Sentencia Penal Nº 506/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 506/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 33/2013 de 30 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 506/2013

Núm. Cendoj: 10037370022013100496

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00506/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 506 - 2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. VALENTIN PEREZ APARICIO

Dª Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ

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ROLLO Nº: 33/2013

P.P.A. Nº: 483/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2

DE NAVALMORAL DE LA MATA.

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En Cáceres, a treinta de octubre de dos mil trece.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalmoral de la Mata, por un delito de TRÁFICO DE DROGAS, contra los inculpados:

Rodolfo , nacido en Cuba, el NUM000 de 1959, hijo de Manuel y de Josefina, provisto de D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en C/ DIRECCION000 n. NUM002 , NUM003 de Navalmoral de la Mata , estando representado por la Procuradora Sra. Mercedes Guisado y defendido por el Letrado Sr. Martín Martín.

- Carlos Alberto , nacido en Cáceres, el NUM004 de 1959, hijo de Matias y de María, provisto de D.N.I. nº NUM005 , con domicilio en C/ DIRECCION001 , NUM003 , NUM006 de Navalmoral de la Mata, estando representado por el Procurador Sr. Ocampo Marcos y defendido por el Letrado Sr. Campo Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su modalidad de actos de tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.1 del Código Penal . De los hechos anteriormente narrados responden los dos acusados en concepto de coautores de los arts. 27 y 28 del CP . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados. Corresponde imponer a los acusados las siguientes penas: Corresponde imponer a los acusados Carlos Alberto y Rodolfo la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 10256,76 euros con aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago. Costas.

Segundo.-Que evacuado el traslado conferido a la defensa de los acusados para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Tercero.-Que celebrado el correspondiente juicio por las partes se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas.

Cuarto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. VALENTIN PEREZ APARICIO.


En la primavera del año 2.012 Blas se dedicaba a la distribución de cocaína entre consumidores de la zona de Navalmoral de la Mata. En el desarrollo de esa actividad vendió diversas dosis de cocaína a Edmundo , Florencio , Rosalia o Jeronimo , quienes tuvieron que ser asistidos entre los días 10 y 12 de marzo de 2.009 en el Hospital Campo Arañuelo de Navalmoral a consecuencia de intoxicación por el consumo de dicha sustancia. Tras ser atendidos en el Hospital, los citados consumidores informaron a los agentes de que Blas era la persona a la que habían adquirido la cocaína, lo que dio lugar a una operación de investigación en la que se intervinieron diversos teléfonos que se mantuvo hasta el 4 de junio de 2.012 en que se acordó la entrada y registro en el domicilio de Blas y de su esposa Gregoria en el que, entre otros efectos, se encontró la droga a la que luego haremos referencia.

En esa actividad de venta de estupefacientes Blas contaba con la colaboración de su tío (primo de su padre), el acusado Rodolfo , mayor de edad, con DNI NUM001 y con la de su compadre (con quien se había criado su esposa Gregoria ) el también acusado Carlos Alberto , mayor de edad, con DNI NUM005 , ambos sin antecedentes penales. Rodolfo era, al inicio de las investigaciones, la persona que atendía a determinados compradores, clientes propios o de Blas , siendo éste quien le suministraba la cocaína a tal fin y quien le retribuía por dicha actividad, mediante comisiones o participación en las cantidades obtenidas por las ventas realizadas; pero la progresiva desatención de Rodolfo a dicha tarea, unida a la insistencia de Carlos Alberto a que Blas le diera a él aquel trabajo, pues se encontraba atravesando una mala situación económica, hizo que Carlos Alberto fuera asumiendo progresivamente las tareas de Rodolfo en la distribución de la cocaína a consumidores, algunas de las cuales realizaba Carlos Alberto personalmente y otras trasladando a Blas a los lugares en los que se citaba con los compradores de cocaína, o haciéndole llegar a Blas la cocaína que precisaba desde el lugar en el que la guardaba.

Tras las investigaciones se procedió a realizar, el 4 de junio de 2.012 y previa autorización judicial, registros en los domicilios de los investigados, encontrándose en el chalet propiedad de Blas y Gregoria diversas bolsas de plástico que contenían una sustancia blanca unas y una sustancia vegetal otras que, analizadas, resultaron contener, una de ellas, 62,01 gramos de cocaína con una riqueza del 51,7 %, sin adulterantes, y otras dos 8,54 y 2,26 gramos, respectivamente, de cocaína al 48,7 % y al 47,4 %, así como la bolsa con sustancia vegetal 15,5 gramos de marihuana, con una riqueza de THC del 9,3 %, todo lo cual Blas tenía destinado a transmitirlo a terceras personas, en parte personalmente y en parte a través de sus colaboradores Rodolfo y Carlos Alberto . El valor de mercado de aquella droga ascendía a 5.128,38 euros la cocaína y 73,32 euros la marihuana.


