Sentencia Penal Nº 506/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 506/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 375/2012 de 11 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN

Nº de sentencia: 506/2013

Núm. Cendoj: 18087370022013100553


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo nº. 375/2.012.

Causa nº. 8/2.012 del

Juzgado de lo Penal núm. Nueve de Granada.

Ponente: Sr. José Juan Sáenz Soubrier.

S E N T E N C I A Nº. 506 /13

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

Ilmos. Sres.:

Presidente.-

D. José Juan Sáenz Soubrier

Magistrados.-

D. José María Sánchez Jiménez

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

En la ciudad de Granada, a once de octubre de dos mil trece, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la causa nº. 8/2.012 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Granada, sobre estafa y falsedad documental, dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 243/2.011 tramitado en su día por el Juzgado de Instrucción núm. Nueve de Granada, contra D. Benito , titular del DNI. nº. NUM000 , vecino de Granada, con domicilio en DIRECCION000 , nº. NUM001 , NUM002 , apelante, representado por la Procuradora Dª. Yolanda Reinoso Mochón, bajo la defensa de Letrado.

Ha sostenido la acusación particular la mercantil 'ANDALUCIA' S NET, S.L.', apelada, representada por el Procurador D. Luis Alcalde Miranda, bajo la dirección del Letrado D. Francisco J. Rodríguez Calvo.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha ocho de octubre de dos mil doce , que declara como probados los siguientes hechos:

'El día 20 de mayo del 2.008, Fabio , como Administrador único de la sociedad Andalucía's Net, S.L., vendió en Granada al acusado Benito , el cual regenta un local de compraventa de vehículos denominado Expocoche Granada, S.L., el turismo BMW modelo 330 cabrio, matrícula ....-HJH , con una antigüedad de cinco años, fijándose el precio de 20.000 euros, de los que 10.000 euros debían pagarse días después de la venta, contra recepción de la factura correspondiente, y la otra mitad en el mes de septiembre, acordándose igualmente la reserva de dominio a favor del propietario hasta el abono total del mismo; no obstante, el acusado, a sabiendas que no cumpliría lo acordado, retiró el vehículo y no abonó la cantidad estipulada, procediendo a su venta el día 2 de julio a un tercero, efectuando la transferencia mediante la presentación en la Jefatura Provincial de Tráfico de documentación en la que figuraba la firma falsificada del Sr. Fabio .',

y contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Benito como autor penalmente responsable de un delito de estafa en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil previstos y penados en el artículo 248 , 249 , 392 en relación al 390.1 párrafo 2º y 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, por cada uno de los delitos, esto es un año de prisión en total, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, debiendo indemnizar a la entidad ANDALUCÍA'S NET, S.L. en la cantidad de 20.000 euros, más el interés legal del artículo 576 de la L.E.C ., con imposición de costas, incluidas las correspondientes a la acusación particular. ...'.

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción de preceptos legales sustantivos. Subsidiariamente solicitó se redujera a 10.000 euros el importe de la indemnización fijada en favor de la mercantil 'Andalucia's Net, S.L.'.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día ocho de octubre de dos mil trece, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- No se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, sino que el pasaje que dice: ' fijándose el precio de 20.000 euros, de los que 10.000 euros debían pagarse días después de la venta, contra recepción de la factura correspondiente, y la otra mitad en el mes de septiembre', se deja redactado así: ' fijándose el precio en 10.000 euros'.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sala comparte con el Juzgado de instancia que los hechos enjuiciados resultan constitutivos de un delito de estafa y de otro delito de falsedad documental, pero diverge en la naturaleza jurídica de ese concurso (aunque sin consecuencias punitivas) y en el importe de la defraudación.

