Sentencia Penal Nº 506/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 506/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 109/2016 de 23 de Septiembre de 2016

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 506/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100459

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2110

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00506/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: AFM

Modelo:N54550

N.I.G.:30030 37 2 2016 0000482

ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000109 /2016

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000454 /2015

RECURRENTE: Valentina

Procurador/a:

Abogado/a: RAUL PARDO RUIZ

RECURRIDO/A: Rodolfo , SEGUROS NACIONAL SUIZA, S.A.

Procurador/a: ,

Abogado/a: ALBERTO LOPEZ FERNANDEZ, SALVADOR RINCON GALLART

S E N T E N C I A Nº 506 /2016

EN NOMBRE DEL REY

En Murcia a veintitrés de septiembre del año dos mil dieciséis.

Vistos por Doña María Concepción Roig Angosto, Magistrada-Juez de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, Sección Tercera, en grado de apelación, los presentes Rollos acumulados formados con los números 99/16 y 109/16 por virtud del recurso interpuesto contra el auto de fecha 4 de mayo de 2.016 y contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2.016 ambos dictados por el Juzgado de Instrucción número 3 de Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas número 454/15 seguido por falta de lesiones imprudentes causadas en accidente de tráfico, en el que han intervenido, como apelante en ambos recursos, la denunciante, Doña. Valentina , asistida por el Letrado Don Raúl Pardo Ruiz; y como apelados, en el recurso contra el auto el Ministerio Fiscal y en ambos recursos el penado Don Rodolfo defendido por la Letrada Doña María Dolores López-Muelas Vícente y la responsable civil directa la Compañía Aseguradora NACIONAL SUIZA, S.A., defendida por el Letrado Don Salvador Rincón Gallart.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 4 de mayo de 2.016 , y en el Juicio de Faltas referido, el Juzgado de Instrucción número 3 de Murcia se dictó Auto por el que se declaraba no haber lugar a la transformación del procedimiento de Juicio de Faltas en Diligencias Previas, tras haberlo solicitado la representación procesal de la denunciante que argumentaba su petición en que el atestado recogía que el denunciado conducía con una tasa de alcohol de 0Â?32 y 0Â?37 mg/l, de donde consideraba que las lesiones sufridas por su patrocinada habrían sido causadas por imprudencia grave.

Contra el anterior Auto la representación de Valentina formuló recurso de apelación al que mostraron su oposición tanto el Ministerio Fiscal como el resto de partes personadas.

Dando curso a la apelación, se recibieron las diligencias en la Audiencia Provincial, Sección 3ª, formándose con el Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el número 99/2016.

SEGUNDO:Con fecha 13 de mayo de 2.016 el referido Juzgado, en las mismas diligencias, dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes:'ÚNICO.- Como consecuencia de las pruebas practicadas en las actuaciones, expresa y terminantemente SE DECLARA PROBADO que sobre las 23'00 horas del día 21 de mayo de 2.015 Valentina sufrió un accidente de circulación provocado por Rodolfo , quien conducía el vehículo matrícula QE-....-QY propiedad de Dña. Casilda y asegurado en la Cía. Nationale Suisse.

El siniestro tuvo lugar en las inmediaciones del Centro Comercial Atalayas cuando Rodolfo tomó los mandos del referido vehículo para probarlo hallándose ya en su interior en el asiento situado en la parte trasera del vehículo, detrás del conductor, Valentina .

