Sentencia Penal Nº 507/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia Penal Nº 507/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 18/2019 de 27 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 507/2021

Núm. Cendoj: 15030370022021100485

Núm. Ecli: ES:APC:2021:2447

Núm. Roj: SAP C 2447:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sentencia Nº 507/2021

N./Rfª.: Rollo de Procedimiento Abreviado (P.A) nº 18/19-R(Cítese al contestar)

Usuario/Equipo.: RP

Juzgado de procedencia.: . Instrucción Nº 2 de A Coruña

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 1627/12

NIG.:1530 43 2 2012 0012047

ACUSADO.: Germán Y

ACUSADA.: Dolores

Procurador.: Sra. López Núñez

Letrado.: D. JOSÉ-RAMÓN SIERRA SÁNCHEZ

ACUSADO.: Hernan

Procurador.: Sr. Del Rio Enríquez

Letrado.: D. PABLO SANZ FERNÁNDEZ

ACUSADO.: Indalecio

Procurador.: Sr. López Núñez

Letrado.: D. RUBÉN VEIGA VÁZQUEZ

ACUSADO.: Íñigo

Procurador.: Sra. Rodríguez González

Letrado.: D. ÍÑIGO FERNÁNDEZ SAAVEDRA

___________________________________________________________________________ ___________________

R. CIVIL SUBSIDIARIO.: SATDATA TELECOM, DIGA FONOTIENDAS, ITC COMUNICACIONES, S.L.

Procurador.: Sr. Del Rio Enríquez

Letrado.: D. PABLO SANZ FRNÁNDEZ

R. CIVIL SUBSIDIARIO.: AUTOARTE CORUÑA, S.L.

Procurador.: Sra. Rodríguez González

Letrado.: D. IÑIGO FERNÁNDEZ SAAVEDRA

__________________________________________________________________________ _________________

ACUSACIÓN PARTICULAR.: NATIXIS LEASE, S.A., ahora BBPC LEASE

Procurador.: Sra. Villar Pispieiro

Letrado.: D. JOSÉ-MARÍA CONTRERAS MANRIQUE

ACUSACIÓN PÚBLICA.: EL MINISTERIO FISCAL

Ilmo.Sr. Presidente

D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO

Ilmos. Sres. Magistrados

D.MIGUEL.A FILGUEIRA BOUZA

D. CARLOS M. SUÁREZ-MIRA RODRÍGUEZ

En A Coruña, a 27 de octubre del 2021.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

la siguiente

SENTENCIA

Vistapor este Tribunal en juicio oral y público la presente causa nº 18/2019,tramitada por el Juzgado de Instrucción núm.2 de A Coruña por procedimiento abreviado y delitos continuados de falsedad documental y estafa, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, ejerciendo la acusación particular, NATIXIS LEASE SA, ahora BPCE LEASE SUCURSAL ESPAÑA, representada por la procuradora Sra. Meilán Ramos y asistida del abogado Sr. Contreras Manrique, contra los inculpados: 1) Germán, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001/1975 en A Coruña, hijo de Nazario y de Lucía, vecino de esta ciudad c/ DIRECCION000 NUM002- NUM003, sin antecedentes penales, en libertad provisional, representado en esta causa por la procuradora Sra. López Núñez y defendido por el letrado Sr. Sierra Sánchez; 2) Dolores, con DNI NUM004, hija de Nazario y Lucía, nacida en A Coruña el NUM005/1973 y vecina de A Coruña, c/ AVENIDA000 NUM006- NUM007, sin antecedentes penales, en libertad provisional, representada por la procuradora Sra. López Núñez y defendida por el abogado Sr. Sierra Sánchez; 3) Hernan, DNI NUM008, hijo de Luis Carlos y Visitacion, nacido el NUM009/1964, natural de Caracas-Venezuela y vecino de Soñeiro-Sada, sin antecedentes penales, en libertad provisional, representado por el procurador Sr. Del Río Enríquez y defendido por el letrado Sr. Sanz Fernández;4) Indalecio, DNI NUM010, hijo de Nazario y Apolonia, nacido en Neuilly-Sur-Seine (Francia) el NUM011/1971, vecino de Culleredo c/ DIRECCION001 nº NUM012, sin antecedentes, en libertad provisional, representado por el procurador Sr. López Núñez y defendido por el abogado Sr. Veiga Vázquez; y,5) Íñigo, DNI NUM013, hijo de Ezequiel y de Inocencia, nacido en Sao Paulo (Brasil) y vecino de Veigue-Sada, condenado por insolvencia punible en 2016, representado por la procuradora Sra. Rodríguez González y defendido por el letrado Sr. Fernández Saavedra.

Son partes procesales (responsabilidad civil) las entidades SATDATA TELECOM SL, DIGA FONOTIENDAS e ITC COMUNICACIONES (procurador Sr. Del Río y abogado Sr. Sanz Fernández), y AUTOARTE CORUÑA SL (procuradora Sra. Rodríguez González y abogado Sr. Fernández Saavedra).

Es magistrado-ponentede esta resolución el Ilmo. Sr. Judel Prieto.

Antecedentes

PRIMERO. -La causa de referencia nº 1627/12 que se incoó por auto de fecha 01/06/2012, dictado por el Juzgado de Instrucción núm.2 de A Coruña, se transformó al procedimiento abreviado el 13/06/2017, con apertura de juicio oral según auto del 12/01/2018. Elevada a este Tribunal (12/02/2019) se siguió su tramitación de conformidad con las leyes procesales, con señalamiento para la celebración del juicio los días 18, 19 y 20 de octubre, en que tuvo lugar con la asistencia de las partes y de los acusados, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta y soporte audiovisual que al efecto se extendió y que consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art.392.1 en relación con los arts.390.1. 2º y 74.1 y 2, en concurso medial ( art.77.1.3) con un delito continuado ( art.74.1 y 2) de estafa agravada de los artículos 248.1, 249 y 250.1. 5ª (valor de lo defraudado superior a 50.000 euros), todos los preceptos del Código Penal en la redacción de la reforma de 2015.

