Sentencia Penal Nº 507/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 507/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1465/2017 de 04 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ROMERO ROA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 507/2017

Núm. Cendoj: 14021370022017100329

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1443

Núm. Roj: SAP CO 1443/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1405343P20130002462
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1465/2017
ASUNTO: 201730/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 43/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado: MA
Apelante: Arturo , Celso y Emiliano
Abogado: MARIA MONTIJANO FUENTES, JOSE GOMEZ FERNANDEZ
Procurador: MARIA MERCEDES RUIZ SANCHEZ, CARMEN MARIA MORENO REYES
Presidente
Don José María Magaña Calle
Magistrados
Don José Antonio Carnerero Parra
Don José Carlos Romero Roa
SENTENCIA Nº 507/2017
En la ciudad de Córdoba, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de
lo Penal nº 3 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 43/17 por delito de receptación, a razón
de los recursos de apelación interpuestos por D. Celso y D. Emiliano , representados por la Procuradora Sra.
Moreno Reyes y asistidos del Letrado Sr. Gómez Fernández y por D. Arturo , representado por la Procuradora
Sra. Ruiz Sánchez y asistido de la Letrado Sra. Montijano Fuentes, contra la sentencia dictada por la Juez de
lo Penal, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 22 de junio de 2.017 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: ' Probado y así se declara, que los acusados Arturo , Celso y Emiliano , de común acuerdo, entre el día 11 de marzo de 2013 y el 24 de abril de 2013, con ánimo de incrementar ilícitamente su patrimonio y a sabiendas de su procedencia de delitos contra el patrimonio, en los que no habían intervenido, se llevaron un motor de una furgoneta Renault Trafic ....-VZH , desde una vía de servicio de El Arrecife- La Carlota, hasta el taller mecánico propiedad de Arturo sito en C/Gustavo Adolfo Becquer, 6 de La Carlota, con objeto de poder utilizarlo como piezas de reparación en otros vehículos, siendo procedente del robo ocurrido el 11 de marzo de 2013, en la nave propiedad de CARLOTEÑA DE HORMIGONES Y PREFABRICADOS, S.L., sita en Ctra.

de Naranjeros de El Arrecife- La Carlota. El motor ha sido pericialmente tasado en 3.490 euros.

No ha resultado acreditado que el acusado Pelayo tuviese conocimiento de la procedencia ilícita del motor, limitándose a ayudar a su amigo Arturo , a requerimiento de éste, y a los otros dos acusados a cargarlo en la furgoneta.' En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'ABSUELVO a DON Pelayo de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Condeno a Arturo , Celso y Emiliano , como responsables, en concepto de autor, de un delito de RECEPTACIÓN, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de SEITE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y Costas.

Condeno a Arturo , Celso y Emiliano a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la empresa CARLOTEÑA DE HORMIGONES Y PREFABRICADOS, S.L., la cantidad de 3.490 euros con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones procesales de D. Celso y D. Emiliano y D. Arturo , solicitando se revocara la sentencia y se absolviera a sus patrocinados del delito de receptación por el que habían sido condenados, sin pronunciamiento sobre responsabilidades civiles.

Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación.

Cumplidos los trámites legales fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados que deben ser sustituidos por los siguientes: Los acusados Arturo , Celso y Emiliano , de común acuerdo, con anterioridad al día 11 de abril de 2013, a sabiendas de su procedencia ilícita, se desplazaron a la nave propiedad de CARLOTEÑA DE HORMIGONES Y PREFABRICADOS, S.L., sita en Ctra. de Naranjeros de El Arrecife- La Carlota en la que, sin que conste su participación en el desmontaje del motor de la furgoneta Renault Trafic ....-VZH , se encontraba el mismo, con el que se hicieron a sabiendas de su procedencia ilícita, trasportándolo hasta el taller mecánico propiedad de Arturo , sito en C/Gustavo Adolfo Becquer, 6 de La Carlota, con objeto de poder utilizarlo como piezas de reparación en otros vehículos.

El motor había sido desmontado en fechas inmediatamente anteriores por terceras personas que accedieron de forma no determinada a la nave sin contar con autorización alguna y ha sido pericialmente tasado en 3.490 euros.