Fundamentos

Primero.-Como cuestión previa, la defensa del acusado Carlos Alberto solicitó la declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado de Instrucción número uno de Navalmoral de la Mata al considerar que dicho juzgado era incompetente para adoptar tal decisión, al encontrarse en trámite unas diligencias en el Juzgado de Instrucción número dos de la misma localidad al que luego se inhibió el Juzgado nº 1.

El desarrollo de los hechos es el siguiente: El Juzgado de Instrucción número dos inició unas diligencias previas a partir del atestado remitido por la Guardia Civil (de 13 de marzo de 2.012, folios 9 al 58) en el que daba cuenta del hallazgo de un cadáver en cuyo fallecimiento podría haber tenido incidencia el consumo de cocaína, pues se encontró en el lugar una determinada cantidad de dicha droga, habiendo tenido noticia de que en aquellas fechas varias personas habían sido tratadas en el servicio de urgencias de diversos malestares tras haber consumido cocaína, personas que, interrogadas por la Guardia Civil, afirmaron que dicha droga se la habían adquirido a Blas . El mismo día en que el Juzgado de Instrucción nº 2 dictó auto de incoación de las diligencias previas nº 460/2012 en relación con dicho atestado la Guardia Civil remitió al mismo Juzgado un oficio solicitando la intervención de determinados teléfonos de Blas y el Juzgado nº 2, que ya no se encontraba de guardia, dictó ese mismo día un segundo auto (folio 80) inhibiéndose a favor del Juzgado de guardia nº 1; este Juzgado acordó la incoación de sus diligencias previas 286/2012 por auto de esa misma fecha (14 de marzo de 2.012) y autorizó la intervención de dos teléfonos del investigado (auto de 15 de marzo de 2.012, folios 167 y ss.) pero, entendiendo que la competencia para el conocimiento de las diligencias debía ser del Juzgado número dos, que había incoado con anterioridad al referido atestado sus diligencias previas 437/2012 por el hallazgo del cadáver, acordó no aceptar la inhibición (auto de 16 de marzo de 2.012, folios 85 y ss.), sin perjuicio de deducir testimonio de los particulares relativos a la solicitud de intervención telefónica, practicando a continuación las actuaciones procesales derivadas de dicha intervención telefónica así como determinadas diligencias urgentes solicitadas por la Guardia Civil, entre otras la intervención de un tercer teléfono de Blas , que se acuerda por auto de 19 de marzo de 2.012 (folios 218 y ss.) para, ese mismo día, dictar un nuevo auto en el que se inhibía de dichas diligencias en favor del Juzgado nº 2 (folios 228 y ss.) el cual, al día siguiente (auto de 20 de marzo de 2.012, folio 233) acepta la inhibición.

Como ya se adelantó al resolverse la cuestión previa en el plenario, la actuación del Juzgado de Instrucción nº 1 ha consistido en cumplir escrupulosamente lo dispuesto en el artículo 759.1ª párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando establece que 'Cuando la cuestión [de competencia] surja en la fase de instrucción, cada uno de los Juzgados continuará practicando en todo caso, hasta tanto se dirima definitivamente la controversia, las diligencias conducentes a la comprobación del delito, a la averiguación e identificación de los posibles culpables y a la protección de los ofendidos o perjudicados por el mismo, debiendo remitirse, recíprocamente, ambos juzgados testimonio de lo actuado y comunicarse cuantas diligencias practiquen', por lo que ninguna tacha ha de ponerse a su actuación procesal, y menos considerarla nula por tal motivo.

Podemos recordar, a mayor abundamiento, la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en su sentencia 624/2001 de 25 de abril , también en relación con un auto de intervención telefónica dictado por el Juez de Guardia que luego se inhibió al que por turno correspondía conocer de las diligencias: 'El motivo carece de fundamento. Las normas de reparto son disposiciones públicas, aunque de carácter interno que no tienen por finalidad establecer la competencia, lo que corresponde a las leyes procesales, sino regular la distribución de trabajo entre órganos jurisdiccionales que tienen la misma competencia territorial, objetiva y funcional, por lo que la eventual infracción de las mismas no da lugar sin más exigencias a la vulneración de ningún derecho fundamental ( STS núm. 917/2001, de 16 Mayo .; STS núm. 1313/2000, de 21 Jul . y STS núm. 541/2000, de 3 Abr .). El Tribunal Constitucional, por su parte, ha señalado, que, desde la STC 47/1983 , ha quedado establecido que lo que exige el art. 24.2 CE , en cuanto consagra el derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley es que «el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional» ( SSTC 23/1986, de 14 Feb ., 148/1987, de 29 Sep ., 138/1991, de 20 Jun ., 307/1993, de 25 Oct . y 193/1996, de 26 Nov .). Por ello, en principio, las normas de reparto de los asuntos entre diversos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito de competencia, no se refieren al mencionado derecho ( STC núm. 170/2000, de 26 Jun .).