Los acusados Germán y Dolores son coautores (artículo 28)de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada; los inculpados Hernan y Indalecio son cooperadores necesarios (art.28) del delito continuado de falsedad mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada, y además son autores de la falsedad de los certificados de recepción de material (consumido en la falsedad documental mercantil en la que cooperaron);y el acusado Germán es cooperador necesario ( art.28) de un delito de falsedad documental mercantil en concurso medial con otro de estafa agravada y además autor de la falsedad de certificado de recepción de material por la empresa AUTOARTE. Concurre en todos los acusados la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art.21.6ª del Código Penal.

Solicitó se impongan a Germán, Dolores, Hernan y Indalecio las penas de prisión de 2 años y 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial de sufragio pasivo, y multa de 6 meses a cuota-día de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP.A Saturnino, prisión de 1 año, 9 meses y 3 días, con igual accesoria, multa de 5 meses a cuota de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a BBPCE LEASE, Sucursal en España, a) Germán (con responsabilidad subsidiaria de NOROGES SL) en 841.436,99 euros, b) Dolores en igual cantidad y con la misma responsabilidad subsidiaria, c) Hernan en 659.664,75 euros (con RCS de Satdata Telecom, Diga Fonotiendas SL e ITC Comunicaciones SL, d) Indalecio en 444.570,89 euros (con responsabilidad subsidiaria de Satdata Telecom y Diga Fonotiendas), y, e) Saturnino en 115.611,7 euros, con responsabilidad subsidiaria de Autoarte Coruña SL. Todos, con intereses de los arts.1108 CC y 576LEC.

TERCERO. -La acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, modificó su escrito del 23/12/2017 y se adhirió a la calificación jurídica, autoría, circunstancias, penas y responsabilidad civil solicitadas por el Fiscal, con dos excepciones: al encausado Indalecio, pena de prisión de 1 año y 6 meses y la indemnización a abonar por el mismo de 40.000 euros

CUARTO. -La defensa de Germán, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó su condena por los delitos imputados por el Fiscal a la pena de prisión de 1 año y 6 meses y multa de 6 meses a cuota de 4 euros. Alegó el concurso de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas como muy cualificada y analógica de confesión tardía ( arts. 21. 7ª y 21. 4ª CP); en responsabilidad civil, que se determine en ejecución de sentencia la indemnización a BBPCE.

QUINTO. -La defensa de la acusada Dolores, en igual trámite, solicitó su libre absolución por no ser los hechos constitutivos de delito.

SEXTO. -La defensa del acusado Hernan(y Satdata Telecom, Diga Fonotiendas e ITC Comunicaciones), en conclusiones definitivas, pidió su libre absolución por no haber cometido delito alguno.

SÉPTIMO. -En sus conclusiones definitivas,la defensadel acusado Indalecioaceptó el relato de hechos del Ministerio Fiscal y su calificación jurídica; alegó las atenuantes de dilaciones indebidas como muy cualificada, de confesión tardía y de reparación parcial del daño(consignación de 3.000 euros). Solicitó la imposición de la pena de prisión de 1 año y 6 meses y multa de 6 meses a cuota de 5 euros; la indemnización civil de 40.000 euros, descontando lo consignado.

OCTAVO. -La defensa de Íñigo(y Autoarte Coruña),solicitó su libre absolución, concurriendo en todo caso la atenuante de dilaciones indebidas.

Hechos

Como tales expresamente se declaran:

1º)La entidad NOROGES SL(CIF B15483001) constituida el 27/10/1994 tenía por objeto social la asesoría y gestión mercantil, laboral, fiscal y contable de empresas, y gestión de seguros. Su domicilio social está ubicado en la calle Compostela número 8 de A Coruña, con oficina en la Plaza de Pontevedra 19, y son administradores solidarios desde su constitución los acusados hermanos Germán Y Dolores, quienes además son los propietarios al haber suscrito cada uno el 50% de las participaciones sociales; contaba con otros dos empleados. Consta con fecha de baja fiscal el 23/07/2012.

DIGA FONOTIENDAS SL(B15845332) fue constituida el 29 de julio del 2002 y tiene por objeto la comercialización, fabricación, reparación, alquiler de equipos y sistemas electrónicos, telecomunicación y seguridad. Figura como socio único ITC COMUNICACIONES SL; se fijó el domicilio social en la calle Juan Porlier número 2 de A Coruña y el mismo domicilio postal que ITC. En su órgano de administración es presidente el acusado Hernan y consejero y apoderado el acusado Indalecio.

La compañía SATDATA TELECOM SL(B15922503), cuyo objeto social es la realización de proyectos, dirección de obra, asistencia técnica y control e instalación de toda clase de obras radioeléctricas y de ingeniería de telecomunicaciones, fue constituida el 06/02/2004. Figura como socio único ITC COMUNICACIONES, tiene su domicilio social en lugar A Marisqueira s/n de Culleredo. Desde el 15/03/2004 son administradores solidarios los acusados Hernan y Indalecio.

La sociedad ITC COMUNICACIONES SL(ESB15375694), constituida el 05/05/1992, tiene por objeto la comercialización, mantenimiento e instalación de sistemas electrónicos y de comunicaciones. Como domicilio social consta la Calle Gutenberg nº 42 de A Coruña y desde el 06/11/2007 es administrador único el accionista y acusado Hernan.

AUTOARTE CORUÑA SL(B15915051) fue constituida el 23/12/2003 y su objeto social es la comercialización, compraventa e instalación de vidrios de automoción. Tiene domicilio social en Ronda de Outeiro 18 de A Coruña. Su administrador único es el acusado Íñigo.

En la secuencia temporal los hechos enjuiciados existen flujos de dinero y facturas entre todas las sociedades, además de la conexión personal entre los acusados y varias de ellas ya indicado.

