Armando Muñoz Miguel y bajo la asistencia técnica del Letrado Don Álvaro Vicente Vila.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Coslada incoó PA núm. 494/2017 por delitos de daños, malos tratos y lesiones contra DON Luis Antonio,y una vez concluso lo remitió a la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 24 de octubre de 2018 dictó Sentencia 732/2018, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Resulta probado y así se declara que el día 29 de junio de 2017 sobre las 00.00 el acusado Luis Antonio, mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI NUM000, se encontraba en las inmediaciones del domicilio de Begoña, sito en la CALLE000 n° NUM001 de Coslada, persona con la que había mantenido una relación sentimental análoga a la matrimonial con convivencia, y que había cesado cuatro meses antes.

Estando en dicho lugar vio como Begoña salía de su casa y se introducía en el vehículo Toyota Corolla Verso, matrícula ....- FMF, propiedad de Marta, asegurado en la Mutua Madrileña Automovilista, y en cuyo interior se encontraba Marco Antonio.

Una vez Begoña en el interior del vehículo Toyota, éste inicia la marcha y es seguido por el acusado en su vehículo Citróen Xsara, matrícula Q-....-FX, dirigiéndose al aparcamiento del Polideportivo de San Fernando de Henares y una vez en el mismo por un camino se dirigen a una zona oscura en la que no había nadie.

Una vez estuvo parado el Toyota, y transcurridos unos minutos, con Begoña y Marco Antonio situados en la parte posterior del coche, y desnudos, el acusado baja de su coche y de forma sorpresiva y usando una barra de hierro que portaba, comenzó a golpear los cristales de la ventana de la puerta trasera derecha del coche, para a continuación golpear los cristales de la ventana de la puerta trasera izquierda del coche, e introducirse en éste por dicho lugar con la barra y con ánimo de menoscabar la integridad física de Marco Antonio le agrede en cara y brazos, hasta que Marco Antonio pudo echar a Luis Antonio del coche, cuando este inicia la marcha, al acceder Begoña a la parte delantera del vehículo.

Begoña al pasar de la parte trasera del vehículo al asiento del conductor y como consecuencia de los cristales que había en el coche sufrió erosiones y excoriaciones incisas en ambos brazos, piernas y glúteos, que requirieron primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico posterior, necesitando 10 días de curación siendo uno de ellos impeditivo.

Marco Antonio, sufrió importante hematoma periorbitario izquierdo con hundimiento de región malar, arco cigomático y pared lateral de la órbita, una herida inciso contusa que afecta a planos profundos de 9 cm desde la cola de la caja y que se dirige verticalmente a la zona malar, una cicatriz de 8 cm, una cicatriz infraorbitaria cuneifome, ascendente externa de unos 4,25 cm con zona de distesia, una cicatriz supraorbitaria de unos 15 cm en zona en hemicara izquierda, y una alteración en los volúmenes del trípode fracturado en hemicara izquierda presentando hundimiento de la zona afecta. Lesiones que le ocasionaron un perjuicio estético importante por encontrarse dichas lesiones en una zona facial de primera visión y reconocimiento como es la mirada, un cambio de volúmenes óseos fracturados, que ha dado como resultado cambios artrósicos en un corto periodo de tiempo que se podían modificar siendo mayor esta afectación con el paso de los años y con el hundimiento natural de la órbita ocular. Estas lesiones requirieron además de una primera asistencia médica tratamiento médico quirúrgico necesitando 166 días de curación, 5 de hospitalización, 49 días impeditivos y 112 días no impeditivos. Existiendo como secuelas perjuicio estético moderado, artrosis traumática y disestesia en zona malar.

El vehículo ....- FMF tuvo daños por importe de 1278,79 euros, abonados por la Mutua Madrileña Automovilista.

Mediante auto de 2 de julio de 2017, el Juzgado de Instrucción n° 4 de Coslada acordó orden de protección a favor de Begoña.

