Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 506/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 238/2010 de 22 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MUÑOZ CAPARROS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 506/2010
Núm. Cendoj: 29067370032010100483
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN DE PROCED. ABREVIADO Nº 238/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 244/09
SENTENCIA Nº 506/10
ILMOS SRES.
PRESIDENTE
D. Carlos Prieto Macías
MAGISTRADOS
D. Francisco Javier García Gutiérrez
D. José María Muñoz Caparrós
**************************
En la ciudad de Málaga a veintidós de septiembre de 2.010. -
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia, los presentes autos de procedimiento penal abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal de anterior referencia, seguidos con el número también mencionado, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Gregorio , con la representación del procurador señor Torres Beltrán.- Fue ponente el Magistrado Ilustrísimo Señor D. José María Muñoz Caparrós.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2.010 , cuyos antecedentes de hechos probados son del tenor literal siguiente: " El acusado, Gregorio , mayor de edad y sin antecedentes penales, es administrador al frente de la entidad Tolva Cocinas S.L., con tienda ubicada en la Estación de Cártama y en Fuengirola denominada comercialmente "Madera y Color", y dedicada a la venta e instalación de cocinas.
En el mes junio de 2.006, habiendo recibido el acusado de Isabel la cantidad de 3.000 € para la adquisición e instalación de una cocina, sin tener el más mínimo propósito de afrontar sus compromisos, omitió cualquier gestión tendente al cumplimieto del contrato, siendo así que al día de la fecha no le ha devuelto el dinero ni ha hecho nada por remover los obstáculos tendentes a la realización del trabajo
En el mes de julio de 2.006, habíendo recibido el acusado de Soledad la cantidad de 2.700 € para la adquisición e instalación de una cocina, sin tener el más mínimo propósito de afrontar sus compromisos, y con el mismo resultado omisivo antes indicado, nada hizo para el cumplimiento de sus obligaciones, al día de la fecha no le ha devuelto el dinero ni ha hecho nada por remover los obstáculos tendentes a la realización del trabajo".
Al que correspondió el siguiente fallo: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gregorio como autor responsable de un delito de ESTAFA, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ello con expresa imposición de costas procesales.
El acusado indemnizará Isabel con la cantidad de 3.000 €, y a Soledad con la cantidad de 2.700 €, más correspondientes intereses conforme al art. 576 LEC ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante ésta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.- De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que no se presentó escrito de impugnación, y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.
TERCER0.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos del recurso son esencialmente, la inexistencia del delito por el que se acusa, ya que el imputado sufrió en realidad una crisis de ansiedad y depresión que la impidió prestar atención a sus negocios, por lo que el principio de presunción de inocencia ha sido vulnerado al condenarlo por delito de estafa-
Pero estos motivos no pueden ser admitidos.
Todo el esfuerzo de la defensa descansa en la supuesta incapacidad mental transitoria del inculpado para controlar sus negocios y de esta forma excluir el dolo de estafa. Pero el conjunto de las actuaciones evidencia que de esta última alegación no hay más consistente que un informe médico fechado en 2.010, es decir, cuatro años después de producirse las denuncias, de forma que la actitud del denunciado, de no intentar nunca hacer frente a su obligación, alegar la presencia de empleados desconocidos, pretextos aducidos a las denunciantes, dificultad de comunicación, hasta el punto de haber resultado imposible la notificación de la sentencia de instancia, evidencian que todo obedeció a maniobra de la que se desentendió tranquilamente, conducta que es propia del que comete engaño previo en su propio provecho y perjuicio de los demás.
Por lo demás, la prueba practicada que el juzgador de instancia ha valorado en conciencia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo ha sido correctamente según se desprende de lo actuado, después de haber sido apreciada con la inmediación procesal que establece la Ley y de la que este Tribunal carece (Vid. sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1.994 , 3 de julio de 1.992 , 20 de enero de 1.993 y del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1.989 , entre otras muchas, en las que se alude a los gestos, las actitudes, las turbaciones, tonos de voz, matizaciones y las sorpresas de las partes y testigos en el plenario), de forma que al no existir en la alzada nuevos datos que autoricen a corregir el criterio de la sentencia recurrida, procede su confirmación en este punto atinente a dicha valoración que por otra parte ha operado sobre formas concretas que ha establecido detalladamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que se ha realizado con criterios de racionalidad y no de secretismo o impresión general. (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1.990 .).-
En consecuencia tampoco existe infracción de principio constitucional alguno, incluido el de presunción de inocencia, consistente en ese mínimo probatorio que permite la sanción condenatoria o la suficiencia de la prueba de cargo legalmente obtenida a que se refieren, con criterio más cualitativo, las sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de marzo y 11 de abril de 1.991 , ni tampoco el jurisprudencial "in dubio pro reo", al existir certeza sobre los hechos que se declaran probados, todo lo que lleva al mantenimiento íntegro del fallo recurrido con desestimación del recurso estudiado.
SEGUNDO.- Son de declarar de oficio las costas de alzada.
Vistos los preceptos citados, artículos 975 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso estudiado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Málaga, en procedimiento abreviado nº 244/09, con declaración de oficio de las costas causadas en dicho recurso.
Con testimonio de ésta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