No ha resultado acreditado que el acusado Pelayo tuviese conocimiento de la procedencia ilícita del motor, limitándose a ayudar a su amigo Arturo , a requerimiento de éste, y a los otros dos acusados a cargarlo en la furgoneta.

Fundamentos


PRIMERO.- Las Defensas de los condenados por la sentencia ahora recurrida interponen recurso de apelación.

En primer lugar, la Defensa de los Sres. Emiliano Celso denuncia la infracción del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, valorando la prueba practicada en el acto del juicio oral viene a discutir que exista prueba de cargo suficiente para la condena de sus patrocinados máxime cuando ni siquiera consta el estado y valor de lo sustraído que pueden estimarse inferiores a 400 € lo que además determinaría la infracción del art. 298.1 y 2 al tratarse de un hecho atípico.

Por su parte la Defensa del Sr. Arturo alega la inexistencia de los elementos del tipo derivados de una doble circunstancia, de un lado, la falta de conocimiento del origen ilícito de los efectos y, de otro, desde la perspectiva de la falta de acreditación del anterior hecho ilícito dado el estado de abandono de los efectos y de la nave.

No constan alegaciones a los recursos por parte del Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Más allá de los defectos de redacción de la sentencia por la mala praxis de reiterar e relato fáctico del Ministerio Fiscal, la sentencia ha de ser confirmada.

En relación al delito de receptación es tan reiterada la jurisprudencia en este sentido que su cita es ociosa.

El delito de receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ): a) Perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) Ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) Un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) Que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

De tales requisitos viene a discutirse por las Defensas, en primer lugar, la falta de acreditación de la inicial sustracción acaecida, alegación que está íntimamente relacionada con la valoración probatoria y que de ser estimada obviamente determinaría la libre absolución de todos los condenados.

Ciertamente que la alegación debe de decaer, de manera más que precisa la declaración del administrador de la sociedad en liquidación expone de forma precisa y clara que en la nave había dos vehículos entre ellos la furgoneta que se encontraba más nueva y en buen estado de uso y que era evidente la sustracción del motor por la propia mecánica de la misma ya que todo el suelo se encontraba con grasa del acto de desmontaje; del mismo modo señala que el estado de la nave no era de abandono, es cierto que habían existido diversas entradas y sustracciones pero también loe s que habían existido diversas denuncias y se había llegado hasta a soldar a puerta; del mismo mod testigos y acusados han señalado que conocían la situación de la empresa por la notoriedad de su concurso, desde esta perspectiva, independientemente de que se produjera un robo o un simple hurto, es evidente que nos encontramos ante un hecho delictivo pues el motor en uso desmontado está valorado notoriamente en más de 400 € y en modo alguno se encontraba como efecto abandonado pues es absolutamente ilógico que alguien lo desmonte y abandone para que otras personas se aprovechen del referido efecto cuyo valor y uso son tan evidentes que, de hecho, fueron adquiridos para ser instalados en otro vehículo.

Es evidente que la sentencia, aun muy parca en razonamientos sobre tal extremo, parte de tal valoración de la prueba practicada; sea cual sea la versión que se acepte todos reconocen el acceso a la nave de La Carloteña para cargar el motor en la furgoneta propiedad del Sr. Arturo .

Resulta manifiesto que los recursos deben de ser rechazados en este concreto aspecto.



TERCERO.- Hemos explicado de forma reiterada y constante, a título de ejemplo, sentencia de 4 de febrero de 2.016 que nuestra Audiencia Provincial, desde antiguo, viene señalando, en supuestos similares al presente, en los que la parte lo que busca es anteponer su valoración de la prueba a la que se efectúa en la sentencia de instancia pero sin neutralizarla con prueba más allá de la testifical ya valorada, que ello plantea graves problemas de orden jurídico pues como enseñan las sentencias de 22 de abril y 24 de noviembre de 2.010 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba : 'la valoración conjunta de la prueba personal practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Además no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una pericia sobre otra u otras pruebas, siempre que las mismas se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente.