Por auto de 2 de julio de 2017, el Juzgado de Instrucción n° 4 de Coslada acordó medidas cautelares a favor de Marco Antonio, ratificadas por auto de 24 de julio de 2017 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Coslada.

El acusado ingresó en la cuenta de consignaciones de esta sección, el día anterior a la vista de Juicio Oral, la cantidad de 15.000 euros'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'Que debemos condenar y condenamos a Luis Antonio, como autor criminalmente responsable de un delito de daños a la pena de multa de seis (6) meses con una cuota diaria de seis (6) euros, con un responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño a la pena de seis (6) meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de un año (1) y un día, la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Begoña, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella y la prohibición de comunicarse de cualquier forma con la misma por el tiempo de dos (2) años; como autor de un delito de lesiones con deformidad concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de alevosía y la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño a la pena de cuatro (4) años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Marco Antonio, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por él y la prohibición de comunicarse de cualquier forma con el mismo por el tiempo de seis (6) años.

Debiendo indemnizar a Begoña en la cantidad de 550 euros, a Marco Antonio en la cantidad de 21.450 euros y a la Mutua Madrileña Automovilista en 1278,79 euros. Cantidades que devengarán el interés legal conforme al artículo 576 de la LEC.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, será de abono el tiempo que el penado haya estado privado de libertad por esta causa.

Se mantienen las medidas cautelares acordadas en base a lo dispuesto en el artículo 69 de la L01/2004.

Notifíquese la presente sentencia en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en el que se les hubiere notificado la sentencia.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.

TERCERO.- Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rollo de apelación núm. 363/18, que con fecha 9 de abril de 2019 dictó Sentencia 65/2019, que respecto a los HECHOS PROBADOS,dice lo siguiente:

'ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada, a excepción de su párrafo quinto que pasa a tener la siguiente redacción: Begoña, al pasar de la parte trasera del vehículo al asiento del conductor y como consecuencia de los cristales que había en el coche sufrió erosiones y excoriaciones incisas en piernas y glúteos, que requirieron de primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico posterior'.

El FALLOde dicha resolución es el siguiente:

'1°.- Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María del Ángel Sanz Amaro, en nombre y representación de Juan María, contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 1734/2018, la revocamos en el sentido de declarar al acusado Luis Antonio como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, del artículo 153.1 del Código Penal, a la pena de siete meses y quince días de prisión, así como a la pena de un año y seis meses de prohibición del derecho de tenencia y porte de armas.

2°.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia por el Procurador D. Juan de la Ossa Montes, en nombre y representación de Luis Antonio, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada solo en el extremo relativo a la indemnización reconocida a favor de Begoña, que queda establecida en la suma de 50 euros.

3°.-Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, y declaramos de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Particípese, en su caso, la firmeza, o la interposición de recurso si se produjere.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparófrente a la misma recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado DON Luis Antonio,que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Luis Antonio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer motivo.- Por error en la apreciación en la prueba, al amparo de lo dispuesto en el número 2 del artículo 849 de la LECrim, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo motivo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ al haberse vulnerado el artículo 24 de la Constitución, principio de presunción de inocencia.

Tercer motivo.- Fundado en el nº 1 del artículo 849 de la LECrim por indebida aplicación del artículo 153.1 del Código penal.

Cuarto motivo.- Fundado en el nº 1 del artículo 849 de la LECrim por infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 150 del CP.

SEXTO.-Son recurridosen la presente causa:

MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, que se persona por escrito de fecha 16 de julio de 2019.

Doña Begoña, que se persona por escrito de fecha 4 de septiembre de 2019.

Don Marco Antonio, que impugna el recurso por escrito de fecha 25 de septiembre de 2019.

