Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 507/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 785/2012 de 02 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 507/2012
Núm. Cendoj: 39075370032012100547
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº :785/2012.
SENTENCIA Nº 000507/2012
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ILMOS. SRES. :
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Presidente :
D. AGUSTIN ALONSO ROCA.
Magistrados :
DÑA. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.
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En Santander, a dos de Octubre de dos mil doce.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de SANTANDER, Juicio Oral Nº 7/2012, Rollo de Sala Nº 785/2012 por delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA contra Severiano , Marco Antonio , y Daniel cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados por el Procurador Sr. Ruiz Canales y defendido por el Letrado Sr. Soldevilla.
Siendo parte apelante en esta alzada Severiano , Marco Antonio y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha once de mayo de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :
'HECHOS PROBADOS :
De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Marco Antonio , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 9-12-2.009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander , como autor de un delito de lesiones del art. 147 del CP , (Ejecutoria 878/09) y por sentencia firme de 14-12-09 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Laredo, causa Diligencias Urgentes 67/2009 , como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del CP , Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales y Severiano , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 27-6-05 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander , como autor de un delito de lesiones del art. 147 del CP a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 5 € (Ejecutoria 579/05), el día 13 de febrero de 2.010, sobre las 5:00 horas se encontraban en la cafetería 'Adelma' del área de servicio de la localidad de Hoznayo, cuando llegó a la misma Millán , quien en esos momentos era parte denunciante/ perjudicado en el Procedimiento Abreviado 34/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Laredo, en que el acusado Marco Antonio figuraba como imputado por delito de lesiones y delito de daños. El procedimiento estaba en esos momentos pendiente de la celebración del juicio oral.
Marco Antonio , conociendo, tal circunstancia, se dirigió hacia Millán diciéndole que retirara la denuncia, con el propósito de que variara su participación en el proceso, aproximándose también al mismo Severiano , insistiéndole ambos con el mismo fin, llegando a decirle éste que ' las cosas se arreglan pegándose y no denunciando'. Ante la negativa de Millán , el acusado Marco Antonio se dirigió hacia él, y con el propósito de menoscabar su integridad física,
le propinó un puñetazo en la cara que hizo que cayera al suelo.
Como consecuencia del golpe recibido Millán sufrió traumatismo en lado derecho que requirió una única asistencia facultativa: Invirtió en su curación 3 días de los cuales 1 fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin secuelas. El perjudicado reclama por las heridas sufridas. No ha quedado debidamente acreditado que Daniel tuviera ninguna intervención en dichos hechos.
FALLO :
Que debo condenar y condeno a Marco Antonio , y a Severiano , como autores penalmente
responsables, de un delito de contra la administración de justicia del artículo 464.1 del Código Penal , y el primero de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo texto sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
A) A la pena para Marco Antonio
1) Por el delito de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con cuota diaria de SIETE EUROS (21.890 €), quedando sujeto a una
responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
2) Y por la falta de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de SIETE EUROS (420 €), quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Así como a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a
Millán a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia inferior a 200 metros, y de COMUNICARSE con él por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de SEIS MESES.
3) Y a que indemnice a Millán en la cantidad de 120 €, con aplicación de los intereses legales que procedan conforme al art. 576 de la LEC .
A) A la pena para Severiano
1) Por el delito de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con cuota diaria de DOCE EUROS (3.2400 €), quedando sujeto a una
responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Ambos condenados abonarán las 2/3 partes de las costas por mitad.
Y debo absolver y absuelvo a Daniel del delito de obstrucción a la justicia por el que venía siendo acusado, declarando en relación al mismo 1/3 parte de las costas de oficio'.
SEGUNDO : Por Severiano y Marco Antonio , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia que condena a quienes ahora recurren como autores de un delito de obstrucción a la justicia del art 464.1 del Código penal y además a Marco Antonio como autor de una falta de lesiones del art.617 del C.P . se alza tanto éste como Severiano por estimar concurrente error en la valoración de la prueba y además y en segundo lugar por entender que en ningún caso los hechos integrarían el tipo penal del art. 464 del C.P . por no darse los requisitos del tipo penal.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.
SEGUNDO: Impetra el recurrente el error en la apreciación de las pruebas . Manifiesta que la valoración de la declaración de los testigos ha sido parcial, y que de ella no cabe concluir en la forma en la que lo hizo la Juez a quo.
