Sentencia Penal Nº 507/20...io de 2012

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 507/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 93/2011 de 25 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 507/2012

Núm. Cendoj: 08019370062012100904


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

P.Abreviado 93/11

D. Previas 668/09

Jdo. Instrucción nº 5 Santa Coloma

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Eduardo Navarro Blasco

Dª María Magdalena Jiménez Jiménez

Dª Bibiana Segura Cros

En la Ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil doce.

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado nº 93/12, dimanante de las Diligencias Previas nº 668/09 de las del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Santa Coloma de Gramanet, por un delito continuado de estafa y un delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito continuado de apropiación indebida, contra Jaime , nacido en Lima (Perú), hijo de Ceferino y Eugenia, con RES nº NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Joaquín Pérez Calvo y defendido por el Letrado D. Jorge Palomino Gómez; contra Paulino , nacido en Sevilla, hijo de Juan y María Luisa; con DNI nº NUM001 y con domicilio en c/ DIRECCION000 n º NUM002 de Abrera (Barcelona), representado por el Procurador de los Tribunales D. Ildefonso Lago Pérez y defendido por el Letrado D. Alberto Vidal Castañón; ejercitando la acusación particular Colocaciones Srping S.L. y Guang Shun S.L. representadas por el Procurador de los Tribunales D. José María Argüelles Puiz y asistidas por el Letrado D. Felipe Pérez Castillo; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente Dña Bibiana Segura Cros quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas nº 668/09, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Santa Coloma de Gramanet, en virtud de reparto efectuado por la Oficina de Reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral el día 19 de junio de 2012.

SEGUNDO.- Celebrado el juicio el día y hora señalado al efecto, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 CP en relación con el art. 250.4 (redacción anterior a la L.O.5/2010 de 22 junio ) y 74 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, estimando responsables en concepto de autor a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando les sea impuesta a cada uno de ellos una pena de 4 años de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 10 € con 5 meses de responsabilidad personal subsidiaria según establece el art. 53 CP e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas por mitad.

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 248 CP y un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP , en concurso ideal ( art. 77CP ) del que son autores los acusados y subsidiariamente como un delito de apropiación indebida del art. 252 CP y un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP en concurso ideal ( art. 77 CP ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, del que son autores los acusados interesando para cada uno de los acusados la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 12 € y 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP y al pago del 50% de las costas causadas; y respecto a la calificación alternativa interesa la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 12 € y 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP y al pago del 50% de las costas causadas. En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la mercantil Colocaciones Srping S.L. con la cantidad de 5.471,46 € y a la mercantil Guang Shun S.L con la cantidad de 3.760,18 € con más los intereses legales establecidos en el art. 576 LEC .

TERCERO.- En el mismo trámite, las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de sus patrocinados, calficando la defensa de Jaime alternativamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa en concurso ideal con un delito de falsificación en documento mercantil del que es autor el acusado, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21.7 CP y solicitando la pena de 1 año de prisión y multa de 8 meses sin especificar cuota diaria, así como la indemnización por responsabilidad civil solidariamente con el coacusado.

Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oírse a los acusados, quedaron los autos vistos para sentencia.


ÚNICO.- Probado y así se declara, que el acusado Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando su situación de contable de las empresas Colocaciones Spring S.L y Guang Shung S.L. sitas en la calle Lizst nº 87, 2º 1ª de Santa Coloma de Gramanet, así como la confianza depositada en el mismo por los responsables de las mencionadas entidades que le dejaban cheques en blanco firmados para el pago de proveedores u otros pagos que debieran realizarse en ausencia de los administradores, cogió del cajón de la oficina varios de esos cheques en blanco previamente firmados por los administradores de las entidades Colocaciones Spring S.L y Guang Shung S.L e hizo entrega de los mismos al coacusado Jaime , mayor de edad y sin antecedentes penales quien de acuerdo con Paulino tanto en cobrarlos como en repartirse el dinero, rellenó, en fecha no determinada, un cheque de la entidad Colocaciones Spring S.L número de serie NUM003 y cuenta corriente de La Caixa 2100 3195 37 2200083055 firmado por Anibal por importe de 60.000 € y otro cheque de la entidad Guang Shung S.L. firmado por el titular de la misma Daniel numero de serie NUM004 de la cuenta 2100 3195 31 2200080361 de la entidad La Caixa por importe de 50.000 € .