Rodolfo inició la conducción procedente del C.C. Carrefour girando el volante a la izquierda con la pretensión de incorporarse a la Calle Isla Cristina momento en que, por su falta experiencia en la conducción -en cuanto que disponía de permiso de clase B tan solo desde hacía dos meses- así como por la falta de conocimiento de las características del turismo que conducía -carente de dirección asistida-, no supo enderezar la dirección, perdiendo el control del vehículo, colisionando con el frontal de su turismo a vehículo furgoneta ....RRD que se encontraba correctamente estacionada a su izquierda. Como consecuencia del impacto Valentina sufrió lesiones consistentes en contusión malar izquierda, contusión nasal, queratitis e hiposfagma, laceración papebral, avulsión de pestañas, fractura del suelo de la órbita izquierda con herniación de la grasa periorbitaria y cervicalgia postraumática para cuya sanación, según informe de sanidad forense obrante en autos y no impugnado, preciso de 60 días de curación, siendo 5 de ellos de hospitalización y 39 impeditivos para sus ocupaciones habituales, curando con secuelas de perjuicio estético moderado, valorado en 10 puntos, y manifestaciones hisperestésicas o hipoestésicas valorado en 3 puntos.

De la prueba practicada no ha resultado acreditado que Valentina viajara con el cinturón de seguridad.'

TERCERO:Consecuencia de ello, y en relación a la sentencia, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rodolfo a que en concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos enjuiciados indemnice a Valentina en la suma de 13.656'14 euros por lesiones, secuela y gastos, con la responsabilidad civil directa de la Cía. Nationales Suisse y la subsidiaria de la propietaria del vehículo Dña. Casilda , con imposición de las costas del procedimiento.

Dichas cantidades devengarán hasta su completo pago los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil salvo para la compañía que responderá en los términos del art. 20 LCS . Notifíquese esta sentencia a todas las partes interesadas, haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días ante éste Juzgado para su conocimiento y fallo por la Audiencia Provincial.'

CUARTO:Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación de la denunciante se formuló recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, mostrando la representación del penado y de la Compañía Aseguradora responsable civil directa su oposición.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 109/16.

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en su redacción anterior a las Leyes Orgánicas 1/2015 de 30 de marzo y Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre) ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer de los presentes recursos de apelación.

QUINTO:En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


En relación con el recurso de apelación contra la Sentencia.

ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO: En relación al recurso de apelación contra el Auto de fecha 4 de mayo de 2.016 .

La representación procesal de Valentina formula recurso de apelación contra el auto de fecha 4 de mayo de 2.016 que acuerda la no transformación del Juicio de Faltas, incoado por auto de 17 de Junio de 2015, con su denuncia en Diligencias Previas.

En la misma Valentina formulaba reclamación frente a Rodolfo , en calidad de denunciado, y la Cía Nationale Suisse como responsable civil directa y Dª Casilda como responsable civil subsidiaria por razón del accidente ocurrido el 21 de mayo de 2.015, sobre las 23Â?00 horas en las inmediaciones del centro comercial Atalayas.

La referida resolución se dicta para dar respuesta a la petición articulada por dicha representación que interesaba la transformación del Juicio de Faltas en Diligencias Previas al resultar del atestado que el denunciado conducía con una tasa de alcohol de 0Â?32 y 0Â?37 mg/l, por lo que entendía que las lesiones sufridas por su patrocinada habrían sido causadas por imprudencia grave.

Los argumentos del auto, para no atender a dicha petición, eran que el marco procedimental de la acción entablada por la denunciante por razón del accidente sufrido el 21 de mayo de 2.015 quedo fijado en auto de éste Juzgado de fecha 17 de junio de 2.015 por el que estimándose que los hechos objeto de denuncia pudieran ser constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia se acordó la incoación de procedimiento de juicio de faltas de los artículos 962 y siguientes, calificación que fue consentida por la parte y que, en consecuencia, era firme.

SEGUNDO:Frente a dicha resolución se alza la denunciante argumentando que no le fue notificado el auto de 17 de Junio de 2015 de incoación de juicio de falta, y que los hechos que denunció los consideró, según consta en la citada denuncia, constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave, tipificada en Libro II, Título III y, en concreto, en el artículo 152.1 del Código Penal vigente, y no de una mera falta.