El Juez de Guardia que resuelve sobre la solicitud de intervención Telefónica tiene competencia objetiva y territorial para acordar la medida, por lo que su intervención no afecta al derecho fundamental alegado. Por otra parte, responde a la práctica habitual el que sea precisamente ese órgano jurisdiccional, en atención a las funciones que está cumpliendo, el que ha de resolver sobre la adopción de medidas que revistan urgencia, sin perjuicio del reparto posterior de las diligencias, para lo cual no sería preciso un auto de inhibición como el dictado en el caso presente, bastando cualquier resolución que sirva de remisión de las diligencias al Decanato con la expresada finalidad.'.

El motivo de nulidad ha de ser, por tanto, rechazado.

Segundo.-La actividad de venta de cocaína que realizaba Blas que esta sentencia declara probada y en cuyo seno se desarrollaba la que en esta causa se imputa a los acusados Rodolfo y Carlos Alberto resulta acreditada por la declaración que, en el juicio y en calidad de testigo, prestó el citado Blas , quien reconoció haberse dedicado a dicha actividad de venta de cocaína en el periodo de tiempo que nos ocupa, si bien afirmó que ni Rodolfo ni Carlos Alberto colaboraran con él, ni que se sirviera de ellos para custodiar la cocaína o hacérsela llegar a los clientes. En similares términos declaró Gregoria , que afirmó que ni Rodolfo ni Carlos Alberto participaban en la actividad de tráfico de cocaína, explicando la relación, casi familiar, que les une con Carlos Alberto , especialmente a ella pues, siendo su madre soltera, Carlos Alberto y su esposa criaron desde niña a Gregoria como si fuera su propia hija, siendo ahora Carlos Alberto el padrino de un hijo de Gregoria .

Esa actividad de venta de cocaína que realizaba Blas aparece acreditada, además de por el referido reconocimiento expreso de ambos cónyuges, por las declaraciones testificales que en el plenario prestaron cuatro personas que afirmaron, como ya hicieran desde el principio de la investigación, haberle comprado cocaína a Blas , y que fueron Edmundo , Florencio , Rosalia y Jeronimo , constando en las diligencias (folios 344 y 345) el resultado del análisis realizado a aquellas sustancias que los dos primeros dijeron haber comprado a Blas , que contenían cocaína, en el caso de Edmundo prácticamente pura (86,7 %) mientras que en el caso de Florencio muy cortada con sustancias habitualmente empleadas a tal fin (fenacetina, levamisol, lidocaína y tetrtracaína). Constan también en las diligencias los informes médicos relativos a la asistencia que recibieron en el servicio de urgencias Florencio y Rosalia (folios 25 y ss.) así como sus informes forenses de sanidad (folios 1.334 y 1.335)

Blas continuó desarrollando esa actividad de venta de estupefacientes a lo largo del tiempo que duró la investigación, tal y como resulta no solo del contenido de las conversaciones telefónicas sino, especialmente, de la droga hallada en el registro realizado en uno de sus domicilios, el situado en la URBANIZACIÓN000 de Monroy el 4 de junio de 2.012 en el que se hallaron tres bolsas que, según el resultado del análisis que obra al folio 1227, contenían una de ellas 62,01 gramos de cocaína con una riqueza del 51,7 %, sin adulterantes, y las otras dos 8,54 y 2,26 gramos, respectivamente, de cocaína al 48,7 % y al 47,4 % (ambas partidas adulteradas con fenacetina, levamisol y procaína), así como una bolsa con 15,5 gramos de marihuana, con una riqueza de THC del 9,3 %, estando la marihuana y alguna de las bolsas de cocaína formadas a su vez por bolsitas con dosis individuales de dichas sustancias, dispuestas ya para su venta, siendo ese el destino de la cocaína pues Blas , si bien era consumidor de cannabis, no lo era de cocaína, según resulta de los informes del INT (folios 275-277) y del médico forense (folios 1.291 al 1.293).

