Última revisión
21/08/2015
Sentencia Penal Nº 506/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 189/2015 de 27 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Nº de sentencia: 506/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100509
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3520
Núm. Roj: STS 3520:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil quince.
En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL e INFRACCION DE LEY por
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 4 de Córdoba instruyó Procedimiento Abreviado y una vez concluso lo remitió a la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, con el número 600/2014, que con fecha 17 de octubre de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes
Así las cosas, y para llevar a cabo el plan ideado por esas personas de identidad desconocida, éstas lograron acceder telemáticamente a la cuenta de ahorro número NUM000 , que el perjudicado Luis Alberto tenía abierta en la entidad bancaria ING, realizando el día 26 de noviembre de 2010, por dicha vía, dos transferencias, por importes de 2850 € y 1200 €, desde la cuenta indicada a la número NUM001 , que mentado titular mantenía también en la misma entidad bancaria. Posteriormente, desde esta segunda cuenta, referida persona o personas desconocidas efectuaron tres transferencias a la cuenta número NUM002 , que el acusado tenía abierta en ING, por importes de 1500€, 1000€ y 1400€.
Una vez que el acusado hubo recibido el dinero en su cuenta, y pese albergar, como antes se dijo, serias dudas acerca de su procedencia lícita, extrae de aquélla en efectivo la cantidad de 2350 €, la cual envía a través de WESTERN UNION, indicador de transferencia MTCN n° NUM003 , al tal Santos , cuya identidad tampoco ha podido ser determinada.
El resto del dinero quedó en lacuenta del acusado, no pudiendo hacer más extracciones al ser la misma bloqueada, si bien no ha quedado acreditado que el acusado haya devuelto el dinero de su cuenta.
Luis Alberto , finalmente, no resultó perjudicado al haber sido indemnizado por la entidad bancaria, la cual le repuso el dinero mente extraído de su cuenta'.
SEGUNDO.- La Sala de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:
FALLAMOS: 'Que debemos condenar como condenamos al acusado Eleuterio como autor criminalmente responsable del delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia grave ya definido, sin la concurrencias de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la multa de CINCO MIL EUROS (5000 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad, caso de impago. Asimismo al pago de las costas y a que indemnice a ING en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS EUROS (3.900 €), cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el bien entendido de que de la misma se habría de descontar, en su caso, la que ya hubiese recibido ING.
Estése a la espera de la terminación y remisión a éste Tribunal de la pieza de responsabilidad civil correspondiente.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación dentro del plazo de cinco días desde la última notificación, presentándose el escrito de preparación ante este mismo órgano jurisdiccional.
Anótese la presente resolución en el R.C.M.D. y sentencias no firmes, y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes'.
TERCERO
CUARTO.- La representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del artículo 24.2 CE por vulneración del principio de presunción de inocencia, en relación con el art. 53.1 de la C.E . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demostraban la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida de los artículos 28 , 301.1 y 3 del Código Penal .
QUINTO
SEXTO
Fundamentos
Los hechos consisten, en síntesis, en que el recurrente facilitó a terceros una cuenta corriente a su nombre para ingresarle dinero sustraído informáticamente de otra cuenta, y lo reenvió a Ucrania pese a albergar serias dudas acerca de su procedencia ilícita.
Los datos objetivos relatados en los hechos probados están plenamente acreditados y son reconocidos por el acusado. Una empresa especializada se puso en contacto con el recurrente ofreciéndole un trabajo, que supuestamente consistía en recibir dinero en una cuenta corriente a su nombre, para transferirlo seguidamente a países del Este europeo a cambio de una comisión, actuando el acusado para percibir la comisión ofertada.
La cuestión controvertida consiste en determinar la concurrencia de imprudencia grave en su conducta, elemento subjetivo del tipo que debe obtenerse por inferencia, cuya racionalidad estimamos más procedente analizar en el motivo correspondiente por infracción de ley, dada la íntima conexión de esta cuestión con la naturaleza de la imprudencia que exige el tipo.
La tendencia a relegar el examen de los elementos subjetivos de los tipos penales exclusivamente al ámbito de la presunción de inocencia, como simples temas fácticos, contribuye a empobrecer el análisis de cuestiones jurídicas complejas, que tienen un encaje casacional más adecuado en la infracción de ley.
El motivo carece de fundamento. La doctrina de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo de 2012, núm. 209/2012 y 28 de febrero de 2013, núm. 128/2013 , entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes:
1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa;
2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar;
3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igualo diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Lecrim ;
4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.
En el caso actual no concurren dichos requisitos. En primer lugar los testimonios citados carecen de la naturaleza de prueba documental. Y, en segundo lugar, los documentos propiamente dichos, como pueden ser los correos electrónicos procedentes de la entidad contratadora, carecen de fehaciencia pues solo refuerzan la convicción de que efectivamente el recurrente fue contratado como intermediario para facilitar el blanqueo del dinero ilícitamente obtenido, pero no excluyen la convicción del Tribunal acerca de lo sospechoso de la operación, y la concurrencia de una base suficiente para que el recurrente pudiese sospechar razonablemente que se trataba de fondos de procedencia ilícita.
