Sentencia Penal Nº 507/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 507/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 67/2011 de 18 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 507/2012

Núm. Cendoj: 08019370082012100498


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

P.A. Nº 67/11

Dimana de D.P Nº 7234/10

Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Dº Carlos Mir Puig

Magistrados

Dº. María Mercedes Otero Abrodos

Dª. María Mercedes Armas Galve

Han dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En Barcelona a dieciocho de julio de dos mil doce

VISTA en juicio oral y público, por la Audiencia Provincial, Sección Octava, de esta capital, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet, seguida por delito de lesiones y contra la salud publica, siendo acusado Fernando , con DNI nº NUM000 , hijo de Juan y Juana, nacido el NUM001 -1976, natural de Sevilla y vecino de Hospitalet, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de prisión provisional por esta causa desde el Auto de fecha 11 de febrero de 2011, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Gloria Casado, y defendidos por el Sr. Letrado D. Eduard Fernández González, siendo acusado Leopoldo , con DNI nº NUM002 , hijo de Jose Angel y Dolores, nacido el NUM003 -1.984, natural de Hospitalet y vecino de Molins de Rey, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el desde el Auto de 27 de enero de 2011 hasta el Auto de 11 de marzo de 2011, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Susana Manzanares, y defendidos por el Sr. Letrado D. Jordi Carrasco, siendo acusado Saturnino , con Pasaporte de Bolivia nº NUM004 , hijo de Reinaldo y Alicia, nacido el NUM005 -1982, natural de Bolivia y vecino de Hospitalet, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el Auto de fecha 27 de enero de 2011, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Juana M. Menen Aventin, y defendidos por el Sr. Letrado D. Rita Requejo Fernández, siendo acusado Juan Carlos , con NIE nº NUM006 , hijo de Elpidio y Alicia, nacido el NUM007 -1957, natural de la república Dominicana y vecino de León, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Fernández Anguera, y defendidos por el Sr. Letrado D. Wenceslao Tarrago, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Otero Abrodos, que expresa el parecer de la Sala.

La presente resolución se basa en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 7234/10, del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Mataró y su Partido Judicial, que fue elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 67/11 de esta Sección Octava.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, solicitó el dictado de una sentencia condenatoria en atención a las siguientes conclusiones: SEGUNDA.- Los hechos relatados son constitutivos de A) Un DELITO contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del CP . B) Un DELITO contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del CP . C) Un DELITO de Robo con violencia utilizando instrumentos peligrosos, previsto y penado en el art. 242.1 y 2 del CP vigente en la fecha de los hechos. D) Un DELITO de Lesiones previsto y penado en el art. 150 del CP en relación con el art. 147.1 y 148.1 del mismo cuerpo legal TERCERA.- Juan Carlos es autor del delito A) conforme al art. 28 del Código Penal . Fernando , Leopoldo y Saturnino son autores del delito B), C) y D) conforme al art. 28 del Código Penal . CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cuanto a Juan Carlos . Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de lugar del art. 22.2 del CP , por el robo con violencia, en cuanto a Fernando , Saturnino y Leopoldo . Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP en cuanto a Leopoldo por el delito de LESIONES. QUINTA.- Procede imponer: Por el delito A) al acusado Juan Carlos la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 250.000 euros con 200 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, siempre que sea procedente su imposición dentro de los límites del articulo 53 3 de CP . Por el delito B), la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 250.000 euros con 200 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, siempre que sea procedente su imposición dentro de los límites del artículo 53.3 de CP . Por el delito C), la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito D), la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil los acusados Fernando , Leopoldo y Saturnino deberán indemnizar solidariamente a Juan Carlos en la cuantía de 2.000 euros por las lesiones causadas, en la cuantía de 1.500 euros por las secuelas, y en la cuantía de 1.000 euros por la pérdida de las prótesis de las piezas dentales. Estas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia y hasta que sean completamente satisfechas conforme dispone el art. 576 de la LEC . Se interesa igualmente el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas de conformidad con los artículos 127 y 374 del Código Penal y el artículo 367 ter de la LECr manteniéndose el decomiso del dinero. Así como las costas, según el art. 123 del CP .

TERCERO.- Las defensas, en igual trámite, manifestaron su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a sus patrocinados por no ser autores de delito alguno.

CUARTO.- En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, la acusación elevó a definitiva su calificación provisional. Las defensas de los acusados Juan Carlos y Leopoldo , en igual trámite, elevaron a definitiva su calificación provisional, mientras que la defensa del acusado Fernando interesó las modificó en el sentido de mostrar en forma alternativa su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal excepto en las lesiones, respecto de las que interesó fuesen calificadas como un delito del artº 147 del C.P en relación con el artº 148, concurriendo la atenuante analógica de colaboración en grado de muy cualificada en relación a los tres delitos de los que se le acusado, salud pública, robo con violencia con instrumento peligroso y lesiones con instrumento peligroso, del artº 21.7 en relación con el art 21.4 del Código Penal , así como del artº 36 del mismo texto legal , en cuanto al delito contra la salud pública, con la atenuante simple de reparación del daño en relación con el delito de lesiones, procediendo imponer al acusado las siguientes penas, por el delito contra la salud pública, la pena de un año y seis meses de prisión, por el delito de robo con violencia, la pena de un año y nueve meses de prisión, por el delito de lesiones la pena de un año de prisión. Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de las calificaciones que habían realizado, declarándose el juicio visto para sentencia una vez que se dio a los acusados la oportunidad de realizar una última alegación.

QUINTO.- En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El acusado Fernando , mayor de edad y sin antecedentes penales, y otras dos personas que no han sido identificadas, sobre las 23:30 horas del día 16 de diciembre de 2010 se dirigieron previamente pertrechados de dos palos y un revolver de imitación, a la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM008 , NUM009 NUM010 de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), domicilio de Leovigildo en el que se encontraba temporalmente residiendo su tío, el acusado Juan Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, y tras forcejear con él en la calle, comenzaron a golpear reiteradamente la puerta de la vivienda en la que el Sr Juan Carlos se había refugiado hasta que consiguieron entrar, tras lo que el acusado y uno de sus acompañantes, con intención de menoscabar su integridad física golpearon a Juan Carlos de forma reiterada con los objetos que al efecto llevaban y obrando con la intención de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, comenzaron a registrar la vivienda apoderándose de una cadena de oro con las inscripciones Torcuato y De Luis Pablo , y un teléfono móvil marca Sonny Ericson, objetos pertenecientes a Juan Carlos , así como una báscula de pesaje de precisión marca Tanita, una hucha con un billete de quinientos euros, una bolsa conteniendo 820,78 gramos de fenacetina, y con la una bolsa con tres paquetes en cuyo interior había, 1.224,54 gramos de cocaína y fenacetina, conteniendo cocaína con una riqueza del 47% + 5, mas 790,51 gramos cocaína a nivel de meras trazas y por fin, 333,41 gramos netos de fenacetina. El acusado se apoderó de estas sustancias para su posterior distribución a terceros

A continuación salieron corriendo del domicilio, siendo detenido inmediatamente el acusado cuando se había introducido ya en el interior del vehículo matricula 7580DZY, propiedad de la mercantil para la que trabaja, Contratas Públicas del Norte S.L., ocupándose dentro del vehículo la hucha, el revólver, y las dos varas de madera, objetos estos últimos manchados de sangre del lesionado. Las otras dos personas consiguieron evitar la actuación policial, lanzando al suelo en su huída la bolsa que contenía los tres paquetes descritos, quienes además recogieron la sustancia que quedó esparcida por el suelo, y que resultó tener un peso neto de 7,81 gramos de cocaína con una riqueza del 54% + 4 y de 31,68 gramos de cocaína con una riqueza del 55% +4.

Como consecuencia de estos hechos Juan Carlos sufrió lesiones consistentes en: Traumatismo cráneo-encefálico con fractura craneal y Traumatismo dental con fracturas de prótesis de incisivos, molares y caninos de arcada superior Requirieron para su sanidad tratamiento médico con ingreso hospitalario tardando en curar treinta (30) días de incapacidad de los que requirieron ingreso hospitalario diecisiete (17) días, restando como secuela 1.- Deformidad tipo ligero aplastamiento del tercio medio de la nariz con cicatriz en forma de estrella sobre puente nasal de aprox. 1,3 cm de diámetro, causando un perjuicio estético leve 2.- Alteración de la respiración nasal.