Esta actividad de venta de sustancias estupefacientes que realizaba Blas constituye uno de los pilares sobre los que se asienta la prueba de la participación de los acusados Rodolfo y Carlos Alberto en el delito de tráfico de estupefacientes que se les imputa, pues dicha participación resulta en buena parte acreditada precisamente por el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas entre estos acusados y Blas que fueron intervenidas en virtud de los sucesivos autos dictados por la instructora, prueba que aparece completada con las concretas actividades de tráfico que fueron personalmente observadas por los agentes de la Guardia Civil en el curso de la investigación y que, en el caso de Rodolfo , dieron lugar incluso a la interceptación de una papelina de cocaína que éste acababa de transmitir a un comprador.

Así, comenzando con el análisis las conversaciones mantenidas entre Rodolfo y Blas observamos que se refieren en multitud de ocasiones a operaciones que podríamos calificar de comerciales, en el sentido de que se refieren a la existencia y/o entrega de productos (o se refieren a personas que están interesadas en determinados productos), productos a los que, o bien se les designa de muy variadas formas que nada tienen que ver con la actividad profesional lícita de Blas , actividad en la que, según declaró en el juicio, colaboraba Rodolfo realizándole trabajos puntuales, o bien simplemente se da por supuesto de que lo se trata, sin mencionar lo que es, lo cual constituye una forma de comunicación muy habitual en las conversaciones que se mantienen en el ámbito del tráfico de estupefacientes, en las que se utiliza ese lenguaje en clave ante el riesgo de que la conversación pueda estar intervenida.

Así, por ejemplo, encontramos la llamada mantenida entre Rodolfo y Blas el 27 de marzo de 2.012 a las 20:43 horas en la que aquel le informa de que un tal 'César' quería hablar con Blas 'para recoger los bolígrafos', 'que quería muchos bolígrafos', y cuando Blas le dice a Rodolfo que hable con él éste le responde que 'no, que quería hablar contigo'por lo que Blas le indica que le facilite a ese César su número y le diga que le llame. Hemos de resaltar que la actividad profesional de Blas , vinculada a los caballos y a actividades de recreo, nada tiene que ver con la distribución de material propio de una papelería como son los bolígrafos, lo que indica que estaban hablando en clave acerca de un producto que el tal César pretendía adquirir a Blas por mediación de Rodolfo .

Es también significativa, en este caso de 'dar por supuesto'aquello de lo que se habla, sin identificarlo, otra llamada mantenida entre Blas y Rodolfo el 29 de marzo de 2.012 a las 18:15 horas en la que Rodolfo le dice que hace falta que le traiga 'algo'y cuando Blas le pregunta si 'ya se ha ido todo' Rodolfo le contesta que 'no, pero bueno va bajando'y al preguntare Blas simplemente 'cuánto', Rodolfo le contesta que 'ya voy por cuatro'. Minutos después, a las 18:59 hablan de nuevo y Blas le pregunta a Rodolfo 'cuántos te quedan', contestando Rodolfo que 'tres', ante lo que Blas le dice 'tres, venga, yo ahorita voy por ahí y te llevo por si acaso'.

Existen llamadas que ponen de manifiesto que Rodolfo era un mero subordinado de Blas , siendo éste quien tomaba las decisiones importantes como, por ejemplo, la de fiar la droga, como la mantenida entre Blas y Rodolfo el 1 de abril de 2.012 a las 19:46 horas en la que Rodolfo le dice que un tal ' Princesa ' le ha pedido una 'pizza'y que 'él después te ve', y Blas le contesta que 'no pasa nada', 'como si te dice tres o cuatro'. Ese día, a las 21:04 horas Blas vuelve a hablar con Rodolfo del tal Princesa , preguntándole si le ha pagado o no, y al contestar Rodolfo que 'uno sí, el otro no', Blas le dice 'el otro no, ok. Pues mañana me acerco yo porque me tiene que dar él tres y uno de hoy, cuatro, doscientos euros me tiene que dar'. Teniendo en cuenta que el gramo de cocaína suele venderse en torno a cincuenta o sesenta euros (cuatro gramos serían doscientos euros), precio ciertamente elevado para una pizza, y que, como indicábamos al comienzo de este fundamento jurídico, está plenamente acreditado que Blas se dedicaba a la venta de cocaína, esta conversación es ciertamente significativa de que aquello de lo que hablaban era de una venta de cocaína que Rodolfo realizó al tal Princesa por cuenta de Blas , al fiado, que éste pasaría a cobrar al día siguiente, lo que pone de relieve con claridad el alcance de la participación de Rodolfo en la actividad ilícita de Blas .

