Sentencia Penal Nº 506/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 506/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 903/2017 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 506/2018

Núm. Cendoj: 28079370072018100511

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11359

Núm. Roj: SAP M 11359/2018


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2012/0289019
Procedimiento Abreviado 903/2017
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 5031/2012
SENTENCIA Nº 506/2018
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas./o Sras./Sr. Magistradas/o de la Sección 7ª
Dña. María Luisa Aparicio Carril
D. Francisco José Goyena Salgado
Dña. Ángela Acevedo Frías
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
Vista en audiencia pública ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por las
Ilmas./Ilmo.Sras./Sr.Magistradas/o al margen expresados, el presente rollo penal de Sala, Procedimiento
Abreviado nº 903/2017, derivado de las DPA 5031/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 42 de
Madrid y seguidos por un delito de estafa, contra el imputado:
Gabriel . Nacido el NUM000 de 1979. Con D.N.I. nº NUM001 . Hijo de Heraclio y de Celsa . Natural
de Barcelona. Con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM002 NUM003 , de Barcelona. Sin antecedentes
penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa.
Representado por el procurador D. RAÚL MARTÍNEZ OSTENERO y defendido por el letrado D.
YONATAN OLIVA GARCÍA.
Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.
Asimismo, como ACUSACIÓN PARTICULAR la procuradora D.ª MARÍA ISABEL RAMOS
CERVANTES, en nombre y representación e D.ª Evangelina , bajo la dirección letrada de D. JOSÉ MANUEL
FORMÁN NÚÑEZ.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Goyena Salgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 , 249 , 250.1. 1 º, 4 º, 5 º y 7º, del Código Penal , en su redacción vigente conforme a la L.O. 1/2015, por ser más favorable y estimando responsable el mismo, en concepto de autor, a Gabriel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera las penas de seis años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dieciocho meses, con una cuota diaria de 20 euros y pago de las costas.

Asimismo solicitó, que en concepto de responsabilidad civil, se declare la nulidad de los contratos de compraventa de 21-12-2010 y de arrendamiento de la misma fecha, realizados por el acusado con Evangelina , debiendo notificarse la sentencia al JPI nº 6 de Alcorcón, a los efectos oportunos.



SEGUNDO.- Por la ACUSACIÓN PARTICULAR, en igual trámite, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 , 249 , 250.1. 1 º, 4 º, 5 º y 7º, del Código Penal , en su redacción anterior, por ser más favorable y estimando responsable el mismo, en concepto de autor, a Gabriel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera las penas de seis años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dieciocho meses, con una cuota diaria de 40 euros y pago de las costas.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, se solicita que se declaren nulos los contratos de compraventa de 21 de diciembre de 2010, así como las posteriores transmisiones adjudicaciones en caso de que traigan su causa y la del contrato de arrendamiento, debiendo notificarse la Sentencia al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcorcón y al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón, Autos de Ejecución Hipotecaria 207/2014. Para el solo supuesto de que la nulidad no pudiera afectar a los derechos de 3º de buena fe se condene al acusado al abono de los 127.000 € en que se cifró el pacto de retro.



TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con el relato de los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular así como con las penas solicitadas al no haber cometido su defendido delito alguno y no ser, por tanto, criminalmente responsable, solicitando la libre absolución de su defendido.



CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de ponencias.

II.- HECHOS PROBADOS.

Examinada la prueba practicada se declaran como HECHOS PROBADOS: a) María Evangelina , a la sazón propietaria de una vivienda sita en la c/ DIRECCION000 NUM004 - NUM005 , de Alcorcón (Madrid), tenía la misma gravada por una hipoteca, suscrita como garantía de un préstamo por importe de 62.000 euros, formalizado con la entidad 'GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, S.A.'. Al tiempo de ocurrir los hechos la Sra. Evangelina acumulaba una deuda por impago de cuotas de amortización de 7.956'44 euros, quedando pendiente de amortizar del préstamo la cantidad de 53.000 euros.

Ante el impago de varios plazos mensuales de amortización del préstamo, y con la intención de buscar financiación para hacer frente a dicho impago, habiendo recibido previamente respuesta negativa en el BBVA, acudió en el año 2010 a la entidad 'AC CREDIT, S.L.', cuyo único socio y administrador Jose Ignacio le indicó la imposibilidad por su parte de ofrecerle financiación, facilitándole, no obstante, un teléfono de una persona, llamada Vicenta , cuyos demás datos identificativos no han sido posible ser obtenidos, con la que la Sra. Evangelina se puso en contacto.

b) Dicha Vicenta le ofreció la posibilidad de obtener financiación particular, intermediando al efecto con el acusado Gabriel , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa y cuyos demás datos constan en el encabezamiento, quien aprovechándose de los escasos conocimientos financieros y de la situación de necesidad de la Sra. Evangelina , le ofreció financiación mediante la suscripción de un contrato de compra de su vivienda a favor del acusado, por importe de 79.000 euros. Contrato que se formalizó ante Notario el 21 de diciembre de 2010.

En dicho contrato se incluyó un pacto de retracto convencional, en los siguientes términos: '

CUARTO.- PACTO DE RETRO.- La presente venta queda condicionada a los siguientes pactos: 1) El vendedor podrá recobrar mediante el ejercicio de la acción de retracto la finca descrita durante el plazo previsto de SEIS MESES a contar desde la firma de la presente, previo reembolso a los compradores de la cantidad de (127.000 euros) CIENTO VEINTISIETE MIL EUROS, más los honorarios, gastos e impuestos devengados y satisfechos con motivo de la presente escritura pública y más los gastos que determina el artículo 1518 del Código Civil , que, por voluntad de las partes será de aplicación a este contrato.