Practicada entrada y registro en el domicilio donde ocurren los hechos, se halló en la habitación destinada a cocina 0,84 gramos de cocaína con riqueza del 92% +7 y 3,03 gramos de cocaína con una riqueza del 93% +7, tres trozos de bolsas con recortes, un envoltorio con 0,40 gramos de cocaína con una riqueza del 84%+7, una bolsa de plástico con 83,34 gramos de levamisole; en la primera habitación se halló una bolsa manchada de sangre con una báscula de precisión en su interior que contenía restos de cocaína; en la segunda habitación, se halló un envase de plástico que contenía 829,56 gramos de lidocaína, una bolsa de color negro con dos billetes de 500 euros, ocho billetes de 50 euros, y 10 billetes de 20 euros; y en la tercera habitación se halló dentro de un armario dos billetes de 100 euros y 11 billetes de 50 euros.

No ha resultado acreditado que el acusado Juan Carlos tuviese conocimiento de que las anteriores sustancias estuviesen en el domicilio, en el que se hospedaba temporalmente.

No ha resultado acreditado que las dos personas que acompañaban al acusado Fernando fuesen los también acusados Humberto ( Leopoldo ), mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delito de lesiones, por sentencia firme de fecha 27 de enero de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº13 de Barcelona a la pena de 2 años de prisión recaída en el procedimiento abreviado nº 278/2008, ejecutoria del Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona nº 502/2009 , suspendida por 3 años, siendo la fecha de notificación de la suspensión 5 de octubre de 2010, y Saturnino nacional de Bolivia, sin autorización para residir en España mayor de edad y carente de antecedentes penales.

Un gramo de cocaína alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de 60 euros, según la OCNE.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede en primer lugar resolver las cuestiones previas planteadas.

La defensa de Leopoldo interesó la nulidad de las escuchas telefónicas obrantes a los folios 254 a 258, 259 a 260, 261 a 262, 263 a 264 y 336, así como de todas las diligencias de investigación que traigan causa de ellas, por desproporcionalidad de intervención acordada, falta de control judicial de las intervenciones que afectaron a personas ajenas a la causa como lo fue la Sra. Pura pareja sentimental de su defendido, falta de presupuesto que justifique la intervención, falta de indicación en los autos de los límites de las intervenciones telefónicas practicadas, y por último, se denuncia que la diligencias se prolongó en el tiempo y se extendió sobre personas indebidamente investigadas. Se alega además que el auto acordando la intervención telefónica tenía por único fin la investigación de delitos de robo con violencia o intimidación y lesiones sin hacer referencia a delitos contra la salud pública no habiéndose contestado al oficio policial que interesó la ampliación de la intervención por tal delito.

De la lectura de lo actuado, en particular de los folios 219 y siguientes en los que consta el auto de fecha 17 de enero de 2.011 de intervención del teléfono nº NUM011 perteneciente al acusado Saturnino y nº NUM012 perteneciente a la pareja sentimental del acusado Leopoldo , resulta ya que las conversaciones que constan transcritas a los folios 254 y ss, (constando su cotejo por la Secretaria Judicial al folio 542) fueron intervenidas en virtud de auto fundado en razones que permitían relacionar a los entonces imputados y ahora acusados, Leopoldo y Saturnino con los hechos sometidos a investigación que habían tenido lugar el día 16 de diciembre de 2.010 en el domicilio de la CALLE000 nº NUM008 NUM009 NUM010 de Hospitalet de Llobregat. La detención infraganti del acusado Fernando , sus manifestaciones y la información volcada de su teléfono móvil, debidamente obtenida en virtud de auto motivado (folio 124) fueron elementos que inicialmente permitieron establecer una relación entre los dos acusados ahora considerados y los hechos investigados. Por otra parte, deben igualmente rechazarse el resto de motivos de nulidad esgrimidos como falta de proporcionalidad, control, o incumplimiento de límites con prolongación indebida en el tiempo. Así, la manifiesta y patente gravedad de los hechos objeto de la investigación tanto por la violencia de la agresión sufrida por el también acusado Juan Carlos , como por la elevada cantidad de sustancia estupefaciente y dinero intervenidos, nos lleva a rechazar la alegada falta de proporcionalidad de la diligencia de investigación cuya nulidad se pretende. Tampoco se aprecia la pretendida falta de control -sin que la alegación vaya acompañada de mayor argumentación-, no siendo cierto que la diligencia se hubiese prolongado más allá del periodo de tiempo inicialmente fijado.

Continua argumentando la defensa del acusado Leopoldo que la nulidad de las conversaciones telefónicas trae causa de la falta de referencia al delito contra la salud pública, extremo que afirma fue advertido por la policía actuante quien interesó la ampliación de la intervención por ese delito. Sin embargo la lectura del auto cuestionado permite afirmar sin duda no ya que se recogen la totalidad de los hechos objeto de investigación ocurridos el día 16 de diciembre, sino que expresamente se hace referencia al delito contra la salud pública. Es cierto que consta la solicitud de ampliación, pero no en los términos que en sesgada lectura realiza la defensa, ya que lo interesado por la policía es la ampliación por el delito contra la salud pública, en su modalidad de trafico a terceros, posiblemente por estimar erróneamente que el auto solo incluía el delito en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico, y si el Juez de Instrucción no dio respuesta alguna a la solicitud anterior, ello fue debido sin duda a estimar que la resolución dictada incluía el delito contra la salud pública en cualquiera de sus modalidades, al desprenderse que los imputados aparecían comprometidos en conductas relacionadas con elevadas cantidades de sustancia, que en aquel momento, se presumía cocaína.

Por último la defensa del acusado Leopoldo interesa la nulidad de la conversación telefónica obrante a los folios 336 a 338 mantenida entre el Sr Letrado de la Defensa y la compañera sentimental del acusado, en la que informa a esta última sobre los hechos ocurridos, estimándose quebrantados no solo la inviolabilidad de las comunicaciones, sino también el derecho de defensa y el secreto profesional, nulidad que se sustenta en la reciente STS de 17-01-2.012 .

Tras haberse acordado mediante Auto de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez el vaciado del teléfono móvil marca Samsung intervenido al acusado Fernando , se advierte entre los contactos una entrada con el nombre de " Chiquito " a la que se atribuye el número NUM012 , al que se realizaron tres llamadas el día de los hechos. Comoquiera que el acusado Fernando en conversación espontánea con una gente se refirió a uno de los autores de los hechos como " Chiquito ", se dictó auto de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diez por que se libraba mandamiento a la compañía telefónica YOIGO a efectos de facilitar la identidad de la persona que constaba como titular de la línea, resultando (folio 180) su pertenencia a la Sra. Pura , compañera sentimental del acusado Leopoldo . Siendo verosímil que el teléfono en cuestión pudiese haber sido utilizado por los autores de los hechos investigados, se dicta el auto de 17 de enero de 2.011 interviniéndose entre otras la conversación entre la Sra. Pura y el Letrado de la defensa, en la que éste le explica los hechos del día dieciséis de diciembre.

Pues bien estimamos que la petición de nulidad esgrimida debe ser rechazada, no siendo de aplicación la doctrina que integra la ratio decidendi de la STS de 17-01-2.012 por la evidente diferencia de los supuestos de hecho enjuiciados, ya que en el caso se impugna una conversación mantenida entre la titular de la línea, (que no era imputada) y el Letrado de la defensa, intervenida en virtud de auto perfectamente motivado tanto en lo relativo a los supuestos facticos como jurídicos, frente al supuesto de conversación mantenida entre imputado en situación de prisión preventiva y su letrado.

Y lo cierto es que en supuesto similar al que ahora nos ocupa, el TS en St de 28 Nov. 2001, (en el que a través de la interceptación de varios teléfonos de sospechosos, se recogen conversaciones realizadas con letrados encargados de su asesoramiento legal), afirma que "en esta circunstancia el secreto profesional no puede actuar con la misma energía y firmeza que se produce, cuando es el cliente el que acude al despacho del abogado y en ese momento, tiene lugar la interceptación de la conversación, sin causa o fundamento que la justifique. El letrado que utiliza su teléfono para comunicarse con sus clientes que lo tienen intervenido, no puede pretender un trato privilegiado que extienda el secreto a estos extremos. La valoración del contenido de las conversaciones deberá ser utilizado cautelosamente por el órgano juzgador, pero en ningún caso se puede declarar la nulidad de su contenido".