Completaremos el análisis de la prueba que vamos a realizar acerca de la participación de Rodolfo en la actividad ilícita de Blas , sin necesidad de hacer mención al minucioso estudio que de otras muchas conversaciones mantenidas en términos similares (entre Rodolfo y Blas , o entre Blas y otras personas en las que se habla de Rodolfo ) se realiza en el extenso informe de la Guardia Civil (folios 868 al 948), con una referencia a la entrega de una papelina de cocaína por parte de Rodolfo a Luis Carlos , que se realizó el día 13 de abril de 2.012.

Ese día, a las 17:00 horas Rodolfo recibe una llamada de una persona que le pregunta dónde está, y al decirle Rodolfo que en su casa en Navalmoral, quedan en verse en 'El Madrileño', establecimiento próximo al domicilio de Rodolfo . Ante esa cita la Guardia Civil, que escuchaba las conversaciones a través del SITEL, decidió montar un dispositivo de vigilancia, que formaron los agentes NUM007 y NUM008 y cuyo desarrollo, además de constar con imágenes gráficas a los folios 398 y 887, fue relatado en el juicio, especialmente por el primero de los agentes citados, que observó cómo Rodolfo salió de su domicilio y, en las proximidades de 'El Madrileño', contactó con una persona y juntos se dirigieron hacia un vehículo, entrando ambos y permaneciendo Rodolfo en su interior tan solo unos segundos para luego marcharse y regresar a su domicilio; los agentes decidieron seguir a la persona que había contactado con Rodolfo y le interceptaron, identificándole como Luis Carlos y, en un examen superficial del vehículo, vieron junto a la palanca de cambios una papelina (fotografías a los folios 398 y 887) que, analizada (folio 1.370) resultó contener 0,81 gramos de cocaína con una riqueza del 21,6 %; y si bien el acusado ha negado que él le entregara en aquel encuentro aquella papelina, la conversación telefónica que, días después, el 22 de abril de 2.012 a las 0:46 horas mantuvieron Rodolfo y Luis Carlos pone claramente de manifiesto que sí se la entregó él, pues en dicha conversación, cuando Luis Carlos le pide quedar de nuevo, y Rodolfo le indica otra vez que el 'El Madrileño', Luis Carlos se queja porque 'en el Madrileño había tres secretas que me engancharon el otro día cuando estuve aquí', por lo que deciden quedar en otro lugar (el 'Museo del Jamón').

De todo ello resulta acreditada, superando cualquier duda, la participación que, en los meses de marzo y abril de 2.012, tenía Rodolfo en la actividad de comercialización de cocaína que desarrollaba Blas .

En cuanto a Carlos Alberto , su participación resulta acreditada por el contenido de las manifestaciones que a través de los teléfonos intervenidos mantuvo con su compadre Blas , y por la colaboración personal que según pudieron comprobar los agentes, prestaba a Blas en determinadas entregas.

Las primeras conversaciones obtenidas de la intervención del teléfono de Carlos Alberto , aunque resultan ciertamente sugerentes (por ejemplo, en la realizada a las 11:34 horas del 7 de abril de 2.012 en la que Carlos Alberto le pide 'cuando vengas para acá te traes dos', 'para el que va a venir luego a traer a las muchachas'y Blas le contesta que ' Rodolfo tiene que tener ahí' ), no resultan por sí solas absolutamente concluyentes de que en aquel momento Carlos Alberto colaborara con Blas , explicando esa conversación en su declaración en el juicio en el sentido de que en realidad de lo que hablaban era de docenas de huevos de campo que producían las gallinas de Blas .

Ahora bien, las conversaciones que Blas y Carlos Alberto mantienen a mediados de ese mes de abril ya sí ponen claramente de manifiesto que Carlos Alberto era perfecto conocedor de la colaboración de Rodolfo en la actividad de difusión de cocaína de Blas pues, a partir de ese momento Carlos Alberto , que estaba pasando una mala situación económica, se queja a Blas de la cantidad de dinero que le paga a Rodolfo por no hacer nada y le sugiere que le de ese trabajo a él; así, en la llamada realizada a las 14:25 horas del 13 de abril Carlos Alberto , tras hablar de los problemas que ha tenido para cobrar el finiquito de su último trabajo, le dice a Blas , tras quejarse éste de que 'hoy la he tenido con Rodolfo ' que 'cuando te canses de eso me das a mí eso y te lo hago yo y punto', añadiendo que 'si le estás dando, tocándose los huevos, ganando 1500 euros todos los meses', 'hoy 30, mañana 50, pasado 40, al otro 70', oferta que Blas parece tomar en consideración al decir que 'cuando me toque los cojones hago las cuentas y le digo «fuera», fin, porque yo creo que tiene que tratar mal a la gente, porque no es normal'y 'él no está centrado porque, claro, él está en su bebida, en su borrachera, y ya está, le sale un día malo, lo llaman por teléfono y no se entera del teléfono, tío, hay que estar pendiente'.