Además, se trata de la valoración de la prueba personal en que las testificales practicadas en el acto del juicio consisten por lo que, respecto de la ponderación de la prueba en segunda instancia, ha de recordarse lo razonado por anteriores sentencias de esta Audiencia, aplicación al caso la doctrina elaborada a partir de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2.002 que ha venido a consagrar la imposibilidad por parte del Tribunal de apelación de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgado de lo Penal de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 , el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia'.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la misma Sección de 22 de abril de 2014 explicando que: 'sobre el error en la apreciación de la prueba, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010 ). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por ello, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005 ). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el Art. 741 de la LECRIM y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.

24.2 CE ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios. Es por ello que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que el apelante acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) Que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.

La consecuencia que se desprende de las mencionadas sentencias no es otra que la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de revisar la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y, en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que se deriva del artículo 795.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (actualmente art. 790.3), precepto que no ha sido declarado inconstitucional y que, desde luego, impide la 'repetición' en la alzada de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en error en la valoración de pruebas de carácter personal.

Como tantas veces ha dicho esta Sala - entre las últimas en sentencias de 7 de noviembre de 2007 y de 27 de mayo de 2008 - existe imposibilidad por parte del Tribunal 'ad quem' de revisar la apreciación probatoria realizada por el Juez 'a quo' de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en error en la valoración de las pruebas de carácter personal, cuando de percepción sensorial se trata. Distinto sería la revisión de la estructura racional del discurso valorativo, cuando las fundamentaciones sean ilógicas, irracionales, absurdas o arbitrarias'.

Y también en similares términos se ha pronunciado esta Sección 2º, así en la sentencia de 5 de julio de 2.010 , incluso en la ya antigua sentencia de 15 de septiembre de 2.003 de esta Sección 2 º, se explicaba que: 'en efecto es cierto que no cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia quede vulnerado cuando el tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, sustitutiva de la realidad por el Juez a quo. A este respecto debe recordarse que tal posibilidad ha sido repetidamente admitida por el T.C.

(s. 172/97) quien ha declarado que 'el juez o tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en 1ª instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen (ss. T.C. 323/93 que cita las 124/83, 23/85,54/85, 145/87, 194/90). Y ello por cuanto el recurso de apelación 'conlleva con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez 'a quo' no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (ss. T.C. 102/94, 272/94 y 43/97) pero también es cierto que no obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por dicho juzgador 'a quo' en uso a la facultad que le confiere el art. 973 de la L.E. Cr ., y sobre la base de actividad desarrollada en el juicio oral- núcleo de proceso penal. Se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) por lo que repetido Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria de englobar y apreciar personalmente sus resultados, lo que constituye una ventaja de la que carece el tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en 2ª instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de las pruebas practicadas en el juicio que se reconoce en precitado art. 973 de la L.E. Cr ., siempre compatible con los derechos de presunción de inocencia y tutela efectiva, siempre que tal proceso valorativo se razone o motive en la sentencia ( T. Cont. Ss. 17-12- 85 , 23-6-86 y 13-5-87 ) y únicamente cabe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgado 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.

Y, por último, en los mismos términos se pronunciaba la sentencia de 25 de mayo de 2.009 de la Sección 1 º: 'para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció'.

Desde esta perspectiva la sentencia de instancia debe ser confirmada, en lo único que hemos de dar la razón a los recurrentes es en que el resultado probatorio manifiesto y evidente es que el motor fue recogido de la nave, salvo el Sr. Arturo con evidente ánimo exculpatorio todos los demás testigos e inculpados así lo han declarado, de hecho de estas declaraciones, todas las cuales, aluden a lo irregular y anómalo del hecho, conocedores todos de la situación de la nave, es de la que se deduce el conocimiento del origen ilícito.

No atañe a esta instancia, como no era labor del juzgador de instancia, valorar los términos del ejercicio de la acusación, el principio acusatorio impide la condena de quien no ha sido acusado, como impide la condena del absuelto en la instancia cuando nadie ha recurrido tal absolución; pero es más, los términos valorativos del recurso interpuesto en este aspecto por los hermanos Emiliano Celso no pueden ser aceptados; en el análisis de la prueba del ofrecimiento por parte de los hermanos del motor a instancias del Sr. Arturo y en el hecho de que los dos hermanos estuvieron presentes en su carga se valora por la sentencia recurrida prueba de carácter personal y, desde esta perspectiva, tras el visionado del juicio la valoración probatoria que lleva a cabo el juez de instancia no es ni ilógica ni absurda sino que viene avalada por las declaraciones que analiza y por la propia intervención de determinadas piezas como la caja de cambios y el turbo.