Pero es que la diferencia de ambos supuestos se constata también en la Sentencia alegada por la defensa del acusado, de 17-01-2.012 , en el que como argumento de defensa se esgrimió la doctrina anteriormente expuesta, y cuya aplicación al caso fue rechazada por el Tribunal en los siguientes términos: "Se han traído a colación los casos en los que se intervienen comunicaciones de un sospechoso y entre las que son grabadas aparecen algunas con su letrado defensor, (...) Pero son supuestos diferentes al aquí examinado, porque en ambos casos se trata de intervenciones generales de las comunicaciones telefónicas, de manera que, siendo imposible conocer de antemano el contenido, la afectación de la defensa es accidental. Mientras que en el caso que se examina lo que se ha acordado es una intervención específica de las comunicaciones interno- letrado, que incluyen indefectiblemente las mantenidas con el letrado defensor y, por lo tanto, relativas con alta probabilidad al ejercicio del derecho de defensa. En segundo lugar, porque en aquellos casos se trata de comunicaciones telefónicas, mientras que aquí se examina el supuesto de comunicaciones presenciales desarrolladas en un ámbito absolutamente controlable desde la Administración. Y en tercer lugar, porque en el caso aquí examinado, era posible diferenciar de antemano las comunicaciones con la defensa de las mantenidas con otras personas, de manera que nada impedía dejar a salvo el derecho de defensa no acordando la intervención de aquellas".

Por lo expuesto y sin perjuicio del valor probatorio que se reconozca a la conversación transcrita a los folios 336 a 338, sobre el que más adelante volveremos es evidente que debe rechazarse su pretendida nulidad.

La defensa del acusado Saturnino , a su vez, interesó como cuestión previa la nulidad de la intervención telefónica acordada respecto del móvil de su patrocinado, dándose por reproducido lo anteriormente expuesto en cuanto a la suficiente motivación del citado auto de fecha diecisiete de enero de dos mil once, a lo que solo cabe añadir que es totalmente irrelevante que el mismo se sustente en la declaración del coimputado Fernando , ya que la misma resultaba corroborada por una serie de indicios constatados por la policía relativos a concurrir en el ahora acusado la circunstancia de ser de origen sudamericano, y vivir en las inmediaciones del lugar de los hechos, extremos que aquel había aportado para su identificación. En cuanto a la interesada nulidad de la Entrada y Registro practicada en el domicilio del acusado ahora considerado acordada mediante auto de fecha 26 de enero de 2011, por consignar unas manifestaciones del acusado, debe ser igualmente rechazada.

El acta de la entrada y registro obrante al folio 308, que documenta la diligencia realizada en el domicilio del acusado Saturnino hace constar la intervención en su habitación de una bolsa con un polvo blanco respecto de la que de forma espontánea el acusado afirma "que eso es de esa noche que se lo cogió al Chiquito cuando subía a la furgoneta". Tal manifestación no integra una confesión probatoria propiamente dicha por tener una naturaleza extrasumarial al no haber sido prestada ante el Juez, única autoridad con independencia institucional suficiente para preconstituir pruebas ( STS 541/07 de 14 de junio ), lo que no permite la aplicación del artº 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ahora bien, ello no implica que tal manifestación sea nula y que determine la nulidad de la diligencia practicada como pretende la defensa del acusado. La afirmación recogida en el acta de la diligencia es un hecho ocurrido durante la práctica de la misma, cuya realidad en cuanto a haberse producido la manifestación, viene corroborado por las declaraciones de los agentes presentes, sino que también lo está por la fe pública del Secretario Judicial, y además integra una manifestación voluntaria y libre del acusado, quien horas antes había sido detenido constando que había sido debidamente advertido de sus derechos constitucionales, y que estaba asistido por Letrado (folio 307). Cuestión diferente es la eficacia probatoria de tal hecho extraprocesal y sus consecuencias en orden a atribuir al acusado ahora considerado responsabilidad en los delitos que se le imputan, pero en ningún caso, cualquiera que esta sea, puede intentar restarle eficacia por la vía de la nulidad.

SEGUNDO.- La conclusión fáctica acogida en los anteriores hechos probados se funda en la existencia de prueba de cargo bastante, de carácter incriminatorio practicada en el plenario con las garantías propias del enjuiciamiento criminal (inmediación, igualdad, contradicción, concentración, oralidad y publicidad), que ha permitido desvirtuar el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado Fernando , y que se considera suficiente y bastante para la fijación de los hechos y de su autoría.

En primer lugar la prueba de cargo viene integrada por la testifical del perjudicado y víctima de la agresión, Juan Carlos , quien relató como acontecieron los hechos, especificando tanto el origen de la agresión como su desarrollo. Y así, narró que llegaba al domicilio de un familiar en el que se hospedaba de forma temporal, cuando una persona le abrazó por detrás, lo que intentó evitar entrando en la casa pero se equivocó al poner el cerrojo, por lo que entraron dos personas, y al menos una de ellas le golpeó con una pistola perdiendo el conocimiento, desconociendo si además le golpearon con una barra, y si la segunda persona cooperó o no en la agresión, pero lo que si recordaba es que oía que este último arengaba al primero repitiendo que le matase.

Sin perjuicio de volver en los fundamentos jurídicos que seguirán al presente sobre la credibilidad del lesionado, no podemos desconocer que su versión de la agresión se ha visto corroborada directamente por un testigo presencial, indirectamente por la declaración de los agentes que acuden al domicilio pudiendo comprobar el estado en que se encontraba, y por último, por la documental médica y pericial forense practicados.

En primer lugar la testigo Natividad , en declaración que reúne los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud, de forma totalmente convincente, sin ambages ni contradicciones internas, relata en el plenario como acontecieron los hechos, especificando tanto el origen de la agresión como su desarrollo. Declaró que vive justo frente al domicilio en el que estos ocurren, domicilio en el que se encontraba viendo la televisión, cuando el sonido de unos fuertes golpes hizo que se asomase a la ventana, pudiendo apreciar a dos personas y mientras uno con una barra de hierro golpeaba una ventana, el otro con los puños golpeaba la puerta. Explicó que un señor abrió la puerta y los dos anteriores empezaron a golpearle y a propinarle patadas por lo que decidió llamar a la policía. Añadió que una tercera persona esperaba en el chaflán de la calle, sin llegar a intervenir en los hechos, y le llamo la atención que no ayuda a su amigo por ser una de las personas que con frecuencia veía entrar en la casa.

El agente nº NUM013 , ratificando el atestado iniciador de las actuaciones, declaró que tras recibir un aviso de Sala por una pelea en Hospitalet, fueron la segunda patrulla en llegar, encontrando la puerta del domicilio abierta, y a un señor en el suelo que balbuceaba con lesiones evidentes en la cara, apreciando incluso dientes en el suelo. El lesionado les dijo que estaba de visita en casa de un sobrino, y que dos personas a las que no conocía de nada le habían atracado. Había sangre por todo el suelo y pasillo, cajones y maletas abiertas, de forma que se notaba que alguien había buscado algo.

Las lesiones sufridas por Juan Carlos resultan además de los partes de lesiones, informes médicos de asistencia y tratamiento e informe pericial médico- forenses, que acreditan la realidad objetiva de las lesiones (Traumatismo cráneo-encefálico con fractura craneal y Traumatismo dental con fracturas de prótesis de incisivos, molares y caninos de arcada superior) que precisaron tratamiento médico con ingreso hospitalario tardando en curar treinta (30) días de incapacidad de los que requirieron ingreso hospitalario diecisiete (17) días. Los anteriores informes, corroboran la veracidad de las declaraciones testificales antes citadas al ser compatibles las lesiones objetivadas, por su localización y características, con lo narrado por aquellos, adveran la entidad de las mismas y la necesidad de tratamiento médico y quirúrgico, y, por último, prueban la existencia de las secuelas a saber: 1.- Deformidad tipo ligero aplastamiento del tercio medio de la nariz con cicatriz en forma de estrella sobre puente nasal de aprox. 1,3 cm de diámetro, causando un perjuicio estético leve 2.- Alteración de la respiración nasal.

