Sentencia Penal Nº 507/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 507/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 213/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 507/2019

Núm. Cendoj: 18087370012019100378

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2509

Núm. Roj: SAP GR 2509/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 213/2019.-
J. ORAL ROLLO Nº 357/2018, JUZGADO PENAL Nº 2 DE GRANADA.-
P. ABREV. Nº 31/2018, JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GRANADA.-
N.I.G.: 1808743220170034092
Ponente: D. Jesús Flores Domínguez
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 507-
ILTMOS. SEÑORES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Mª. Maravillas Barrales León .
D. Jesús Lucena González .
En la ciudad de Granada, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia Provincial,
el procedimiento abreviado número 31/2018, del Juzgado de lo Penal número dos de los de Granada, por un
delitos de lesiones y otros, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante, Evelio , representado
por la Procuradora Sra. Barcelona Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Barcelona Sánchez; y, como apelado,
Felipe , representado por el Procurador Sr. Pareja Gila y defendido por el Letrado Sr. Vázquez Ortega; actuando
como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número de los de Granada se dictó sentencia con fecha en la cual se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- El día 5/11/2017, sobre las 1,45 horas de la madrugada, los cuatro coacusados, Felipe , Gaspar , Gines y Guillermo se dirigieron a la discoteca llamada 'EL CAMBORIO' sita en el camino del Sacromonte número 49 de la localidad de Granada.

El portero/vigilante de seguridad de la discoteca, también coacusado Hipolito , les negó la entrada a la discoteca, si bien Felipe y Gaspar hicieron el ademán de penetrar, momento en el que se produjo una discusión por este tema, lanzando un leve manotazo Felipe a Hipolito y esgrimiendo una navaja que portaba Gaspar con la que hirió a Hipolito en su mano derecha.

En ese momento Hipolito cogió un taburete del local y propinó con el taburete un golpe en la cabeza a Felipe , cerrando las puertas de la discoteca, auxiliado por el otro portero Patricio .

Como consecuencia del golpe con el taburete, Felipe sufrió herida tipo scalp en cuero cabelludo de 16 cm aproximadamente, sangrado activo. Gran hematoma Periorbitario derecho y herida inciso contusa de 3,5 cm con sangrado activo, que precisó para su sanidad de sutura con 13 grapas en cuero cabelludo y de sutura supraciliar derecha, con cinco puntos de seda, que sanaron tras 40 días de perjuicio personal básico, con pérdida temporal de calidad de vida moderada restando como secuela síndrome postconmocional y perjuicio estético ligero derivado de cicatriz lineal de aproximadamente 6 cm de longitud en región frontoparietal derecha cubierta por cabello y cicatriz de aproximadamente 1,5 cm en región ciliar derecha.

Asimismo, como consecuencia del corte con la navaja, Hipolito sufrió herida con leve pérdida de sustancia en cuarto dedo de mano derecha de menos de 1 cm que sana tras la primera asistencia facultativa, precisando de 10 días para la curación de perjuicio personal básico, 5 de ellos con pérdida temporal de calidad de vida moderada, sin secuelas.



SEGUNDO.- Acto seguido, mientras llegaba la Policía al lugar, Felipe , Gaspar y Gines la emprendieron a patadas con la puerta de la discoteca, utilizando además una barra de hierro que Gines había encontrado por la zona.

Como consecuencia de estos golpes a la puerta se ocasionaron desperfectos valorados en 315,83 euros (121 € desperfectos en la chapa de la puerta y 194,83 € en los cristales de la puerta).

Asimismo, Felipe y Gaspar se dirigieron a los porteros allí presentes diciéndoles 'os tenemos que matar, esto no va a acabar así os vamos a pegar un tiro , sabemos quiénes sois, os vamos a rajar'.

No ha quedado acreditado que Gines ni que Guillermo se dirigieran con estas palabras a los porteros del local.



TERCERO.- Una vez que se personaron en el lugar los agentes de la Policía Nacional y cuando el agente de Policía Nacional número NUM000 se disponía a cachear a Guillermo , este propinó un puñetazo al agente, ocasionándole una contusión en zona mandibular izquierda de la que tardó en curar cuatro días de perjuicio personal básico precisando una sola asistencia facultativa.

Asimismo, ya en el Hospital PTS de Granada donde fue trasladado este acusado para ser asistido y cuando se le comunicó la detención, lanzó puñetazos y patadas a los agentes de la Policía Nacional número NUM001 y NUM002 además de insultos tales como hijos de puta no tenéis cojones ya veréis cabrones, si bien, finalmente logró ser reducido y detenido.



