Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 506/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 215/2010 de 03 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 506/2010
Núm. Cendoj: 28079370162010100609
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOSEXTA
MADRID
ROLLO: 215/2010 RP
ORGANO DE PROCEDENCIA: JDO. PENAL Nº 23 DE MADRID
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: 459/2008
SENTENCIA Nº 506/2010
ILTMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION XVI
MIGUEL HIDALGO ABIA
D. DAVID CUBERO FLORES
Dª. ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid, a tres de septiembre de dos mil diez.
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 459/08, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid. Seguidas por un delito de robo con fuerza, receptación y falsedad documental contra Onesimo , Pio , y Remigio , venidas al conocimiento de esta Sección en virtud de los recursos de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuestos en tiempo y forma por el procurador don Fernando García Sevilla, en representación de Remigio , por el procurador don Eulogio Paniagua García, en representación de Onesimo y por la procuradora doña Blanca Berriatua Horta, en representación de Pio , contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, con fecha 9/4/10; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dichos apelantes y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:
FALLO:
A) "Que debo condenar y condeno a Onesimo como autor responsable de un delito de receptación del art. 298 1º en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental de los arts. 392, 390 3º y 395 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas:
a) A la pena de 2 años, 4 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) A la pena de 10 meses y 15 días de multa, fijándose la cuota diaria en 6 euros y estableciéndose la responsabilidad penal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .
c) Al pago en un tercio de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
d) A que indemnice en la cifra de 8.47805 euros en que se valoran los daños y perjuicios que ha causado. Dicha cantidad devengará, hasta su completo pago o consignación para pago, los intereses del art. 576 de la LEC .
Dicha cantidad deberá ser entregada, bien a don Jose Augusto , bien a la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA, en el caso de que ésta indemnice en el futuro al primero y hasta el límite de la cantidad en que le indemnice; extremo que deberá ser concretado en fase procesal de ejecución de sentencia una vez consignada la indemnización por el condenado y antes de hacer entrega de la misma.
B) Que debo condenar y condeno a Pio como autor responsable de un delito continuado de falsedad documental de los arts. 392, 390 3º y 395 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas:
a) A la pena de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) A la pena de 9 meses multa, fijándose la cuota diaria en 6 euros y estableciéndose la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .
c) Al pago en un tercio de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
C) Que debo condenar y condeno a Remigio como cómplice responsable de un delito continuado de falsedad documental de los arts. 392, 390 3º y 395 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas:
a) A la pena de 10 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) A la pena de 4 meses y 15 días de multa, fijándose la cuota diaria en 6 euros, y estableciéndose la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .
c) Al pago en un tercio de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
D) Y todo ello con absolución de los acusados del resto de los delitos que les venían atribuidos.
E) Firme esta resolución, y puesto que don Jose Augusto ha renunciado a la restitución de su turismo Chrysler Neon, matrícula Y-....-YR , líbrese oficio a la entidad Madrid Movilidad, S.A., sociedad mercantil municipal, en el sentido de que puede proceder al tratamiento de dicho turismo como residuo urbano conforme a los dispuesto en el art. 71 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial. Y ello con notificación de la presente resolución a los efectos de una eventual solicitud por la vía administrativa del pago de los gastos de depósito ocasionados".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por el procurador don Fernando García Sevilla, en representación de Remigio , por el procurador don Eulogio Paniagua García, en representación de Onesimo y por la procuradora doña Blanca Berriatua Horta, en representación de Pio , interpusieron recursos de apelación y admitidos a trámite dichos recursos, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia de instancia, si bien con las siguientes rectificaciones y añadidos:
1º) En el antepenúltimo párrafo se rectifica su último inciso, en donde se dice "suministrando al señor Onesimo los datos necesarios para suponer falsamente su intervención en el acto", sustituyéndole por el de "suministrando al señor Onesimo los datos necesarios para que la transferencia del vehículo figurase a nombre de la señora Fermina , tal como la misma había autorizado".