Las conversaciones siguientes ya ponen de manifiesto el inicio de la colaboración de Carlos Alberto en aquello que hasta entonces se traían entre manos Blas y Rodolfo , aunque siempre utilizando palabras que parecen claves como, por ejemplo, 'presupuestos'; así, a las 12:21 del 15 de mayo de 2.012 Blas llama a Carlos Alberto diciéndole que ' Rodolfo me ha llamado, ¿cuántos presupuestos había hechos?, ¿no los vistes?, a lo que Carlos Alberto responde 'no tengo ni puta idea, allí están metidos, como tú me los dejaste, allí están'.Unos minutos después, Carlos Alberto llama a Blas para decirle que 'no quedan más que tres hojas para los presupuestos', 'luego hay otras hojas que están como rotas', 'están ahí sueltas', preguntándole Blas '¿pero no las cerraste con el mechero?', 'ciérralo tú con el mechero y ya está'. Obvio es recordar que las papelinas de cocaína (conocidas como 'pollos') que se hacen con recortes circulares de plástico (como la encontrada en el coche de Luis Carlos ) se sellan fundiendo el plástico con el mechero para evitar que se abran.

Es reveladora, también, de la participación de Carlos Alberto en actividades ilícitas la conversación que mantienen Blas y Carlos Alberto a las 16:45 horas del 18 de abril, en la que Carlos Alberto cuenta que le ha parado la Guardia Civil y le ha registrado el coche a fondo y cuando Blas le pregunta, preocupado 'y, nada, ¿no?, ¿bien?' Carlos Alberto le contesta 'digo, verás tú, estos van a desmontar hasta el motor del coche; y nada, al final nada'.

A veces, el cambio de la designación en clave de la cocaína despista a Blas , que tarda en caer en la cuenta de lo que le quiere decir Carlos Alberto ; así, en la llamada realizada a las 21:28 horas del 18 de abril Carlos Alberto le dice a Blas que le ha llamado un tal Darío para que le llevara un 'currículum', Blas le pregunta extrañado '¿para qué?'y Carlos Alberto le contesta 'un currículum, coño', y Blas insiste extrañado 'pero ¿para qué quiere un currículum?'a lo que Carlos Alberto le reprocha 'joder, también pareces tonto, coño', cayendo entonces Blas en la cuenta de lo que le quiere decir Carlos Alberto 'Ah!, que mañana le vas a llevar un currículum, vale, vale'.

En otra conversación telefónica que mantienen Carlos Alberto y Blas a las 11:28 del 20 de abril de 2.012 Carlos Alberto vuelve a insistirle en que le dé a él las tareas de Rodolfo porque necesita dinero y, así, tras criticar Blas que Rodolfo 'tiene una locura, ¡madre mía!', 'esta zumbaito ¡eh!', 'tiene una película montá que te cagas, no sé qué, no sé cuánto, a mí que no me toque los cojones que si no le cuadra el negocio yo lo atiendo y ya está' Carlos Alberto le propone 'no, no, escúchame, si no, te lo hago yo'ž 'si eso me lo tenías que haber dado a mí', 'pero cuando uno está así, me mandas a mí que el martes me van a cortar el gas en casa, ostias'.

El 21 de abril de 2.012 a partir de las 17:40 horas Carlos Alberto y Blas mantienen una sucesión de llamadas en las que se pone nuevamente de manifiesto la participación de aquel en la actividad ilícita de éste; así, tras preguntar Carlos Alberto '¿tú tienes o no?'y contestar Blas 'no, pero te traes el que tú tienes y ya está', Carlos Alberto se lamenta 'madre mía, me da como yo que sé, sino te lo acerco yo en un momento, tío', asintiendo Blas . Minutos después (18:08) ambos hablan para quedar en encontrarse en la entrada del establecimiento de Blas ( 'en la entrada donde entro con las bodas yo'), pero no se encuentran porque a Blas le han hecho un encargo (18:13, 'no, es que me han metido en la cocina para que me lleve un camión de comida que hay aquí') por lo que optan porque lo que le lleva Carlos Alberto se lo deje en la cocina (18:26 Carlos Alberto dice 'al final ahí está en un cuartico que hay detrás dejé la chaqueta mía negra ahí') .