CUARTO.- No ha quedado acreditado que como consecuencia de los hechos descritos en los apartados anteriores la discoteca el Camborio haya tenido un descenso de la afluencia de la clientela tanto en esa noche como meses posteriores sufriendo pérdidas en la cantidad de 7.064,23 €.

El dueño de la discoteca El Camborio es Evelio , empleador de Hipolito , quien tenía suscrito contrato de seguro multi-riesgo de comercio con la compañía aseguradora FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS PRIMA FIJA; según la condición particular 6.5.2 de la póliza la compañía aseguradora ampara la responsabilidad civil exigible al asegurado por actos u omisiones de sus empleados siempre que el siniestro se haya originado de forma accidental e involuntaria.

La compañía aseguradora Fiatc ha pagado a su asegurado Evelio la cantidad de 315,83 euros (121 € por los desperfectos en la chapa de la puerta y 194,83 € en los cristales de la puerta).'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: '1.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Hipolito como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148 del Código Penal a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

En materia de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Felipe en la cantidad de 7.104,50 € , más intereses legales.

Evelio responderá civilmente del abono de esta indemnización de forma subsidiaria, quedando exenta de responsabilidad civil en este apartado la compañía aseguradora FIATC- MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS PRIMA FIJA.

2.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gaspar como autor responsable de: - Un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 2 meses de multa a razón de 6 euros por día con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y costas.

En materia de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Hipolito en la cantidad de 411,05 €, más intereses legales.

- Un delito leve de daños del artículo 263.1 párrafo segundo del Código Penal a la pena de 2 meses de multa a razón de 6 euros por día con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y costas.

En materia de responsabilidad civil, deberá indemnizar a compañía aseguradora Fiatc en la cantidad de 315,83 euros €, más intereses legales.

- Un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y costas.

3.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Felipe como autor responsable de: - Un delito leve de daños del artículo 263.1 párrafo segundo del Código Penal a la pena de 2 meses de multa a razón de 6 euros por día con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y costas.

En materia de responsabilidad civil, deberá indemnizar a compañía aseguradora Fiatc en la cantidad de 315,83 euros €, más intereses legales.

- Un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y costas.

4.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gines como autor responsable de Un delito leve de daños del artículo 263.1 párrafo segundo del Código Penal a la pena de 2 meses de multa a razón de 6 euros por día con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y costas.

En materia de responsabilidad civil, deberá indemnizar a compañía aseguradora Fiat en la cantidad de 315,83 €, más intereses legales y costas.

La responsabilidad civil derivada del delito de daños de Gaspar , Felipe y Gines es conjunta y solidaria.

5.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Guillermo como autor responsable de: - Un delito de atentado a agente de la autoridad previsto y penado en el artículo 550.1 y 2 del Código Penal a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; - Un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas.

- Un delito de resistencia a agente de la autoridad previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal a la pena de 3 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

En materia de responsabilidad civil el penado deberá indemnizar al agente de la Policía Nacional número NUM000 en la cantidad de 120 euros, más interés legal.'. -

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de basado en: infracción de precepto legal por no aplicación de la eximente de legítima defensa a Hipolito , o, subsidiariamente, infracción de precepto legal por no aplicación de la misma eximente como incompleta - artículo 21.1ª en relación con el 20.4 del C.P. -, infracción por no aplicación del artículo 114 del C.P. e infracción de ley.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 28 de Noviembre de 2019.-

QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Los dos primeros motivos del recurso serán desestimados al carecer el Sr. Evelio de legitimación para solicitar la aplicación de la eximente de legítima defensa, sea en su modalidad de completa o incompleta, a Hipolito . La legitimación del responsable civil se ciñe a la acción civil que contra ella se ejercite en el proceso penal y queda fuera de la misma la cuestión relativa a la responsabilidad penal de los acusados - STC 90/1988 de 13 de Mayo, y SSTS de 19 de Abril de 1989, 17 de Octubre de 1991 y 10 de Octubre de 1992 -. La posibilidad de impugnar el pronunciamiento condenatorio penal asiste únicamente al condenado, sin que pueda ser asumido por terceros aunque indirectamente le pudiera reportar algún beneficio. En concreto y, respecto al responsable civil subsidiario, nos dice la sentencia 1458/2001 de 10 Jul. 2001: Es doctrina de esta Sala que el responsable civil subsidiario tiene delimitada su actuación, dentro del proceso penal, al área puramente indemnizatoria sin que le sea posible alegar en su defensa cuestiones de descargo penal, de acuerdo con una interpretación literal y finalista de los arts. 651 , 652 y 854, de la LECr . El responsable civil subsidiario, en principio, tiene constreñida su legitimación a la impugnación de los daños y perjuicios derivados del delito y también a su cualidad de sujeto pasivo de esa responsabilidad discutiendo y negando, en su caso, el nexo causal en el que se funda la responsabilidad civil. No la tiene, por el contrario, para impugnar la responsabilidad penal del autor directo porque asumiría la defensa de derechos ajenos. Entre otras son representativas de esta doctrina la S. de 19 Abr. 1989, que cita otras ocho , y la S.234/96 , de 16 Mar. con mención expresa de la anterior que, por decirlo con sus mismas palabras, fue la que abordó el tema con mayor extensión.