2º) Se añade un párrafo final con el siguiente tenor literal: "No aparece acreditado que Pio ni Remigio conocieran la procedencia ilícita o sustracción del vehículo por cuya compra el primero abonó 9.000 euros, precio que se corresponde con el de mercado al tiempo de su adquisición, así como tampoco de que supiesen que Onesimo efectuó los hechos relatados sin que tuviese autorización del propietario de tal vehículo don Jose Augusto , pues pensaron que actuaba como comisionista de éste último y si bien vieron que Onesimo firmó el contrato privado de compraventa en lugar del supuesto vendedor titular del coche, con la rúbrica propia de tal acusado, la solicitud de transmisión ante Tráfico en el impreso normalizado la entregó Onesimo a Remigio como firmada por el supuesto transmitente don Jose Augusto , lo que, como ya se dijo, no respondía a la realidad, pues la firmó tal acusado como si del transmitente se tratara, fingiendo su intervención y en perjuicio del mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los tres recurrentes discrepan con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción de ley.
"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de lo Penal ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantean los recurrentes una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez "a quo". El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los implicados y los testigos por ellos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.
Conclusión que es plenamente compartida por esta Audiencia por lo que respecta al acusado - apelante Onesimo , siendo tales hechos constitutivos de un delito de receptación en relación de concurso medial con un delito continuado de falsificación en base a las consideraciones siguientes:
A) No pudiendo estimarse acreditada la participación de tal acusado en la sustracción del vehículo matrícula Y-....-YR , ocurrida entre el 11 y el 12 de mayo de 2002 cuando se encontraba aparcado en la calle Nuestra Señora de Valvanera de Madrid, sí cabe tener por probado que conocía su procedencia ilícita, abstracción hecha de que presentase forzadas sus dos cerraduras delanteras cuando fue recuperado por la Policía el 17-10-02, dado el tiempo transcurrido entre la sustracción del coche y su recuperación, por los hechos siguientes:
1º) Onesimo se encuentra en posesión del vehículo de manera inmediata a su sustracción, como lo evidencia que es en el propio mes de mayo de 2002 cuando entra en contacto con él Pio por estar interesado en la compra del vehículo, cuya venta se efectúa el 24-5-02.
2º) No acredita Onesimo que el vehículo llegase a su posesión de manera lícita, pues expresa habérselo dejado en comisión de venta un tal Abilio , y no lo acredita, pese a haber sido requerido al respecto. Limitándose a facilitar, cuando le es recordado judicialmente tal requerimiento, una fotocopia del D.N.I. de Virgilio , el cual niega relación alguna con Onesimo y mantiene que tal D.N.I. le fue sustraído el 27 de diciembre de 2002 por lo que solicitó un nuevo documento de tal clase que le fue expedido el 2-1-2003.
3º) No acredita Onesimo haber facilitado a su comitente el importe del dinero procedente de la venta del vehículo, descontada su comisión.
4º) Por los hechos que rodearon la transferencia del vehículo y que se explicitan en el siguiente apartado.
B) Conforme a las declaraciones de Pio y de Remigio fue Onesimo el que, ante ellos, firmó el contrato de compraventa que, por fotocopia, obra incorporado a la causa a los folios 48 y 162, pese a que en el mismo se hacía figurar a don Jose Augusto como vendedor. Firma que niega Onesimo , pese a la evidencia que la firma referenciada es la rúbrica de las firmas indubitadas que de Onesimo figuran en la causa a los folios 309, 312, 330 y 391, entre otros. Extremo objetivo que hace ciertas las declaraciones de los coimputados Pio y Remigio en orden a que fue Onesimo el que firmó como vendedor, desvirtuando las declaraciones de éste de que " Abilio le entregó el contrato de compraventa ya confeccionado con la firma del vendedor" (folio 330).
C) La confección del contrato de compraventa la efectúa, como sostiene Pio , Remigio , lo que admite éste, reconociendo su letra y manifestando que lo rellenó conforme a los datos que le pusieron de manifiesto las partes, respecto a la identidad del vendedor, del comprador y del vehículo, así como el valor de venta del mismo.