Alega, en síntesis, que tuvo conocimiento de que se había incoado juicio de faltas mediante la citación de 17 de junio de 2015 a Valentina para que fuese reconocida por el Médico Forense, y que no recurrió la incoación dado que necesitaba el Atestado Policial al que hacía referencia en el escrito de denuncia. Solo, sigue relatando en su recurso, cuando se dispuso del Atestado (aportado por el recurrente) y el posterior (recabado por el Juzgado) en donde consta que el denunciado, causante del accidente, presentaba una tasa de 0,32 y 0, 37 mg/l fue cuando, en sendas ocasiones, ahora sí, con la base suficiente, se volvió a interesar la transformación del procedimiento en diligencias previas.

Termina su recurso haciendo remisión expresa a la jurisprudencia expuesta en el recurso y en los escritos que le precedieron y solicitando la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra por la que se acuerde la transformación del procedimiento para seguir el cauce de las Diligencias Previas.

TERCERO:Expuesto el objeto del recurso se debe adelantar que el mismo no puede prosperar. Asiste la razón a la Magistrada de instancia cuando considera que la petición de transformación es extemporánea, por haberse consentido la tramitación de la denuncia por juicio de faltas, sin que sirva de excusa que se estuviera a la espera del atestado para poder articular la petición de transformación, pues ésta se podía haber hecho valer en un recurso que tuviera, precisamente, la finalidad de forzar la unión de aquél.

No obstante lo anterior, tratándose el derecho penal de una materia de orden público, elaborando el apelante una concreta petición de transformación en diligencias previas, se debe dar respuesta.

Desechado el tipo penal objetivo de conducción etílica, a la vista de que las tasas que presentó Rodolfo no llegaban (al dar tasas de 0Â?32 y 0Â?37 mlgrs/l) al mínimo fijado por el Legislador en 0'60 miligramos por litro de aire espirado (cifra que se ha de alcanzar descontando, además, los EMP Orden ITC/3707/06 de 22 de noviembre), se centra el debate sobre la supuesta concurrencia del tipo de conducción influenciada, subsistente tras la reforma operada por LO15/2007, de 30 de noviembre.

Para su aplicación es necesario que se acredite en la causa mediante la realización del test síntomas externos de la influencia del etanol ingerido (estado de las pupilas, test que llevó a cabo el Agente de la Policía Local con carnet profesional número NUM000 , y del que solo hizo constar su resultado, en términos no impugnados por el apelante: 'Que el atestado no fue remitido al Juzgado de Guardia al no presentar síntomas evidentes de influencia de bebidas alcohólicas D. Rodolfo ' (folio 96).

La conducción de vehículos automóviles requiere, inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, destreza, pericia y atención que aseguren el más perfecto dominio del vehículo, lo que no es posible, en mayor o menor medida, cuando el conductor se encuentra influido por la ingestión de bebidas alcohólicas.

Para poder apreciar la concurrencia de la figura delictiva que se reclama habrá pues de acreditarse la presencia de un cierto grado de embriaguez que provoque una situación de capacidad disminuida, es decir, que para la comisión del delito enjuiciado no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga 'bajo la influencia' del alcohol. Dicha influencia constituye un elemento normativo del tipo penal que requiere una valoración del Juez que deberá comprobar si en el caso concreto el conductor se encontraba afectado por el alcohol.

En el presente caso, tal y como se ha dicho, no se ha practicado prueba alguna que acredite la conducción influenciada por el alcohol, motivo por el cual el recurso se desestima.

CUARTO: En relación al recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2.016 .

La recurrente, Valentina , perjudicada como lesionada en un accidente de tráfico, interpone recurso de apelación contra la sentencia por la que se condena a Rodolfo como autor de una falta de lesiones imprudentes al pago de parte de la responsabilidad civil derivada de los hechos, y versa su recurso, en primer lugar, 'Apreciación de la prueba de forma errónea. El denunciado había ingerido alcohol previamente a la producción del accidente a tenor de los datos objetivos obrantes en las actuaciones que, indebidamente, no han sido plasmados'

Considera la apelante que si desde la instancia se ha considerado que el accidente se produjo por la 'inexperiencia' del denunciado, al menos, también, deberá hacerse constar que el mismo superaba la tasa reglamentada (en concreto, 0,32 y 0,37 mg/l), pese a ser conductor novel, cuando cometió la negligencia por la que fue denunciado. Ello influirá, según entiende el apelante, además en el siguiente motivo, al menos en lo que atañe a la reducción del porcentaje aplicable por la concurrencia de culpas, dado que entiende, con cita a la jurisprudencia aplicable al caso, que la presencia de alcohol convertiría la imprudencia en menos grave.

