Sentencia Penal Nº 506/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 506/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 82/2016 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN

Nº de sentencia: 506/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100527

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7471

Núm. Roj: SAP B 7471/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO Nº 82/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 529/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ssas. Ilmas.'
Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMY CENDRA
Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
D. JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 82/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 529/2013, procedente del Juzgado de
lo Penal nº 18 de Barcelona, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, contra Jose Luis ; los
cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por el anterior,
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de noviembre de 2015, por el/la Magistrado/a sr/sra. Juez
del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Luis con DNI NUM000 como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, del artículo 237 , 238.2 y 240 CP , procedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP , atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 y atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación con el 21.1 y 20.2 del CP , a la pena de un año de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las cosas procesales causadas en esta instancia.

Por la vía de la responsabilidad civil indemnizara a Benjamín , como responsable de los grupos de investigación Idibalos y Eventlab en la cantidad de 600 euros por los efectos sustraídos y a Gerardo , en representación del Campus Mundet en la cantidad de 400 euros, por los desperfectos ocasiones. En ambos casos las cantidades devengarán el interés legal del dinero del artículo 576 de la LEC :'.



SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo de 2016, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, con excepción de suprimir el párrafo segundo de los hechos probados y toda referencia al acusado que debe entenderse hecha a persona no identificada.

Fundamentos


PRIMERO. Se alza la pretensión impugnatoria alegándose que el reconocimiento del recurrente mediante una huella no es prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara, por considera que el informe pericial, como medio único de identificación es insuficiente para fundar su culpabilidad.

La cuestión afecta al derecho de presunción de inocencia y al principio de la existencia de pruebas de cargo suficientes, debiendo recordar que como establece la STC 16/2012 de 13 de febrero , se vulnera la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) sobre la base de pruebas ilícitas; c) valorando pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; y f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.

En este caso la sra. Juez de lo Penal, y a falta de testigos directos, debe acudir a la prueba indiciaria, valorando como único dato o hecho base la identificación de la huella palmar del recurrente. En este contexto, debemos recordar que la STS 6 de marzo de 2012 , establece 'La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

En este caso el indicio ponderado es único, y consiste en la identificación lofoscópica de la huella palmar del acusado, indicio que fue encontrado en la puerta de la planta baja de uno de los edificios del Campus Mundet, Facultad de Psicología, edificio Universitario y por tanto con acceso al publico - folio 12 y 89 a 96-.

En este contexto, y sin otro hecho o indicio base que corrobore el anterior, no es posible construir la condena en base a prueba indiciaria, aunque el acusado no haya justificado la presencia de su huella, pues su obligación no es defenderse, sino la de la acusación acreditar, más allá de toda duda razonable, que el recurrente fue el autor del hecho.

En este caso, el carácter del edifico, que forma parte del recinto universitario y que permite que al mismo acceden una pluralidad de personas, hace muy genérico el juicio de inferencia.

Cuestión distinta sería que el edificio o la zona donde se encontró la huella fuese de acceso privado y su propietario o poseedor tuviera la certeza de que la persona acusada nunca estuvo en dicho lugar y por tanto nunca pudo dejar su huella palmar, pero este razonamiento en este caso no es valido, reiteramos, se trata de un edificio al que pueden acceder diferentes personas y entre ellas el acusado, sin necesidad de ser el motivo de acceso el robo. Pero en el supuesto descrito ya tendríamos dos hechos que se complementan entre si, la huella y la constancia de que el autor nunca tuvo permiso para entrar en dicho lugar, no constando que entrase.

En este caso, esta constancia no existe y solo tenemos la huella palmar, sin que en la diligencia de inspección ocular y de recogida de muestras del folio 12 se identifique donde concretamente fue encontrada - fuera o dentro de la puerta-, y que tampoco está corroborada por las huellas dactilares encontradas a continuación o en otra puerta o ventana, de tal forma que aunque una de las conclusiones posibles sea la autoría, sin embargo no es la única, y también hay otras, admisibles y que no pueden descartarse de plano, lo que impide confirmar el juicio de inferencia contenido en la sentencia, que se funda en la huella y en el silencio del acusado, pues el término 'no recuerdo' puede corresponder con la verdad o bien ser una manifestación del ejercicio del derecho a no declarar y, el acusado, no está obligado a declarar, lo que necesariamente conlleva el dictado de una sentencia absolutoria.



SEGUNDO. Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Jose Luis contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por el/la Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 529/2013 de dicho Juzgado; y, en consecuencia REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN dejándola sin efecto y en su lugar ABSOLVEMOS A Jose Luis de los hechos por los que venía siendo acusado. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en primera instancia.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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