Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 506/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 275/2013 de 25 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 506/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100479
Núm. Ecli: ES:APM:2014:8361
Núm. Roj: SAP M 8361/2014
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0019791
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 275/2013
Origen :Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Procedimiento Abreviado 397/2011
SENTENCIA Nº 506/14
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:
Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En MADRID, a veinticinco de junio de dos mil catorce.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento abreviado núm. 397/11, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid, seguido por
un delito contra la seguridad vial en concurso con un delito de lesiones imprudentes, contra el acusado D.
Elias , venido a conocimiento de esta Audiencia en virtud de recurso de apelación formulado por la acusación
particular ejercida por D. Eusebio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido
Juzgado, con fecha 26 de marzo de 2013 -aclarada por auto de 16/4/13 -; habiendo sido partes apeladas
el acusado, el responsable civil y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PILAR DE
PRADA BENGOA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de marzo de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid , en la que se fijaron los siguientes hechos como probados: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las 21:50 horas del día 6 de diciembre de 2006, el acusado Elias , nacido el día NUM000 de 1971, mayor de edad con NIE NUM001 , sin antecedentes penales, fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal, cuando conducía legítimamente habilitado el vehículo, propiedad de D. Heraclio y con su autorización, marca Kia Carnaval, con matrícula ....RRR , asegurado en Mapfre Familiar S.A., por la calle Francisco Silvela de Madrid, haciéndolo bajo la influencia de bebidas alcohólicas ingeridas en las horas precedentes que disminuían notablemente sus facultades en orden al debido manejo y control del vehículo, por lo que a la altura del nº 62 de Madrid, y cuando se encontraba el vehículo marca Renault Megane, con matrícula ....HDH , asegurado en la Mutua Madrileña Automovilista, conducida por su propietario D. Eusebio , parado en el semáforo allí existente, que se encontraba en fase roja, colisionó fuertemente contra dicho turismo, causándole daños que afectaron al portón, aletas, escape, y rueda de repuesto, daños que han sido reparados por su compañía de seguros Mutua Madrileña, no reclamándose nada en conepto de daños materiales.
Como consecuencia de la colisión, D. Eusebio , de 39 años, sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, contusión rodilla izquierda. Precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico con collarín cervical, se le aplicó calor local, y se le prescribió Feldene Flas, Relaxibys, Lexatin. Tardó en curar 213 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas hernia discal C-6, C-7 y algia postraumática.
D. Eusebio , ha tenido gastos por rehabilitación por un importe de 400 euros.
El acusado debidamente informado de sus derechos, realizó las pruebas de alcoholemia mediante el procedimiento de aire espirado a las 22:00 horas del día 6 de diciembre de 2006, la cual arrojó un resultado positivo de 0,59 mg de alcohol por litro de aire espirado, la cual fue reiterada a las 22:38 horas, arrojando en esta ocasión un resultado positivo de 0,55 mg de alcohol por litro de aire espirado.
Los presentes hechos datan del año 2006, siendo la fecha de recepción del presente procedimiento en este Juzgado el 7 de octubre de 2011, no siendo hasta el 17 de diciembre de 2012 cuando se dictó el auto de admisión de pruebas y se convocó a las partes al juicio oral'.
Su parte dispositiva contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Elias - ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal en concurso con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1 º y 2º del mismo texto legal , a penar por la vía del art. 383, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6, a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día, ello con imposición de costas procesales ocasionadas en esta instancia.
En cuanto a la responsabilidad civil el acusado indemnizará a Eusebio en 12.405,12 euros por las lesiones y en 10.939,5 euros por las secuelas, más 710 euros por los gastos de rehabilitación, con la responsabilidad civil directa de Mapfre Familiar S.A. y subsidiaria de Heraclio con aplicación del art. 576 de la LEC '.
Dicha sentencia fue aclarada por auto de 16 de abril de 2013 en el sentido de que debía entenderse que se imponen al acusado las costas procesales ocasionadas en la instancia, incluidas las devengadas por la acusación particular.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la acusación particular invocando error en la valoración de la prueba referida a la valoración de las secuelas e infracción legal en el cálculo de la valoración económica de las mismas.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, formulándose oposición al mismo por parte de la aseguradora MAPFRE FAMILIAR S.A. y, asimismo, el Ministerio Fiscal, que presentó escrito solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia, no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Dictada sentencia condenatoria contra el acusado por un delito contra la seguridad vial en concurso con un delito de lesiones imprudentes, la misma es recurrida por la acusación particular que impugna la cuantía correspondiente a la indemnización por responsabilidad civil derivada del delito.
En el escrito se alegan tres cuestiones: la primera es la discrepancia de la valoración efectuada por la juzgadora de los puntos asignados a las secuelas padecidas por el perjudicado; la segunda, la indebida aplicación del sistema legal para la determinación de la cuantía indemnizatoria, por haberse omitido la aplicación del factor de corrección a los días impeditivos sufridos por el perjudicado y que se han dado por probados y, por último, la omisión de condena por intereses moratorios.
