Sentencia Penal Nº 506/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 506/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 590/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ, BERNARDINO JOSE VARELA

Nº de sentencia: 506/2012

Núm. Cendoj: 15030370022012100761

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00506/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo:213100

N.I.G.:15030 43 2 2005 0502224

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000590 /2012 T

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000129 /2011

RECURRENTE: Narciso

Procurador/a: ÁNGELA MARINA CORTIÑAS RIVAS

Letrado/a: RUBEN MOUZO GARCIA

RECURRIDO/A: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA. Y MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO

Letrado/a: PEDRO ANTONIO SANCHEZ RODILLA

SENTENCIA Nº 506

ILTMO. SR PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DON BERNARDINO VARELA GOMEZ

En A Coruña, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 590/12, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 129/11, seguidas de oficio por un delito falsificación documentos mercantiles, figurando como apelante el acusado Narciso , representado y defendido por los profesionales arriba indicados, y como apelado el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado y defendido por los profesionales ya mencionados y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. BERNARDINO VARELA GOMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 6 de los de A CORUÑA con fecha 20-01-12, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: que debo condenar y condeno a Narciso como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, concurrido la circunstancia modificativa como muy cualificada de dilación a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y como autor de un delito de ESTAFA a la pena de tres meses de prisión con aquella inhabilitación, debiendo de satisfacer el pago de las costas causadas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

El condenado deberá indemnizar a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA en el importe de 15.040,34 euros, dado que se satisfizo una única cuota de amortización de 322,65 euros, con los intereses legales correspondientes, artículo 1108 del C. Civil y 576 de la LEC '.

En fecha 01-02-2012 se dictó Auto de Aclaración de sentencia cuyo PRIMER FUNDAMENTO DE DERECHO, se da por reproducido en aras de la brevedad. Y el SEGUNDO FUNDAMENTODE DERECHOliteralmente dice: 'De conformidad con el error detectado en la sentencia de instancia, ésta se debe subsanar de la forma siguiente: la pena de seis meses de prisión impuesta por el delito de falsedad en documento mercantil debe sustituirse por la de tres meses de prisión.

La PARTE DISPOSITIVAliteralmente dice:

Procede ACLARARla sentencia arriba señalada en la forma y por los motivos que se refieren en el primer fundamento que se da por reproducido en aras de la brevedad y el segundo fundamento de derecho de la presente resolución que literalmente dice 'De conformidad con el error detectado en la sentencia de instancia, esta se debe subsanar de la forma siguiente: la pena de seis meses de prisión impuesta por el delito de falsedad en documento mercantil debe sustituirse por la de tres meses de prisión.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Narciso , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 28- 03-2012, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por proveído de fecha 03-04-2012, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.


Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, de 20 de enero de 2012 , pronunciada en los presentes autos nº 129-2011, por el juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de CORUÑA, condenó a D. Narciso , como autor de un delito de falsedad en documento privado, con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y como autor de un delito de estafa a la pena de prisión de tres meses, con aquélla inhabilitación, debiendo indemnizar a la entidad BBVA, SA, en la cantidad de 15.040,34 euros, con los intereses legales correspondientes, del art. 1108 CC y 576 LEC , así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.- Tal y como se razona en la sentencia apelada, los hechos se encuentran acreditados, de un lado, en virtud de prueba documental y de otro por la prueba testifical que se ha practicado en los autos, junto con las propias declaraciones del acusado en la vista oral, contradictorias con lo que expresó durante la instrucción y ante la policía judicial.

Se declara así probado que el condenado acudió, en octubre de 2002, a un concesionario de automóviles en Coruña, con intención de adquirir un vehículo, a cuyo efecto solicitó financiación de parte de su precio, y presentó fotocopias de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, obran en autos al folio 20 y ss. y 27 y ss., supuestamente concertado con la empresa Artaex el 11 de enero de 2000 , y tres nóminas, correspondientes a tres meses del año 2002, supuestamente los últimos meses, julio, agosto, y septiembre de ese año, de todo lo que resultaba un salario mensual aproximado de 1.750 euros. Sin embargo, el ahora apelante no tuvo nunca relación laboral con dicha entidad, lo que se acredita mediante certificación en tal sentido de la Oficina de Empleo de la Coruña, folio 25 de autos. Resulta así que el condenado no tuvo más que una relación laboral temporal con otra empresa, folio 27 y ss., perteneciente al mismo ramo y propietario, lo que induce fuertemente a pensar que el contrato de trabajo indefinido fue confeccionado usando este segundo.

El hecho de su aportación por el ahora apelante viene acreditado por la testifical practicada, declaró en tal sentido en la vista el responsable del concesionario, no teniendo credibilidad alguna la justificación de que los documentos fueron presentados por el jefe del condenado, Sr. Mariano , al cual admitió no conocer en su declaración en el atestado ante la GC, folio 8 de autos, así como no haber trabajado para el citado señor, ni para la empresa Artaex, sino para la otra, y que no se le dieron nóminas. Por otra parte dicha manifestación es también contradictoria con la de que no habría presentado más que el DNI para solicitar el préstamo, que realizó en su primera declaración sumarial, al folio 94 de autos.