2º)La unipersonal CHG MERIDIAN COMPUTER SPAIN SL (ESB63647499) constituida en 2004 y con sede en la Avenida Diagonal de Barcelona y NATIXIS LEASE, SUCURSAL EN ESPAÑA constituida en 2005 y domiciliada en el Paseo de Recoletos de Madrid son entidades de crédito cuyo objeto social es la realización de operaciones de arrendamiento financiero (leasing)consistentes en la financiación de maquinaria y bienes de equipo. En concreto y resumidamente, los clientes eligen los bienes de equipo que necesitan, CHG MERIDIAN los adquiere pagando el precio de compra y a su vez cede su uso al cliente del arrendamiento a cambio del abono por éste de cuotas mensuales y de que al finalizar el contrato reintegre a CHG MERIDIAN (en el caso de autos NATIXIS por subrogación de la posición de CHG en los contratos de leasing) los equipos/material objeto del arrendamiento cuya propiedad ya le correspondía. Los derechos sobre todos los contratos de leasing enjuiciados fueron cedidos por CHG MERIDIAN a NATIXIS LEASE, quién quedó subrogada en la posición de CHG. A su vez, BBPC LEASE SUCURSAL ESPAÑA se ha subrogado en los derechos correspondientes a NATIXIS.

La gestoría coruñesa NOROGES SL, administrada solidaria y efectivamente por los acusados Germán y Dolores (ésta se ocupaba de la contabilidad), con la contribución esencial del resto de los acusados y las entidades que gobernaban referidas en el apartado 1º, entre julio de 2006 y marzo de 2008, con intención de lograr beneficio económico indebido, consiguieron la entrega por parte de CHG MERIDIAN (luego cedió sus derechos a NATIXIS LEASE SA ) de importantes sumas de dinero tras hacer creer a dicha compañía que habían adquirido diverso material tecnológico, en realidad inexistente, y le solicitaban financiación para su compra a través de la suscripción de contratos del leasing tecnológico (CHG MERIDIAN abonaba la factura de compra de dicho material adquiriendo su propiedad y a su vez NOROGES o la sociedad que aparecía como cesionaria se obligaba, como se dijo, a abonar a CHG MERIDIAN cuotas mensuales de arrendamiento y a restituir a CHG el material cedido al término del contrato).

Para obtener los fondos pretendidos NOROGES SL justificó ante CHG MERIDIAN la adquisición de material tecnológico inexistente mediante la elaboración de las siguientes facturas ficticias:

Factura NUM014, fechada el 31/05/2006 donde hizo constar que la entidad INFORMÁTICA MONTEALTO SL le había vendido material por importe de 273.887,60 euros, IVA incluido.

Factura NUM015, fechada el 12/07/2006 donde hizo constar que la entidad ARVISOFT SERVICIOS INFORMÁTICOS SL le había vendido material por importe de 612.737,64 euros, IVA incluido.

Factura NUM016, fechada el 31/08/2006 donde hizo constar que la entidad ARVISOFT SERVICIOS INFORMÁTICOS SL le había vendido material por importe de 447.808,26 euros, IVA incluido.

Factura NUM017, fechada el 31/08/2006 donde hizo constar que la entidad ARVISOFT SERVICIOS INFORMÁTICOS SL le había vendido material por importe de 432.320,40 euros, IVA incluido

Factura NUM018, fechada el 29/09/2006 donde hizo constar que la entidad ARVISOFT SERVICIOS INFORMÁTICOS SL le había vendido material por importe de 495.787,71 euros, IVA incluido.

Factura NUM019, fechada el 31/10/2006 donde hizo constar que la entidad ARVISOFT le había vendido material por importe de 214.907,98 euros, IVA incluido.

Factura NUM020, fechada el 11/12/2006 donde hizo constar que la misma mercantil ARVISOFT SL le había vendido material por importe de 263.204 euros, IVA incluido.

Factura NUM021, fechada el 28/02/2007 donde hizo constar que la entidad ARVISOFT SL le había vendido material por importe de 675.710,67 euros, IVA incluido.

Factura NUM022, fechada el 31/10/2007 donde hizo constar que la entidad ARVISOFT SERVICIOS INFORMÁTICOS SL le había vendido material por importe de 429.815,96 euros, IVA incluido.

Factura NUM023, fechada el 31/01/2008 donde hizo constar que la entidad ARVISOFT SERVICIOS INFORMÁTICOS SL le había vendido material por importe de 108.097,50 euros, IVA incluido.

Factura NUM024, fechada el 31/01/2008 donde hizo constar que INFORMÁTICA MONTEALTO SL le había vendido material por importe de 177.190 euros, IVA incluido

En base a esas facturas simuladas de compra NOROGES emitía otras a CHG MERIDIAN en las que le vendía el mismo material, bien para quedárselo NOROGES o para cederlo a los otros acusados Hernan, Indalecio o Íñigo a medio de sus sociedades ITC COMUNICACIONES o DIGA FONOTIENDAS -llevaba la contabilidad de ambas-, o SATDATA TELECOM o AUTOARTE CORUÑA. Acto seguido, la empresa cesionaria (NOROGES, ITC COMUNICACIONES, DIGA FONOTIENDAS, SATDATA TELECOM o AUTOARTE CORUÑA) elaboraba un documento imprescindible y también ficticio (certificado de cliente final) que remitía a CHG MERIDIAN en el que acreditaba falazmente que había recibido en perfecto estado los productos descritos en la factura expedida por NOROGES SL. Una vez hecho esto, CHG ingresaba en la cuenta bancaria de NOROGES el importe de la factura; el dinero abonado por CHG fue incorporado al patrimonio de los acusados (y no a la adquisición de los equipos o material nominados en los contratos, tal como hicieron creer a CHG MERIDIAN),por el sistema consistente en que, tras ser ingresado en las cuentas de NOROGES, de forma inmediata o en días sucesivos era transferido a otras de las sociedades involucradas en la mecánica operativa inicialmente diseñada y luego puesta en práctica por tres acusados: Germán (quien buscó a la financiera), Indalecio y Hernan; cabiendo en la práctica la opción de traspaso a personas físicas con ellas relacionadas.

Las mercantiles consignadas en la documentación negocial como cesionarias (NOROGES SL, ITC COMUNICACIONES SL, DIGA FONOTIENDAS SL, SATDATA TELECOM SL o AUTOARTE CORUÑA SL) suscribían un contrato de leasing con CHG MERIDIAN, propietaria de los efectos, y se obligaban a satisfacerle las cuotas mensuales pactadas y, al terminar del contrato, a reintegrar su objeto a CHG en el plazo de 7 días naturales. Para dotar de apariencia de normalidad contractual a su actividad fraudulenta y ocultar el mecanismo artificioso, abonaron a CHG parte de las cuotas de los leasings suscritos, pero entre julio y octubre de 2008 dejaron de pagarlas todas.