2) Transcurrido el indicado plazo caducará el derecho a retraer que se reserva a la parte vendedora y quedará otorgada esta venta a perpetuidad en cuyo momento se realizará el cambio de llaves y la toma de posesión de la finca mediante el cambio de cerradura.

3) La redención (o el ejercicio de derecho de recobrar) deberá ejercitarse precisamente en esta ciudad [Madrid], libre de todo impuesto, deducción y gastos, que será de la exclusiva cuenta de Doña Evangelina con entera indemnidad del comprador.

4) Los honorarios, gastos e impuestos que se devenguen o se originen con motivo de la presente escritura pública hasta quedar inscrita en el registro de la Propiedad serán de cuenta de los compradores, con derecho de reembolso si el vendedor hiciere uso del derecho de recobrar.

5) A consecuencia de lo anteriormente establecido, el vendedor transmite al comprador el dominio revocable y posición libre de la finca descrita, quedando obligado a estarles de evicción y saneamiento.' De la cantidad fijada como precio de compra para el acusado (79.000 euros), éste retuvo 9.000 euros para hacer frente a la deuda por impago de cuotas del préstamo en la fecha del contrato, 53.000 euros para amortización del préstamo hipotecario, entregando a la Sra. Evangelina 16.400 euros mediante la entrega de un cheque bancario y otros 600 euros en efectivo.

A pesar de retener el acusado la cantidad de 53.000 euros para amortizar el préstamo hipotecario, se insertó en el contrato la siguiente cláusula: '

TERCERO.- Sin perjuicio de cuanto disponen las leyes en cuanto al derecho de los acreedores como terceros no partícipes en este acto, las partes convienen y consienten, en especial la vendedora, en que no obstante la compraventa que se contiene en este instrumento, sea exclusivamente a cargo de la parte vendedora el pago de la hipoteca referida en el epígrafe cargas de la presente, liberando en cuanto fuere menester a la otra parte de cualquier responsabilidad sobre la misma.' En consecuencia la Sra. Evangelina siguió pagando las cuotas del préstamo.

De conformidad con la cláusula sexta, el comprador (acusado) tomó posesión del bien adquirido, no obstante lo cual, en la misma fecha de suscripción del contrato (21-12-2010), el acusado y la Sra. Evangelina suscribieron un contrato de arrendamiento de la citada vendida vivienda, por un plazo de 11 meses y una renta de 950 euros mensuales, si bien el acusado pactó con la Sra. Evangelina que no tenía que abonar las rentas, no obstante lo cual, transcurridos seis meses presentó demanda de juicio verbal de desahucio por impago de rentas, habiéndose dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Alcorcón (Juicio Verbal 445/11), sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011 , acordando la resolución del contrato de arrendamiento y condenando a Evangelina a pagar al acusado la cantidad de 8.550 euros, por las rentas impagadas y acordando el abandono de la vivienda, habiéndose fijado el lanzamiento para el día 6 de octubre de 2011.

La Sra. Evangelina ha tenido que alquilar una vivienda, para satisfacer sus necesidades habitacionales.

Por otra parte el acusado ha dejado de abonar las cuotas del préstamo hipotecario, por lo que la entidad 'GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, S.A.' por sí o por el cesionario del crédito D. Florencio , se ha presentado demanda de ejecución hipotecaria, de la que está conociendo el Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 3 de Alcorcón (autos 207/2014).

Evangelina , como pensionista ganaba entre 500 y 600 euros y como limpiadora otros 500 -600 euros.

Fundamentos

PREVIO.- Los hechos declarados probados se han establecido en función de la práctica de prueba de cargo, regularmente traída al juicio, apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución española y sujeta a los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad.


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados, conforme a la prueba obrante en autos, son constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 , 249 , 250.1.4 º y 5º del Código Penal , en la actual redacción operada por L.O. 1/2015, de 30 de marzo, del delito enjuiciado, más favorable a los efectos de su aplicación retroactiva.

A.- Comete estafa, dice el art. 248 C. Penal , el que, con ánimo de lucro, utilizare engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Citando, por todas, la STS de 10 de febrero de 2015 : 'El delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

En relación con el engaño cabe precisar, como señala la STS de 14 de octubre de 2014 que: 'El delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El art.

248 del C.P . exige que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración, por una parte su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquel ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial'.

B.- Considera la Sala acreditado, conforme a la valoración de la prueba que realizaremos más adelante, que el acusado se aprovechó, mediante engaño, de Evangelina , para obtener un lucro ilícito, al ofrecerle una financiación, envuelta en un forma contractual, en la que aparentemente existía una confluencia de voluntades válidamente conformadas entre la víctima y el acusado, del que se deriva directamente el perjuicio sufrido por la Sra. Evangelina .

Hay que partir de la situación complicada y cabe afirmar que angustiosa, en la que se encontraba Evangelina respecto de la que era su vivienda, al tener suscrita una hipoteca, como garantía de un préstamo por importe de 62.000 euros, formalizado con la entidad 'GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, S.A.' y respecto de la que al tiempo de ocurrir los hechos, la Sra. Evangelina acumulaba una deuda por impago de cuotas de amortización de 7.956'44 euros, quedando pendiente de amortizar del préstamo la cantidad de 53.000 euros, habiéndole reclamado la entidad financiera el pago de lo adeudado, con el evidente riesgo de ejecución si no lo hacía.