Pues bien, por lo que a la atribución al acusado Fernando de responsabilidad en cuanto a las lesiones de Juan Carlos , consta que fue detenido tras salir del domicilio de la víctima cuando se había introducido ya en el vehículo matricula 7580DZY, propiedad de la mercantil para la que trabajaba Contratas Públicas del Norte S.L., ocupándose dentro del vehículo entre otros objetos, el revólver, y las dos varas de madera, objetos que al igual que las ropas que llevaba el propio acusado estaban manchados de sangre que debidamente analizada (folios 587 y ss) mediante pericial biológica ratificada en el acto del juicio, resultó pertenecer al lesionado.

Y así, lo ratificaron en el plenario los agentes NUM014 y NUM015 quienes declararon como al llegar al lugar ven a dos personas que salen corriendo de la vivienda y se dirigen a una furgoneta a la que la dotación policial cierra el paso, logrando huir uno de los ocupantes quien arrojó en su carrera una bolsa conteniendo tres paquetes con cocaína, mientras que el acusado fue detenido en el interior del vehículo, llevaba en la mano un palo de madera, y estaba lleno de sangre, ropa, manos... En el mismo sentido los agentes nº NUM016 y el nº NUM017 , ratificaron la inspección ocular en la furgoneta que estaba ya en dependencias, en cuyo interior se ocupó un cuchillo un revolver, una hucha, dos palos de madera, un móvil del lesionado, y tres fotocopias de pasaportes.

Consta asimismo al folio 68 el Acta levantada por los agentes NUM018 y NUM013 , de recogida de la vía publica de la sustancia que el acusado y las personas que le acompañaban cogieron del domicilio descrito en los anteriores hechos probados, sustancia que fue custodiada y entregada por los agentes NUM019 y NUM020 , y que tras ser debidamente analizada (periciales a los folios 527, 565, 572 y 573) resultó 1.224,54 gramos de cocaína y fenacetina, conteniendo cocaína con una riqueza del 47% + 5, mas 790,51 gramos cocaína a nivel de meras trazas y por fin, 333,41 gramos netos de fenacetina. La rotura de una de las bolsas determinó que parte de la sustancia quedase en la vía publica, procediendo los agentes a recoger 7,81 gramos de cocaína con una riqueza del 54% + 4 y 31,68 gramos de cocaína con una riqueza del 55% +4.

Por último, lo anteriores hechos probados resultan acreditados por la propia declaración del acusado, Fernando quien, en el acto del Juicio reconoció parcialmente los hechos, si bien sólo en lo relativo a que en efecto, había acudido al domicilio de Juan Carlos , añadiendo en su descargo que lo hizo para ayudar a al acusado Saturnino , sin haber participado en los hechos. Así el acusado en el plenario se declaró inocente y añadió que estaba trabajando cuando el acusado Saturnino le llamó varias veces por teléfono y le pidió que le acompañase a casa de un amigo a recoger unas cosas, al llegar Saturnino sin más empezó a pegar a Juan Carlos con un arma que el acusado desconocía que llevaba, siendo su intención únicamente la de separarlos, sin conseguirlo, explicando las manchas de sangre que presentaba en el momento de la detención, en que Juan Carlos se le había echado encima. Añadió que, con sola intención de socorrerle lo puso en el suelo y le limpio la cara de sangre. Explicó que tras la agresión Saturnino volvió a entrar y le dijo que cogiese unas cosas a lo que se negó pero como le apunto con la pistola terminó por acceder. Una vez en el vehículo Saturnino tiró la pistola en el asiendo del copiloto y el acusado asustado la metió debajo del asiento. Vio que Saturnino saco de la casa unas bolsas transparentes con polvo blanco. Al salir Saturnino se fue corriendo tras lanzarle la pistola y al momento llegó la policía y le detuvo, reconociendo ante los agentes que los objetos eran de la casa.

Pues bien, de lo anterior resulta de forma evidente que el acusado, movido por un lícito propósito de exculparse, niega cualquier intervención tanto en las lesiones, como en el robo, o cualquier relación con la sustancia, sin que tales manifestaciones puedan obtener la relevancia que se pretenda ya que de la testifical de la Sra. Natividad resulta claro y meridiano que eran dos los agresores, ambos empleando la misma violencia y agresividad, primero contra puerta y ventana y después contra el propio Juan Carlos , resultando además de todo punto inverosímil la explicación que da al hecho de encontrarse totalmente manchado de sangre de la víctima, o tener en su poder cadenas, móvil, y demás objetos que él mismo reconoció procedían de la vivienda, ya que si como afirma desconocía la intención de la persona que identifica como Saturnino de agredir y robar a Juan Carlos , bien podría haber intentado evitar la agresión y robo posterior, o al menos haber abandonado la vivienda, ya que aún en la versión que sostiene, su presencia no sólo aumentaba la intimidación sino que evidentemente reforzaba la posición del supuesto Saturnino .

Por todo lo expuesto, debemos racionalmente concluir que del conjunto de datos objetivos anteriormente descritos y que se concretan en las detalladas, y terminantes manifestaciones de los agentes intervinientes, la testigo presencial, las pruebas periciales practicadas tanto de sustancia como de restos biológicos y de sanidad, la propia confesión parcial del acusado, y acreditado en definitiva como lo ha sido las lesiones causadas por el acusado a Juan Carlos , al apoderamiento tras la agresión de una cadena, una hucha con un billete de quinientos euros, y una bolsa conteniendo cocaína y sustancia corte, son elementos que permiten a la Sala alcanzar la plena convicción, más allá de toda duda razonable, de la comisión de los delitos de lesiones con uso de instrumento peligroso, robo con violencia y uso de instrumento peligroso y delito contra la salud pública en los que se sustenta la acusación formulada.

SEGUNDO.- Respecto a los acusados Leopoldo y Saturnino estimamos procede el dictado de una sentencia absolutoria por cuanto a ello conduce el conjunto de la prueba practicada en aplicación del principio in dubio pro reo, pues la valoración en conciencia de la sometida a valoración suscita una serie de dudas de considerable entidad que solo pueden despejarse a favor de los acusados.

Así, a la identificación, imputación y en definitiva acusación de los ahora considerados, se llega tras la declaración del acusado Fernando . Respecto a las declaraciones de un coimputado no desconocemos la doctrina jurisprudencial ( SSTS. 56/2009 de 3.2 , 665/2009 de 24.6 , 1142/2009 de 24.11 , 1290/2009 de 23.12 ) que les reconoce eficacia de prueba de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, por tratarse de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS núm. 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Pero también la doctrina expuesta pone énfasis en la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de auto exculpación u otras similares. Así, el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que "la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) dejando, como no puede ser de otro modo a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración", ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12 . 9 . 2003, 29 .12.2004) . Las reglas de corroboración se concretan, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. La exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaría sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3 );

Partiendo de cuanto antecede, estimamos que en la declaración del coimputado Fernando no se dan los parámetros de valoración expuestos en orden a reconocerle eficacia como prueba de cargo respecto a Leopoldo Y Saturnino .

En primer lugar y por lo que a su declaración se refiere ya hemos puesto de manifiesto su carácter manifiestamente auto exculpatorio en tanto que solo viene a reconocer aquellos extremos ya perfectamente acreditados por otros medios de prueba, al admitir encontrarse en el lugar de los hechos, siendo así que se trata de un hecho notorio por haber sido detenido infraganti cuando salía del domicilio del lesionado enteramente manchado de su sangre, interviniéndose en su poder no solo los objetos robados sino incluso los utilizados en la agresión. Pero es que además, tampoco en relación con los restantes acusados su declaración se presenta como libre de móviles espurios lo que a juicio de esta Sala impide sustentar en su declaración la condena que se pretende respecto a los demás imputados.

Y así, tras haberse negado a declarar en dependencias policiales, afirma ante el Juez de Instrucción (folio 77) que acudió al domicilio a instancia de Saturnino y en compañía de Leopoldo , en el que afirma entraron los tres juntos, si bien niega que tanto Leopoldo como el declarante hayan agredido a Juan Carlos , afirmando que se limitó a meter en el bolsillo los objetos que Saturnino le dio quien además esgrimió un arma de la que los demás nada sabían. Sin embargo, en el acto del juicio oral modifica su versión de los hechos para establecer que Leopoldo apenas llegó a entrar un metro en la vivienda, y al ver lo que hacía Saturnino se marchó del lugar.