NATIXIS LEASE SA, previo pago de las sumas estipuladas a CHG, se subrogó en su posición en los contratos de leasing concertados, adquiriendo así los derechos que CHG ostentaba en los mismos de percibir las cuotas periódicas y de adquirir la propiedad de los equipos y materiales objeto de los contratos por entrega a su finalización. Verificados los descubiertos, NATIXIS interpuso varias demandas civiles contra las entidades representadas por los acusados, logrando únicamente cobrar 1000 euros en el procedimiento ordinario 1654/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña seguido contra DIGA FONOTIENDAS SL.

3º)A resultas de la operativa descrita, NOROGÉS como puente y con la colaboración de ITC, DIGA FONOTIENDAS, SATDATA y AUTOARTE obtuvo una financiación total de1.429.402,51eurosabonados por CHG MERIDIAN y distribuidos concertadamente entre los acusados o sus sociedades. NATAXIS LEASE, subrogada en los derechos de CHG en los contratos, recuperó por las cuotas abonadas 587.965,52 euros, por lo que la cantidad embolsada por los acusados utilizando las sociedades que gestionaban asciende a 841.436,99euros. Las actuaciones concertadas se desgranan de la forma siguiente:

a) A través DE NOROGES SL:

Con la estructura social mencionada en el apartado 1º, eran administradores solidarios los hermanos acusados Germán y Dolores, quienes gestionaban y dirigían la entidad. Germán era asimismo director financiero (contratado por los acusados Hernan y Indalecio) del Grupo ITC, propietario de la entidad DIGA FONOTIENDAS SL. NOROGES SL no presentó las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el año 1996. A pesar del escriturado objeto social, en la práctica aparecía formalmente como adquirente de material tecnológico inexistente que luego aparentaba vender a otras empresas de los acusados concertados al efecto para dotar de fundamento a la financiación por parte de CHG MERIDIAN; también recibía en sus cuentas las sumas entregadas por CHG para financiar la compra de bienes de equipo.

El 1 de marzo del 2007 NOROGES SL, representada por el acusado Germán, suscribió con CHG MERIDIAN COMPUTER SPAIN SL el contrato marco 221/2 , según el cual CHG se comprometía a financiar la adquisición de equipos y programas informáticos por parte de NOROGES del modo siguiente: NOROGES elegía los equipos, presentaba la factura de adquisición a CHG MERIDIAN, y esta entidad le traspasaba el coste de adquisición, asumiendo así la propiedad de los equipos cuya utilización cedía a NOROGES SL a cambio de una renta mensual y a su restitución a CHG en un plazo máximo de 7 días naturales desde la finalización del contrato. Asimismo, se estipuló que CHG MERIDIAN podía ceder libremente a otra entidad sus derechos sobre los contratos suscritos. Las operaciones concretas se especificarían a través de contratos particulares suscritos en ejecución del contrato marco.

Para justificar la adquisición del material que luego se utilizaría para obtener financiación de CHG MERIDIAN, NOROGES usó la factura ficticia que reflejaba su emisión por 'Arvisoft Servicios Informáticos SL' el 11/12/2006 con el número NUM020 y recogía la venta a NOROGES SL de 1 Centro De Atención Telefónica (25 puestos), Instalación CCTV/Control, Software EAC Teleoperación por un importe total de 263.204 euros. NOROGES SL, en base a ese documento NUM020, expidió a CHG MERIDIAN la factura NUM025 de fecha 5 de marzo del 2007 por importe de 84.680 euros (Centro Servidor HP para Call Center, Sistema Cámaras control CCTV, ERP Teleoperador 'EAC').Con ella transmite la propiedad de lo anterior a CHG (NOROGES SL certificó a CHG MERIDIAN la recepción de los equipos, cuando en realidad no existían ) lo que motivó que CHG MERIDIAN ingresara 84.744,11 euros el 16 de marzo de ese año en la cuenta bancaria de NOROGES en La Caixa número 2100- 2459-12-0200049831. La compañía CHG MERIDIAN cedió los derechos sobre el contrato NUM027 a NATIXIS LEASE (el día 9 de marzo CHG emitió a NATIXIS la factura NUM026 por importe de 87.790,93 euros, abonada el día 16 en la cuenta del Banco Popular titularidad de CHG).

En razón al anterior contrato NOROGES se comprometía a abonar a NATIXIS como subrogada de CHG 48 cuotas mensuales de 1.773,90 euros cada una a partir del 1 de marzo del 2007, aunque según el designio previo de incumplir sólo satisfizo las debidas hasta octubre de 2008 (nueve cuotas por importe de 18.519,51 euros). Ante el impago NATIXIS interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña que dio lugar al procedimiento ordinario 38/2009 donde reclamaba a NOROGES 4.115,44 euros por cuotas vencidas y 53.500,72 euros por las 38 cuotas restantes; la sentencia del 23/07/2009 estimó íntegramente la demanda (obligación de abonar las cuotas impagadas y restituir a NATIXIS los efectos objeto del contrato de leasing). Computando lo percibido y lo pagado resulta que NOROGES incorporó a su patrimonio a raíz de esta operación 66.224,96 euros.

b) A través de ITC COMUNICACIONES SL:

Esta empresa aparecía como uno de los principales clientes de NOROGES SL en cuanto a la compraventa de componentes electrónicos y NOROGES era la encargada de llevar la gestión y contabilidad de ITC (el acusado Germán, administrador solidario y socio de NOROGES SL, era director financiero de ITC Grupo de Empresas Europa SL del que formaba parte ITC Comunicaciones SL). ITC COMUNICACIONES SL no presentó el Registro Mercantil las cuentas anuales desde el año 2006.

Al igual que NOROGES SL, ITC COMUNICACIONES SL suscribió un contrato marco de leasing tecnológico con CHG MERIDIAN el 26 de julio del 2006 (contrato marco número NUM028). Se rubricó dicho convenio figurando como arrendatario el acusado beneficiario del mismo Hernan y su contenido es prácticamente igual al acordado con NOROGES SL.