Ante la falta de concesión de financiación por las vías habituales, esto es, a través del mismo o de otros bancos - habló con el BBVA--, y tras acudir a una agencia de financiación que no fuera un banco ('AC CREDIT, S.L.'), se le facilita, sin mayor compromiso, el contacto con una intermediaria, que le pone en contacto con el acusado.

Como forma de obtener financiación le ofrecen a Evangelina la fórmula de vender su casa, aun cuando ésta no quería vender, sino sólo obtener el dinero para resolver su problema con el Banco.

Para captar su voluntad y aprovechándose de su falta de conocimientos jurídicos, asegurándole que recobraría la vivienda, se crea el artificio jurídico del contrato de compraventa con pacto de retro, en unas condiciones que, a la vista de la situación económica de la víctima, era impensable pudiera hacerse efectiva dicha recuperación de la vivienda. Dicho instrumento o ardid se acompaña, para reforzarlo con la suscripción coetánea de un contrato de arrendamiento, destinado a hacerle creer que seguiría en posesión de su casa, pactándose una renta (950 euros mensuales), que en modo alguno podía pagar Evangelina - como así le dijo al acusado, ante lo cual le indicó que no era necesario que abonase la renta.

El engaño, por tanto está ínsito en los dos contratos suscritos, a la vista de la irrealización de los fines para los que se configuran, salvo para el acusado. Ni se iba a posibilitar la recuperación de la vivienda vendida ni el pacífico disfrute del uso de la vivienda mediante con contrato locativo viciado desde inicio Al margen de la ficticia posibilidad de retrotraer la venta de la vivienda, la víctima, del precio de venta pactado (79.000 euros), tan solo obtuvo de forma efectiva 16.400 euros mediante la entrega de un cheque bancario y otros 600 euros en efectivo.

El resto lo retuvo el acusado, no dándole el destino que justificaba su retención: abonar las cuotas impagadas y amortizar el préstamo restante (53.000 euros) que pesaba sobre la vivienda, y de hecho se ha iniciado el correspondiente procedimiento de ejecución hipotecaria.

Por otra parte, al incumplir la palabra de que no debía hacer frente a las rentas de alquiler, no solo ha sido desahuciada, sino que el acusado le ha reclamado las rentas impagadas, por un importe de 8.550 euros.

La conducta del acusado, descrita en los hechos declarados probados, constituye la figura típica de la estafa. Ha existido un desplazamiento patrimonial de la víctima en favor del acusado, obteniendo un lucro ilícito. Obtiene la compra de una vivienda, valorada en 79.000 euros por un precio irrisorio de 17.000 euros, de los que aún puede obtener un menor pago al reclamarle los 8.500 euros de rentas impagadas. Y dicho desplazamiento patrimonial se hizo mediante engaño, utilizando el ardid de configurar la financiación, que era lo que quería la víctima, a través de un contrato de compraventa con pacto de retro, en condiciones que no iban a poder ser realizadas por la vendedora.

Los contratos, conforme al art. 1.254 C. Civil , existen desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

Para que haya contrato es preciso que concurran una serie de requisitos, que señala el art. 1.261 C.

Civil , entre los que se encuentra el consentimiento de los contratantes. Dicho consentimiento será nulo cuando sea prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

Pero también debe concurrir causa de la obligación que la establezca, sancionando el art. 1.275 C. Civil que: 'Los contratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.' En el caso presente el dolo utilizado no es el del art. 1.269 C. Civil , al que se refiere al acusado, que en su caso, según manifestó en la vista, podría alegar la víctima, sino un dolo con trascendencia penal, dado que no estamos ante un incumplimiento contractual o simplemente una defectuosa conformación de la voluntad de una de las partes, que también, sino ante dos contratos con causa ilícita, en cuanto son meros instrumentos para configurar una apariencia de conformidad a derecho, con la que articular el engaño que mueva a la víctima a realizar el desplazamiento patrimonial en su perjuicio y en favor del sujeto activo al hacerle creer que podría recuperar la vivienda y que tan sólo era una fórmula jurídica para obtener la financiación que realmente era lo que quería, en espera, al parecer de una renegociación de la hipoteca o de la obtención de otra, a la que pudiera hacer frente.

A este respecto cabe traer a colación la STS 5-4-2018 : '... como decíamos en la STS. 16.10.2007 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS 17.11.97 indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...'. En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira'.