El acusado Jaime entregó a su cuñado Gonzalo el cheque número NUM005 firmado por Anibal adminsitradora de la entidad Colocaciones Spring S.L. de la cuenta corriente de La Caixa número 2100 3195 37 2200083055.

El 3 de junio de 2009 Jaime , de común acuerdo con el acusado Paulino en el propósito de obtener un beneficio ilícito, ingresó en la cuenta corriente de la que es titular, número NUM006 de la entidad Caixa Catalunya el cheque de la entidad Colocaciones Spring S.L número de serie NUM003 e importe 60.000 abonándosele tan sólo la suma de 5.471,46 € y el cheque de la entidad Guang Shung S.L. firmado por el titular de la misma Daniel numero de serie NUM004 de la cuenta 2100 3195 31 2200080361 de la entidad La Caixa por importe de 50.000 € del que tan sólo se abonó la suma de 3.760,18 €.

Jaime desde su primera declaración reconoció la autoría de los hechos y facilitó datos del coacusado Paulino que fue quien le hizo entrega de los cheques en blanco firmados.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248.1 º, 249 y 250.1.6ª CP en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 390 y 392.2 CP .

De la prueba practicada en el acto del juicio, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, se deduce la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo que regula los preceptos antes citados.

El delito de estafa reclama la existencia de un artificio, creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación o forma de relación que no lo es, como medio de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, disponga de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo.

Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la existencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, a fin de mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos, en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la concurrencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ).

Analizando pormenorizadamente la prueba practicada, no existe para este Tribunal duda alguna sobre la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de estafa.

El acusado Paulino , negó su participación en los hechos, reconociendo conocer al coimputado Jaime a quien conocía por haber trabajado para su hermano y quien había acudido a la oficina varias veces para ofrecer sus servicios. Jaime manifestó que fue Paulino quien le propuso el cobro de los cheques entregándole varios cheques de los cuales intentó cobrar dos, que el coacusado que lo conocía desde hace tiempo porque le había tramitado solicitudes de trabajo y residencia para familiares suyos, lo que fue negado por Paulino en el plenario pero no en su declaración como imputado ante el juez instructor.

Los testigos Anibal , Victor Manuel y Daniel manifestaron que Paulino era el hombre de confianza de ambas empresas, al que le dejaban los cheques firmados tanto Anibal como Daniel , y que era la única persona no perteneciente a la familia que tenía acceso al despacho, pues tenía llaves para acceder al despacho integrado en una habitación de las que disponía la vivienda habitual de la familia Anibal Victor Manuel , despacho en el que se dejaban los cheques firmados de ambas empresas.

El acusado Jaime en el plenario reconoció la dinámica de los hechos, con respecto a los cheques, afirmó que le fueron entregados por Paulino y admitió que fue él personalmente quien ingresó en su cuenta dos de los que había recibido si bien negó haber cobrado importe alguno.

Del resto de la testifical practicada se desprende que efectivamente era práctica habitual que los administradores de ambas empresas dejaran cheques en blanco firmados para el pago de proveedores u otros pagos que fueran necesarios, pues Anibal no trabaja en la propia oficina y tampoco Daniel , hecho en el que no discreparon ni los acusados ni los testigos.

De la documental practicada (folios 10, 61, 62 y 221) se acredita que Jaime contrariamente a lo manifestado en el plenario cobró las sumas de 5471 y 3.760,18 € por no haber fondos suficientes en la cuenta de las perjudicadas para hacer efectivo el total importe de los cheques.