Pues bien es evidente que el acusado Fernando narra una versión de los hechos totalmente tergiversada, ya que la testigo Natividad fue tajante al declarar que en la vivienda solo entraron dos personas que primero golpearon puerta y ventana y una vez franquearon aquella, hicieron lo propio con el morador. Lo anterior llevaría, poniendo en relación ambas declaraciones, a concluir que Leopoldo sería la tercera persona, pero en tal caso resultaría que Fernando habría intentado primero incriminarle falsamente (al situarle en el interior de la vivienda mientras ocurren todos los hechos) para posteriormente exculparle. Aun siendo así, esta conclusión tiene que ser errónea ya que según la testigo la persona que estaba en la esquina de la calle mirando lo que sucedía era un visitante habitual de la vivienda, hasta el punto de sorprenderle que no acudiese en ayuda del agredido. Es por ello que, teniendo en cuenta que según la versión de Fernando , fue Saturnino el que "organizador de la visita" y que se nada más llegar preguntó "por el material" (folio 77) tenía que disponer de información sobre lo que allí sucedía, y era el único que podía querer evitar ser reconocido, lo que le sitúa de forma lógica en el exterior de la misma, siendo por ello imposible que tuviese la intervención que le atribuye la versión de Fernando . En coherencia con lo anterior, es significativo que el propio Juan Carlos reconoce durante el juicio a Fernando y a Leopoldo como las personas que le agredieron, si bien tal reconocimiento resulta ineficaz ante el resultado negativo de las diligencias de reconocimiento en rueda que respecto a los tres acusados practicó en instrucción, (folio 453 a 455). A lo anterior se añade que como consecuencia de las intervenciones telefónicas acordadas consta que Leopoldo , en situación de libertad provisional por estos hechos, vino manteniendo relación con Fernando , éste sí ingresado en centro penitenciario.

Es evidente que las relaciones entre el acusador y los acusados eran cuando menos complejas y que no han resultado totalmente aclaradas, pareciendo que el primero obra movido por razones de venganza respecto a Saturnino , y de amistad y agradecimiento respecto a Leopoldo , de manera que, incluso aceptando la base sustancial de su versión de los hechos persistiría la duda respecto a cuál de los dos era quien le acompañaba en el interior de la vivienda, y cual permaneció en el exterior, cuestión no intranscendente ya que la sola versión de la testigo Sra. Natividad no permite afirmar, dada la distancia desde la que presencia los hechos (que incluso le impidió reconocer a ninguno de los autores), que el tercero que esperaba en la calle pudiese ver y apreciar la totalidad de lo que en el interior ocurría y así atribuirle responsabilidad penal en relación con los hechos acaecidos que hubiesen sobrevenido más allá del inicial acuerdo previo.

Por otra parte, la identificación que el acusado hace de las dos personas que le acompañan se presenta como altamente sospechosa, ya que no resulta verosímil que acceda a acometer semejante empresa (acudir a un domicilio particular con otras dos personas armados de palos y arma de fuego a hacerse con una elevada cantidad de droga) con dos personas de las que sólo que uno responde al nombre Saturnino , es de origen sudamericano y vive próximo al lugar de los hechos, y que el otro de nombre Leopoldo . Tales son los únicos datos que aporta en su declaración ante el Juez de Instrucción. Posteriormente en manifestación a un agente que le custodia, añade que Leopoldo recibe el apelativo de " Chiquito ", (extremo este último del que se retracta en el plenario).

Son las gestiones policiales las que, a partir de los datos facilitados por el propio coacusado, en atención a la información que se extrae de los contactos de su teléfono móvil, que se llega a establecer la identidad de los dos acusados y a intervenir sus teléfonos. Así lo declararon en el acto del juicio oral tanto el agente nº NUM021 como la agente NUM022 , quienes explicaron las gestiones por ellos realizadas. Pero antes de valorar el resultado de las posteriores diligencias de investigación que se practican a raíz de la declaración de Fernando , hemos de nuevo de poner de manifiesto las dudas que suscita esta declaración. Según la propia versión del acusado, conoce perfectamente a las dos personas que le acompañan el día de los hechos, y sin embargo, los datos que facilita para su información son tan escuetos que es la policía quien tiene que efectuar indagaciones tanto a través de los contactos del acusado como a través de las compañías telefónicas. Por otra parte, si bien Fernando manifiesta que Saturnino le llamo el día de los hechos varias veces, la diligencia de vaciado del teléfono de su propiedad, (folio 140) evidencia justo lo contrario, que fue Fernando quien llamo tres veces a Saturnino y otras tres veces a " Chiquito ". En el acto del juicio oral el acusado afirma que Saturnino le llamo desde teléfonos distintos, información que no había facilitado con anterioridad.

Las anteriores conclusiones respecto a la falta de credibilidad del coacusado son suficientes para rechazar las imputaciones que realiza, sin que podamos olvidar que el resto de las diligencias de investigación que se practicaron traían causa de estas, y se sostienen sobre la base de la identificación somera e interesada que efectúa de las personas que le acompañan. Así, el agente NUM021 declaró en el plenario que tenían el móvil del detenido y pidieron su intervención telefónica. El acusado Fernando implica a Leopoldo , dice que le conoce como " Chiquito ", y constan en su móvil varias llamadas a su teléfono, llaman y contesta la compañera sentimental de esta persona, escuchan conversaciones entre Leopoldo y el Fernando respecto a ir a verle a prisión lo que permite deducir que se conocían, y hay una llamada del letrado y la compañera sentimental del Leopoldo en la que este le explica todo lo relativo a las actuaciones, algo que nadie más podía saber porque ya que las actuaciones estaban declaradas secretas. En cuanto a Saturnino , también lo identifican a raíz de la declaración de Fernando , a través de la agenda del teléfono móvil salen cuatro "davides", y este vivía justo un par de calles detrás del domicilio en el que ocurren los hechos, y sus circunstancias eran las que coincidan con las que les había facilitado Fernando en cuanto al origen sudamericano y lugar en el que vivía, además en la entrada y registro practicadas manifestó que la bolsa le había sido entregada por Chiquito aquella noche.

Pues bien, respecto a Saturnino , sostiene la acusación la presencia de un elemento de corroboración objetiva que sería suficiente para establecer su autoría respecto a los delitos que se le imputan. Y en efecto, es cierto que en el curso de la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio (folio 308 y ss) tras ser encontrada una bolsa con polvo blanco, el acusado manifestó que procedía del día de los hechos y que se la había cogido al " Chiquito ". Ahora bien, como hemos expuesto al resolver la cuestión previa suscitad por la defensa, tal manifestación en modo alguno puede ser valorada como confesión al no haberse producido en presencia del Juez, sino que se trata de un hecho ocurrido durante la práctica de una diligencias de investigación, frente al que se alza la propia confesión del acusado negando ser aquella la procedencia de la sustancia, y explicando que Fernando apareció en su casa con la sustancia y le pidió que la custodiase, sin que podamos obviar que esta última posibilidad no resulta inverosímil si tenemos en cuenta que el propio Fernando es quien conduce las investigaciones hacia Saturnino , y que este último bien podía tener conocimiento de la procedencia de la sustancia sin haber participado en los hechos. En todo caso, y aun para el supuesto de admitirse que la manifestación realizada por Saturnino a la comisión judicial se ajustase a la realidad de lo sucedido, de nuevo parecería situarle no en la vivienda como pretende Fernando sino a varios metros de ella, esperando en el chaflán contiguo, ya que hace referencia a haber cogido la sustancia que tenia Leopoldo , por lo que necesariamente éste habría de haberla aprehendido en el interior de la vivienda. Así, Saturnino negó en el juicio haber participado en los hechos, pero reconoció conocer Fernando quien le suministraba droga, aclarando que por ese suministro le adeudaba la suma de cuatrocientos euros. Aclaró que Fernando fue a su casa a cobrar, y le dejo una bolsa de la que dijo era escayola que tenía para tapar agujeros pero sospechó que podía ser algo malo porque vendía droga así que la abrió, la olio y advirtió que no era droga. Negó haber dicho durante el registro que supiese que era droga. Fernando le vendía coca, sobre todo, y también porros, pero también vendía a más gente. En el momento de los hechos la relación con Fernando era tensa, por la deuda de dinero.

