Última revisión
25/06/2008
Sentencia Penal Nº 507/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 64/2008 de 25 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALBIÑANA OLMOS, JOSEP LLUIS
Nº de sentencia: 507/2008
Núm. Cendoj: 08019370082008100424
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo.- 64/08 R
J.V.F.- 68/08
Juzg. de Instrucción nº 18 de Barcelona
El Ilmo. Sr. Don Josep Lluís Albiñana i Olmos, Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicta
la siguiente
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona, a 25 de junio de dos mil ocho
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 64/08 R, dimanante del Juicio Verbal de Faltas 68/08, seguido en el Juzgado de Instrucción número 18 de Barcelona, por una falta de daños, contra la sentencia dictada el día 21 de febrero pasado; entre partes, de una y como apelante Juan Luis y de otra, como apelado el Ministerio Fiscal siendo parte.
Y conforme a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 18 de Barcelona, con fecha 21 de febrero pasado, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: Que debo absolver y absuelvo de los hechos imputados a Jaime , declarando de oficio las costas procesales causadas en este juicio.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Luis ; admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten también los fundamentos de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Acude a esta alzada el denunciante y perjudicado Juan Luis , para impetrar la revocación de la sentencia absolutoria y conseguir un nuevo fallo condenatorio.
El recurrente se defiende a sí mismo, por lo que es comprensible que no alegue alguno de los motivos previstos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para interponer el recurso de apelación. Se limita a insistir en la necesidad de la condena por la falta perseguida.
Mas inquietante resulta que alegue su profesión -dato que no resulta necesario para el trámite- como Agente de Policía. Porque en este caso demuestra desconocer algunas cuestiones importantes para esa profesión, como imprescindible auxiliar para las tareas de la Administración de la Justicia. Como son :
a) Que ignore el derecho sustantivo sancionador para desconocer que para perseguir penalmente unos daños resulta imprescindible que estos se hayan causado dolosamente. Esto es, de forma intencional y deliberada. Porque carece de respuesta punitiva los daños causados de forma accidental o por imprudencia. Dicho lo cual, resulta perfectamente razonable que la Juzgadora a quo absuelva de la falta perseguida por no haberse acreditado que el denunciado tirase la moto a tierra de propósito o intencionalmente, sino que esta se caería por haber tropezado de manera accidental con la misma.
Esta ausencia de propósito en el resultado final de la acción despenaliza la falta perseguida. Lo cual no significa que el denunciado no pueda ser responsabilizado por el perjuicio que haya podido causar y que, en principio, viene obligado a reparar, de acuerdo con la responsabilidad genérica establecida en el artículo 1.902 del Código Civil .
Y esto es así porque nada tiene que ver la respuesta punitiva, que es el resultado pretendido en la vía penal, con la reclamación por los perjuicios contractuales o extracontractuales que por las razones que sean pueden producirse entre personas debido a las relaciones sociales. Un ejemplo típico pueden ser los daños que se producen en el piso de abajo por el descuido de haber dejado un grifo abierto. Nadie puede creer que puedan quedarse sin reparar. Pero es equivocado pensar que el vecino de arriba deba merecer una sanción penal, a no ser que se demuestre que dicha acción fue provocada y por el afán de perjudicar a su vecino del piso inferior.
b) Todo el proceso penal español , el de la Unión Europea y el del ámbito correspondiente al Consejo de Europa, está sometido a los parámetros de las exigencias del juicio justo, entre los que es piedra angular el llamado principio acusatorio. Lo que significa que es imprescindible la existencia de una acusación para que un Juez pueda dictar sentencia condenatoria.
Y en el presente Juicio de Faltas, el recurrente comprobó que el Ministerio Fiscal no acusó al denunciado, para quién pidió, por el contrario, su absolución, con la reserva de las acciones civiles para el recurrente.
c) Por último, y en otro orden de cosas puramente operativo, el recurrente ya fue advertido que acudiera al Juicio de Faltas con las pruebas que estimara oportunas para la defensa de su derecho. Sin embargo no acudió con la peritación de los daños sufridos por su motocicleta. En el recurso alega que fue por causas ajenas al mismo, al no haber obtenido dicho peritaje de su aseguradora hasta el día antes del Juicio. Pero esa circunstancia no deja de ser una comodidad personal. Porque sabedor de la cita con el Juicio de Faltas y su necesidad de acreditar los perjuicios bien pudo, o conseguir el peritaje de la compañía aseguradora antes, o buscar un perito por su cuenta, o simplemente presentar un modesto presupuesto de reparación, si no contaba con la factura del pago de la misma. Así de sencillo. Pero lo que no cabe ahora es pretender delegar en el Juzgado responsabilidad alguna por la omisión de tan importante dato. Porque, antes al contrario, el Juzgado se preocupó anticipadamente en pedir un dictamen pericial para conocer el importe de los daños sufridos en la moto. Mas no pudo realizarse por falta de datos. Así consta al folio 7.
En definitiva, el recurso no puede ser acogido en esta instancia, porque no se aprecia que la sentencia sea contraria a derecho.
TERCERO .- En relación a las costas del presente recurso se imponen a la parte recurrente, por no afectar esta alzada al contenido esencial de su derecho a obtener un proceso justo, previsto en el artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humano y libertades fundamentales, que comprende explícitamente el derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal, reclamado en el artículo 2 del protocolo número 7 a dicho Convenio, de 1.984 , por no haber interpuesto esta apelación el condenado, sino el denunciante.
Apreciando en la conducta del recurrente una contumacia en el mantenimiento artificial de un proceso penal, sin causa que lo justifique. Porque la participación de la víctima en el proceso penal es al objeto de poner en conocimiento de los operadores jurídicos encargados por la Ley el conocimiento de un posible ilícito penalmente sancionable y nunca su satisfacción personal para privatizar dicho proceso haciéndolo coincidir con sus intereses particulares, cuando debiera saber que el ejercicio de la acción penal alcanza únicamente al impulso del proceso penal (ut procedatur) a cargo de los operadores judiciales encargados del ejercicio exclusivo del ius puniendi del Estado, en el ejercicio de las facultades que la ley les atribuye. Y en este caso el hecho no es susceptible de respuesta punitiva por no haberse demostrado la intencionalidad de los daños, ni siquiera la realidad de su existencia. Razón por la que el Ministerio Fiscal no llegó a formular acusación.
Es por ello que, en este caso, se aprecia que la existencia del recurso lesiona el interés de la persona denunciada a obtener una resolución judicial en un tiempo razonable, cuando la insistencia del recurrente en esta alzada no contaba con prueba alguna sobre la existencia de los daños, ni sobre la intencionalidad del autor para causar los mismos. De ahí que se impongan las costas.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por Juan Luis contra la sentencia dictada el día 21 de febrero pasado por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona en el J.V.F. nº 68/08 , seguido contra Jaime por una falta de daños.
2º.- CONFIRMAR aquella resolución en todas sus partes.
3º.- Declarar de oficio las íntegras costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