Los elementos de convicción que el proceso ofrece evidencian que el acusado Sr. Benito no tuvo en ningún momento intención de abonar el precio convenido con el Sr. Fabio (en su condición de legal representante de la mercantil 'Andalucia's Net, S.L.') por la compra del vehículo BMW 330 Cabrio ....-HJH , pues no sólo no ha acreditado en forma alguna la satisfacción de dicho precio, sino que su actitud a lo largo del proceso resulta claramente reveladora de su propósito de eludir el cumplimiento de dicha obligación, como lo pone de manifiesto el hecho de ofrecer como demostración del supuesto pago un borrador de factura remitido por la firma vendedora, en el que se advierte precisamente que se halla pendiente el pago del total(folio 16). Como argumenta la S.TS. 1.480/2.012, de 18 de septiembre , se produce la estafa cuando se crea en alguien una expectativa de regularidad negocial sin correspondencia con la realidad, puesto que, desde el principio, lo único buscado por el que induce a contratar es un enriquecimiento sin contraprestación por su parte.Ese ánimo fraudulento se confirma en el caso concreto por la posterior conducta falsaria encaminada a obtener la anotación de la transmisión del vehículo en el registro administrativo de la Dirección General de Tráfico, mediante la simulación de la firma del Sr. Fabio en dos documentos necesarios a tal fin: uno tendente a acreditar que el mismo actuaba en representación de la empresa vendedora (folio 194), y otro de solicitud de la transmisión misma (folio 189), según modelos de la propia Administración (omitimos aquí toda referencia a un tercer documento analizado por la Sra. perito, que no alude al Sr. Fabio ). Es verdad que el informe pericial caligráfico practicado en la causa concluye que el acusado no es autor del texto y de los dígitos plasmados en los documentos, y que las firmas que figuran en la solicitud de transmisión son copias serviles de las originales cuya autoría no puede determinarse. Pero es evidente que dichos documentos se elaboraron en el ámbito de influencia del acusado, por ser a éste a quien favorecían directamente, como hace notar con todo acierto la sentencia recurrida. En este sentido, las SS.TS. 37/2.006, de 25 de enero y 35/2.010, de 4 de febrero , entre otras muchas, admiten la condena por autoría aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar a cabo la misma, o haya dispuesto del dominio funcional del hecho, bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que ostente o tenga el condominio del hecho.

Como entre la fecha del contrato (20 de mayo de 2.008) y la fecha de presentación de los documentos en las oficinas de Tráfico medió una semana, y además esos documentos no se utilizaron, obviamente, para propiciar la entrega del vehículo, sino para agotar su apropiación por parte del acusado, se aprecia entre ambas infracciones un concurso real y no medial, por más que ello no depare ninguna consecuencia punitiva, como anteriormente se dijo.

SEGUNDO.- Acerca del precio convenido para la venta del vehículo al acusado contamos con un elemento documental de la máxima transcendencia, como es el borrador de la factura (o factura proforma, según término empleado en las actuaciones) aportado por la propia querellante (folio 16), que cifra dicho precio sin ningún lugar a dudas en la cantidad de 10.000 euros (8.620,69 + 1.379,31 de I.V.A.). Es particularmente significativo que en el escrito presentado por la misma parte en fecha 25 de junio de 2.009 (folio 42) se haga reiterada referencia a esa cantidad, y que en otro escrito posterior presentado en fecha 16 de noviembre de 2.009 se mencione fugazmente un precio de 20.000 euros, para razonar enseguida que 'en cualquier caso... el querellado no ha podido acreditar de ninguna manera el supuesto pago' del precio de 10.000 euros por él sostenido. Es verdad que el acusado vendió el coche en breve plazo a una tercera persona por un precio de 20.000 euros (folios 36 y 111), y que el valor facturado fue de 10.500 euros (folio 62); pero ello en modo alguno permite aseverar que en la primera transmisión rigió un precio similar, sino más bien que esos 10.500 euros de la segunda transmisión se consignaron para minorar por lo pronto la plusvalía generada en favor del vendedor. Por lo demás, en el escrito de la parte querellante que obra a los folios 42 y ss., anteriormente referido, se da claramente a entender que el Sr. Fabio vendió el coche en la suma de 10.000 euros en una situación de apuro económico. La Sala estima, por tanto, suficientemente acreditado que éste fue el precio real de la operación.

TERCERO.- Dado el carácter de la presente resolución, deberán declararse de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Yolanda Reinoso Mochón, en nombre y representación de D. Benito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada a que este Rollo se contrae, debemos revocar parcialmente, y así lo hacemos, dicha sentencia, para reducir a diez mil (10.000) euros el importe principal de la indemnización a la que dicho condenado debe hacer frente.

Confirmamos en lo demás la sentencia recurrida, y declaramos de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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