Por lo expuesto, el elemento de corroboración que integra el hecho constatado en el acta de la entrada y registro valorando la totalidad de las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta que posteriormente el propio Saturnino ha establecido una versión diferente, y la nula credibilidad que ofrece la declaración del Fernando , se presenta como insuficiente para erigirse en base probatoria suficiente para atribuirle la autoría de los hechos de los que viene acusado ante las dudas que nos suscitan, por lo que procede el dictado de una sentencia absolutoria.

Respecto a Leopoldo , la acusación se sustenta, no solo en las interesadas declaraciones del coacusado Fernando , sino en la conversación mantenida entre la compañera del acusado Pura , (titular del teléfono intervenido que en la lista de contactos del acusado se atribuye a Chiquito ") y el letrado de Leopoldo , en la que este explica lo sucedido, estando ya este detenido y encontrándose secretas las actuaciones. Ya hemos establecido al resolver las cuestiones previas, la validez de la intervención telefónica e incluso de la conversación en cuestión, pero también hemos puesto de manifiesto la necesidad de ser extremadamente cauteloso al valorarla por afectar al secreto profesional. En todo caso, y si hacemos abstracción de la condición de letrado del acusado de quien realiza la afirmación que se erige en fundamento de la acusación, lo procedente hubiese sido aportar su testimonio al acto del juicio oral a fin de que ratificase las manifestaciones que refiere haber escuchado y explicase la razón de su conocimiento. Pero tal posibilidad en el caso no existía ya que el letrado defensor no puede ser citado en calidad de testigo, por lo que de nuevo volvemos a que se trata de un hecho extraprocesal que además no era de posible corroboración en el plenario por vulnerar el derecho de defensa.

El acusado a su vez, ha negado toda intervención en los hechos, explicando que ni siquiera estaba allí ya que acababa de nacer su hijo y estaba en su casa. Negó que se le conociese como " Chiquito " ni amigos ni familiares. Reconoció que el móvil nº NUM012 es de su mujer, y valoró como posible que Fernando la hubiese llamado si a él no lo encontraba alguna vez. Conocía a Fernando del pueblo, y fue a verle al centro penitenciario y se interesó por él, porque sabe que está solo. Ha comprado alguna bellota (haschis) para su propio consumo, ahora no consume pero antes si lo hacia una bellota la duraba unas tres semanas,

Su versión de los hechos se ha visto corroborada parcialmente por la testifical de su compañera Pura quien tiene declarado que en la época de los hechos acaba de dar a luz, y el acusado estaba con ella todo el día. Reconoció que el acusado tenía amistad con Fernando , pero la testigo no lo conoce de nada. A su pareja no se le conoce por apodo alguno,

De nuevo hemos de concluir que la valoración en conciencia de las pruebas practicadas al acto del juicio oral suscita una serie de dudas de considerable entidad, dudas que conducen al dictado de una sentencia absolutoria.

Por último, respecto del acusado Juan Carlos igualmente la valoración de la prueba practicada conduce a su absolución respecto del delito contra la salud pública de que viene acusado. La acusación se sustenta en el resultado de la entrada y registro practicada en el domicilio en el que ocurren los hechos, (acta al folio 16 y ss) en la que se intervienen en la habitación destinada a cocina 0,84 gramos de cocaína con riqueza del 92% +7 y 3,03 gramos de cocaína con una riqueza del 93% +7, tres trozos de bolsas con recortes, un envoltorio con 0,40 gramos de cocaína con una riqueza del 84%+7, una bolsa de plástico con 83,34 gramos de levamisole; en la primera habitación se halló una bolsa manchada de sangre con una báscula de precisión en su interior que contenía restos de cocaína; en la segunda habitación, se halló un envase de plástico que contenía 829,56 gramos de lidocaína, una bolsa de color negro con dos billetes de 500 euros, ocho billetes de 50 euros, y 10 billetes de 20 euros; y en la tercera habitación se halló dentro de un armario dos billetes de 100 euros y 11 billetes de 50 euros. A las anteriores sustancias deben añadirse las intervenidas en la vía pública arrojadas por uno de los autores de los hechos en su huída y que sin duda procedían de la vivienda.

No se ha cuestionado ni la intervención de las anteriores sustancias ni su naturaleza y composición, por lo que la cuestión se centra en si el acusado ahora considerado era el poseedor de las mismas por residir con mayor estabilidad en el domicilio como afirma el Ministerio Fiscal, o por el contrario, estaba hospedado en el domicilio por primera vez como pretende la defensa.

Y lo cierto es que de la documental aportada al acto del juicio oral resulta un principio de prueba respecto al hecho de tener el acusado su domicilio en Leon, documental corroborada por la testifical de María Angeles ( Belinda ) quien declaró en el acto del juicio oral era la ex pareja de Juan Carlos con quien tuvo una relación de la que nacieron tres hijos, añadió que en aquella época residía en Hospitalet, mientras que el acusado iba una vez al año desde león para ver a sus hijos y se hospedaba en su casa, si bien en esta ocasión no pudo ser por lo que le puso en contacto con un sobrino llamado Leovigildo .

La declaración de los agentes NUM019 y NUM020 ratifica que en la via pública se intervino un pasaporte arrojado al suelo por los autores de los hechos, a nombre precisamente de Leovigildo , cuya fotografía fue reconocida por vecinos como la persona que ocupaba la vivienda.

Por último, el propio acusado niega relación alguna con la sustancia, y afirma que en el domicilio en el que le agreden se hallaron una serie de efectos, entre ellos, 1600 euros, que eran suyos, se los había llevado su hija dos días antes, si bien negó saber nada de las sustancias ya que solo iba a dormir a esa casa. Añadió que vive en León con Patricia , están pagando una hipoteca, y viene a visitar a su hija y a su ex mujer todos los años. Explico que llevaba diez o doce días en Barcelona, dormía en casa de su sobrino y el resto del tiempo lo pasaba en casa de su hija en Hospitalet.

En atención a todo lo expuesto, de nuevo hemos de afirmar la prevalencia de presunción de inocencia frente a la endeblez de los indicios incriminatorios aportados, por lo que procede absolver al acusado del delito considerado.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos en primer lugar de UN DELITO DE LESIONES previsto y penado en el artº 147 y 148.1 del C.P . del que resulta penalmente responsable, en concepto de autor del Art. 28 del Texto Punitivo, por su participación material, directa y voluntaria en mismos, el acusado Fernando

Asumida parcialmente por el acusado su intervención en los hechos en cuanto que reconoce encontrarse presente, y acreditada su autoría por la declaración del lesionado, de la testigo presencial que permite concluir que era uno de los dos que agredían y golpeaban, y por último, de los agentes intervinientes en cuanto al estado ensangrentado en que se encontraba el acusado y los palos y el arma simulada, también con restos de sangre, que se intervienen en su vehículo, la cuestión objeto de debate gira en torno a la calificación jurídica de los hechos, a saber si se trata de un supuesto de lesiones sancionables por el tipo básico ex Art. 147.1 y 148.1 del Código Penal , o si por el contrario, estamos ante un supuesto de lesiones agravadas del Art. 150 del mismo Código como sostiene la acusación, que sanciona con la pena de prisión de tres a seis años al que causare a otro de la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad. La jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, y así el TS en Sentencia de 2 de febrero de 2003 , señala que "conforme a la doctrina tradicional de esta sala el concepto de deformidad al que se refieren los arts. 149 CP (deformidad grave) y 150 (deformidad sin adjetivos) viene configurado por los siguientes elementos: 1º. Irregularidad física, es decir, anomalía en el cuerpo del lesionado: 2º. Permanente, esto es, que continúe después de la curación de las lesiones correspondientes y sin perspectiva de que pudiera desaparecer. No es obstáculo para la concurrencia de este elemento el que haya sido eliminada la deformidad por medio de intervención quirúrgica o que pudiera serlo con la que en el futuro pudiera realizarse: 3º. Visible en el sentido de que pueda detectarse a simple vista, aunque se encuentre en un lugar habitualmente cubierto por la vestimenta del sujeto: 4º. Tal irregularidad física, permanente y visible ha de tener una cierta entidad cuantitativa, de modo que produzca una desfiguración o fealdad, para lo cual ordinariamente habrá de considerarse el lugar del cuerpo en el que se encuentra. Se considera irrelevante la edad, el sexo, la profesión u otras circunstancias personales de la víctima, para determinar si esta deformidad existe o no, a los efectos de su inclusión en estos artículos 149 ó 150 CP , circunstancias que podrán tener su importancia o la hora de determinar la cuantía de la correspondiente responsabilidad civil." Por lo demás, no basta para estimar inexistente la deformidad el dato de que ésta pueda ser reducida quirúrgicamente. Y, por otra parte, tampoco es obstáculo para ello el que la misma se halle localizada en una zona anatómica ordinariamente cubierta por la ropa y, por ello, únicamente perceptible cuando se haga uso de ropa de baño ( STS 913/2000, de 29 de mayo ).