SÉPTIMO.- Instruido el MINISTERIO FISCALdel recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, y solicitó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, por las consideraciones que se expresan en su informe de fecha 21 de octubre de 2019; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 17 de mayo de 2021 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 8 de junio de 2021; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 9 de abril de 2019, en el Rollo de Apelación 363/2019, dictó Sentencia por la que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid (de fecha 24 de octubre de 2018, P.A. 1734/2018), en el marco de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, lesiones con deformidad y daños, condenando al acusado Luis Antonio, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación la representación procesal del referido acusado, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- En su primer motivo, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia la equivocación del juzgador, que lo sustenta, más que en la obligada invocación de documentos literosuficientes, en la inexistencia de base probatoria suficiente que permita afirmar lo narrado en el párrafo 5º de los hechos probados, que es del tenor literal siguiente:

' Begoña, al pasar de la parte trasera del vehículo al asiento del conductor y como consecuencia de los cristales que había en el coche sufrió erosiones y excoriaciones en piernas y glúteos, que requirieron de primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico posterior'.

El Tribunal Superior de Justicia había estimado el recurso de apelación del ahora recurrente, y, en consecuencia, suprimido las lesiones que la Audiencia consideraba habría sufrido la víctima en los brazos, y ello ante la falta de ratificación de la pericial médico-forense, por lo que eliminó tal aserto, de manera que solamente declaró probado que la víctima sufrió erosiones y excoriaciones en piernas y glúteos, que requirieron de primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico posterior.

Reprocha el recurrente que se haya dado valor al informe pericial, obrante en autos, que refleja una serie de lesiones sufridas por Begoña.

Pero es lo cierto que el Tribunal Superior de Justicia no operó así.

En efecto, basta comprobar el razonamiento del Tribunal 'a quo' para darse cuenta de lo improcedente de esta queja casacional.

Y así, el Tribunal 'a quo' destaca que en el parte médico del Centro de Salud (que obra al folio 44), no constan lesiones en brazos, por lo que no pueden acreditarse pese al contenido del informe de sanidad forense de los folios 123 y 124 de las actuaciones (que no fue sometido a contradicción en juicio, al no poder acudir al mismo la médico forense).

Es decir, no se toma en consideración el informe médico forense, sino el parte médico del centro de salud, que no fue cuestionado en momento alguno por el ahora recurrente.

Razona el referido Tribunal Superior de Justicia que 'hemos de aceptar que nos hallamos ante un déficit probatorio en cuanto a las lesiones que se declaran probadas en los brazos (párrafo 3°; página 4 de la Sentencia) dada la falta de interrogatorio a la Médico forense en juicio y la consiguiente impugnación del informe por la Letrada de la defensa. En el acto de la vista oral consta que esta Letrada expresó con claridad su interés en interrogar a la Sra. Forense dadas las discrepancias advertidas entre su informe y cuanto consta en el parte médico de asistencia del Centro de Salud; ante la respuesta de la Sala, hace explícita su impugnación'.

De ello se infiere, como igualmente se afirma en la sentencia recurrida, que no se pueden obviar, en absoluto, las lesiones padecidas por la víctima, consistentes en erosiones y excoriaciones en piernas y glúteos, pues constan en el informe del Centro de Salud emitido al día siguiente de ocurridos los hechos (folio 44) y este parte no se vio impugnado por ninguna de las partes.

No puede sostenerse, por tanto, la inexistencia de prueba de cargo acreditativa del resultado lesivo de la acción del acusado. El contenido del informe del Centro de Salud no tiene por qué ser puesto en duda, ni resulta de recibo la tesis de la autolesión que sostiene el recurrente, sugiriendo, al menos tácitamente, la comisión de un delito de estafa procesal. Por el contrario, tal informe del centro de atención médica de urgencias ha de ser considerado elemento probatorio de valor incriminatorio objetivo, y a su contenido ha de acomodarse la sentencia. Una cosa es que no pueda aceptarse en su integridad el informe forense dadas las lagunas que presenta en comparación con otras pruebas y, sobre todo, su falta de debate contradictorio en juicio, y otra distinta es su desautorización radical y extensiva en sus efectos a otro informe que sí refleja unas lesiones que se acomodan a las exigencias conceptuales del tipo objetivo contemplado en el artículo 153.1 del Código Penal, y de constatación lógica, a la vista de la mecánica de los hechos enjuiciados.