D) Como quiera que Remigio aprecia que para que pueda tener lugar la transferencia del coche en Tráfico falta la firma del transmitente, tal como relata Pio al folio 164, se compromete Onesimo a aportarla y entregársela a Remigio . Siendo entonces cuando aparece la solicitud de transmisión que se atribuye como transmitente a don Jose Augusto , haciendo figurar una firma simulada como si del mismo se tratase. Firma que no es de imitación, sino de creación libre con el rotulo "Antonio Sª". Firma que como la que se atribuye a Fermina , en tal solicitud de transmisión en impreso normalizado oficial y en el de otorgamiento de mandato a favor del gestor don Ismael , ha sido objeto de peritación por la Policía Científica en dos ocasiones. Apreciándose en ambos informes, incorporados a los folios 484 a 487 y 610 a 613, "las claras semejanzas entre tales firmas y los cuerpos de escritura del acusado Onesimo ". Poniendo de relieve los peritos que el mismo, pese a tener capacidad más que suficiente para realizar escritura cursiva o minúscula, efectúa escritura versal o mayúscula, con presión muy sucia, llena de enmiendas, retoques o añadidos, con clara distorsión de las proporciones y con firmas anárquicas, ofreciendo muy diferente confección en cada una de las repeticiones. Concluyendo que todas las deformidades de la escritura de Onesimo son producto únicamente del ánimo de dificultar una hipotética identificación. Razón por la que resulta imposible emitir un dictamen pleno de seguridad y certeza. Apreciación pericial que no impide que tanto el juzgador de instancia, como esta Audiencia complementen tal valoración con el resto de la prueba de que se dispone.
En suma, el conjunto de la prueba practicada acredita la comisión por parte del acusado-apelante Onesimo del delito de receptación al aprovecharse con conocimiento de la sustracción del vehículo y con ánimo de lucro de los efectos de tal delito, así como de un delito continuado de falsedad documental no sólo en el documento privado de compraventa, sino también en el impreso oficial de solicitud de transmisión del mismo, fingiendo la intervención de su verdadero titular. Documento que, por su destino, dirigido a su presentación en Tráfico para que tenga lugar la fraudulenta o falsaria transferencia, la cual tuvo lugar generando una transmisión oficial de titularidad del vehículo. Valiéndose, además, de una atribución de mandato a favor de un gestor que facilitase tal transferencia, efectuada en perjuicio del verdadero propietario del coche y como instrumento para consumar el ánimo de lucro ilícito de Onesimo .
Debiendo, en consecuencia, desestimarse el recurso de apelación de tal acusado-apelante, y confirmase la condena impuesta, incluida la cuantía de la multa, fijada en base a una cuota diaria muy próxima a la mínima, no necesariamente ésta reservada a supuestos de verdadera indigencia que no se dan en el caso de tal penado.
SEGUNDO.- Por el contrario, respecto de los acusados-apelantes Pio y Remigio , no se comparte la valoración del juzgador de instancia en orden a que su conducta tenga relevancia penal y sea constitutiva de un delito continuado de falsedad documental, del primero como autor por cooperación necesaria y del segundo como cómplice. Valoración que efectúa tal juzgador pese a considerar, con criterio compartido en esta alzada, que no cabe dar por acreditado que ninguno de tales acusados conociera que el vehículo fuese sustraído, así como que, por el contrario, cabe que los mismos "pensaran sinceramente que el señor Onesimo estaba actuando por cuenta del verdadero titular del vehículo, señor Jose Augusto " (folio 256, tomo 5). Consideraciones que, unidas al hecho de dar por probado que Pio abonó por el coche 9.000 euros y que tal precio se corresponde con el de mercado al tiempo de ocurrir los hechos, contradicen la valoración jurídica de los hechos que contiene la sentencia recurrida y la condena referenciada de tales acusados recurrentes por las consideraciones siguientes:
La condena de Pio se funda en el hecho, reconocido por el mismo, de que el vehículo se puso a nombre de Fermina por ser el mismo en ese momento extranjero en situación irregular en España. Hecho admitido por la citada Fermina , quien reconoce que prestó su consentimiento a tal transmisión de titularidad formal del coche a su nombre, por hacer un favor a Pio , por entonces compañero sentimental de su hermana. Reconociendo que le facilitó la documentación necesaria de ella para que tuviese lugar tal transferencia.