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, es cierto que a consecuencia de las lesiones causadas, el coacusado Juan Carlos sufrió Traumatismo cráneo-encefálico con fractura craneal y Traumatismo dental con fracturas de prótesis de incisivos, molares y caninos de arcada superior que precisaron tratamiento médico con ingreso hospitalario tardando en curar treinta (30) días de incapacidad de los que requirieron ingreso hospitalario diecisiete (17) días, y que restaron secuelas : 1.- Deformidad tipo ligero aplastamiento del tercio medio de la nariz con cicatriz en forma de estrella sobre puente nasal de aprox. 1,3 cm de diámetro, causando un perjuicio estético leve 2.- Alteración de la respiración nasal.

Y lo cierto es que en el supuesto enjuiciado, tras haber tenido a la vista al lesionado no podemos afirmar como pretenden las acusaciones que la irregularidad física producida tenga la suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, hasta el punto de determinar un perjuicio estético suficientemente relevante que pudiese justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, sin que al efecto pueda ser valorada la dificultad respiratoria, por tratarse de defecto de funcionalidad que no implica inutilidad, y por lo tanto no contemplado en el artº 150 del C.P . Todo ello nos ha de llevar a excluir en este caso la gravedad específica del tipo penal imputado por la acusación pública.

Tampoco es de aplicación el citado artículo 150 por la pérdida de piezas dentales ya que la prueba pericial practicada (folios 472 y ss, y su ampliación del folio 627), y debidamente ratificada en el acto del juicio oral, permite afirmar con rotundidad que se trataba de prótesis dentales por lo que no es de aplicación el supuesto agravado.

Por otro lado la prueba practicada, anteriormente analizada, ha permitido acreditar que la conducta del acusado debe calificarse con aplicación del subtipo agravado del artº 48.1 del Código Penal , pues el medio de agresión empleado, dos palos de madera y un arma utilizada como objeto contundente, son susceptibles de causar graves daños en la integridad del lesionado constando que todos ellos fueron portados por el acusado y la persona que le acompañaba al lugar de los hechos.

Por último, en cuanto al elemento subjetivo del delito de lesiones -en cualquiera de sus modalidades- consiste en un dolo genérico de lesionar, o, más de acuerdo con el texto vigente, un dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima; tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y a pesar de ello lo ha aceptado sin abdicar de la acción, ha de estimarse concurrente por cuanto la acción de acometimiento efectuada por el acusado propinándole un fuerte puñetazo en una zona del rostro especialmente sensible nos lleva a inferir, en un análisis lógico y racional, que su conducta tenía el específico y directo propósito de lesionarle.

En segundo lugar los hechos son constitutivos de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA y uso de instrumento peligroso previsto y penado en el artº 242.1 y 2 en su redacción vigente a la fecha de los hechos, dándose todos los elementos, tanto objetivos como subjetivos, de la tipificación penal, como son: a) una actividad de apoderamiento; b) objeto del apoderamiento consistente en un bien mueble; c) ajeneidad del bien mueble; d) empleo de violencia en el curso del robo, y, f) conducta dolosa, esto es, consciente y voluntaria, en la que además concurre ánimo de lucro, entendiendo por tal la voluntad de apropiación de la cosa en beneficio propio o de un tercero, conceptuándose el beneficio, así lo indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1.990 y 18 de mayo de 1.994 , "cualquier provecho, beneficio, ventaja o utilidad, incluso altruista o contemplativa que pueda derivarse de la apropiación del objeto".

Así, y a partir de las pruebas practicadas según el análisis que de las mismas hemos efectuado en los fundamentos jurídicos precedentes, se ha podido acreditar que el acusado se dirigió al domicilio de Juan Carlos y tras agredirle con los objetos que portaba al efecto, procedió a revolver el domicilio haciendo suyos los objetos que posteriormente se le ocuparon a saber una cadena de oro con las inscripciones Torcuato y De Luis Pablo , y un teléfono móvil marca Sonny Ericson, objetos pertenecientes a Juan Carlos .

Además, consta acreditado que se apoderó de una báscula de pesaje de precisión marca Tanita, una hucha con un billete de quinientos euros, una bolsa conteniendo 820,78 gramos de fenacetina, y una bolsa con tres paquetes en cuyo interior había, 1.224,54 gramos de cocaína y fenacetina, conteniendo cocaína con una riqueza del 47% + 5, mas 790,51 gramos cocaína a nivel de meras trazas y por fin, 333,41 gramos netos de fenacetina. El hecho de que la sustancia robada sea de ilícito comercio no impide a la comisión del delito, pues como ya indicó el TS en la sentencia de 26 de enero de 1.984 , anterior al vigente código penal, pero aplicable al presente, "el delito de robo, reclama para su vivencia, además de la dinámica delictiva que recoge los diferentes tipos del Código Penal, y de la culpabilidad caracterizada por un ánimo de lucro, como elemento tendencial de la infracción penal, con la naturaleza subjetiva de lo injusto, el que las cosas que entran en el apoderamiento sean muebles ajenas, independientemente que la titularidad dominical del que las posee, esté afecta de vicio de ilegitimidad por la adquisición susceptible de impugnarse o no estar protegida por el ordenamiento jurídico la ilicitud, como ocurre en todas aquéllas en que su tráfico es ilícito, por ser géneros estancados o sometida su transmisibilidad a requisitos imperativos de la Ley."

Además, se dan los requisitos exigidos para la apreciación del subtipo agravado de uso de instrumento peligroso como sin duda deben ser calificados los palos y el arma utilizados en la causación de las lesiones.

Por último, los hechos declarados probados son constitutivos de UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , por concurrir en la conducta descrita los elementos integradores de la referida infracción penal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido considerando la compraventa ilícita de drogas tóxicas o estupefacientes como un delito de peligro abstracto y consumación anticipada, según recoge -entre otras - la STS de 29.05.00 , lo que implica que la simple tenencia preordenada al tráfico con terceros ya cumple todos los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal. Dicha punibilidad se fundamenta en el grave peligro objetivo para la salud humana que comporta cualquiera de los diversos actos de cultivo, elaboración, transporte, donación o venta que engloba la norma. De ahí, que queden comprendidas en dicha infracción penal todas las conductas de favorecimiento, promoción, donación o compraventa a terceros, y exceptuados únicamente los supuestos de autoconsumo personal del poseedor o incluso consumo compartido entre sujetos adictos, siempre y cuando no medie precio. Así lo han venido reconociendo las STS de 26.3.93 y 25.9.95 . Habitualmente, el tránsito de la simple tenencia para autoconsumo impune a la conducta de tráfico típicamente antijurídica debe deducirse de distintos elementos de inferencia, como son la cantidad total poseída, su distribución en diversas dosis ya preparadas para la venta, el lugar o modo de almacenamiento, las circunstancias económicas concurrentes sobre los medios de vida de los poseedores, e incluso los datos externos conductuales que revelen la potencial vocación de tráfico a terceros, ánimo tendencial subjetivo que debe aparecer como inequívoco y por ello merecedor de reproche penal.

Dos son los elementos que configuran el tipo penal referido, en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico: uno de carácter objetivo, consistente en la tenencia material de la sustancia estupefaciente, y uno de naturaleza subjetiva, consistente en la intencionalidad de destinar la sustancia poseída al tráfico o al consumo de terceras personas.

Y lo cierto es que en el acto del juicio oral se ha acreditado la concurrencia del mencionado elemento objetivo, tanto por la elevada cantidad de sustancia, el alto grado de pureza y la presencia de elevadas cantidades de sustancia de corte, como por las circunstancias en que consta que el acusado obtuvo la sustancia, elementos los anteriores que llevan necesariamente a inferir que la posesión estaba preordenada al tráfico a terceros. La jurisprudencia constitucional y la del Tribunal Supremo han establecido que, "en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. Mediante esta clase de prueba es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( SSTS 185/2007 y 358/2007 y 1.103/2009 ). Por lo que respecta a la corrección en la inferencia la jurisprudencia llama la atención sobre que los hechos base estén dotados de afín y grave potencialidad significativa, sobre que el enlace entre los elementos de partida y el inferido sea preciso y directo y sobre que el proceso de ilación no sea arbitrario o absurdo, sino que se ajuste a las normas del criterio humano, es decir, que no quebrante las reglas de la lógica o de la general experiencia ( STS de 15 de abril de 1.991 , que expresa una doctrina unánime). La racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede valorarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa).