En segundo lugar alega 'Infracción de ley. No se concreta, ni siquiera en la fundamentación jurídica, en qué medida pudo influir la víctima en el daño causado y, por ende, no procede aplicar el artículo 114 del código penal .'

Bajo este motivo argumenta el recurrente que no se vislumbra en la sentencia en qué medida pudo afectar la no llevanza del cinturón en la producción del daño causado, pues lo único que argumenta la sentencia es que 'En atención a lo expuesto estimo que si bien el accidente se debió al actuar imprudente del conductor denunciado, el proceder de la víctima agravó las consecuencias lesivas del impacto ( art. 114 C. Penal ) en una proporción que prudencialmente fijo en el 25%, lo que ha de tener su reflejo en el quantum indemnizatorio.' sin explicar, ni en los hechos probados ni en los fundamentos de derecho, el por qué el proceder de su representada agravó la situación.

Justifica la recurrente que Valentina no llevara el cinturón por el repentino cambio de usuario en la conducción, como por la repentina y acelerada negligencia desplegada, algo que entiende no puede operar en contra del pasajero que, incapaz de prever el suceso se ve abocado de forma inevitable a la inminencia de una grave colisión.

Entiende que correspondía a la defensa -no a la acusación- acreditar, o al menos intentarlo (y por supuesto a la Juzgadora reflejarlo) qué circunstancias de la colisión o qué impactos de los recibidos en el vehículo hacen pensar que le eficacia del cinturón de seguridad hubiera tenido influencia en la lesión que padeció su representada, motivo por el que, subsidiariamente, no habiéndose determinado los potenciales efectos, se interesa que se reduzca el porcentaje aplicado al 10 %.

Terminando por interesar, de esta alzada, que se dicte sentencia por la que se acojan sus peticiones y se revoque la de instancia en el sentido interesado.

QUINTO:A dicho recurso se opuso la representación procesal de Rodolfo y de la responsable civil directa la Compañía Aseguradora, que interesaron la confirmación de la sentencia recurrida, sobre la base de entender ajustada a la prueba practicada en el Plenario la valoración que realiza la Magistrada de instancia.

Considera la representación de Rodolfo , respecto del motivo primero del recurso, que en el acto del juicio se quedó suficientemente acreditado que la mínima ingesta de alcohol que previamente había ingerido su mandante no influyó en el accidente de circulación en el que se produjeron las lesiones de la denunciante, sino que la causa del accidente fue la falta de experiencia del denunciado, por su juventud, y la falta de pericia suficiente en el manejo de ese vehículo, al ser la primera vez que lo conducía, pues no tenía dirección asistida y perdió el control del vehículo, sin que quedara acreditado que fuera a una velocidad excesiva, ni mucho menos afectó a la conducción la ingesta de bebidas alcohólicas referida. Recuerda que a esta conclusión llegó la propia policía actuante donde afirmó que no presentaba síntomas de influencia de bebidas alcohólicas, pues de haber sido así la propia policía desde un principio no habría tramitado una denuncia administrativa, sino diligencias previas por un supuesto delito de conducción etílica.

Considera, así mismo, que la actuación de Rodolfo no integra un delito de lesiones por imprudencia grave, pues según propio atestado policial, se trata de un accidente de los muchos que se producen a diario, el cual ha tenido un resultado más lesivo en la persona de la denunciante debido a su actitud imprudente de no llevar abrochado el cinturón de seguridad.