En su descargo manifestó el acusado Paulino que ha sido implicado en estos hechos por el problema laboral habido con Don. Victor Manuel pues a la primera denuncia por extravío de los cheques interpuesta en fecha 8-6-2009 (folio 1) se interpuso en fecha 26-10-09 (folio 79) una segunda denuncia en la que se indicaba que él era quien había sustraído los cheques, y que ello fue por la animadversión que hacia su persona tenía Victor Manuel por haber reclamado Paulino el pago del finiquito, indicándole a su regreso del viaje que el banco le había llamado por un problema.

Los testigos Victor Manuel y Anibal manifestaron que en un principio no pensaron que fuera Paulino quien había sustraído los cheques pues era el hombre de confianza, sin embargo a la vista de la factura de teléfono en la que se advirtió que se había anulado la línea de Victor Manuel mientras se hallaba de viaje y coincidir esos días con los de la sustracción tuvieron el convencimiento de que Paulino había sustraído los cheques.

Insiste la defensa de Paulino en que de haber sido él quien hubiera sustraído los cheques no hubiera dicho a Victor Manuel en cuanto regresó que había hablado problemas con el banco, Tal afirmación se tiene de mero descargo pues curiosamente el mismo día en que se ingresaron los cheques por Jaime dejó Paulino de trabajar para las empresas perjudicadas.

La prueba practicada en el plenario acredita no tan sólo la dinámica de los hechos, sino que el acusado Paulino utilizando su ventajosa posición de hombre de confianza así como la circunstancia de ser la única persona que fuera del círculo familiar tenía acceso a la oficina, así como el hecho de que era perfecto conocedor de que en el cajón se guardaban los cheque en blanco firmados, se apoderó de varios cheques y los entregó al coacusado Jaime , quien rellenó dos de ellos y los ingresó en cuentas de su titularidad, obteniendo un beneficio total de 9.231,64 €.

En relación con la idoneidad de las declaraciones de los coimputados para desvirtuar la presunción de inocencia, es doctrina reiterada de este Tribunal (entre otras muchas, SSTC 34/2006, de 13 de febrero, FJ 2 , y 102/2008, de 28 de julio , FJ 3) que las mismas no poseen solidez plena como prueba de cargo suficiente cuando, siendo únicas, no están mínimamente corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa, y ello porque al imputado, a diferencia del testigo, le asiste el derecho a guardar silencio total o parcialmente y no está sometido a la obligación jurídica de decir la verdad ( SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 11 , y 198/2006, de 3 de julio , FJ 4). Esta exigencia de reforzamiento, por otra parte, no está prefijada en términos generales, sino que se deja a la casuística la determinación de los casos en que puede estimarse que existe esa mínima corroboración, por lo que ha de atenderse a las circunstancias presentes en cada concreto supuesto. No obstante la jurisprudencia constitucional ha establecido unas líneas básicas al respecto, especialmente, y en lo que a este supuesto concierne, que los elementos de veracidad objetiva de la declaración -tales como la ausencia de animadversión, la firmeza del testimonio o su coherencia interna- no tienen relevancia como factores externos de corroboración ( SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 4 , y 160/2006, de 22 de mayo , FJ 2); de otro lado, que la mínima corroboración ha de recaer, precisamente, sobre la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado probados ( SSTC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3 ; 340/2005, de 20 de diciembre, FJ 2 , y 277/2006, de 25 de septiembre , FJ 2); y, finalmente, también se ha acentuado que los elementos de corroboración han de hallarse expuestos en las resoluciones judiciales recurridas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 230/2007, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 91/2008, de 21 de julio, FJ 3 , y 102/2008, de 28 de julio , FJ 3).

