Sentencia Penal Nº 506/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 506/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 813/2015 de 21 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 506/2015

Núm. Cendoj: 38038370052015100483

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2058


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: FJM

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000813/2015

NIG: 3802041220110004300

Resolución:Sentencia 000506/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000415/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Perito Tamara

Perito Ruperto

Apelante Juan Manuel Ruth Martin Durango Maria Beatriz Reyes Gomez

Forense Cecilio

Perjudicado Esmeralda Jose Santiago Martinez Martinez

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente )

MAGISTRADOS:

Dº Jose Félix MOTA BELLO

Dº Lucía MACHADO MACHADO

En Santa Cruz de Tenerife a 21 de septiembre de 2015.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº 813/2015 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Tres en el P.A. 415/2014 , habiendo sido partes, como apelante Dº Juan Manuel , representado y asistido por los profesionales identificados en el encabezamiento, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Tres de S/C de Tenerife en el P.A. . de referencia se dictó sentencia con fecha de 6 de junio de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Manuel , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS FÍSICOS en el ámbito de la violencia de género, asimismo ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DIEZ MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de TRES AÑOS, así como prohibición de aproximarse a Dª. Esmeralda a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de TRES AÑOS.

Todo ello con expresa condena en costas.

Asímismo, por via de responsabilidad civil, Juan Manuel deberá indemnizar a Dª. Esmeralda en la cantidad y por los conceptos que se determinan en Fundamento de Derecho Cuarto de la presente sentencia, con aplicación a dicha cantidad de lo dispuesto en el apdo. 1º del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que entre las 18'00 y las 20'30 horas aproximadas del día 23 de Diciembre de 2011 se originó a causa de los celos del encartado, en el domicilio que ambos compartían sito en la Vivienda núm. 6 del inmueble Residencial Atlántida, ubicado en el núm. 177 de gobierno de la Avenida Marítima de la localidad de Candelaria, una discusión entre la denunciante Dª. Esmeralda y su compañero sentimental y acusado en la presente causa Juan Manuel , sin antecedentes penales, quienes desde hacía aproximadamente seis meses compartían una relación de afectividad análoga a la conyugal, durante la cual el inculpado llegó a propinarle con la mano un golpe en la cara, la empujó y la agarró del pelo, ocasionándole lesiones consistentes en diversas contusiones en el pómulo izquierdo, cuero cabelludo, cuello, hombro izquierdo y brazo superior, de las que sanó, tras precisar de una sola asistencia facultativa, a los tres días, de los cuales uno lo fue de carácter impeditivo.

Mediante Auto de fecha 24 de Diciembre de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Güimar , se concedió a Dª. Esmeralda una orden integral de protección, con el contenido, términos y alcance decretados en su parte dispositiva.

El acusado Juan Manuel , permaneció privado de libertad por estos hechos el día 24 de Diciembre de 2011.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Sr. Juan Manuel mediente escrito de 25 de junio el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, acordándose por Diligencia del Juzgado de 30 de julio la remisión de los autos a la Sala, teniendo entrada en este Tribunal el pasado 3 de agosto de 2015, designándose ponente y señalándose por Diligencia de 6 de agosto el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Se han cumplido en la Sala las prescripciones legales.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.


Fundamentos

PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, Dº Juan Manuel , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 Lecrim , frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de maltrato previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 C.P ., en su redacción dada por LO 1/04, de 28 de Diciembre, al haberse perpetrado en el domicilio de la víctima, en el error padecido por el Juzgador a la hora de valorar las pruebas ante él practicadas con infracción del derecho a la presunción de inocencia, alegando en síntesis la insuficiencia de la declaración de la víctima, encontrándonos en definitiva ante versiones contrarias, solicitando por tanto la revocación de la anterior sentencia y el dictado de sentencia absolutoria; igualmente alega la infracción de precepto penal por indebida aplicación del art. 153 C.P . así como del art. 21.6 C.P . al no estimarse la atenuante de dilaciones indebidas, con imposición, de forma subsidiaria, de la minima pena de cuatro meses y 15 días de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad (23 o 55 días).

SEGUNDO.- Constituye doctrina consolidada del TC, así como del TS, que por conocida no requiere mayor cita, la que mantiene que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. La exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas 'perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo'. No obstante lo cual, tal afirmación cabe matizarla siguiendo igualmente la doctrina del TS, pues igualmente se afirma que la valoración de la prueba una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases.

a) La percepción sensorial de la prueba.

b) Su estructura racional.

La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.

La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.

Dejando aparte, por tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial. En este sentido ya la STS. 1507/2005 de 9.12 , se pronunciaba al afirmar que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el organo de enjuiciamiento como el que desarrolla funciones de control'.