En relación a la alegación segunda, recuerda la parte que sostuvo en el Juicio que en todo caso la reducción había de ser mayor pues es de recordar que las lesiones que padeció la denunciante son mayoritariamente en la parte facial, por el hecho de golpearse con la cara en el asiente del conductor. Este hecho está acreditado por la propia declaración de la denunciante, por la declaración de testigos, por lo manifestado por ella en urgencias donde reconoce que se ha golpeado en el asiento delantero, y por el propio sentido común que evidencia que de haber llevado cinturón de seguridad jamás se habría golpeado en la cara con el asiento del conductor.

No es justificable, como pretende el recurrente, que al ser todo tan rápido no le sea exigible la obligación de abrocharse el cinturón de seguridad.

Recuerda en este sentido que la propia denunciante reconoció en el plenario que ya venía de haber dado una vuelta con ese coche con otro conductor, y que no llegó a bajar del vehículo, circunstancia que acreditan los otros testigos, por lo que evidencia que ni con uno ni con otro conductor se abrochó el cinturón. Concluyendo que, sea repentino o no, que no lo fue, le sigue siendo exigible a Valentina la obligación contenida en el artículo 116 y 117 del Reglamento General de Circulación sobre la obligación de llevar el cinturón.

SEXTO:Por su parte, la representación procesal de la Compañía Aseguradora NACIONAL SUIZA, S.A., basa su oposición al recurso en los siguientes argumentos.

En relación al primer motivo del recurso razona la parte que la previa ingesta de alcohol por parte de Rodolfo no afecta a la concurrencia de culpas declarada en la sentencia dado que la denunciante, con su conducta de no llevar puesto el cinturón, contribuyó a su propio resultado lesivo.

En relación al segundo motivo del recurso muestra su oposición desde la perspectiva de considerar que se falta a la verdad en el recurso cuando se dice que en la sentencia no se concreta en qué medida pudo influir la víctima en el daño causado, puesto que la sentencia recurrida es clara, precisa y congruente, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, ajustándose de forma escrupulosa a las reglas de la lógica y de la razón, y por tanto, al convencimiento conforme a la realidad de lo ocurrido, de la existencia de concurrencia de culpas, por no llevar la denunciante puesto el cinturón de seguridad, lo que provocó que la misma se causara las lesiones que presenta y la forma en que se las causó, analizando la sentencia de forma pormenorizada tanto los informes médico de urgencias y resto de documentación médica (incluido el de oftalmología), así como la propia declaración de la recurrente, denunciado y testigos que depusieron en el acto del juicio.

Recuerda la parte que con base en ello, la Juzgadora a quo estima una concurrencia de culpas tan sólo un 25% de la propia recurrente, cuando se llegó a interesar al menos un 50%.

SÉPTIMO:Centrado el debate en los términos expuestos, y reexaminadas en esta alzada las actuaciones, se debe adelantar que el recurso no puede prosperar por ninguno de los motivos en los que se asienta.

En relación al primero, no consta en la causa, ni en la fase previa constituida por el atestado ni en el Plenario, hecho alguno acreditado que demuestre que el accidente se debió a la ingesta alcohólica que realizó Rodolfo , como se ha razonado ut supra, al resolver el recurso contra el auto de fecha 4 de mayo de 2.016 . Ni la conducta seguida por Rodolfo , y que provocó el siniestro, puede exceder de la imprudencia leve que dotaba de contenido a la imprudencia recogida en el derogado artículo 621.3 del Código Penal , tal y como se razona en la resolución recurrida, cuyos acertados argumentos se asumen en esta alzada, por lo que el primer motivo del recurso debe decaer.

El segundo motivo del recurso no alcanza mejor suerte, por cuanto no se comparten los argumentos en los que lo funda la recurrente y sí lo de las partes que se oponen al recurso, considerando, en consecuencia, que la sentencia motiva y justifica de forma adecuada la solución que alcanza, compensando culpas en el porcentaje que fija.