En los hechos objetos del presente juicio, la participación del coacusado Paulino en el delito queda probada mediante la declaración del coimputado Jaime , declaración que se estima enteramente creíble al no apreciar en aquél, ni una personalidad patológica que le llevara a involucrar a terceras personas en hechos cometidos por él, ni la existencia de móviles espurios en su conducta, declaración que fue coherente y persistente. Existen a su vez datos objetivos que corroboran esa declaración como lo son el hecho de que Paulino era quien tenía acceso a los cheques, tal como se desprende de las testificales de Anibal , Victor Manuel y Daniel e incluso de la propia declaración de Paulino quien si bien niega haberse hecho con los cheques, sí admitió ser la única persona que trabajaba en la oficina, testificales que corroboran por tanto la presencia del acusado Paulino en el lugar de los hechos, el conocimiento del lugar donde se hallaban los cheques, el conocimiento de que los cheques se hallaban firmados en blanco y la facilidad de disponer de los mismos en su propio beneficio, pues era él quien procedía al pago a los proveedores con los cheques firmados en blanco.

Todo ello lleva a este Tribunal a entender acreditada la comisión del delito de estafa por parte de los acusados, se infiere el previo engaño de la sustracción de los cheques por Paulino y entrega a Jaime quien presenta dos de ellos al cobro. Y queda acreditada la relación de causalidad existente entre el previo engaño y el desembolso patrimonial efectuado por las entidades Colocaciones Spring S.L. y Guang Shun S.L. con el consiguiente perjuicio patrimonial que ello supuso.

SEGUNDO.- El delito descrito de estafa no puede considerarse como continuado en el sentido a que se refiere el art. 74.1 del CP , tal como pretende la acusación particular pues la entrega de los cheques se realiza por el acusado Paulino en un solo acto, y en igual unidad de acción aunque se trate de dos cheques el acusado Jaime los ingresa en dos cuentas de la que es titular. No concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la aplicación de la continuidad delictiva.

TERCERO.- La acusación particular interesa la condena de los acusados como autores de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con el delito de estafa, y el Ministerio Fiscal en concurso ideal con un delito de apropiación indebida.

En cuanto al pretendido delito de falsificación, el perfeccionamiento del citado ilícito exige una mutación de la verdad que recaiga sobre elementos esenciales de un documento, con el propósito de crear uno que pase por verdadero y tenga efectos de auténtico en el tráfico jurídico, realizada por un sujeto activo animado de un dolo falsario, entendiendo por tal la conciencia y voluntad de cambiar la realidad haciendo aparecer veraz lo que no lo es, rechazándose la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento, SSTS 20-7-1998 (RJ 19985844 ), 18-5-1998 (RJ 19989189 ) y 12-3-1999 (RJ 19992103).

Jaime admite haber rellenado los cheques de su propio puño en cuanto al importe que debía ser abonado pero también ha quedado acreditado que la firma no fue alterada no existiendo respecto de los cheques falsedad documental alguna.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de delito continuado de apropiación indebida.

En el análisis del delito de apropiación indebida la jurisprudencia ha destacado la necesaria concurrencia de los siguientes elementos:

a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad.

c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada. La acción delictiva, aquella que justifica la antijuridicidad penal, aparece definida con los términos «apropiar o distraer» en perjuicio de otro.

El tipo penal exige que quien recibe la cosa lo haga con unas concretas limitaciones, cuya violación es requisito imprescindible, pero no suficiente, para la existencia de la acción delictiva propia de esta norma, porque hay usos que pese a ser ilícitos por rebasar el contenido del título de recepción, no integran este delito al no impedir de forma definitiva que la cosa pueda entregarse o devolverse. Sólo aquella conducta ilícita, que por haber llegado ya a un punto sin retorno implica un incumplimiento definitivo de esa obligación de dar a la cosa el destino pactado, constituiría la acción típica de esta infracción penal, lo que ocurre -por ejemplo- cuando se realiza alguna acción que encierra un propio y verdadero acto de disposición (dinero que se gasta o se emplea en distinta forma a la pactada, cosa que se vende, se empeña, se dona, se permuta o se destruye).

d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento, que en este caso, está en función de que sea acreditado un mal uso de los poderes de administración que se otorgaron al querellado, lo que no ha quedado acreditado fehacientemente en el acto del juicio.