Esta doctrina general y constante permite algunas modulaciones, como las indicadas, en algunos casos concretos, por las sentencias de 7 May. 1993 , 7 Abr. 1994 y 27 Oct. 1995 , en aras de evitar a ultranza la indefensión de intereses legítimos, como lo sería el de demostrar la inexistencia de tipicidad, pues si la responsabilidad civil dimana de un hecho que se califica de delito es claro que desaparecido éste se volatiliza aquella, o cuando reconoce una causa de justificación tan específica y singular como la de obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo ( art. 20.7º CP ). Criterio distinto y desde luego restrictivo ha de mantenerse cuando se trate de cuestiones de hecho. En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida no reconoce la legítima defensa; y ante ello Hipolito , que es quien podía invocar su existencia, no apela: con tales premisas no puede reconocérsele al apelante la legitimación requerida para efectuar los dos primeros pronunciamientos a los que se refiere el suplico del escrito de formalización de su apelación.-

SEGUNDO.- Sin embargo sí se estimará en parte la pretensión deducida en tercer lugar y relativa a la moderación del importe de la indemnización concedida a Felipe con fundamento en lo dispuesto en el artículo 114 del C.P. El alcance de este precepto se refiere a aquellos casos -dolosos o culposos- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado la acción del autor de la infracción penal y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 Cpenal para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 Cpenal, como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales.' (TS 2ª 10-2-09 y 29-5-13). Esto es lo que sucede en el caso de autos a tenor de los hechos declarados probados: Felipe pretende entrar en la discoteca a toda costa, al punto de dar un manotazo al portero, conducta que desarrolla conjuntamente con Gaspar , quien termina hiriendo con la navaja a Hipolito . La conducta de Felipe , respecto de esta secuencia de los hechos, no fue penalmente relevante; pero sí contribuyó a la reacción del portero de la discoteca, reacción que no se habría producido si tanto él como Gaspar hubiesen acatado la prohibición de entrar, por lo que el monto de la indemnización concedida a Felipe debe reducirse en un tercio.-

TERCERO.- El último motivo del recurso tampoco prosperará. La petición relativa a la indemnización del lucro cesante y que se cuantifica en seis mil euros la realiza Evelio en el trámite de calificación definitiva. Ello implica una mutatio libelli prohibida por el artículo 412.1 de la L.E.CIVIL - la acción civil ex delicto se ejercita en el proceso penal mediante una demanda incorporada al escrito de calificación provisional -, cuya consecuencia está prevista en el artículo 413.1: no podrán tenerse en cuenta las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubieran dado origen a la demanda. La tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE, se concibe con la negación de la expresada garantía ( SSTC 26/93 de 25.1 y 316/94 de 28.11). Y esa garantía exige que los hechos constitutivos de las pretensiones de resarcimiento se aleguen en un momento en el que los responsables civiles puedan, a su vez, negarlos o alegar los hechos impeditivos o extintivos que a su derecho convenga así como proponer las pruebas que consideren pertinentes para demostrar sus alegaciones. En conclusiones definitivas lo más que podrían hacer los responsables civiles serían alegaciones pero estarían impedidos de probarlas ya que el trámite de práctica de pruebas habría precluido. Repárese en que el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la L.E.CR se circunscribe a los cambios de tipificación penal de los hechos, apreciación de un mayor grado de participación o ejecución o circunstancias de agravación de la pena. En cualquier caso y a efectos dialécticos añadiremos que estamos de acuerdo con el Juzgador 'a quo' en que no hay pruebas de que la discoteca perdiese clientela a consecuencia de estos hechos: la autoliquidación del IVA es eso, una autoliquidación; y asimismo estamos de acuerdo en que el hecho de mayor gravedad de los enjuiciados es el imputable a Hipolito , que sería, en todo caso, el principal responsable de la pretendida pérdida de clientela por la mala imagen ofrecida por la discoteca.-

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada..

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos haber lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por Evelio contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal número dos de los de Granada de la que este rollo trae causa, reduciendo la indemnización concedida a Felipe a la cantidad de cuatro mil setecientos treinta y seis euros, y desestimamos el recurso en cuanto al resto, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días por infracción de ley del motivo previsto en el número uno del artículo 849 de la L.E.CR.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, si no fuese recurrida, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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