Sentencia Penal Nº 507/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 507/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 124/2013 de 16 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 507/2013

Núm. Cendoj: 08019370072013100778


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 124/2013-H.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 231/2012.

JUZGADO DE LO PENAL nº 25 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº /2013

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández,

D. Pablo Díez Noval,

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil trece.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 124/2013-H, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 231/2012 del Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad vial y un delito de lesiones causadas por imprudencia contra don Agapito , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día seis de marzo de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Condeno a Agapito , con imposición de costas, como autor responsable de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave, en concurso de normas con un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción etílica, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de 4 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 2 años y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.

Absuelvo a Agapito y a ASEFA, S.A. de la acción civil ejercitada en su contra.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Eva Canal Guarne, en representación del acusado don Agapito . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO. Como primer motivo de impugnación se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de derecho a un procedimiento con todas la garantías, derecho consagrado en el art. 24 de la Constitución Española que se habría conculcado al no haberse procedido a la suspensión del juicio ante la imposibilidad del acusado de comparecer en el mismo o, en su defecto, a celebrarlo escuchándole mediante videoconferencia.

El motivo no puede prosperar. La razón alegada por el recurrente para la incomparecencia es la carencia de medios económicos para desplazarse desde su residencia en Angola, alegación que ni está comprendida en el art. 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como motivo de suspensión del juicio, ni resulta acreditada, teniendo en cuenta, por lo demás, que no es exactamente eso lo que expuso en acusado en su escrito dirigido al juzgado el 14 de junio de 2012, sino más bien que, una vez citado, por carecer de recursos en España marchaba a Angola para buscar empleo (folio 217), manifestaciones que no implican que meses después, al celebrarse el juicio, no dispusiera de medios. En cuanto a la celebración del interrogatorio del acusado por videoconferencia, si bien cabe admitirla al amparo del art. 731 bis de la LECrim , lo es con carácter excepcional ( STS de 16 de mayo de 2005 ), debiendo quedar plenamente garantizada la justificación alegada y ser propuesta con la suficiente antelación; y en el caso dado ni la justificación está acreditada, ni la parte propuso el interrogatorio e intervención en el jiicio por el indicado medio. En conclusión, siendo factible, dadas las penas interesadas, la celebración del juicio en ausencia del acusado ( art. 786.1 de la LECrim ) y no quedando justificada la incomparecencia, no concurre el motivo de nulidad invocado.

SEGUNDO. El segundo y último motivo de impugnación alega infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba en lo que concierne al delito de lesiones por imprudencia grave. La parte consiente la apreciación del delito contra la seguridad vial tipificado en el art. 379.2 del Código Penal a la vista de que los índices de impregnación alcohólica obtenidos superan los 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado que objetivamente establece la norma. Sin embargo, considera que no ha quedado probado que fuera el acusado quien desobedeció el semáforo en rojo, lo que excluiría la comisión del delito de lesiones por imprudencia.

Para la resolución del primer motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la confirmación de la sentencia recurrida. La conclusión fáctica a la que llega el juzgador de instancia se basa, en lo esencial, en la declaración de la testigo, conductora del ciclomotor contra el que colisionó el acusado, que, en contra de lo expuesto por el recurrente, sostiene que se internó en la intersección cuando su semáforo estaba verde, declaración que la sentencia recurrida valora como sincera y, en definitiva, creíble, con independencia del interés que pudiera tener la testigo en el resultado del pleito, para el cual, por lo demás, ya había alcanzado un acuerdo en materia de responsabilidad civil. Este criterio de la juzgadora de instancia que no debe ser alterado en esta alzada, dado que en esta sede no se dispone de la inmediación de que goza la juez de lo Penal y dado que, por lo demás, la declaración de la perjudicada se ve avalada por la Guardia Urbana, que confirma el correcto funcionamiento de los semáforos, y no se halla en contradicción con lo expuesto en el atestado, en el que se hace referencia a una testigo que vio cómo el semáforo de peatones que regulaba la vía por la que circulaba el acusado se hallaba en verde cuando se produjo la colisión, lo que supone que el de vehículos se hallaba en fase roja, fase que el acusado desobedeció, incurriendo en una imprudencia que, al determinar lesiones, integra el tipo del art. 152.1, 1ª, del Código Penal . En suma, la conclusión probatoria de la juzgadora de instancia se funda en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, ajena a cualquier arbitrariedad, siendo, por tanto, apta para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim .

Por último, y en relación con lo al respecto aducido en el recurso, el hecho de que los índices de alcohol detectados se encuentren próximos al límite legal no constituye ninguna circunstancia atenuante, como tampoco lo es que no consten antecedentes. Estos factores sí son susceptibles de valoración en la fase de graduación de la pena, conforme al art. 66.1 , 6ª, del Código Penal , tal y como motivadamente opera la sentencia en su cuarto fundamento de derecho.

TERCERO. Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Agapito contra la sentencia dictada en fecha seis de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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