Pues bien, en el caso sometido a nuestra function revisora, examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por el recurrente a la hora de valorar el Juez a quo las pruebas ante él practicadas, habiendo razonado adecuadamente el fallo condenatorio, pues ante las declaraciones de ambos, en cuanto a la carga sustancial de la agresión, la versión de la víctima aparece corroborada por el informe médico forense donde se evidencia la coincidencia entre la lesion resultante descrita (aritema y equimosis en pómulo izquierdo) con la agresión denunciada (puñetazo). El hecho de que apreciada por el forense los indicadores de malos tratos no aparezca sustentada por la pericial psicológica no afecta lo más mínimo a la conclusion contenida en la sentencia, habida cuanta que tratándose ambas de pruebas personales, las mismas están sometidas a la valoración del juzgador, que no ha de atenerse a reglas propias de pruaba tasada, a mayor abundamiento, cuando en el tema de credibilidad del testimonio, es soberado el juzgador de instancia, sin perjuicio del apoyo que pueda tener, cuando tratándose de menores, sea conveniente y hasta precisa la preueba psicológica sobre fabulación y credibilidad. Las contradicciones señaladas por el recurrente, en un loable esfuerzo apreciado en su recurso de apelación, no dejan de ser cuestiones meramente accesorias y sin trascencencia, y no cabe sostener un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Está clara por tanto su particiapción en los hechos cuyos vestigios fueron analizados por los medicos, y son claramente imputables al actuar del acusado. Ello ya colma las exigencias del tipo penal,

En resumen, el órgano de instancia ha contado con prueba de cargo de signo incriminatorio suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, pues examinando el testimonio de ambos intervinientes, así como la corroboración del testimonio de la victim igualmente como la declaración de los agentes de la Guardia Civil que acudieron a verla a la línica y les relató lo sucedido con inmediación, lo que refuerza su credibilidad, que se mantienen fiel al relato esencial que expuesto desde su inicial declaración sumarial corroborados por los informes medicos, de modo que no se aprecia razonamiento ilógico ni absurdo en la conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juzgador, y que en esta alzada se asume por acertada.

Respecto la pretension alternativa de aminoración de pena, alegándose las dilaciones indebidas, como circunstancia de atenuación, si bien es lo cierto que los hechos se cometen el 23 de diciembre de 2011 y el juicio se celebra finalmente en junio de 2015, examinada la causa, la misma, sin excesiva complejidad en su instrucción, se demoró fundamentalmente más de dos años por la práctica de la pericial psicológica, finalmente aportada el 7 de febrero de 2014, cuando la misma ha sido irrelevante al objeto de los hechos declarados probados, y formulado escrito de acusación el Ministerio Fiscal el 22 de Julio de 2014 y remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal el 4 de noviembre de 2014, se celebraría el juicio finalmente el 3 de junio de 2015. No han existido paralizaciones extraordinarias, aunque sí que es cierto que la falta de complejidad requería una respuesta rápida y la práctica de una diligencia no precisa (vid escrito de calificación y correlative sentencia) lo ha impedido. Más también lo es que la 'dilacio?n indebida' es, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especi?fica valoracio? n acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al o?rgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable consistente en la duracio?n mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994 , entre otras), lo cual sin duda afecta al derecho del justiciable a un juicio justo y sin dilaciones indebidas del art. 24 C.E ., por lo que si bien no tendría la demora en la tramitación de la diligencia de prueba la consideración de inactividad jurisdiccional, sí ha de valorarse, lo que no se ha efectuada en la instancia donde tan solo el criterio de la gravedad de la agresion, ya tenido en cuenta por el legislador para establecer el tipo penal y arco punitivo, justifica el cuantum de pena, debiendo aminorarse e imponerse la pena en su mínimo legal, sin perjuicio de las facultadas del órgano de ejecución para acordar la suspension o sustitución de la misma por trabajos en beneficio de la comunidad, pues sobre el particular no fue preguntado en la instancia, siendo preciso la prestación de consentimiento personal previo para ello, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declararlas de oficio.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Juan Manuel , contra la sentencia de 6 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Tres en el P.A. 415/2014 apeciando la concurrencia de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P . que revocamos parcialmente condenando al acusado Juan Manuel , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS FÍSICOS en el ámbito de la violencia de género, asimismo ya definido, concurriendo la atenuente de dilaciones indebidas del art. 21.6, a la pena de PRISIÓN DE SIETE MESES y QUINCE DÍAS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, así como prohibición de aproximarse a Dª. Esmeralda a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de DOS AÑOS, manteniendo los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil.

Se declaran de oficio de las costas en esta alzada

Así por esta nuestra Sentencia, que es FIRME, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.


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