Sentencia Penal Nº 506/20...re de 2009

Última revisión
23/11/2009

Sentencia Penal Nº 506/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Rec 803/2009 de 23 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 506/2009


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 803/09

Procedimiento Juicio Ordinario 663/06

Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 23 de noviembre de 2.009

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Plácido , representado por el Procurador Sr. Recuero Madrid y defendido por la Letrada Sra. Llanes del Barrio, contra la Sentencia de fecha 03/04/09 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona en el Juicio Oral nº 663/06 seguido por delito de robo con fuerza en el que figura como acusados Juan Luis y Plácido y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Primero.- Se declara probado que Plácido . mayor de edad, sin antecedentes penales, y Juan Luis , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, sobre las 02:30 horas del día 15 de noviembre de 2004, actuando de común acuerdo y con ánimo de lucro, entraron en el parking sito en los bajos del edificio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , y una vez en el interior, intentaron apalancar las ventanas del vehículo Citroën C5 matrícula .... LHQ propiedad de Inés , causando daños tasados pericialmente por importe de 291,76 euros los cuales fueron abonados por la compañía de seguros, rompieron el cristal de la puerta delantera derecha del turismo Citroën C-3 matrícula .... ZKR propiedad de Marí Trini , llevándose de su interior el frontal conteniendo un radio casettes, Cds y Mp3, documentación del vehículo y películas de DVD, que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 300 euros, y daños en el vehículo por importe de 249,95 euros por lo que reclama. A continuación rompieron el cristal de la ventana delantera derecha del vehículo Citroën C-3 matrícula .... VRK propiedad de Filomena , apoderándose del mando a distancia de apertura de la puerta del parking, y del cenicero, habiendo recuperado el mando a distancia y no reclamando por el valor del cenicero y por los daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 59,95 euros no reclamando por los mismos y rompieron el cristal delantero derecho del vehículo Seat León matrícula .... ZLX propiedad de Marcelino , el cual no reclama por los daños causados que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 150 euros.

Los acusados fueron sorprendidos cuando abandonaban el parking haciendo uso del mando a distancia previamente sustraído , emprendiendo la huida cuando fueron sorprendidos, siendo detenido Plácido , no así Juan Luis el cual abandonó el lugar portando una mochila, sin que se hayan recuperado los efectos sustraídos.

Segundo.- No quedó acreditado que Juan Luis fuera consumidor de sustancia estupefacientes , ni que el día de los hechos tuviera anulada o disminuida de manera relevantes sus facultades volitivas e intelectivas por el consumo de drogas.

Tercero.- El 12 de julio de 2006, se acuerda por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona elevar las actuaciones al Juzgado de lo Penal. El día 11 de agosto de 2006 se dictó por este Juzgado diligencia de recepción del Procedimiento.

El 15 de enero de 2009 se dicta por este Juzgado auto acordando la celebración del juicio el 4 de febrero de 2009 , acordándose la suspensión por baja de un letrado de los acusados, y nuevo señalamiento para el día 1 de abril de 2.009."

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a Plácido y a Juan Luis , como autores responsables de un delito continuado de robo con fuerza previsto y penado en los arts. 237,238.2,240 y 74 del CP concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP a la pena cada uno de ellos de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago cada uno de ellos de la mitad de las costas causadas en este delito.

En concepto de responsabilidad civil Plácido y Juan Luis , abonarán conjunta y solidariamente a Marí Trini en la cantidad de 549,95 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC .".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Plácido , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal lo impugnó en fecha 20/05/09 .

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 803/09

Procedimiento Juicio Ordinario 663/06

Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 23 de noviembre de 2.009

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Plácido , representado por el Procurador Sr. Recuero Madrid y defendido por la Letrada Sra. Llanes del Barrio, contra la Sentencia de fecha 03/04/09 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona en el Juicio Oral nº 663/06 seguido por delito de robo con fuerza en el que figura como acusados Juan Luis y Plácido y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Primero.- Se declara probado que Plácido . mayor de edad, sin antecedentes penales, y Juan Luis , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, sobre las 02:30 horas del día 15 de noviembre de 2004, actuando de común acuerdo y con ánimo de lucro, entraron en el parking sito en los bajos del edificio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , y una vez en el interior, intentaron apalancar las ventanas del vehículo Citroën C5 matrícula .... LHQ propiedad de Inés , causando daños tasados pericialmente por importe de 291,76 euros los cuales fueron abonados por la compañía de seguros, rompieron el cristal de la puerta delantera derecha del turismo Citroën C-3 matrícula .... ZKR propiedad de Marí Trini , llevándose de su interior el frontal conteniendo un radio casettes, Cds y Mp3, documentación del vehículo y películas de DVD, que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 300 euros, y daños en el vehículo por importe de 249,95 euros por lo que reclama. A continuación rompieron el cristal de la ventana delantera derecha del vehículo Citroën C-3 matrícula .... VRK propiedad de Filomena , apoderándose del mando a distancia de apertura de la puerta del parking, y del cenicero, habiendo recuperado el mando a distancia y no reclamando por el valor del cenicero y por los daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 59,95 euros no reclamando por los mismos y rompieron el cristal delantero derecho del vehículo Seat León matrícula .... ZLX propiedad de Marcelino , el cual no reclama por los daños causados que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 150 euros.

Los acusados fueron sorprendidos cuando abandonaban el parking haciendo uso del mando a distancia previamente sustraído , emprendiendo la huida cuando fueron sorprendidos, siendo detenido Plácido , no así Juan Luis el cual abandonó el lugar portando una mochila, sin que se hayan recuperado los efectos sustraídos.

Segundo.- No quedó acreditado que Juan Luis fuera consumidor de sustancia estupefacientes , ni que el día de los hechos tuviera anulada o disminuida de manera relevantes sus facultades volitivas e intelectivas por el consumo de drogas.

Tercero.- El 12 de julio de 2006, se acuerda por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona elevar las actuaciones al Juzgado de lo Penal. El día 11 de agosto de 2006 se dictó por este Juzgado diligencia de recepción del Procedimiento.

El 15 de enero de 2009 se dicta por este Juzgado auto acordando la celebración del juicio el 4 de febrero de 2009 , acordándose la suspensión por baja de un letrado de los acusados, y nuevo señalamiento para el día 1 de abril de 2.009."

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a Plácido y a Juan Luis , como autores responsables de un delito continuado de robo con fuerza previsto y penado en los arts. 237,238.2,240 y 74 del CP concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP a la pena cada uno de ellos de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago cada uno de ellos de la mitad de las costas causadas en este delito.

En concepto de responsabilidad civil Plácido y Juan Luis , abonarán conjunta y solidariamente a Marí Trini en la cantidad de 549,95 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC .".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Plácido , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal lo impugnó en fecha 20/05/09 .

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Plácido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Tarragona con fecha 03/04/09 y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución dictada, con imposición de las costas causadas al recurrente.

Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Plácido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Tarragona con fecha 03/04/09 y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución dictada, con imposición de las costas causadas al recurrente.

Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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