El 23 de abril Carlos Alberto y Blas mantienen varias conversaciones en las que se pone de manifiesto la progresiva ampliación de la intervención de aquel y, así, a las 9:26 horas Carlos Alberto le dice a Blas que le ha llamado David, posible cliente de quien Blas no está satisfecho porque le dice a Carlos Alberto que le diga 'que me llame a mí, tío, que se deje de rollo [...] siempre lo mismo, dile que te tiene que dar sesenta euros, díselo, que se deje de rollos [...] si no cojo y lo mato yo, ¿sabes?, que es un descarao, aunque te tenga que dar tu comisión, ¿sabes lo que te digo?'.Luego, en una nueva conversación a las 10:22, Carlos Alberto se lamenta de que 'no le veo solución, ahora mismo me han mandado una carta certificada que me van a cortar el gas por ciento cincuenta euros, yo no puedo estar así', por lo que le propone a Blas 'búscate un teléfono y vamos a empezar lo que a ti te parezca y algunos que me tenga que buscar yo por ahí y ya está'(lo que induce a pensar que hablan de clientes), asintiendo Blas en darle todas las funciones que hasta entonces llevaba Rodolfo : 'no, no, no, tú te ocupas de todo y ya está. Si es que está en lo que no tiene que estar'. Esa noche, a las 23:04 vuelven a hablar, diciendo Blas ' Rodolfo tiene una locura, el teléfono lo tengo yo ¿eh?' contestando Carlos Alberto 'escúchame, pues me lo das a mí y ya está, el día que yo me vaya lo que tenemos que tener dos', 'lo que tenemos que hacer es doble, tú sabes siempre donde estoy yo'. Siguen hablando de procurarse un nuevo teléfono y de que se van a 'dedicar a visitar a toda la gente'. Al día siguiente hablan del resultado de esas 'visitas'o llamadas y Blas se queja a Carlos Alberto de que 'con el rollo este que ha pasado, he hablado con Emilio y me ha dicho que en varias ocasiones le han llamado[a Rodolfo ], le llaman y no cogía el teléfono'y al decirle Carlos Alberto que ese día se iban a dedicar a solucionar ese problema, Blas le responde que 'sí, pero eso no es así, Carlos Alberto , aquí te pillo y aquí te mato, porque son gente de muchos años, y menos mal que me di cuenta de quitarle el teléfono, que yo no puedo estar así, tío, no tener ni crédito en el puto teléfono; el otro día llamó un tío a las diez de la noche y en vez de llamarlo no lo llamó, yo paso de sus rollos, que se busque la vida, que se ponga a robar y que haga lo que sea. No, no puedo estar'

A partir de ese momento las conversaciones entre Blas y Carlos Alberto ponen de manifiesto que éste ha asumido plenamente las tareas de colaboración en la distribución de la cocaína de Blas que anteriormente venía realizando Rodolfo . Sin ánimo de exhaustividad pueden citarse las conversaciones del día 27 de abril de 2.012 a las 12:13 horas (en la que Blas le pide a Carlos Alberto 'yegua'que tiene que ver a un par de personas, contestando Carlos Alberto que 'si quieres voy para allá y lo veo, que yo tengo allí dos', preguntando Blas '¿tú tienes que ir a buscar a tu casa «eso»?, ¿ tú tienes que ir a tu casa a buscar los «presupuestos»?, contestando Carlos Alberto que 'esos dos sí'), o el 28 de abril de 2.012 a las 15:01 horas ( Carlos Alberto le dice a Blas que 'ahora mismo estoy aquí en lo de Darío que he tenido que traer «un cacharro de judías y unas cosas aquí» a unos que están en una fiesta en la Machavalle, me ha dicho Carlos Alberto «cómo no me haces este favor» y digo «cómo no te lo voy a hacer»' ), o el 1 de mayo de 2.012 a las 13:57 horas cuando Blas le dice a Carlos Alberto 'ya recibí «eso»'y Carlos Alberto asiente 'Ya te ha llegado «eso», ¿no?', o mensajes y llamadas como los del 22 de mayo a las 17:17 horas alertando de la presencia de la Guardia Civil ( 'están nuestros amigos en la rotonda del gallo', 'muchos amigos', 'montada una película de la pinga', 'vete por el otro lado'.

Junto a estas conversaciones, la investigación realizada por la Guardia Civil puso de manifiesto cómo Carlos Alberto acompañaba a Blas en la realización de puntuales encuentros con personas que, a la vista de la forma en que se desarrollaron, de lo que aparecía en las conversaciones que Blas mantuvo con su teléfono instantes antes y de la actividad de tráfico de estupefacientes que Blas realizaba, no cabe duda de que consistieron en sendas entregas de droga a compradores; de hecho en el juicio ni siquiera el propio Blas descartó que fuera droga lo que entregaba a aquellas personas, pues dijo simplemente que no recordaba si era o no cocaína.