Y sigue diciendo: 'todo contrato en que el consentimiento de la otra parte se obtiene mediante engaño no es por definición un negocio jurídico, sino un acto antijurídico elemento del delito de estafa. Ningún acto antijurídico puede ser un negocio jurídico, pues o bien sería consecuencia de dolo o bien tendría una causa ilícita, en el sentido de los artículos 1269 y 1274 Código Civil , las SSTS. 329/2008 de 11 junio y 325/2008 del 19 mayo , que precisan como puede decirse que desde una óptica estrictamente civilista resultaría inexacto hablar de 'negocio jurídico', porque si el contrato, todo contrato, existe dada la concurrencia del consentimiento, objeto cierto y causa -- art. 1261 C. civil -- siendo desde la concurrencia de tales elementos, obligatorios, cualquiera que sea su forma -- art. 1278 C. civil --, es claro que no puede hablarse de contrato ni de negocio jurídico en casos como el presente en el que una de las partes no consiente ex inicio en obligarse, podrá existir una 'apariencia', pero no un negocio jurídico en sentido propio, y sería esa apariencia el elemento engañoso que daría vida al delito de estafa.' Las condiciones que se le imponen a la víctima, en los dos contratos, tienen como finalidad el que vaya engañada a prestar consentimiento, pues por sus condiciones económicas, ni va a poder hacer efectiva la recuperación de la vivienda, ni hacer frente al pago de la renta, abocándola, más pronto que tarde a sufrir las consecuencia del impago de rentas, como así pasó, siendo, como señala la Acusación particular, dicho contrato locativo, un paso más, en la configuración del engaño, para que firmara el contrato de compraventa.

B.- No concurre en los hechos enjuiciados la circunstancia agravatoria específica prevista en el art.

250.1. 1º del C. Penal .

A este respecto tiene señalado el T. Supremo que la filosofía de este precepto es la de otorgar una protección cualificada al consumidor de este producto -la vivienda destinada a primera residencia-de primera necesidad. ( STS. 30-10-2002 ) Sin embargo esta agravación específica 'no es de automática aplicación siempre y por el solo hecho de aparecer en la dinámica de los hechos una vivienda, sino que debe limitarse a los casos en que el perjudicado ve frustradas sus expectativas de adquirir una vivienda, como bien de primera necesidad que es.' ( SSTS. 8-2-2002 , 20-10-2006 , 2-1-2007 , 27-6-2012 .

C.- Sí concurre la circunstancia agravante específica del nº 4: 'Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima.' El resultado en que queda la víctima no ha de ser de absoluta penuria económica, bastando la realidad de una situación patrimonial difícil o insegura, debiendo abarcar el dolo del sujeto activo el desamparo económico en que va a quedar el ofendido como consecuencia de su actuación. ( STS. 30-11-2006 , 14-6-2011 ).

Cabe afirmar que la vivienda objeto de la compraventa era el principal bien, en términos económicos, de la víctima, especialmente si tenemos en cuenta sus ingresos en torno a 1.100 euros mensuales y edad de la misma. Que era el único bien de entidad económica que podía ofrecer la víctima se colige de que, para hacer frente a las cuotas impagadas (7.956'44 euros) accediera a obtener la financiación de forma tan arriesgada, aunque no fuera plenamente consciente de lo que firmaba y las consecuencias tan nefastas que le han llevado, prima facie a perder la vivienda, lo que se explica por la situación de necesidad y desconocimiento jurídico de Evangelina , de lo que no podía ser desconocedor el acusado, sabedor de que las condiciones económicas pactadas para el ejercicio del pacto de retracto no podrían ser alcanzadas por la vendedora, precisamente para poder obtener la vivienda por un precio miserable, dadas las retenciones añadidas contractualmente.

D.- Concurre en los hechos enjuiciados la circunstancia agravatoria específica prevista en el art. 250.1.5º del C. Penal , al superar la cantidad defraudada la cifra de 50.000 euros, en que cabe cifrar como razonaremos más adelante, el desplazamiento patrimonial, correspondiente a la venta de la vivienda, partiendo del precio pactado (79.000 euros) menos la cantidad efectivamente entregada a la víctima (17.000 euros) E.- No concurre, por el contrario la otra circunstancia agravante específica solicitada por las acusaciones, prevista en el n 6º del citado art. 250.1 C. Penal .

Contempla dicho precepto la circunstancia de que se cometa el delito de estafa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

Al respecto cabe traer a colación la doctrina establecida por el T. Supremo, en su sentencia de 25 de abril de 2016 .

'La aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 6º del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.

La doctrina de esta Sala respecto al referido subtipo agravado de abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador, tiene declarado que cualquiera de las tres modalidades que contempla el subtipo: relaciones personales, credibilidad empresarial o credibilidad profesional, tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica que descansando sobre el contexto del engaño antecedente, causante y bastante sobre el que se nuclea la estafa, suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima.

En lo referente a las relaciones personales, se pone el acento en una especial vinculación por razones de amistad o familiaridad -en tal sentido STS 343/2014 -, o por razones profesionales.

Dicho de otra forma, la estafa opera en una situación de 'engaño genérico' que dada la naturaleza relacional de la estafa, porque engañado y defraudador se conocen, y ese conocimiento previo hace posible y creíble el engaño injertado en el perjudicado, que le lleva al perjudicado a efectuar, él mismo, el propio acto de disposición en su propio perjuicio. Por ello cuando se quiere activar el subtipo de abuso de relaciones personales, esta situación debe ser algo diferente y distinta so pena de valorar dos veces una misma situación, lo que supondría un bis in idem. Por tanto, si las relaciones existentes entre víctima y defraudador se toman en consideración para afirmar el injusto típico como engaño antecedente, causante y bastante, no podrá apreciarse esta situación para la aplicación del subtipo agravado.