El hecho de que el comprador real de un vehículo, por cualquier circunstancia, lo ponga en Tráfico a nombre de otra persona que accede a ser su titular formal o registral, carece de relevancia penal; ello, incluso, aún cuando la última no firme el documento o documentos que permiten efectuar tal transmisión de titularidad formal, pues se trata de una firma que se efectúa con su consentimiento, como si de ella se tratara.
Si la sentencia apelada admite en su fundamento quinto que los acusados Pio y Remigio desconocían que el señor Onesimo estaba procediendo sin el consentimiento de verdadero titular y, por tanto, que con su conducta estaban perjudicando a un tercero, falta el elemento subjetivo del injusto o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el sujeto activo de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad en perjuicio de un tercero.
En suma, Pio compró el coche por precio cierto y correspondiente a las circunstancias del mercado, decidiendo se inscribiese a nombre de Fermina , con el consentimiento de ésta, por su situación irregular en España. Creyó que Onesimo actuaba como comisionista del titular y con autorización del mismo, por lo que el hecho de que promoviese y transfiriese a nombre de aquella carece de relevancia penal.
La condena de Remigio se funda en el hecho de que "sabía que ni el señor Jose Augusto ni Doña Fermina estaban presentes cuando la firma de los mismos se hizo; siendo remitidos después por el mismo a la Gestoría para el cambio de titularidad del turismo" (folio 256). Consideración que no cabe compartir, de un lado, porque por lo que respecta al contrato privado de compraventa, creyó que Onesimo actuaba como comisionista del propietario vendedor y que estaba autorizado por el mismo para su venta, por lo que no dio trascendencia al hecho de que aquel firmara el contrato de compraventa. Exigiendo, eso sí, la firma de tal titular para que la transmisión en Tráfico tuviera lugar, lo que le fue facilitada por el citado Onesimo . Ignorando que su firma fuese falsa, pues tales solicitudes de transmisión no siempre se efectúan en unidad de acto. Siendo frecuente que quien vende un vehículo, máxime cuando el adquirente es un profesional de la venta de coches, firme la solicitud de transferencia y sea después cuando se incorporan los datos de identificación del comprador final y la firma el mismo.
Si, como ya se dijo, no cabe dar por probado que Remigio conociera que Onesimo estaba procediendo sin consentimiento del verdadero titular y, por tanto, que con su conducta estaba perjudicando a tercero, falta el elemento subjetivo del injusto o dolo falsario como antes se indicó, incluso a título de complicidad, de un lado, porque pensó que era la firma del transmitente la de la solicitud de transmitente y, de otro, porque el que se pusiese el coche a nombre de Fermina , con consentimiento de ella, carece de relevancia penal si, como es el caso, la compra del coche por parte de Pio era cierta, si bien viciada por la falta de consentimiento de su verdadero titular. Circunstancia ignorada por los dos referenciados acusados y por la citada Fermina en una operación defraudatoria puesta en marcha, instrumentalizada y materializada por el acusado Onesimo .
En consecuencia con lo expresado, se ha de estimar las apelaciones de los coacusados Pio y Remigio , absolviéndoles libremente y, declarando de oficio dos terceras partes de las costas procesales de instancia y la totalidad de las correspondientes a esta alzada.
Vistos los artículos de pertinente aplicación de la Constitución, del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS que, con desestimación del recurso de apelación planteado por el procurador don Eulogio Paniagua García, en representación de Onesimo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la condena del mismo que contiene la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 23 de Madrid, con fecha 9-4-10 , en su Procedimiento Abreviado 459/09.
Igualmente, con estimación de los recursos de apelación planteados por los procuradores don Fernando García Sevilla y doña Blanca Berriatua Horta, en la respectiva representación de Remigio y de Pio , debemos revocar y revocamos la condena de los mismos que contiene la sentencia anteriormente referenciada, absolviéndoles libremente del delito continuado de falsedad por el que fueron condenados. Declarando de oficio dos terceras partes de las costas de instancia y la totalidad de las correspondientes a esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Notifíquese esta resolución a los procuradores recurrentes, así como al Ministerio Fiscal. Devolviendo las actuaciones al citado Juzgado con testimonio de aquella para su conocimiento y efectos oportunos.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta Sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