Se alega que el acusado Sr. Severiano no adoptó ninguna conducta agresiva y que en ningún caso de lo mantenido por los testigos cabe concluir que su voluntad era 'que la víctima modificara su actitud procesal'. Asimismo se señala que en cuanto al Sr. Daniel hubo un golpe pero que no fue para que desistiera de su denuncia.
La Sala no puede compartir este argumento, como tampoco lo hizo la Magistrada de lo Penal.
Efectivamente prueba ha habido y ésta ha sido contundente. La Sala una vez visionado el DVD de grabación del acto del juicio no puede sino compartir la razonada y minuciosamente expuesta valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez a quo; sin que haya razón ninguna para hacer prevalecer el parcial e interesado criterio de los recurrentes frente al objetivo y lógico de la sentencia de instancia.
La víctima Millán expresamente manifestó como Marco Antonio le abordó en el bar al tiempo que le decía que 'le quitara la denuncia, insistiendo e insistiendo hasta que le pegó un puñetazo' (0:17:06). Asimismo, y con igual rotundidad señaló que Severiano , intervino de forma agresiva diciendo 'que las cosas se arreglan como hombres y no denunciando, maricón'. Su versión de los hechos la corrobora puntualmente su amigo que le acompañaba Constantino , quien relató como Marco Antonio de modo persistente decía a Millán 'me la tienes que quitar que si no entró en la cárcel', hasta que finalmente le golpea, añadiendo cual fue la conducta de Severiano quien no sólo apoyó a su amigo Marco Antonio sino que tuvo intervención activa en los hechos al increpar a Millán advirtiéndole de que las cosas se arreglan en la calle como hombres.
Este testimonio coherente, contundente y sin ninguna vacilación, y del que no hay motivo ni razón ninguna para dudar de su credibilidad, tal como acertadamente dijo el Juez en su sentencia, sería ya prueba suficiente para entender acreditados los hechos que en el relato fáctico se describen. Pero es que además los mismos se ven corroborados por las declaraciones de los propios acusados, quienes si bien minimizando lo sucedido y negando en el Plenario todo aquello que pudiera perjudicarles no hacen sino admitir lo relatado por la víctima. En efecto, Marco Antonio reconoce el incidente si bien restándole trascendencia y afirmando que se trató de una simple conversación para 'llegar a una acuerdo sobre el juicio'. Sin embargo no puede negar que le agredió, y variando su primera declaración en Instrucción donde había admitido haberle dado un tortazo, en el juicio señala que fue sólo un empujón para apartarle. Al mismo tiempo, Severiano no puede tampoco negar conocer la existencia de una denuncia presentada por Millán ; siendo así que pese a su esfuerzo por negarlo en el juicio, lo había admitido plenamente en el Plenario (folio 43) reconociendo tanto conocer la existencia del previo procedimiento judicial como haberle dicho 'denunciar es de maricones' . En cualquier caso que conocía la denuncia previa se deduce de forma incontestable del hecho objetivo de haber estado presente durante el desarrollo de la conversación entre Marco Antonio y Millán , interviniendo activamente en la misma y profiriendo expresiones como la descrita.
En consecuencia la Sala no puede sino compartir la valoración efectuada por la Juez de Instancia. Sobre las declaraciones de las partes y de los testigos debe recordarse aquí lo que ya es doctrina general en los recursos de apelación. El Juez de instancia ha presidido el juicio oral, ha apreciado directa y personalmente las manifestaciones de las partes y de los testigos, y ha podido formar convicción en base a la credibilidad mayor o menor de unos y otros. Sus valoraciones sobre tal credibilidad no son discutibles en la alzada, a menos que las conclusiones obtenidas sean manifiestamente ilógicas, irracionales o absurdas, y en el caso de autos claramente no lo son a la vista de la contundencia de la prueba que ha sido examinada.
Por ello, ha de rechazarse este motivo de recurso.
TERCERO : Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos esgrimidos referidos a la pretendida infracción del artículo 464 del Código Penal , combatiéndose la condena por delito de obstrucción a la justicia por entender que no concurren los presupuestos del tipo.
Este argumento no puede sino fracasar.
En relación con el referido precepto cuya falta de concurrencia de presupuestos se alega; el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 25 de setiembre de 2001 ha señalado que el mismo que tiene su precedente en el artículo 325 bis del Código Penal derogado, introducido en la reforma parcial y urgente de 25 Jun. 1983 , tiene carácter de régimen general y como fin la protección penal de todos los intervinientes en procesos judiciales, y es completado con algunas normas especiales, como la Ley orgánica 19/1994, de 23 Dic ., de protección de Peritos o Testigos en Causas Criminales.