Por lo demás, tal agravación, en cuanto se refiere a que el autor del delito cometa abuso de las relaciones personales que existan entre él y la víctima o se aproveche de su credibilidad empresarial o profesional, puede apreciarse -se dice en STS 368/2007 de 9 de mayo - con más claridad en los supuestos de estafa, es decir, en aquellos casos en los que existe una maquinación engañosa previa al desplazamiento patrimonial en la que puede ser utilizada la facilidad que supone el abuso o aprovechamiento de aquellas circunstancias, que en los de apropiación indebida, en los que la recepción de la cosa o dinero se produce siempre en atención a una relación de confianza previa que el autor del delito quebranta posteriormente con su acción de apoderamiento ( STS 2232/2001, de 22 de noviembre ).

El artículo 250.1.6º recoge dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada: de una parte la «credibilidad empresarial o profesional», del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario; y de otra parte el abuso de las «relaciones personales existentes» entre ambos. Tal 'abuso de relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador o el aprovechamiento por éste de su credibilidad empresarial o profesional', están caracterizadas ambas por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza que se quebranta en la estafa.

Las SSTS 785/2005 de 14.6 y 383/2004 de 24.3 , 626/2002 de 11.4 , recuerdan, que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del (entonces) núm. 7 del artículo 250 del Código Penal , quedaba reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracterizan determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( SSTS. 2549/2001 de 4.1.2002 , 1753/2000 de 8.11 ).

También hemos dicho ( STS 1090/2010, de 27 de noviembre ) que el abuso de la credibilidad empresarial o profesional pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21-4 y 813/2009 de 7-7 ).

Por ello, la STS 979/2011 incide que la agravación que se examina requiere de una confianza previa, añadida a la genérica afectada ya por el engaño, de manera que el autor aproveche sus relaciones personales o profesionales para su propósito defraudatorio, en ocasiones en las que esas relaciones son determinantes para debilitar la reacción que naturalmente cabría esperar de la víctima, que, precisamente por tales relaciones, no llega a producirse.

También hemos dicho que debe ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19 de junio ). Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30-11 ; 785/2005, de 14-6 ; y 9/2008, de 18-1 ).' En el caso presente, no concurren los elementos que definen la agravación. No existía relación personal entre la víctima y el defraudador, y de hecho coincidieron por primera vez en la Notaría al firmar los contratos, y tampoco el acusado se aprovechó de su credibilidad empresarial o profesional, por la misma razón de que no lo conocía la víctima. Ésta llega al acusado a través de una tercera persona, que le ofrece dicho contacto como forma de obtener la financiación que necesitaba fuera de los círculos financieros habituales, que no le habían dado respuesta positiva.

F.-La prueba practicada en la vista oral, acredita, a juicio de la Sala, los hechos declarados probados y respecto de la que ya hemos ido haciendo su valoración.

La principal prueba de cargo viene constituida por la declaración de la víctima, corroborada por la documental aportada a los autos.

No se aprecia ningún móvil espurio en su declaración, ya sea de ánimo de venganza o económico, no pudiéndose considerar como tal el legítimo derecho a intentar ser resarcida del delito sufrido. Es de resaltar que a pesar de la trascendencia para ella de lo ocurrido, no se apreció en la misma una especial vindicación, resentimiento o indignación, apreciándose hasta cierta resignación, cuando se le preguntó por el lanzamiento de su vivienda y responder que nada podía hacer porque, consultado un abogado, le dijo que no se podía oponer, tratando de ponerse en contacto con el acusado, que declinó dar cualquier solución que no fuera el pago de las rentas.

Sus declaraciones han sido contestes durante el procedimiento, sin incurrir en omisiones o contradicciones, y desde la inmediación que alcanza al Tribunal, plenamente veraces.

De sus manifestaciones alcanza la Sala como primeras convicciones que se trata de una persona de 48 años cuando ocurren lo hechos, divorciada, sin especiales estudios, pensionista si bien también trabaja en la limpieza. Sus ingresos se sitúan entre los 1.000 y 1.200 euros.

En un momento dado y ante el impago de varias cuotas del préstamo que tiene concedido por la entidad 'GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, S.A.', de 62.000 euros, garantizado por una hipoteca sobre su vivienda y ante la reclamación de dichas cuotas (7.956'44 euros), quedando pendiente de amortizar del préstamo la cantidad de 53.000 euros y la posibilidad de ejecución del mismo, se ve en la necesidad de obtener financiación, que no obtiene en los circuitos habituales (bancarios) y tampoco en la agencia de préstamos a la que acude ('AC CREDIT, S.L.'), lo que resulta avalado por el testigo Jose Ignacio , en aquel momento administrador de dicha empresa. Éste explicó como una tal Vicenta dejó algunas tarjetas en la citada empresa, a fin de que pudieran ser facilitadas a quien, necesitando financiación privada, no la obtuviera en otros ámbitos.

Queda acreditado que Evangelina se puso en comunicación con la tal Vicenta - por lo demás no identificada ni comparecida en juicio--, no sólo por lo que declara la víctima sino también por el testigo Blas e indirectamente por el acusado Evangelina manifiesta y la Sala alcanza dicha convicción, que solo quería financiación o refinanciar la hipoteca, a lo que al parecer Vicenta le dio una respuesta positiva, aunque quizás confusa. Nuestra convicción resulta de que no parece lógico pensar, que para hacer frente a una cantidad relativamente pequeña, aunque fuera angustiosa o inalcanzable con el sueldo que percibía la víctima en ese momento y visto que las entidades bancarias no le daban solución, quisiera vender su vivienda, al menos no de la forma en que se plasmó en el contrato. Con todo puede ser, efectivamente una fórmula lícita. El propietario vende la vivienda, amortiza el préstamo que la grava así como otras deudas pendientes y si queda un remanente libre es lo que gana.