Para justificar la compra del material que luego utilizarían para lograr la financiación de CHG MERIDIAN, se presentó a CHG una factura ficticia datada el 12/07/2006 con el número NUM015 que expresaba algo irreal, o sea, que 'Arvisoft Servicios Informáticos SL' había vendido a NOROGES SL 613 unidades GPS SD120, 613 antenas SDA120 y 613 unidades SD960 por el precio de 612.737,64 euros.

En base a la factura antes indicada, NOROGES expidió a CHG MERIDIAN la factura NUM029 del 31 de julio de 2006 por medio de la cual vendía a CHG 387 unidades GPS con cableado y alimentación por importe de 342.301,11 euros. La compañía ITC certificó la recepción de los inexistentes equipos y el día 24 de agosto de ese año CHG abonó a NOROGES la cantidad de 397.069,29 euros a través de transferencia bancaria a la referida cuenta en La Caixa nº 0200049831. Por los mismos conceptos el 18 de agosto del 2016 ITC COMUNICACIONES SL emitió a NOROGES SL la factura Z 607 y por igual importe, por lo que ITC Comunicaciones SL adquirió de NOROGES para su uso el material informático reflejado en el documento.

El 8 de agosto del 2006 CHG cedió a NATIXIS LEASE SA los derechos del anterior arrendamiento por 409.194,16 euros abonados el día 14 siguiente en una cuenta bancaria titularidad de CHG MERIDIAN.

A tenor del contrato de arrendamiento, ITC debía satisfacer a NATIXIS 48 cuotas de 8.143,34 euros a partir del 01/08/2006. Siguiendo el plan inicial ITC COMUNICACIONES SL dejó de ingresar las cuotas en septiembre de 2008 ( había pagado 25 por un importe total de 236.156,86 euros) por lo que NATIXIS LEASE SA interpuso demanda que generó el procedimiento ordinario 1567/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, en el cual se dictó sentencia firme el 28/07/2009 declarando resueltos los contratos de arrendamiento NUM028 y NUM030 que en otro lugar se tratarán y condenando a ITC COMUNICACIONES SL a entregar a NATIXIS como subrogada en la posición de CHG los bienes materia del contrato y al abono de las cuotas no satisfechas. En función de la suma percibida y las cuotas pagadas, NOROGES, con la colaboración vital de ITC, se hizo a raíz de esta operación con 160.912,54 euros.

A los fines de la sentencia del 28 de julio del 2009 se tramitó el procedimiento de ejecución nº 1761/2009 ante el mismo Juzgado de A Coruña; por auto del 28/10/2009 se despachó ejecución, y la providencia de 17/09/2010 acordó la entrega a la sociedad ejecutante de los bienes objeto del contrato, diligencia acometida el 01/12/2010 con las incidencias que se describirán en el epígrafe f).

El contrato NUM030 ha sido mencionado. El 10 de octubre del 2006 NOROGES SL emite a CHG MERIDIAN la factura NUM031 donde le transmite la propiedad de 111 unidades GPS con cableado y alimentación por importe de 113.888,22 euros, cuya preexistencia justificó con la factura NUM015 emitida por 'Servisoft' y ya vista. De nuevo, ITC COMUNICACIONES SL certificó la recepción de los inexistentes equipos y el 27 de octubre de ese año CHG MERIDIAN abonó a NOROGES 113.888,22 euros. El 31 de octubre del 2006 ITC emite a NOROGES una factura ( NUM032) por los mismos conceptos e importe de 113.888,22 euros, adquiriendo así de NOROGES el uso del supuesto material informático. El 18/10/2006 CHG cedió a NATIXIS la propiedad del producto y el contrato de leasing, a cambio de 118.058,49 euros pagados a CHG el siguiente día 25. La sociedad ITC COMUNICACIONES debía pagar en concepto de arrendamiento a NATIXIS 48 cuotas de 2.339,62 euros cada una a partir del 11 de octubre; tal y como estaba planeado dejó de satisfacer las cuotas en agosto de 2008 (abonó 22 de las 48, en total 59.707,10 euros)y se formuló demanda contra ella que dio lugar al juicio ordinario nº 1567/2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, el cual dictó sentencia firme el 28/07/2009 que condenó a ITC COMUNICACIONES SL a pagar las cuotas vencidas y a restituir los equipos de su propiedad (11 antenas GPS con cableado, conexión y alimentación). En consideración a la cantidad percibida y las cuotas cumplidas, NOROGES, con la imprescindible colaboración de ITC COMUNICACIONES, incorporó a su patrimonio por esta operación la suma de 54.181,32 euros.

Las cantidades conseguidas a través de las maniobras en que intervino ITC COMUNICACIONES ascienden a 215.093,86 euros.

c)A través de SATDATA TELECOM SL:

En el momento de los hechos SATDATA era administrada realmente por el acusado Hernan y por su contratado Indalecio ( Hernan también era administrador de ITC, de DIGA FONOTIENDAS SL e ITC Grupo Empresas Europa y partícipe principal en las mismas entidades; por su parte, el acusado Indalecio era administrador de DIGA FONOTIENDAS SL e ITC Grupo de Empresas Europa y partícipe en DIGA FONOTIENDAS SL y SATDATA TELECOM). SATDATA TELECOM SL no presenta las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el ejercicio 2007.

Las sociedades CHG MERIDIAN Y SATDATA TELECOM SL suscribieron en el año 2007 el contrato marco nº NUM033, con un contenido similar a los anteriores examinados de NOROGES SL e ITC.

Para acreditar la adquisición de los efectos que luego utilizarían para obtener financiación de CHG, se presentó a esta financiera una factura ficticia fechada el 31/10/2007 con el número NUM022 en la cual se reflejaba que 'Arvisoft Servicios Informáticos SL' había vendido a NOROGES SL 430 unidades SD120, 430 unidades SDA120 y 430 unidades SD960 por el precio de 429.815,95 euros.