Es más, la valoración probatoria que realiza la sentencia no solo no puede ser modificada por lo expuesto sino que es compartida por la Sala estimando que la declaración del testigo Sr. Héctor , que es quien denuncia a la Guardia Civil, es absolutamente contundente y veraz.

En suma, más allá de que la Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia, la valoración probatoria no es ilógica ni absurda y por ello no puede ser modificada en esta instancia, pues nos encontramos ante el supuesto típico en el que lo que la parte pretende es hacer valer su versión parcial e interesada sobre la imparcial y razonada del juzgador de instancia por lo que el recurso ha de ser desestimado.



CUARTO.- Por último, ambas defensas, desde el punto de vista típico, viene a discutir la existencia del conocimiento del origen ilícito de los efectos.

Es tan reiterada la jurisprudencia sobre la cuestión que su cita se hace casi ociosa, al tratarse tal conocimiento de un hecho psicológico, salvo espontánea manifestación, es difícilmente concretizable de forma diferente a la prueba de indicios y a partir de un razonamiento lógico deductivo según las reglas del criterio humano; precisándose ( sentencias de 21 de noviembre y 7 de diciembre de 1.994 ) que no basta la mera sospecha de tal carácter, pero que tampoco es necesario un conocimiento pormenorizado y exhaustivo del hecho criminal en cuanto a sus particularidades, siendo lo decisivo que se albergue la seguridad y certidumbre de que los efectos aprovechados proceden de un delito contra la propiedad.

En el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de enero y 2 de diciembre de 1.997 y las de 24 de abril de 1.999 , las de 28 de enero y 12 de noviembre de 1.998 de la Audiencia Provincial de Almería , la de 28 de abril de 1.998 de la Audiencia Provincial de Málaga , así como la de 28 de octubre de 1.998 de la de Valencia que señalan como lo importante es constatar la certeza del origen ilícito pero no el conocimiento detallado, minucioso y completo del hecho del que proceden los efectos, es decir, basta conocer que los efectos proceden de una infracción pero no es preciso que el acusado conozca de qué concretos hechos e infracción proceden, por ello la infracción de referencia no tiene ni tan siquiera que estar castigada respecto de personas concretas y determinadas, conocidas por el receptador de forma directa, los efectos no tienen porqué recibirse del autor del delito originario.

Esta certidumbre ha de entenderse e inferirse conforme a las concretas circunstancias y particularidades de cada hecho, habiéndose señalado por la jurisprudencia, dentro de la circunstancialidad propia de cada supuesto, como datos relevantes a tener en cuenta para la inferencia la existencia de precio vil, las circunstancias de la venta, de forma clandestina y fuera de los cauces ordinarios, la nebulosa en que se efectúa tal venta sin rastro documental, las contradicciones en cuanto a la forma de adquisición de los efectos, el anterior conocimiento de las actividades ilícitas de la persona que proporciona los efectos y en fin todo un conjunto de datos y circunstancias concretas que sirvan a la aludida inferencia.

Una primera precisión merece reseñarse en cuanto a la existencia del conocimiento del origen ilícito, el origen ilícito era tan manifiestamente perceptible y conocida que así todos los han declarado y especialmente interesante resulta la declaración del Sr. Héctor al señalar que fue engañado y que él no entraba en ninguna propiedad de nadie.

Por tanto, la inferencia del origen ilícito que realiza la sentencia del Juzgado de lo Penal no puede considerarse arbitraria o caprichosa y la sentencia debe ser confirmada también en este extremo con rechazo de los recursos.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso, Arts. 123 del Código Penal y 240 de LECrim ..

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Morena Reyes, en nombre y representación de D. Celso y D. Emiliano y por la Procuradora Sra. Ruiz Sánchez, en nombre y representación de D. Arturo , contra la Sentencia de fecha 22 de junio de 2.017 dictada por la Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Córdoba, en el Juicio Oral número 43/17 , y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución con las matizaciones introducidas en los hechos probados, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados mencionado en el encabezamiento de esta resolución .

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