Sin embargo creemos que ni era esa su intención, ni la fórmula que se adoptó fue comprendida en cuanto a sus consecuencias por la víctima.

Es cierto también que el contrato de compraventa con pacto de retro es una figura contractual reconocida en nuestro Derecho civil común y especial, inclusive con una finalidad subyacente de obtener una financiación o capital. Sin embargo en el caso presente la intención con que se le ofreció a la víctima era espurio.

El contrato de compraventa que se ofrece por el acusado a Evangelina no es fácil de comprender para ésta, así lo manifiesta. No tiene ningún asesor independiente, ni conocimientos jurídicos para entender el clausulado. No cabe hablar de falta de diligencia en la perjudicada en su actuación, la denominada autotutela, desde el momento en que el contrato de compraventa se celebra ante Notario, por lo que es fácil comprender que se dejara llevar por la idea de que lo que representaba dicho contrato era una forma de financiación, quizás puente hasta encontrar una refinanciación de la hipoteca más habitual, como manifiesta le dijeron.

Tal como está redactada la cláusula de retracto convencional, con un plazo de ejercicio de seis meses y un precio de compra de 127.000 euros - recordemos que el precio de venta del contrato era de 79.000 euros- supone una ganancia para el acusado, en caso de haberse podido ejercitar el retracto, de 48.000 euros. Pero es que dadas las condiciones en que Evangelina firma el contrato, no pudiendo hacer frente a 7.956'44 euros, de cuotas impagadas, con unos ingresos económicos mensuales entre 1.000 y 1.200 euros, es impensable, por no decir imposible, que pudiera ejercer el retracto, pagando los 127.000 euros, debiendo una vez más recordar que de la venta realizada al acusado tan solo obtuvo en claro 17.000 euros, pues el resto del precio lo retuvo éste.

El pacto de retro, suponiendo que lo entendiera la víctima, era el gancho para tranquilizarla en el sentido de que, aunque firmaba un contrato de compraventa y por lo tanto le transmitía al acusado su vivienda, la podía recuperar sin problema.

Respecto a dicho entendimiento, esencial para conformar una voluntad negocial no viciada, no se salva, como pretende el acusado, por el hecho de haberse firmado el contrato en una Notaría y en principio leído por el titular de la misma a las partes, pues aun cuando efectivamente el contrato presenta la forma documental de una escritura notarial, se nos plantea serias dudas de que, en el caso de haber sido leído por el Notario, éste de oficio hubiera explicado cabalmente las peculiaridades del contrato suscrito, y por otra parte no es descartable que la víctima ni siquiera sospechase las consecuencias de las cláusulas conflictivas -todas perjudiciales para ella--, en la confianza de que lo que realmente se iba a firmar era la necesitada financiación y que por lo tanto no demandara mayores explicaciones.

Para mayor perjuicio de la víctima, se incluye una cláusula tercera, en la que, pese a retener el acusado las cantidades de 9.000 euros, correspondientes a cuotas impagadas, y 53.000 euros para amortizar el préstamo pendiente, se establece de cargo de aquélla la obligación de seguir pagando las cuotas del préstamo, exonerando al acusado como comprador, lo que efectivamente fue haciendo Evangelina hasta que perdió la casa. Por su parte el acusado no dio al dinero retenido el destino pactado, apropiándoselo, lo que va a tener como directa consecuencia que el Banco prestamista o quien al parecer aparece con cesionario del préstamo, haya iniciado el procedimiento ejecutivo hipotecario, con la previsible perdida de la vivienda.

Para terminar de tejer el engaño, coetáneamente a firmarse el contrato de compraventa de retro, se le hizo firmar, según manifiesta Evangelina , un contrato de arrendamiento sobre la vivienda vendida. Dicho contrato locativo, como correctamente razona la Acusación particular, era igualmente artificioso y dirigido a reforzar la impresión de que la víctima iba a seguir teniendo en su poder la vivienda, y que todo obedecía a fórmulas jurídicas sin mayor trascendencia que conseguir la financiación que necesitaba. Y prueba de ello es nuevamente el importe de la renta pactada: 950 euros mensuales, inalcanzables para quien percibía al mes entre 1.000 y 1.200 euros. Esto fue advertido por la víctima al acusado, que despejó cualquier duda de Evangelina diciéndole que no tenía que abonar las rentas. Nuevo engaño, pues fórmulas había para que siguiera ocupando la vivienda sin pagar merced, con autorización del comprador, y que no utilizó y decimos que no era sino un simple engaño que no iba a respetar, pues, efectivamente, al cabo de unos meses formuló demanda de resolución del contrato de arrendamiento, por falta de pago de las rentas, lo que ha dado lugar al desahucio y a la reclamación de 8.550 euros, por las rentas impagadas.

No niega el acusado la realidad del contrato de compraventa con pacto de retro suscrito entre las partes y su contenido, así como la coetánea formalización del contrato de arrendamiento.

El acusado se limita a manifestar que Blas , un apoderado suyo en Madrid, le comunica la operación de venta por 79.000 euros, a lo que había que sumar otros 8.000 euros de impuestos y 5.000 euros de comisión a Blas , aclarando que para Blas serían 2.000 euros y 3.000 para Vicenta , sin que tenga recibo de esto.

Sobre la vendedora manifiesta que la conoció en la Notaría, donde firmaron la compraventa y ya está.