Ante la apariencia de solvencia así creada, la empresa vendedora gestionó con una entidad bancaria un préstamo por importe de más de quince mil euros, suscribiéndose la póliza el 28 de octubre de 2002, obra en autos, y siéndole entregado un cheque por tal cantidad al concesionario. Hechos que vienen acreditados documental y testificalmente, por el responsable de la entidad bancaria, así como la recepción de la cantidad por el concesionario mediante un cheque.

En el mismo día de su entrega, y sin ofrecer justificación alguna, el condenado desistió de la compraventa, obteniendo de la vendedora la devolución del importe recibido del banco, consta documentalmente acreditado, folio 217, y abonando solo la primera cuota de dicho préstamo, 322,75 euros, en diciembre del mismo año, lo cual se acreditó también mediante testifical de empleado bancario, que declaró también en la vista oral.

TERCERO .- Frente a todo ello pretende la apelante se la absuelva, revocando la resolución, primero porque haber existido error en la apreciación de la prueba.

Al efecto se alega que el apelante manifestó en el acto de la vista que sí tenía relación laboral con un empresario, Don. Mariano , titular de varias empresas, entre las que figurarían las dos que se mencionan Artraex, y Arquinterior. Esta manifestación, contradictoria con otras anteriores, no puede prevalecer frente a la prueba documental antes citada, y la certificación de la entidad administrativa encargada del registro de los contratos laborales, y si así fuera fácilmente se podría haber acreditado la realidad y existencia de dicha relación, para lo cual no se cuenta más que con dicha declaración, lógicamente exculpatoria del condenado.

De la misma manera, no es creíble, pues viene desmentido por la prueba testifical prestada por el encargado del concesionario, que el acusado no fuera el que presentó dicha documentación mendaz, sino el citado empresario, y aunque así fuese la responsabilidad de su presentación incumbiría al que pide el préstamo y acude a comprar el vehículo.

Por otra parte, la alegación de que existió la relación laboral y el contrato y que no fue registrado administrativamente, o en la Seguridad Social, carece de sustento probatorio alguno, y aunque sea cierto que existió algún tipo de relación laboral, no se ha acreditado que haya sido de forma indefinida y con la retribuciones que aparecen en los documentos aportados por el hoy apelante, que tenía en su mano, si fueren cierto su contenido, el deshacer la imputación de falsedad.

En cuanto a la alegación de que se desistió de la compra por haber encontrado otra oferta mejor, además de ser la primera vez que aparece en el momento de la vista del juicio oral, no habiéndose manifestado anteriormente en tal sentido, no sirve para justificar la conducta anterior, ya integradora del delito acusado, no habiéndose probado tampoco el destino el dinero.

No se ha acreditado tampoco, como pretende el apelante, sino todo lo contrario, que se haya devuelto la cantidad prestada más que en su primer pago. Así lo confirma la testifical practicada, responsable de la entidad bancaria, y otra vez hay que decir que la prueba de esta hecho sería también muy fácil para el condenado, aunque a él no le incumba la de su inocencia, constando también en los autos el recibo de la cantidad entregada por el condenado, y el hecho de que se cargaron recibos, lo que no hubiera ocurrido si realmente se hubiera devuelto tal cantidad.

No puede en consecuencia hablarse de error en la apreciación de las pruebas, ni mucho menos de infracción de la presunción de inocencia, ya que consta practicada prueba de cargo suficiente para la justificación de la condena impuesta, y con las garantías legal y constitucionalmente previstas, sin que de la argumentación del apelante se deduzca otra cosa.

CUARTO.- Por lo que hace a la calificación de los hechos, como delito de falsedad en documento privado, de los arts. 390.1 , 2 , y 3 , y 395, en concurso medial con otro de estafa, del art. 248 y 249 todos ellos del Código Penal , qué duda cabe que el primero se integra en este caso por la elaboración, por el propio condenado u otra persona a su instancia, y por la presentación por el primero, de un documento que simula un contrato laboral indefinido que nunca existió, ya que como se dijo, no existe base probatoria alguna de que el aportante fuera otra persona distinta, y aún en este caso el responsable sería el condenado. Es irrelevante, a los efectos de la existencia del tipo delictivo, que se hubiera concedido el préstamo solo con el contrato temporal realmente existente, pues lo cierto es que se concedió en este caso porque se presentó el indefinido junto con las nóminas, lo que creó una apariencia de solvencia que facilitó dicha operación.

En consecuencia hay que estimar que concurrieron también los elementos del tipo de estafa, ya que los documentos simulados fueron usados como mecanismo engañoso, que fue suficiente en el caso para provocar la concesión del préstamo, y el acto de disposición patrimonial, ya que la cantidad le fue entregada por el concesionario, siendo la retirada de la cuenta por la entidad precisamente como consecuencia del cheque que se remitió a esta empresa.

Procede por todo ello confirmar en su integridad la sentencia de instancia, ya que han existido indicios más que suficientes de la comisión del delito acusado, en línea con lo interesado también por el Ministerio Fiscal en su informe, al folio 318 de los autos.

QUINTO.- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Con desestimación total del recurso de apelación interpuesto por el condenado, y en consecuencia CONFIRMANDO INTEGRAMENTE la sentencia de 20 de enero de 2012, dictada en los presentes autos por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de CORUÑA , todo ello sin condena en las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación penal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.


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