De manera que dicho informe, que refleja la asistencia prestada de urgencias a la lesionada en el centro de salud antes citado, ha de ser considerado como documento probatorio, y pese a no contar con la riqueza de la prueba pericial, sí ha de ser tomado en consideración, como hicieron los jueces 'a quibus'.

De manera que, desde este punto de vista, el motivo no puede ser estimado, aunque la alegación del recurrente puede ser examinada desde la perspectiva de la presunción de inocencia.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- Precisamente es en este ámbito de la presunción de inocencia, lo que se plantea en el motivo segundo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Estamos en presencia del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y la misión de esta Sala casacional frente a las sentencias de los TTSJ que resuelven recursos de apelación, es verificar un control que se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional. En nuestro caso, cuando se trata del recurso de casación, la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la Sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal de instancia. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.

En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Nuestra jurisprudencia considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a comprobar, de una parte, la existencia de prueba de cargo -lo que incluye su licitud- y, de otra, su suficiencia.

Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el nuestro; el juicio de inferencia sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de febrero).

En palabras de la STS 712/2015, de 20 de noviembre cuando dice (FJ 1°):

'No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada'.

Por otro lado, en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, testigos y los dictámenes de peritos), se debe distinguir: un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos, descarte o prime determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. En este segundo nivel, esto es, en la estructura racional del discurso valorativo, es donde puede ser revisado por vía de recurso, bien de casación bien, bien de apelación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias.

En la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba, ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte de un Tribunal superior.

En consecuencia, es necesario exponer las fases de la valoración probatoria:

Inmediación. Esta fase de la valoración probatoria significa la apreciación del contenido de lo que expresa la fuente de prueba, mediante la prestación de su testimonio ante el Tribunal sentenciador. Se nutre de percepciones sensoriales, que únicamente pueden ser captadas por el órgano judicial que presencia la prueba.

Valoración singular de tal rendimiento probatorio: significa trasladar lo expresado a conocimiento judicial, cristalizando en el contenido de su declaración. El Tribunal refleja aquello que resulta de utilidad para el enjuiciamiento de la causa; y se refuerza mediante otros elementos, como el grado de credibilidad en la prueba testifical o el índice de fiabilidad en la pericial.

Apreciación probatoria plural: las diversas fuentes probatorias, convergen en un ejercicio racional de convicción judicial. Pruebas directas e indirectas se entrelazan en esta misión, con objeto de dar por probado un relato de lo sucedido, que constituya paso previo para verificar una subsunción jurídica.

Todo este recorrido debe ser justificado mediante el ejercicio judicial de racionalidad, motivando cada uno de los pasos citados.

CUARTO.- Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, se tuvo por enervada la presunción de inocencia del recurrente mediante las declaraciones de la propia Begoña, víctima de los hechos, que había sido pareja del acusado, también las de su acompañante, Marco Antonio, igualmente lesionado, que relató de igual forma cómo se produjeron las lesiones a partir de la agresión que sufrieron como consecuencia de la violenta rotura por parte del recurrente de la ventana de la puerta trasera del automóvil y quedando los cristales en el interior del mismo, produciéndose las lesiones que presentaba Begoña al pasar a la parte delantera del coche y ello sin olvidar que Marco Antonio y Begoña se encontraban desnudos en los asientos posteriores del coche y el acusado les atacó con una barra de hierro, y a través de la ventana rota pudo empezar a golpear a Marco Antonio, por lo que Begoña ha de huir de tal parte del habitáculo hacia la parte delantera del automóvil, para pedir auxilio y ante una situación de extrema violencia como la que había casado el recurrente, golpeando a Marco Antonio con la barra de hierro.