El día 9 de noviembre del 2007 NOROGES gira a CHG MERIDIAN la factura nº NUM034 en la que le vende, en base a la irreal factura de 'Arvisoft', 162 unidades GPS SD120, 162 antenas GPS SDA120 y 162 unidades de Display SD960 con cableado y alimentación por importe de 166.215,24 euros. SATDATA TELECOM SL certificó la recepción de los equipos y el 03/12/2007 CHG abonó a NOROGES SL la cantidad de 166.215,24 euros en la cuenta bancaria de NOROGES tenía en Bankinter número 0128-0100-58-0500002554.El siguiente día 12 SATDATA emitió a NOROGES SL la factura NUM035 por los mismos conceptos e importe por la que adquirió a NOROGES el uso del material informático por el precio de 166.215,24 euros. SATDATA TELECOM se obligó a abonar a CHG MERIDIAN 48 cuotas mensuales de 3.543,54 euros a partir del 01/11/2007. Intervino como fiador en el contrato el acusado Hernan, y como arrendatario el también inculpado Indalecio.

El 01/11/2007 CHG cedió el material y los derechos sobre el contrato a NATIXIS LEASE. CHG Meridian emitió una factura el 20/11/2007 (2007/11/479) a NATIXIS LEASE por importe de 176.459,19 euros, abonada por NATIXIS el 30 de noviembre de ese año.

Como estaba decidido con anterioridad, SATDATA TELECOM SL dejó de abonar las cuotas del contrato de leasing a NATIXIS LEASE SL en agosto de 2008 (sólo había abonado 10 de las 48 adeudadas por importe de 41.105,06 euros). Se siguió procedimiento judicial contra SATDATA TELECOM y recayó sentencia firme del 28/07/2009 que condenó a SATDATA a abonar 3288,38 euros por cuotas vencidas impagadas, 114.066,55 euros por las restantes y la restitución de los bienes objeto del contrato; en el litigio compareció en nombre de SATDATA y de ITC el acusado Germán. Computando la cantidad percibida y las cuotas satisfechas, NOROGES con la colaboración inexcusable de SATDATA TELECOM se embolsó con esta operación 125.110,18 euros.

SATDATA TELECOM SL negoció con NATIXIS el abono de las cuotas no pagadas y el 29/10/2008 emitió veinte pagarés por un importe nominal cada uno de ellos de 616,58 euros, con vencimientos sucesivos entre el 25/11/2008 y el 25/06/2010, no constando que dichos títulos-valores se hicieran efectivos.

d) A través de DIGA FONOTIENDAS SL:

La mercantil DIGA FONOTIENDAS SL tiene la estructura señalada en el apartado 1ºy sus administradores solidarios eran los acusados Hernan y Indalecio. La sociedad no presentó cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el ejercicio 2004.

Siguiendo el esquema artificioso desarrollado por las otras entidades involucradas, CHG MERIDIAN y DIGA FONOTIENDAS SL suscribieron el 14 de junio de 2006 un contrato marco de arrendamiento y servicios con el número 171 que ordenaba las condiciones generales reguladoras de los concretos arrendamientos de bienes muebles entre ambas. Posteriormente se celebrarían contratos particulares en los que DIGA FONOTIENDAS seleccionaba los equipos y solicitaba la financiación a CHG, presentando una factura del proveedor (como siempre, NOROGES SL), CHG MERIDIAN adquiere los equipos a NOROGES éste simulaba instalárselos al cliente y CHG la abonaba.

Para justificar una compraventa inexistente, NOROGES y DIGA presentaron una factura ficticia con fecha de emisión del 31/05/2006 (número NUM014) donde aparecía que la entidad 'Informática Montealto' vendía a NOROGES SL por importe de 273.887,60 euros 9 servidores Compaq DL560 L4, 48 discos UW Ultra 320, 12 controladores WU-3, 11 monitores 1t ', 12 unidades de cinta interna DLT 40/80, 33 unidades de cinta DLT IV y 11 baterías SALICRU SLS 1000.

NOROGES SL emitió para CHG MERIDIAN la factura NUM036 del 09/06/2006 por importe de 229.972,32 euros. DIGA FONOTIENDAS SL certificó la recepción de los equipos y el 29 de junio de ese año CHG pagó la factura NUM036 a NOROGES SL en la cuenta bancaria de esta número 2100-2459-12-0200049831 (230.145,38 euros que incluye nominal, comisión y gastos de correo).

El 21/06/2006 CHG MERIDIAN cedió el material y el contrato NUM037 a NATIXIS LEASE SA por 232.396,50 euros. La compañía DIGA FONOTIENDAS SL se obligó a satisfacer a NATIXIS LEASE 48 cuotas de 4.480,50 euros desde el 01/06/2006, pero, según lo ideado desde el principio, en julio de 2008 DIGA dejó de abonar las cuotas (abonó 23 por un total de 119.539,74 euros). Por sentencia firme de 27/04/2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña en el procedimiento ordinario 1654/08 se estimó íntegramente la demanda de NATIXIS LEASE y se le condenó al abono de las cuotas impagadas y a restituir el material objeto del contrato. Por lo tanto, en vista de la cantidad percibida y las cuotas pagadas, NOROGES con la colaboración de DIGA FONOTIENDAS SL incorporó a su patrimonio a raíz de esta operación de 110.605,64 euros.

CHG expidió el 21/06/2006 la factura NUM038 en la que vendía a NATIXIS por importe de 232.396,50 euros el contrato de arrendamiento y los equipos correlativos, abonando la práctica totalidad de la factura el 26/06/2006.

Contrato NUM039. Asimismo, NOROGES SL y DIGA FONOTIENDAS SL, utilizando otra factura ficticia NUM017 del 31 de agosto de 2006 elaborada a este propósito y en la que hicieron constar como emisor a 'Arvisoft Servicios Informáticos SL' y por la que esta empresa vendía a NOROGES SL por 432.320,40 euros 60 cámaras color, 180 cámaras color, 30 web server, 30 grabadores, 120 discos duros, 240 alimentadores, 11.700 cableados, 30 armarios Rack, 30 SALICRU.