Baste para entender dicha conclusión observar los argumentos de la sentencia recurrida 'más, el resultado lesivo del impacto se vio agravado por el hecho de que la denunciante Sra. Valentina (que recordemos viajaba ocupando el asiento situado detrás del conductor) no portaba el cinturón de seguridad. Para llegar a tal convicción me baso, fundamentalmente, en el informe clínico de urgencias y resto de documental médica confeccionada en las horas inmediatamente posteriores al siniestro, tanto en las lesiones que en dichos documentos se objetivan como en las que no se constatan y de las que a juicio de esta Juzgadora se puede inferir, en juicio lógico, que no portaba tal elemento de seguridad.

Así, en el informe clínico de urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca (doc. 1 de la denuncia) datado a las 01'55 horas de esa noche (y que es el primer documento médico) se consigna como diagnóstico principal 'contusión nasal' y en el apartado Historia actual literalmente consta 'no cervicalgia. No trauma tórax ni abdominal ni en miembros'. Por lo tanto, los primeros facultativos que la atienden no constatan en la accidentada lesión alguna a nivel de tórax, abdomen y miembros compatible con la fuerza de contención que hubiera ejercido el cinturón de seguridad de haberlo llevado accionado.

En el Informe clínico de oftalmología (doc. 2 de la denuncia) datado a las 02'25 horas de esa noche en el apartado 'MC' la paciente refiere al facultativo que la atiende 'accidente de tráfico con traumatismo con asiento delantero'; mecánica lesiones que en unión de los datos que resultan del anterior informe de urgencias, estimo, también evidencia que la Sra. Valentina no portaba el cinturón de seguridad.

Por lo tanto, es la localización de las lesiones sufridas por la Sra. Valentina (a nivel facial) como la mecánica del siniestro (colisión frontal -véanse las fotografías incorporadas al atestado- y no impacto lateral que respalde la afirmación de la denunciante 'que el golpe fue lateral y que ella el golpe se lo llevó en todo el lado izquierdo de la cara') las que evidencian que ésta no portaba el cinturón de seguridad.

La denunciante en el acto del juicio afirmó que llevaba puesto el cinturón de seguridad, que 'el coche iba descapotado'; 'que el golpe fue lateral, que ella el golpe se lo llevó en todo el lado izquierdo de la cara', 'que perdió el conocimiento con anterioridad al impacto', 'que llegó al hospital prácticamente inconsciente'. Y al mismo tiempo que efectuaba tales afirmaciones (que, por lo demás, no resultan corroboradas con los documentos médicos y la localización de los daños) también dijo 'que puede ser que se golpeara con el asiento de Rodolfo ', 'que puede ser que las ventanas fueran todas bajadas' y 'no saber si el golpe fue lateral o de frente'. El denunciado, quien afirmó que el coche iba todo descapotado 'salvo el cristal delantero,' manifestó que 'al impactar el vehículo notó un golpe en su reposacabezas' y que tras el impacto 'se bajó inmediatamente y vio que ellas no llevaban el cinturón'; y añadió 'yo sí, y resulté ileso'.

Y Josefa , que viajaba en el asiento del copiloto sin cinturón como reconoció y que sufrió lesiones en la mandíbula al golpearse contra la guantera manifestó: 'cuando tuvimos el accidente me di la vuelta para ver cómo estaba Valentina y no llevaba el cinturón' .

En atención a lo expuesto estimo que si bien el accidente se debió al actuar imprudente del conductor denunciado, el proceder de la víctima agravó las consecuencias lesivas del impacto ( art. 114 C. Penal ) en una proporción que prudencialmente fijo en el 25%, lo que ha de tener su reflejo en el quantum indemnizatorio.'

Es por ello que se considera que la Magistrada de instancia ha hecho un juicio de credibilidad cabal y exhaustivo, que ha de darse aquí por reproducido, razonamiento que viene apoyado en la correcta valoración de la prueba practicada, por dicho motivo, y tal y como se adelantó, el segundo motivo del recurso debe ser igualmente desestimado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación supra referenciados, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO las resoluciones impugnadas, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma a los rollos de esta Sala Rollo números 99/16 y 109/16y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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