Que no sabe las circunstancias por las que quería vender la casa, que ni siquiera vio. Que fue Blas quien organizó todo y a éste Vicenta .

Sigue diciendo que Evangelina fue sola a la Notaría, redactándose el contrato por la secretaria de la Notaría. Que fue Evangelina quien quiso incluir un pacto de retro por tiempo de seis meses y que como quería estar en la casa, también un contrato de alquiler.

Que el Notario leyó todo, no recordando que Evangelina pidiera explicaciones.

Que no dijo que no era necesario que se pagara la renta.

Sigue manifestando que la hipoteca del piso no se pagó porque Evangelina interpuso una demanda, si bien primero él puso una demanda de desahucio. Que no pagó la hipoteca porque no sabía que iba a pasar con la demanda. Que no tiene justificante del pago de los 9.000 euros para los atrasos de la hipoteca, pero que se los dio a Blas .

Que retuvo 53.000 euros para pago de la hipoteca, pero que durante el plazo del pacto de retro, era Evangelina quien tenía que pagar los plazos y luego se deducirían, si bien esto no se puso en el contrato.

Que finalmente hubo desahucio y lanzamiento.

Frente a la declaración de Evangelina la del acusado se nos representa menos veraz, no sólo porque en algunos aspectos es contradicho por su apoderado, sino porque no son creíbles ciertos aspectos, totalmente esenciales, en la conformación del negocio jurídico suscrito por acusado y víctima, lo que nos lleva a confirmar nuestra impresión del carácter instrumental de los mismos dentro del engaño empleado por el acusado.

La pretendida neutralidad, casi indiferencia en la celebración de los contratos que quiere ofrecer el acusado, siendo parte principal contractual junto con la vendedora, en el sentido de que le indicaron la operación, dio su consentimiento y fue a la Notaría a firmar, dejando en manos de otros las negociaciones y el redactado de los contratos, en modo alguno se ve respaldado por lo que manifiesta, según expondremos después, su apoderado, que por el contrario señala que era el acusado el que dio las instrucciones para la formalización del contrato. Y esto resulta perfectamente lógico, puesto que es el acusado el principal interesado en el negocio, al que dice dedicarse para 'ganar una peseta como todo el mundo', de hecho esperaba obtener una ganancia de unos 15.000 euros. No parece lógica esa 'despreocupación' acerca de la vivienda que compraba - ni siquiera la vi--, las condiciones en que se concertaba y especialmente a la vista de los pactos establecidos.

Pactos, tanto el de retro, como los de las obligaciones que se contemplan a cargo de la vendedora, que revelan una meditada redacción del contrato de compraventa, que resulta increíble pudieran ser iniciativa de la vendedora, pues son lesivos especialmente para ella y, francamente, ni se aprecia en Evangelina unos conocimientos jurídicos o propios del ámbito inmobiliario - el contrato, en el mejor de los caso cabe calificarse de especulativo, pero en contra de la vendedora--, sin que tampoco resulte acreditado que estuviera asesorada por persona experimentada o con conocimientos en la materia - acudió sola a la Notaría, reconoce el acusado--.

Ya hemos expuesto, al examinar las declaraciones de la acusada, la circunstancia que apunta el acusado de que el contrato se leyó por el Notario y que Evangelina no pidió explicaciones, a lo que nos remitimos.

Y tampoco es creíble la manifestación del acusado de que fuera también iniciativa de la vendedora, el suscribir el contrato de arrendamiento, en los términos que se fija, especialmente en cuanto a la renta, pues era imposible de afrontar por Evangelina , como así se lo dijo y de hecho se materializó. Resulta más creíble pensar que la víctima consintió con dicho contrato, engañada en cuanto a que formaba parte del ardid para que firmara el contrato de compraventa, no temiendo por la pérdida de la vivienda y confiada en que no tenía que pagar las rentas, porque así se lo indicó el acusado.

En definitiva, confrontadas las dos versiones de la víctima y del acusado, a la Sala le merece y es su convicción, mayor credibilidad la versión global de los hechos, antecedentes, coetáneos y posteriores, que ofrece Evangelina .

Por último, como decíamos, la versión del acusado solo es parcialmente avalada por el testigo Blas .

Este reconoce que tenía un poder del acusado. Que se puso en contacto con Evangelina a través de Vicenta , acudiendo a ver el piso, en el que estuvo 10 minutos y sacó unas fotos, por las que algo cobraría, que mandó al acusado, interesándose éste por el piso.

Que no recuerda si la denunciante le dijo que tenía dificultades económicas. Que no trató nada con Evangelina sobre los términos de la compraventa, y que tampoco él dio instrucciones de los términos del contrato. Que el tema económico lo hizo el acusado y que supone que se lo transmitiría a Vicenta , que era quien tenía contacto directo con la propietaria. Que si bien tenía un poder, seguía las instrucciones del acusado.

No sabe si el acusado le entregó 9.000 euros para pagar la hipoteca.

Que ha intervenido en otras cuatro, cinco o seis operaciones de este tipo para el acusado en Madrid.

Que en algunas ocasiones en la compraventa constaba el pacto de retro.