De nuevo el recurrente reproduce el debate acerca de la inexistencia de lesiones en la víctima, Begoña, sobre la base de que la autora del informe médico forense no concurrió al acto del plenario, repitiendo que tal informe se encontraba impugnado por la defensa, sin tomar en consideración, como ya hemos afirmado con anterioridad, que las lesiones padecidas por Begoña se acreditaron con sustento en el parte de lesiones de urgencia certificado por el Centro de Salud que no fue impugnado, y junto a las declaraciones de los dos lesionados respecto a la forma en la que se causaron, por lo que existía una relación directa de las lesiones padecidas como consecuencia de la conducta del acusado, ya que Begoña se causó tales lesiones porque el acusado llenó el vehículo de cristales, tras romper la ventanilla y la reacción de la mujer fue producto de la situación de alarma y temor que le produjo el acusado y que le indujo a moverse en el coche, para evitar sufrir males mayores, ante lo violento del ataque, por lo que el recurrente debe de responder del resultado lesivo de la víctima ya que quien rompe una luna de la ventana del coche puede prever que sus ocupantes se lesionen con los cristales derramados en el vehículo, como así ocurrió al desplazarse Begoña dentro del habitáculo del automóvil y desnuda.

Hemos dicho reiteradamente que en los llamados delitos de resultado, para solucionar los problemas de causalidad, la doctrina acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce.

Esta cuestión jurídica se analiza en la Sentencia de este Tribunal Supremo, 292/2019, de 31 mayo de 2019.

El delito de lesiones puede cometerse 'por cualquier medio o procedimiento', entre los cuales, sin duda, se encuentra el de causar miedo a la víctima para que ésta, con su voluntad así viciada, llegue a arrojarse por una ventana al vacío ' y que 'la causa de ese miedo sufrido por ella (la víctima) se encuentra en esas amenazas de muerte tan seriamente manifestadas y mantenidas durante una hora aproximadamente. Y si ese miedo fue la razón de la precipitación de ella al vacío (...) hemos de afirmar que objetivamente ha de atribuirse a la conducta de él las lesiones sufridas por ella (imputación objetiva)' ( STS de 7 de noviembre de 2005).

Con carácter concluyente ya señalamos en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 353/2011 de 9 de mayo, con referencia a la Sentencia número 449 /2009, de 6 de mayo, que:

A tal cuestión ha venido a dar respuesta la construcción dogmática de la imputación objetiva, de mayoritario refrendo en la doctrina (...). Ello no impide afirmar como generalizado el criterio de que, cuando se trata de delitos de resultado, el mismo es imputable al comportamiento del autor si éste crea un riesgo, jurídicamente desaprobado, y de cuyo riesgo el resultado es su realización concreta.

Junto a ello ha de unirse, según algunas posiciones doctrinales, por más que no pacíficas, la exigencia de que ese resultado se encuentre dentro del alcance del tipo.

En cuanto a lo que ahora nos interesa, el supuesto examinado puede encuadrarse en las hipótesis, entre otras, que pudieran calificarse de autopuesta en peligro. Es decir, cuando la víctima no es ajena con su comportamiento a la producción del resultado. Surge entonces la necesidad, en determinados casos, de decidir si la víctima pierde la protección del Derecho Penal, bajo criterios de autorresponsabilidad, o si, por el contrario, debe mantenerse la atribución de responsabilidad al autor que creó el riesgo.

Desde luego resulta insatisfactorio recurrir a la invocación del consentimiento de la víctima para dirimir esa cuestión. Resulta evidente que en el caso que juzgamos, el forzado actuar de la víctima en afrontar la acción arriesgada que desembocó en el resultado lesivo, no puede en modo alguno estimarse un consentimiento válido, ya que el hecho declarado probado proclama que la víctima actuó forzada.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO.- En el motivo tercero, y por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 153.1 del Código Penal.

El recurrente no respeta los hechos probados, razón por la cual el motivo no debió ser admitido ( art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), lo que en esta fase procesal se traduce en desestimación.

En efecto, el recurrente reproduce de nuevo el debate sobre el alcance de las lesiones, siendo así que los hechos probados, tras la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, han quedado conformados del siguiente tenor literal:

' Begoña, al pasar de la parte trasera del vehículo al asiento del conductor y como consecuencia de los cristales que había en el coche sufrió erosiones y excoriaciones incisas en piernas y glúteos, que requirieron de primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico posterior'.