En este punto, lo primero que debe ponerse de manifiesto es que la tenencia de la cocaína, en atención a su cantidad, es indicio de su destino al tráfico. Recuerda la STS de 15 de noviembre de 2007 que "La jurisprudencia del Tribunal Supremo, aún en los casos de que el portador de la sustancia estupefaciente sea consumidor, ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19.10.2001 , y ha fijado el consumo medio diario de cocaína entre 1,5 y 2 gramos, presumiendo finalidad de tráfico en tenencias entre 7,5 y 15 gramos ( SSTS. 2063/2002 de 23.5 , 1778/2000 de 21.10 )". En éste caso la cantidad de droga incautada permite inferir ese destino. Pero además, y como hemos adelantado las circunstancias que rodean los hechos, como la balanzas intervenidas en el domicilio y en poder del acusado, el resto de la sustancia y de envoltorios que se ocupó en la vivienda, son circunstancias que permiten inferir que el acusado sustrajo la sustancia con la intención de introducirla en el mercado, por lo que procede el dictado de una sentencia condenatoria.

CUARTO.- Concurre respecto del delito de robo la circunstancia agravante de de lugar del artº 22.2 del Código Penal , en su redacción vigente a la fecha de los hechos, pues la prueba practicada evidencia que los hechos ocurren en el domicilio de la víctima, lo que determina la apreciación de la agravante considerada, teniendo por otra parte efectos penológicos idénticos a la eventual aplicación del vigente párrafo segundo del artº 242 del C.P . que obliga a imponer las pena de tres años y seis meses a cinco años cuando el robo se cometa en casa habitada. Respecto a los restantes delitos no concurre circunstancia alguna que, ya fuese por incidir en la antijuridicidad del hecho o culpabilidad de su autor, pueda modificar la responsabilidad criminal del mismo, por lo que procede imponer las penas previstas legalmente en su mitad inferior.

Es por ello que valorando la totalidad de las circunstancias concurrentes estimamos procedente la imposición de las siguientes penas; Por el delito contra la salud pública la pena de TRES AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 125.000 euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; por el delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso, la pena de CUATRO AÑOS y TRES MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por último por el delito de lesiones la pena de DOS AÑOS DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Los instrumentos y efectos del delito, no pertenecientes a terceros no responsables de la infracción, por imperativo del artículo 127 del Código Penal , serán decomisados -a menos que, por no guardar proporción su valor con la naturaleza y gravedad del hecho (y no es éste el caso), se acuerde otra cosa- y se les dará el destino prevenido por su artículo 128 del Código Penal . En materia de delitos contra la seguridad del tráfico, relativos a sustancias psicoactivas prohibidas, como es el apreciado en el presente caso, será de aplicación lo prevenido por el artículo 374 del mismo Código , por lo que se acuerda el comiso definitivo de la sustancia estupefaciente aprehendida, así como del dinero intervenido en poder del acusado.

La defensa del acusado interesó la concurrencia de la atenuante analógica de colaboración en grado de muy cualificada en relación a los tres delitos de los que se le acusa, salud pública, robo y lesiones del artº 21.7 en relación con el art 21.4 del Código Penal , así como del artº 376 del mismo texto legal , en cuanto al delito contra la salud pública, con la atenuante simple de reparación del daño en relación con el delito de lesiones.

En primer lugar debe rechazarse tanto la apreciación de la atenuante de confesión del artº 21.4 como del supuesto previsto en el artº 376, por cuanto su aplicación hubiese precisado que la confesión del acusado fuese anterior a su detención, y al menos que hubiese sido veraz, sin ocultar elementos verdaderamente relevantes, o incluso sin añadir, como en el presente caso ha ocurrido, elementos manifiestamente falsos, constando que el acusado ha intentado eludir su responsabilidad, limitándose a reconocer aquellos hechos que eran notorios como su presencia en el lugar y la tenencia de los objetos que se le ocuparon. Tampoco su confesión, por todo lo que antecede, fue relevante para la identificación de los que le acompañaban en la ejecución de los delitos, o de acuerdo con el artº 376, para obtener "pruebas decisivas para la captura o identificación de otros responsables".

Asimismo debe rechazarse la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, ya que la suma de dinero que pretende entrar como pago de la responsabilidad civil derivada de las lesiones, no fue entregada voluntariamente por el acusado, sino intervenida el día de la detención, de la que fue consecuencia, y estando así intervenido el dinero, es evidente que carece de poder de disposición sobre el mismo, por lo que la expresión de su voluntad respecto a este, carece de relevancia alguna.

QUINTO.- Todo responsable criminal de un delito o falta lo es también civil, resultando así del artº 116 y siguientes del Código Penal . Pero para que tal responsabilidad se genere en forma efectiva es necesario que se haya producido un daño o sufrido un perjuicio como consecuencia de la acción y omisión criminal, y que tal daño o perjuicio sea probado en el acto del juicio, lo que así ha acontecido en el supuesto de autos, según se ha acreditado a tenor de la prueba valorada en el fundamento jurídico primero, imponiéndose por ello necesariamente en la parte dispositiva de esta resolución resolver sobre tales extremos.

Según consta en el informe forense de sanidad ratificado en el acto del juicio oral el lesionado, invirtió en la curación de sus lesiones un total de treinta (30) días de incapacidad de los que requirieron ingreso hospitalario diecisiete (17) días, días no impeditivos, por lo que deberá ser indemnizado por el acusado, por dicho capítulo, en la cantidad total de 1820 euros, a razón de 65 €/día de hospitalización y 55 €/dia de curación impeditivo.

Por el capítulo de secuelas y atendiendo al referido informe forense, le residúan al lesionado las siguientes: 1.- Deformidad tipo ligero aplastamiento del tercio medio de la nariz con cicatriz en forma de estrella sobre puente nasal de aprox. 1,3 cm de diámetro, causando un perjuicio estético leve 2.- Alteración de la respiración nasal. Aplicando de forma orientativa el Baremo para la determinación del Daño Corporal en Accidentes de Tráfico y Pólizas de Seguro, estimamos procedente fijar por las secuelas la suma de 1.500 € así como la cantidad de 1000 € por la pérdida de la prótesis dental.

Dichas cantidades devengarán el interés legal del Art. 576 de la LEC .

QUINTO.- Según resulta de los artº 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas del proceso se impondrán proporcionalmente si se condenase tan sólo respecto de parte de los delitos o faltas enjuiciadas o fuesen varios los acusados y condenados en el proceso, debiendo hacerse tal mención en la resolución que haga dicho pronunciamiento poniendo fin al mismo.

Fallo

En virtud de los preceptos jurídicos citados y demás que son de pertinente aplicación,

FALLO: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado Fernando , como autor de los delitos de lesiones, robo con violencia y contra la salud pública ya definidos, a las penas siguientes, por el delito contra la salud pública la pena de TRES AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 125.000 euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; por el delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso, la pena de CUATRO AÑOS y TRES MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones la pena de DOS AÑOS DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de ¿ parte de las costas procesales causadas. Se condena al acusado a indemnizar a Juan Carlos en la suma de 1820 euros, por las lesiones, 1.500 € por las secuelas así como la cantidad de 1000 € por la pérdida de la prótesis dental.

Decretamos el decomiso definitivo de las sustancias estupefacientes intervenidas, a las que se dará el destino legal.

El dinero intervenido se destinará al pago de las responsabilidades civiles

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Humberto ( Leopoldo ) y Saturnino de los delitos de tráfico de drogas, lesiones y robo de que venían acusados, así como a Juan Carlos del delito contra la salud pública que se le imputaba declarando de oficio las ¿ partes restantes de las costas procesales.

Se acuerda la libertad provisional del acusado Saturnino , librándose mandamiento al Centro Penitenciario en que se encuentra ingresado.

Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, a anunciar ante esta Sala y para su substanciación ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

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