En conclusión, los contratos suscritos carecen de causa lícita, que aunque pudiera desenvolver su resolución ante la Jurisdicción civil, como pretende el acusado, configuran el instrumento del engaño urdido por el acusado para obtener su propósito de lucro a costa del sujeto pasivo. No estamos ante maniobra engañosa burda y absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo, sino que por el contrario se articula con la apariencia de buen derecho, mediante contratos que simulan un equilibrio negocial entre las partes contratantes, incluso santificados por su formalización ante Notario, pero que no van dirigidos sino a forzar mediante dicho engaño la voluntad de Evangelina , que necesitada de obtener una financiación, sin intención para ello de vender su vivienda, se vio abocada a su posible pérdida, aun cuando se deje sin efecto el contrato de compraventa, activamente provocada por el acusado, al no destinar el dinero retenido para el pago del préstamo hipotecario y cuotas impagadas, y obtener tan sólo 17.000 euros, sobre los que, incluso pesa la reclamación de rentas impagadas, planteada por el acusado.



SEGUNDO.- Del referido delito es responsable criminalmente, en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal el acusado Gabriel , por haber realizado directa y personalmente los hechos que se le imputan.



TERCERO.- En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO.- De los hechos enjuiciados se deriva, conforme a los arts. 116 y ss. del C .Penal responsabilidad civil derivada del delito.

Dicha responsabilidad civil debe circunscribirse a los siguientes conceptos: a) Por una parte, tal como solicitan las acusaciones, a la declaración de nulidad de los contratos de compraventa, de 21 de diciembre de 2010 y de arrendamiento urbano de igual fecha, obrantes en las actuaciones, pues al ser instrumento del delito, su causa es ilícita y no pueden seguir vigentes en el tráfico jurídico.

En el caso de la nulidad del contrato de arrendamiento, ello conllevará dejar sin efecto el lanzamiento en su día realizado, así como la reclamación de las rentas adeudadas.

Al respecto hay que señalar, que rigiendo el principio de petición de parte, no cabe ningún pronunciamiento sobre gastos sufridos por Evangelina , con ocasión del juicio de desahucio ni tampoco se han reclamado como perjuicio las rentas que haya tenido que abonar al tener que alquilar otra vivienda.

b) La nulidad del contrato de compraventa implica que éste no producirá ningún efecto, por lo que serán nulas tanto la transmisión de la propiedad de la vivienda objeto del mismo al acusado, como posteriores transmisiones, a salvo, no obstante los derechos de terceros de buena fe.

En el caso de que no pudiera retrotraerse la propiedad a Evangelina , deberá ser sustituida por una indemnización en metálico. Ahora bien su importe no puede quedar determinado en la cantidad que señala la Acusación particular (127.000 euros), correspondiente al precio de compra de la vivienda, ya que no se llegó a realizar el retracto.

La Sala cifra la indemnización sustitutoria, tomando como referencia el precio pactado de venta (79.000 euros), pues además de ser el pactado, en cualquier caso no se ha aportado valoración pericial al respecto de cuál podría ser el valor. De dicha cantidad deberá descontarse los 17.000 euros que finalmente percibió la víctima.

Dicha cantidad, en su caso, devengará el interés legal previsto en el art. 576.1 L.E.C .



QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer, vistos los arts. 248 , 249 , 250.1. 4 º y 5 º, 66 , 56 , 53 , 50 C. Penal , resulta procedente la de SEIS AÑOS de prisión, multa de DOCE MESES, con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 C. Penal , en caso de impago y accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Las penas se imponen teniendo en cuenta la figura agravada de la estafa por la que se le condena, al concurrir dos de los supuestos de agravación específica, así como la no concurrencia de circunstancias que disminuya su responsabilidad, lo que permite el art. 66.6 C. Penal recorrer todo el intervalo.

En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa nos atenemos a la solicitada por el Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta, a la vista de las declaraciones del acusado, que obtiene ingresos económicos de varias empresas, dedicadas, al menos alguna, a este tipo de operaciones inmobiliarias y de financiación, sin que por la defensa se haya alegado ninguna circunstancia que le impida hacer frente a dicha cuota y multa que se le impone.



SEXTO.- De conformidad con el art. 123 del Código Penal , procede imponer al acusado las costas causadas en este juicio, incluidas las de la Acusación particular.

Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Gabriel , como autor responsable criminalmente de un delito de estafa, precedentemente calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS de prisión, multa de DOCE MESES, con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 C. Penal , en caso de impago y accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen al acusado las costas causadas en este juicio, incluidas las de la Acusación particular.

Asimismo, en vía de responsabilidad civil, se establecen los siguientes pronunciamientos: a) La declaración de nulidad de los contratos de compraventa, de 21 de diciembre de 2010 y de arrendamiento urbano de igual fecha, obrantes en las actuaciones, con los efectos señalados en nuestro fundamento jurídico cuarto.

b) La nulidad tanto de la transmisión de la propiedad de la vivienda objeto del mismo al acusado, como posteriores transmisiones, a salvo, no obstante los derechos de terceros de buena fe.

c) En el caso de que no pudiera retrotraerse la propiedad a Evangelina , deberá ser sustituida por una indemnización en metálico, que se cifra en la cantidad de 62.000 euros Dichas cantidad devengará el interés legal previsto en el art. 576.1 L.E.C .

Firme que sea la presente resolución comuníquese la misma mediante la oportuna certificación, a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Alcorcón (Juicio Verbal de desahucio 445/2011) y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Alcorcón (Autos de Ejecución Hipotecaria 207/2014).

Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad personal subsidiaria, en su caso, que se le impone, le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los componentes de este tribunal.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Goyena Salgado. Doy fe.

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