NOROGES giró a CHG MERIDIAN la factura NUM040 de fecha 06/09/2006 por importe de 69.215,80 euros, sobre parte del material a que se refería la factura de 'Arvisoft' antes indicada. DIGA FONOTIENDAS SL certificó la irreal recepción de los equipos y el 29/09/2006 CHG abonó a NOROGES la factura NUM040 por transferencia a la cuenta bancaria en La Caixa nº 0200049831 e importe 69.231,13 euros.

El 01/09/2006 CHG MERIDIAN cedió el material y los derechos del contrato de leasing a NATIXIS LEASE SA por la suma de 70.123,65 euros cumplida el 25/09/2006. Como consecuencia de dicho contrato DIGA FONOTIENDAS SL debería abonar a NATIXIS 48 cuotas de 1.403,41 euros desde el 01/09/2006. De nuevo, DIGA FONOTIENDAS SL no pagó las cuotas desde julio de 2008 y hasta entonces estaba al corriente de 21 por un importe total de 34.187,06 euros. NATIXIS LEASE SA presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña (procedimiento ordinario 1654/08) reclamándole 4.883,88 euros por cuotas vencidas e impagadas y 37.442,98 euros por las de vencimiento anticipado (DIGA FONOTIENDAS SL sólo había satisfecho en el año 2008 6 de las 12 cuotas por un total de 9767,76 euros). NOROGES, con la colaboración de DIGA FONOTIENDAS SL obtuvo con esta operación 35.028,74 euros

CHG MERIDIAN vendió el material y los derechos sobre el contrato de leasing a NATIXIS LEASE el 25/09/2006 por el precio de 70.123,65 euros recibidos en esa fecha.

Siguiendo la pauta de comportamiento habitual en este entramado, en base a la factura NUM017 de 'Arvisoft' NOROGES SL emitió a CHG MERIDIAN la factura NUM041 del 10 de octubre de 2006 e importe 69.215,80 euros en la que incluyó 8 cámaras en color, otras 29 cámaras color,4 web server, 4 grabadores, 16 discos duros, 32 unidades de alimentador de cámaras, 1560 unidades de cable, 4 armarios Rack, 4 baterías y otro material diverso. Como siempre, DIGA FONOTIENDAS SL certificó la inexistente recepción de los equipos y el 27 de octubre CHG abonó la factura NUM041 en la cuenta de La Caixa de NOROGES SL 2100-2459-12-0200049831 por valor 69.268,30 euros. La entidad DIGA FONOTIENDAS giró a NOROGES la factura NUM042 del 30/10/2006 en la que compraba los equipos por precio de 69.215,81 euros.

El 01/10/2006 CHG MERIDIAN cedió a NATIXIS LEASE SA el material y los derechos derivados del contrato NUM043: CHG MERIDIAN emitió la factura NUM044 de fecha 17/10/2006 y recibió de NATIXIS LEASE SA el 25 de octubre 70.211,54 euros. DIGA FONOTIENDAS SL se obligó a abonar a NATIXIS LEASE SA 48 cuotas de 1628, 51 euros a partir del 01/10/2006. Dejó de pagar las cuotas en julio de 2008 (hasta esa fecha cubrió 21 cuotas por importe de 34.198,76 euros). Se siguió juicio ordinario en el Juzgado de Primera Instancia 2 de A Coruña con el número 1654/08 en el que NATIXIS reclamó 4885,53 euros por cuotas vencidas y 39.084,24 euros por no vencidas; la sentencia de 27/04/2009 estimó las pretensiones de la demandante, entre ellas la devolución a NATIXIS LEASE SA del material objeto del contrato. NOROGES, con la colaboración de DIGA FONOTIENDAS SL incorporó a su patrimonio a raíz de esta operación de 35.069,54 euros.

Contrato NUM045. Con base a la factura ficticia de 'Arvisoft' NUM046, número NUM047, vendió a NOROGES SL material por importe de 208.550,02 euros. En base al material reflejado en dicha factura NOROGES emite a CHG la factura NUM048 del 22/10/2007 en la que le vende el material por importe de 167.805,60 euros (3 servidores Compaq, 12 discos universales, 3 controladoras, 3 monitores Compaq, 6 unidades de cinta interna, 15 cintas, 20 cámaras color, otras 30 cámaras color, 5 web server, 50 unidades de alimentación de cámaras, 5 baterías, 20 discos duros y 5 grabadoras. DIGA FONOTIENDAS SL certificó la recepción de los equipos y el 10/11/2007 CHG abonó la factura NUM048 en la cuenta de La Caixa de NOROGES 2100-2459-12-0200049831. DIGA FONOTIENDAS SL emitió a NOROGES SL la factura NUM049 por los mismos conceptos y material por importe de 167.805,60 euros.

El día 1 de noviembre de 2007 CHG MERIDIAN cedió la propiedad del material y los derechos del contrato NUM045 a NATIXIS LEASE SA (CHG emitió la factura NUM050 el 31/10/2007 y el 06 de noviembre NATIXIS le abonó 177.833,07 euros).

En virtud de ese contrato DIGA FONOTIENDAS SL se obligó a satisfacer a CHG MERIDIAN (NATIXIS por subrogación) 48 cuotas de 3.577,44 euros desde el 01/11/2007. DIGA FONOTIENDAS SL dejó de abonar las cuotas en julio de 2008 (pagó siete por un importe total de 29.048,81 euros) y ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña (procedimiento ordinario 1654/08) se reclamaron 12.449,49 euros por cuotas vencidas y 153.543,71 euros por las no vencidas, recayendo sentencia firme de fecha 27/04/2009 que condenó al abono de dichas sumas y a la devolución del material objeto del contrato a su propietario NATIXIS LEASE SA. NOROGES, con la colaboración de DIGA FONOTIENDAS incorporó a su patrimonio a raíz de esta operación 138.756,79 euros, ascendiendo el total de lo conseguido con la operativa ideada con DIGA a 319.460,71 euros.

e) A través de AUTOARTE CORUÑA SL:

Dirigida por su administrador y acusado Íñigo, quien además era titular del 21,42% del capital de DIGA FONOTIENDAS SL, AUTOARTE no presentó las cuentas anuales en Registro Mercantil desde el ejercicio 2003.