De tal manera que no puede mantenerse, como sostiene el recurrente, que el acusado ni miró ni tocó a Dª Begoña sugiriendo que en todo caso su conducta podía subsumirse en un delito de coacciones.

Las lesiones sufridas por su anterior pareja sentimental, se causaron ante la necesidad de emprender la huida ante la acción desplegada por el recurrente, que con una barra de hierro golpeaba indiscriminadamente en la parte posterior del vehículo, produciéndose la rotura de los cristales, recuérdese que los pasajeros que se encontraban desnudos, y dada la violencia de tal acción, generó un riesgo ilícito, de cuyas consecuencias ha de responder quien lo ha creado ilegítimamente.

Como antes hemos dicho, hemos de acudir al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o conditio sine qua non. Relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce. Se entiende que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se perfila como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad. Todo ello sobre la hipótesis de que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión y no a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado.

Tiene declarado esta Sala, como son exponente las SSTS 1611/2000, de 19 de octubre y 1484/2003, de 10 de noviembre, y 470/2005, de 14 de abril, que la teoría de la imputación objetiva, que es la que se sigue en la jurisprudencia de esta Sala para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado y vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales introduciendo consecuencias jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado.

Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar:

1º. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado.

2º. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.

Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal.

La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.

El segundo requisito al que antes hacíamos referencia exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la 'autopuesta en peligro' o 'principio de la propia responsabilidad'. Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva.

Por ello, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 12 de febrero de 1993; 26 de junio de 1995; 28 de octubre de 1996, 1311/1997, de 28 de octubre; 1256/1999, de 17 de septiembre; 1611/2000, de 19 de octubre y 448/2003, de 28 de marzo) viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado en delitos cuyo tipo penal incluye la lesión del objeto de la acción no se limita a la comprobación de la causalidad natural, sino que dependerá de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción.

En general es posible afirmar que sin causalidad (en el sentido de una ley natural de causalidad) no se puede sostener la imputación objetiva, así como que ésta no coincide necesariamente con la causalidad natural. De esta manera, sólo es admisible establecer la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro.

Por tanto, hemos dicho en la STS 452/2017, de 21 de junio, que lo primero que debe ser comprobado, antes de imputar un determinado resultado a una acción agresiva es si ésta es idónea, en virtud de una ley natural científica, para producirlo. Naturalmente se trata de una cuestión cuya solución, como cualquier otra de hecho, queda confiada a la apreciación del Tribunal sentenciador, pero éste no puede formar juicio al respecto sino sobre la base de una constatación pericial garantizada por conocimientos especializados.

Por otro lado, es clara la concurrencia, en este caso, de dolo eventual en cuanto al resultado de las lesiones causadas a ambas víctimas, pues quien rompe un cristal de la puerta de un automóvil, necesariamente asume el riesgo de que puedan lesionarse sus ocupantes simplemente con cualquier movimiento que hagan, máxime si cuando se producen las erosiones a la lesionada Begoña, el acusado estaba golpeando violentamente al otro ocupante de la parte posterior del automóvil, y tuvo aquella que salir corriendo para evitar ser también agredida.

De manera que el acusado conociendo la probabilidad de que al romper la luna de la puerta, con los cristales que salpicaban el habitáculo, se lesionasen sus ocupantes, aceptó indudablemente su resultado. Se cumplen así los elementos del dolo eventual.

Desde la Sentencia de 23 de abril de 1992, este Tribunal afirma rotundamente que 'si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y, si no obstante ello, obró en la forma que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia en la configuración del dolo eventual...', añadiendo que 'se permite admitir la existencia de dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico'.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO.- En el motivo cuarto, y por estricta infracción de ley, por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia ahora la indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal.

Se refiere a las lesiones padecidas por Marco Antonio, y considera que tales lesiones no son producto de los golpes que le ha infligido con una barra de hierro, sino como consecuencia del rompimiento del cristal de la puerta y por haberse autolesionado con los cristales.