En definitiva en el supuesto de autos, si bien se acreditó que se dio los cheques recibidos un destino diferente al pactado existiendo por tanto esa distracción configuradora del delito de apropiación indebida, distracción que lo fue en beneficio de los acusados, probado como lo ha sido la existencia de previo engaño y consecuente disposición patrimonial en perjuicio de las mercantiles Colocaciones Spring S.L. y Guang Shun S.L. no pueden configurarse los hechos como constitutivos de delito de apropiación indebida y sí como delito de estafa ya definido en anteriores fundamentos.

QUINTO.- Del delito de estafa mencionado responde, en concepto de autor, el acusado, conforme disponen los arts. 27 y 28 CP , al haber realizado directa y materialmente todos los hechos que han resultado probados.

SEXTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

La defensa de Jaime interesó se aplicara la circunstancia atenuante de confesión.

La circunstancia atenuante de confesión de los hechos contemplada en el art. 21,4 del Código penal ('haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades precisa un comportamiento activo (confesión, esto es, declaración espontánea de lo que se sabe) y un requisito cronológico (que lo sea con anterioridad a conocer que el procedimiento judicial se dirige contra el culpable).

Ambos requisitos (comportamiento activo de confesar y momento en que se hace) van inexorablemente unidos toda vez que la razón última de la atenuación radica en que la misma favorece una mayor celeridad en la investigación criminal. El reconocimiento de hechos efectuado en sede policial en calidad de detenido no sólo cuando la causa había sido incoada sino cuando son las pesquisas policiales las que conducen a la detención niegan absolutamente la prosperidad a la atenuante invocada. Este es el sentido es absolutamente esclarecedora la doctrina sentada en la STS de 13 de julio de 1998 cuando prescribe que 'desde esta perspectiva cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las Autoridades aunque sea indiciario de su responsabilidad criminal, la confesión carece de la relevancia colaboradora que en cambio tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las Autoridades. De ahí que la confesión del recurrente después de su detención sobre su propia participación en el hecho, no permita la estimación de la atenuante 4 del artículo 21, ni -por lo ya expuesto- la analógica del número 6'.

SEPTIMO.- Con relación a la extensión individualizada de la pena, es ajustado imponer a cada uno de los acusados la pena de 2 años de prisión que se halla en el marco de la mitad inferior de la prevista legalmente y 6 meses multa a razón de 10 € día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme el art. 53 CP .

OCTAVO.- El art. 116 del Código Penal establece que toSEda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales. Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Colocaciones Spring S.L. en la suma de 5.471,46 € y a la entidad Guang Shung S.L. la suma de 3.760,18 €, con más los intereses legales del art. 576 LEC .

NOVENO.- En aplicación de los arts. 239 y 240 LECrim procede imponer al acusado la mitad de las costas del procedimiento, y por entero las de la acusación particular.

VISTOS los preceptos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Paulino y a Jaime , como autores criminalmente responsables de un delito de ESTAFA previamente definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a cada uno de ellos de DOS AÑOS DE PRISIÓN y SEIS MESES MULTA a razón de 10 euros día , con responsabilidad personal del art. 53 CP en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas en el procedimiento, y la totalidad de las causadas a la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil ambos acusados conjunta y solidariamente deberán indemnizar a Colocaciones Spring S.L. en la suma de 5.471,46 € y a la entidad Guang Shung S.L. la suma de 3.760,18 €, con más los intereses legales del art. 576 LEC .

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Paulino y a Jaime , del delito continuado de apropiación indebida en concurso con el delito de falsedad en documento mercantil por el que venían acusados.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y en nombre de S.M. El Rey, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.


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