Como delito de tendencia o simple de actividad, se consuma aunque el sujeto pasivo no llegue a efectuar el acto exigido -- Sentencias del Tribunal Supremo de 11 Feb. 1991 , 10 Feb . y 13 Jun. 1992 , 16 Jul. 1993 , lo que conlleva la imposibilidad de formas imperfectas , sentencia de 22 Feb. 1991 , ya que el mismo apartado del mencionado artículo, añade que «si el autor del hecho alcanzare su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior.» '.
Continúa diciendo la cita resolución que:' Según se razona en las sentencias de esta Sala, 307/96 de 11.4 , en relación al delito del art. 325 bis, párr. 1º del CP. de 1973 , antecedente del tipificado en el ap. 1 del art. «464» del CP. de 1995 la de si el delito de obstrucción a la justicia aque tipifican los mencionados preceptos, guarda una próxima relación con los de «amenazas» y coacciones y es un delito de peligro, que se consuma en cuanto con violencia e intimidación se intenta coartar la libertad de quienes intervienen en el proceso.
Requiere el tipo del párrafo 1.º del art. «464» del CP de 1995 , , que se coaccione a los que intervienen en el proceso, exigiendo de ellos un cambio de actuación procesal, y empleando como medio conminatorio la violencia y la intimidación. Sujeto activo de este delito cuando de procesos penales se trata, suele ser el imputado, sujeto pasivo del delito únicamente pueden serlo las personas específicamente relacionadas en el propio texto penal -- denunciantes, partes, abogados, procuradores, peritos, intérpretes o testigos--
En relación a la intimidación, como medio conminatorio para forzar el cambio de actuación procesal, la jurisprudencia ha entendido que debe entenderse tal elemento coactivo en sentido amplio y omnicomprensivo ( SS de 12 Nov. 1988 , 5 Nov. 1990 y 307/96 de 11.4), habiéndose apreciado por la Sala cuando las expresiones expuestas en tono moderado, son suficientemente significativas para atemorizar al denunciante ( SS. 12.2 y 8 Oct. 1990 ).
Se caracteriza también por la jurisprudencia a como delito de intención, en el que se excluyen las formas culposas, y como delito de simple actividad, en que la consumación se alcanza por el simple ejercicio de la violencia o intimidación ( STS. de 9 May. 1986 , 16 Mar. 1990 , 22 Feb. 1991 y 307/96 de 11.4 ).' En el mismo sentido sentencia de 29 de febrero de 2000 del Tribunal Supremo.
Aplicando la anterior doctrina la supuesto de autos no cabe sino también confirmar la calificación jurídica efectuada por la Magistrada a quo. En efecto, el caso presente concurren en la conducta de ambos recurrentes todos los elementos del delito de obstrucción a la Justiciapor los que fueron condenados. En el caso de Marco Antonio , la cuestión es indiscutible, pues, sabedor de que Millán había interpuesto denuncia contra él por hechos anteriores y con la intención reconocida de que la retirara, le dirigió frases intimidatorias adoptando al propio tiempo un comportamiento de idéntico tenor, llegando hasta el punto de propinarle un puñetazo al darse cuenta de que con sólo su insistencia no iba a lograr su propósito. También entiende la Sala que concurren los elementos del tipo penal en el caso de Severiano . Pese a su esfuerzo dialéctico en negar que sabia de la existencia del procedimiento penal incoado como consecuencia de la denuncia de Millán , ello no se sostiene de la prueba practicada y ya examinada. Pues bien, partiendo de que necesariamente sabía de ello,(entre otras razones porque estaba presente en la discusión entre su amigo Marco Antonio y Millán ) su actitud acercándose a Millán con gestos amenazantes, y diciéndole 'que esto se arregla pegándose y no denunciando, maricón' no cabe negar que es de evidente contenido intimidatorio y de su propio tenor se deriva que su propósito no era otro que influir en su ánimo para que pusiera fin a la causa judicial incoada.
Consecuentemente, concurren los elementos del delito por los que fueron condenados y la sentencia ha de ser confirmada.
CUARTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, cual es el caso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio y Severiano , contra la sentencia de fecha once de mayo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 7/2012, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