En la narración fáctica de la sentencia recurrida se lee que, tras seguir el acusado el coche en donde iban Marco Antonio y Begoña, y comprobar que se dirigían a un lugar poco concurrido, y al percatarse que detenían el coche en un camino, 'transcurridos unos minutos, con Begoña y Marco Antonio situados en la parte posterior del coche, y desnudos, el acusado baja de su coche y de forma sorpresiva y usando una barra de hierro que portaba, comenzó a golpear los cristales de la ventana de la puerta trasera derecha del coche, para a continuación golpear los cristales de la ventana de la puerta trasera izquierda del coche, e introducirse en éste por dicho lugar con la barra y con ánimo de menoscabar la integridad física de Marco Antonio le agrede en cara y brazos, hasta que Marco Antonio pudo echar a Luis Antonio del coche, cuando este inicia la marcha, al acceder Begoña a la parte delantera del vehículo'.

Se describe en consecuencia la agresión del ahora recurrente a Marco Antonio con una barra de hierro, en la cara y en los brazos, y el ánimo de su acción, que fue menoscabar su integridad física, ocasionándole las siguientes lesiones:

' Marco Antonio, sufrió importante hematoma periorbitario izquierdo con hundimiento de región malar, arco cigomático y pared lateral de la órbita, una herida inciso contusa que afecta a planos profundos de 9 cm desde la cola de la caja y que se dirige verticalmente a la zona malar, una cicatriz de 8 cm, una cicatriz infraorbitaria cuneifome, ascendente externa de unos 4,25 cm con zona de distesia, una cicatriz supraorbitaria de unos 15 cm en zona en hemicara izquierda, y una alteración en los volúmenes del trípode fracturado en hemicara izquierda presentando hundimiento de la zona afecta. Lesiones que le ocasionaron un perjuicio estético importante por encontrarse dichas lesiones en una zona facial de primera visión y reconocimiento como es la mirada, un cambio de volúmenes óseos fracturados, que ha dado como resultado cambios artrósicos en un corto periodo de tiempo que se podían modificar siendo mayor esta afectación con el paso de los años y con el hundimiento natural de la órbita ocular. Estas lesiones requirieron además de una primera asistencia médica tratamiento médico quirúrgico necesitando 166 días de curación, 5 de hospitalización, 49 dias impeditivos y 112 días no impeditivos. Existiendo como secuelas perjuicio estético moderado, artrosis traumática y disestesia en zona malar'.

El motivo tiene que ser desestimado, pues el recurrente no respeta los hechos probados que claramente relatan que las lesiones no son fruto de una lesión causada con los cristales que se rompen y esparcen con su inicial acción, que por lo demás, dicho sea de paso, hubieran servido igualmente para imputarle objetivamente el resultado, sino que, al introducirse el acusado, con la barra y con ánimo de menoscabar la integridad física de Marco Antonio 'le agrede en cara y brazos, hasta que Marco Antonio pudo echar a Luis Antonio del coche, cuando este inicia la marcha, al acceder Begoña a la parte delantera del vehículo'.

De forma que la agresión en la cara y en los brazosde la víctima con la barra que portaba el acusado, está perfectamente descrita en los hechos probados de la sentencia recurrida.

La sanción por dolo eventual no requiere que el conocimiento y voluntad del sujeto abarquen la producción del resultado en su sentido jurídico, es decir la calificación de 'deformidad' que constituye una mera cuestión de 'subsunción' ajena a la subjetividad del agente, pero sí el resultado en su sentido natural ( STS 437/2002, de 17 de junio).

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO.- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Luis Antoniocontra Sentencia 65/2019, de 9 de abril de 2019 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso de apelación (Rollo de apelación 363/2018) formulado frente a la Sentencia 732/18, de 24 de octubre de 2018 de la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

2º.- CONDENARa dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

3º.- COMUNICARla presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Vicente Magro Servet

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García

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