En concreto los agentes expusieron en el juicio dos seguimientos (que también aparecen ilustrados en las diligencias a los folios 919 al 921 y 935 al 937) en los que era Carlos Alberto la persona que conducía el vehículo trasladando a Blas hasta el lugar de la cita, esperándole y llevándoselo de nuevo después, los días 26 de abril y 1 de mayo de 2.012. En el primero de aquellos encuentros Carlos Alberto trasladó a Blas en una Nissan Vanette hasta las proximidades del IES Augustobriga donde Blas se apeó y se acercó a un Volkswagen Golf, entablando una breve conversación con su conductor a quien entregó algo, tras lo cual el Volkswagen se marchó y Blas regresó con Carlos Alberto ; en el segundo Carlos Alberto trasladó a Blas en la misma Nissan Vanette hasta las proximidades del campo de fútbol, apeándose Blas para acercarse a un Ford Focus entablando una breve conversación (tan solo un instante) con su conductor tras la que Blas regresó a la furgoneta y el Ford Focus se marchó acercándose a un tercer vehículo, un Audi, aparcando tras él y subiendo al Audi el conductor del Focus.

De todos estos datos no cabe sino concluir declarando plenamente acreditada la progresiva asunción, por parte de Carlos Alberto , de las funciones de colaboración en la distribución de cocaína que antes realizaba Rodolfo para Blas .

Tercero.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas respecto de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 párrafo primero inciso primero del Código Penal , delito del que son responsables en concepto de autores los acusados Rodolfo y Carlos Alberto quienes, como hemos señalado, realizaron durante un determinado periodo de tiempo, mayor en el caso de Rodolfo que en el de Carlos Alberto , una actividad de favorecimiento del consumo de estupefacientes, y en particular de cocaína, colaborando a tal fin con Blas , que era la persona que dirigía su actividad y la que adquiría a mayor escala la cocaína, quien contó con la colaboración de los dos acusados para concertar contactos con consumidores, materializar las entregas de dosis de cocaína y cobrar de su precio, quienes a cambio recibían una comisión o participación en el precio de venta de aquella droga, acción en la que concurren los elementos que configuran el delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad básica descrita en el precepto citado.

Cuarto.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados.

Quinto.-Siendo el margen punitivo señalado para el delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud el de prisión de tres a seis años establecido en el artículo 368 párrafo primero del Código Penal , valorando como circunstancias relativas a la gravedad del hecho ( art. 66.1.6ª del Código Penal ) el tiempo de colaboración de cada uno de los acusados en la actividad de difusión de cocaína de Blas , que fue mayor y más intenso en el caso de Rodolfo que en el de Carlos Alberto , pues el primero ya mantenía una estrecha colaboración con Blas desde el inicio de las investigaciones, mientras que Carlos Alberto se fue incorporando progresivamente en las semanas inmediatamente anteriores a su detención, consideramos que la pena que ha de imponerse al primero es la de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete mil quinientos euros, a medio camino entre el tanto y el duplo del valor de la droga intervenida a Blas y en cuya distribución iba a colaborar, con una responsabilidad personal subsidiaria de un mes y quince días de privación de libertad en caso de impago por insolvencia, sin que haya motivos para imponer a Carlos Alberto , en atención a esa menor duración temporal de su colaboración con la actividad de tráfico de cocaína de Blas , una pena superior a la mínima de tres años de prisión establecida en el precepto penal, también con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5.200 euros, que equivale en números redondos al tanto del valor de aquella droga, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad.

Sexto.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir en declarar la costas de oficio o en condenar a su pago a los acusados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. Por su parte, el art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Siendo condenatoria la presente sentencia es procedente imponer a los acusados a los que se condena las costas de esta instancia, en el modo y forma en que se acuerda en la parte dispositiva de la presente resolución.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Rodolfo , como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICAya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SIETE MIL QUINIENTOS EUROS (7.500 €)con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de UN MES Y QUINCE DÍAS de privación de libertad.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Carlos Alberto , como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICAya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CINCO MIL DOSCIENTOS EUROS (5.200 €)con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de TREINTA DÍAS de privación de libertad.

Las costas procesales de esta causa se imponen a los acusados por partes iguales.

Recábense debidamente cumplimentadas del Juzgado de Instrucción las piezas de responsabilidad civil de los condenados.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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