Como expresa la reciente
sentencia de esta Sala núm. 265/2015, de 29 de abril , '
El
art 301 3º contiene una penalización expresa del blanqueo imprudente. Es cierto que el castigo del blanqueo imprudente no constituye una prioridad en el ámbito internacional. Pero tampoco se excluye pues se incorpora, por ejemplo, en el
art 6º del Convenio de Estrasburgo, de 1990 , en el ámbito del Consejo de Europa, y en el Reglamento Modelo sobre delitos de Lavado de Activos, de la Organización de Estados Americanos (OEA), de 1992. En nuestro ordenamiento tiene una cierta solera, pues se incorporó al
Código Penal hace más de dos décadas por la
Partiendo del respeto a este marco legal, inexcusable, ha de estimarse que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art 301 3º. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo ; 412/2014 de 20 de mayo ; 1257/2009, de 2 de diciembre ; 1025/2009, de 22 de octubre ; 16/2009, de 27 de enero ; 960/2008, de 26 de diciembre y 103472005, de 14 de septiembre, entre otras). Este criterio es congruente con el hecho de que en esta modalidad imprudente, la pena no se eleva aunque los bienes procedan de delitos de tráfico de estupefacientes, corrupción o contra la ordenación del territorio, lo que indica que la imprudencia no recae sobre la conducta, sino sobre el conocimiento de la procedencia.
La doctrina jurisprudencial acepta sin reservas la aplicación del dolo eventual en los delitos de blanqueo (
SSTS
: 286/2015, de 19 de mayo
En los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia (willful blindness), realizando actos idóneos para ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero. En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado.
En la
STS 412/2014 de 20 de mayo se dice respecto del delito de blanqueo por imprudencia '...
Para quienes defienden la primera tesis, los particulares no podrían ser sujetos activos de esta modalidad delictiva, pues no puede imponerse a todas las personas un específico deber de cuidado acerca de los delitos que hayan podido cometer los terceros, por lo que el delito imprudente solo podría ser cometido por las personas y entidades a las que la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales, impone unos específicos deberes de vigilancia. Pero esta interpretación conlleva la consecuencia perversa o contraproducente de derivar al dolo eventual supuestos de blanqueos imprudentes cometidos por ciudadanos comunes, como el ahora enjuiciado.
El art 301 3º no hace referencia alguna al sujeto activo, por lo que ha de aceptarse que configura un subtipo que puede cometer cualquiera. Los tipos dolosos a los que se remite el imprudente son tipos comunes, por lo que sin diferenciación expresa del Legislador no parece congruente configurar específicamente la modalidad imprudente como delito especial.
Asimismo, en el art 576 4º, LO 2/2015, de 30 de marzo , referido a la financiación del terrorismo, antes 576 bis, 2º (LO 5/2010, de 22 de junio), y para castigar la modalidad imprudente, se hace expresa referencia a las personas específicamente sujetas por la ley para colaborar con la autoridad en la prevención de las actividades de financiación del terrorismo, por lo que ha de concluirse , como señala la mejor doctrina, que cuando el Legislador quiere limitar el castigo imprudente a los sujetos específicamente mencionados en la LO 10/2010, lo hace expresamente.
Y desde una perspectiva de la protección del bien jurídico, parece claro que todas las personas que omitan en el ámbito del blanqueo de capitales
Por todo ello ha de concluirse que el delito de blanqueo imprudente es un delito común.
Como señala la
STS 834/2012, de 25 de octubre , esta doble secuencia forma parte de una estrategia delictiva única. Se trata de obtener dinero mediante el fraudulento acceso a las claves bancarias de confiados usuarios de
El tratamiento jurisprudencial de esos hechos tiene encaje preferente en la estafa informática del art. 248 del CP . ( SSTS 834/2012 , de 25 de octubre , 556/2009, de 16 de marzo , STS 533/2007, de 12 de junio y ATS 1548/2011, 27 de octubre ). Pero los supuestos de quienes se limitan a colocar en el extranjero los fondos, permaneciendo totalmente ajenos a la confabulación anterior que hace posible el conocimiento de las claves para el acceso a las cuentas del sujeto engañado, pueden perfectamente ser calificados como un delito de blanqueo de capitales, cometido por dolo eventual o incluso imprudente, tesis asumida en el presente caso por el Tribunal de instancia que debe ser respetada.
En el caso actual el acusado alega que no debe ser condenado como autor porque ni ideó ni puso en marcha el fraude, que fue ejecutado por terceras personas. Pero lo cierto es que la sentencia de instancia ya ha tenido en cuenta este hecho, y no le ha condenado como autor de fraude alguno, sino como autor imprudente de una conducta de blanqueo.
Y es evidente que la conducta realizada por el recurrente, al aceptar en su cuenta una cantidad que procedía de una actividad delictiva, y contribuir a ocultarla, transfiriéndola a una persona situada en el extranjero, es objetivamente constitutiva de blanqueo. Y, subjetivamente, es también evidente que el acusado omitió las más elementales medidas de cuidado al aceptar recibir en su cuenta cantidades de dinero de procedencia desconocida y actuar como intermediario para transmitirlas a una persona situada en Ucrania, pues aun cuando formalmente desconociese la procedencia delictiva de las sumas recibidas, es claro para cualquier persona de inteligencia media que la operación que se le solicitaba conducía a ocultar unos bienes en un lugar de difícil acceso para la actividad policial, sin que sea necesaria la intervención de intermediarios para realizar transferencias lícitas, por lo que su procedencia delictiva era fácilmente deducible utilizando un mínimo de diligencia.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso interpuesto.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