SEGUNDO.- . En principio, de conformidad con los artículos 101 y siguientes del Código Penal es función soberana del Juez de instancia la cuantificación de la indemnización de los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, que se hubieren producido por razón del delito o de la falta ( SSTS 29-5-74 , 9-12-75 y 24- 12-80, entre otras). Pudiendo ser revisada la indemnización fijada por dicho Juzgador en apelación en los siguientes casos de: 1°) Error en la fijación de los conceptos integrantes de la indemnización o en las bases tomadas para fijarla ( SSTS 17-10-58 , 24-9-59 y 30-4- 68); 2°) Error aritmético ( SSTS 16-2-76 ). Si bien este supuesto podría encontrar adecuada solución por el cauce y mecanismo establecido en el art. 161 LECrim . 3º ) Cuando se rebase lo solicitado por las partes ( SSTS 9-12-75 , 10-2-76 , entre otras); y 4º) A los anteriores puede añadirse también el caso en el que el juez «a quo» ni siquiera hubiere razonado ni fijado las bases, que hubiera tomado en cuenta para la cuantificación de los daños y perjuicios, ya que si bien es soberano, en principio, para fijar el 'quantum' indemnizatorio, también tiene como contrapartida la obligación de expresar aquellas de tal modo que pueda permitir la revisión de su criterio en la alzada y comprobar que no ha sido arbitrario su otorgamiento sino que obedece a razones expresadas y fundadas. Debiendo, en todo caso, ajustarse a los parámetros legalmente establecidos para cada supuesto.
En relación al primer motivo de impugnación alega el recurrente su discrepancia con la valoración de las secuelas consistentes en hernia discal C6-C7 y algia postraumática lumbar, a las que se le han otorgado 7 y 3 puntos respectivamente cuando se solicitaban 15 en la primera y 5 en la segunda, dado el empeoramiento del perjudicado a lo largo de los años posteriores al accidente. Como ya se ha dicho, la Juez de instancia es a quien corresponde la valoración de la prueba en su conjunto y la decisión razonada y motivada sobre la misma, sin que a la Sala le corresponda, por el contrario, sustituir su criterio por otro ni esta segunda instancia se convierta en un nuevo juicio, máxime cuando la valoración de la prueba, en este caso, no se pretenda revisar con base exclusivamente documental, sino pretenda apoyarse en el testimonio personal del perjudicado que dice sufrir un empeoramiento de salud -no discutido, pero no apoyado en prueba pericial objetivable alguna-. Así las cosas, la juez ha exteriorizado su criterio en sentencia respecto a la asignación de una menor puntuación a la pretendida, dentro de los límites que el sistema establece, para las secuelas acreditadas por informe forense. Y exterioriza un criterio absolutamente razonable y basado precisamente en ese informe forense de 2008 que obra en autos, y no actualizado, y en el que no se hace una especial mención sobre severidad o gravedad de las secuelas, por lo que la asignación de los puntos en los términos que constan en la sentencia es perfectamente razonable.
El primer motivo debe desestimarse.
TERCERO .- En cambio, la Sala entiende que con relación al segundo motivo de impugnación asiste la razón al recurrente.
El factor de corrección que con fundamento ha sido aplicado a las secuelas en la sentencia conforme el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación recogido en el RDL 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no ha sido aplicado a los días de incapacidad temporal. La Tabla V (apartado B) establece dicho factor de corrección que en función de los ingresos del perjudicado oscila entre un 11 y un 25%. Aplicando el factor que la propia magistrada ha establecido probado en un 17% respecto de las secuelas, la sala estima que con relación a los días de incapacidad temporal la cuantía indemnizatoria debe incrementarse en 2.108,87# (213 días impeditivos X 58,24#/dia=12.405,12# +17% factor de corrección (2.108,87#)=TOTAL 14.513,99#.
CUARTO .- La última de las cuestiones impugnadas como infracción de ley se refiere a la inaplicación de intereses moratorios, pese a que la consignación de la aseguradora se llevó a cabo en 2009, casi tres años después del accidente.
El motivo debe desestimarse. Dice el recurrente que la Compañía Mapfre tenía conocimiento del accidente desde el primer momento pero ello no ha quedado acreditado.
Nos encontramos ante un accidente ocurrido el día seis de diciembre 2006, por lo tanto, con anterioridad a la modificación legal introducida por la Ley 21/2007.
Y como la juzgadora a quo ha razonado resulta que, aunque los hechos se denunciaron el dos de enero de 2007 (folio 2), en ningún momento consta en las diligencias que se dio traslado de la denuncia a la compañía aseguradora, siquiera para qué tuviera valor como reclamación del perjudicado. No se aportó ni consta en autos ninguna documentación acreditativa de que la acusación particular dirigiera una reclamación a la compañía aseguradora de los términos del artículo 7 de la LRCSVM.
Fue la propia entidad aseguradora la que motu propio presentó en fecha 15/12/09 (folio 186) escrito al Juzgado por el que comunicaba la consignación (efectuada el 10/12/2009, folio 187 y 187 bis) de 19.411,52 euros -lo que efectuó a efectos de PAGO y ENTREGA al perjudicado, a fin de enervar la posible imposición de los intereses punitivos fijados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro -, solicitando del instructor se manifestase sobre la suficiencia de dicha cantidad. Lo que efectuó el juez de instrucción mediante auto de fecha 29 de enero de 2010, en el que declaró suficiente la consignación realizada por la entidad Mapfre Familiar SA, así como poner a disposición del lesionado la suma consignada (folios 192 y 193).
Por lo que en ninguna infracción de ley ha incidido la sentencia al no imponer a la entidad aseguradora los intereses moratorios recabados por el recurrente.
QUINTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Eusebio , contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2013 -aclarada por auto de 16/4/13- dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de establecer la cuantía de la indemnización por las lesiones en 14.513,99 euros , procede confirmar el resto de pronunciamientos.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