AUTOARTE CORUÑA SL suscribió con CHG MERIDIAN el convenio marco de arrendamiento financiero y servicios número 357. Posteriormente entre ambas entidades se celebró el contrato particular NUM051 de 1 de marzo de 2008 en el que intervino el acusado Íñigo ya como fiador.

Para la suscripción y posterior desarrollo del contrato se utilizaron la factura ficticia NUM023 que figuraba emitida por 'Arvisoft' el 31/01/2008 referida a la venta de material informático por 108.097,50 euros y la factura igualmente irreal NUM024 que figuraba emitida el 31/01/2008 por 'Informática Montealto' por la venta de material tecnológico de importe 177.190 euros. Como entidad que debía abonar los valores expresados, y por tanto adquirente del material allí reflejado, aparecía NOROGES SL.

A partir de esa factura NOROGES SL remitió a CHG MERIDIAN la nº NUM052 del 3 de marzo del 2008 en que le vendía 11 discos UW, 6 monitores, 10 unidades de cinta interna, 20 unidades de cinta, 10 grabadores, 9 unidades SALICRU y 20 discos duros por importe de 131.114,68 euros. AUTOARTE CORUÑA SL certificó la recepción de los equipos y el 28/03/2008 CHG abonó a NOROGES 131.114,68 euros (contrato NUM051), suma ingresada en la cuenta bancaria de NOROGES SL en Bankinter nº 0128-0100-58-0500002554 el día 31 de marzo de 2008.

El 07/03/2008 CHG MERIDIAN cedió el material y los derechos del contrato descrito a NATIXIS LEASE SA (CHG emitió la factura NUM053 a NATIXIS el 07/03/2008 por 146.729,79 euros, abonada el 28/03/2008).

A raíz de tal contrato AUTOARTE CORUÑA SL se obligó a satisfacer a NATIXIS LEASE SA, por subrogación de los derechos de MERIDIAN, 48 cuotas mensuales por importe cada una de ellas de 3.341,16 euros (las primeras 36) y 1670,58 euros (las 12 últimas), comenzando el primer pago el 01/03/2008. La empresa AUTOARTE dejó en descubierto las cuotas en julio de 2008 (hasta esa fecha satisfizo cuatro por el importe total de 15.502,98 euros). Se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña el juicio ordinario 1483/2008, recayendo sentencia firme el 11/01/2010 que condenó a AUTOARTE CORUÑA SL y a Íñigo al abono a NATIXIS de 147.278,33 euros. NOROGES, otra vez con la colaboración indispensable de AUTOARTE se embolsó 115.611,7 euros.

f) Vicisitudes de la ejecución de la sentencia de28 de julio de 2009 .

La resolución firme de 28/07/2009, dictada por Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña (juicio ordinario 1567/2008), estimatoria de la demanda interpuesta por NATIXIS LEASE SA contra ITC COMUNICACIONES SL y SATDATA TELECOM SL, resolvió los contratos de arrendamiento existentes entre las partes, condenó a las arrendatarias a abonar las cuotas impagadas y a hacer entrega a la compañía actora de los bienes objeto de los negocios resueltos ( NUM028- NUM030 y NUM054), valorados a fecha de los contratos en 468.673,25 euros.

Instada la ejecución por parte de NATIXIS, el Juzgado 11 tramitó el procedimiento de ejecución nº 761/2009. El 28/10/2009 se despachó ejecución contra ITC y SATDATA; por proveído de 17/09/2010 el órgano judicial acordó que por parte de las entidades ejecutadas se hiciera entrega a NATIXIS de 660 antenas GPS junto con el cableado, conexión y alimentación (lo que había sido objeto de los contratos de arrendamiento NUM028- NUM030- NUM054). El 18/11/2010 se dictó diligencia de ordenación disponiendo la entrega de dichos bienes depositados en un almacén del Polígono de Marisqueira, Edificio ITC, en Culleredo.

SATDATA e ITC, dado que no tenían los productos objeto de los contratos, para encubrir su actuación trataron de hacerle creer a la sociedad ejecutante lo contrario y así en el mes de diciembre de 2009 adquirieron de la empresa belga 'Wireles Monitor & Control Systems' por el precio de 10.880 euros unidades dummy, es decir, vacías o simuladas, falsas ,que pretendían hacer pasar por las que fueron objeto de los contratos de leasing (se componían de una carcasa plástica con una placa en su interior y conectores que asoman al exterior, sin ningún componente electrónico, y por tanto no aptas para ningún uso y sin valor comercial).

El día 1 de diciembre de 2010, la comisión judicial se personó en el domicilio de SATDATA TELECOM SL ubicado en A Marisqueira s/n de Culleredo, donde supuestamente se hallaban los efectos contratados para su entrega a NATIXIS, quien se hizo cargo de ellos y posteriormente comprobó que eran un señuelo y nada tenían que ver con el material de su propiedad que creyó haber adquirido y cedido en leasing a las empresas ejecutadas.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de las siguientes infracciones típicas:

a) Un delito continuado de falsedad documental mercantilde los artículos 74, 392.1 y 390.1. 2º del Código Penal. Con un dolo unitario, homogeneidad de acción y el efecto abrazadera del aprovechamiento de una idéntica ocasión (vid. SSTS 29/03/2017, 23/01/2020, 02/12/2020 y 15/09/2021), se van sucediendo mutaciones de la verdad a través de la modalidad de simulación de documentos 'en todo', con entidad suficiente para confundir a un tercero o sorprenderle en su buena fe, repercutiendo los efectos presididos por el dolo falsario en el ámbito de las relaciones jurídicas. Hablamos, claro está, de las facturas de adquisición de bienes de equipo y de los certificados igualmente mendaces de recepción de material consignados en el factumcuya naturaleza comercial está fuera de cuestión (p.ej. SSTS 16/04/2008 y 12/04/2019)al igual que lo está su falta absoluta de autenticidad según reconocieron los acusados Germán y Indalecio (los restantes no la apoyan, sólo se declaran ajenos al problema)y confirman las aportaciones en juicio de los funcionarios de la Agencia Tributaria NUM055 y NUM056 (sus informes ratificados obran a los folios 1299 y siguientes del tomo III y 3-50 y 51-1860 y sigs. de la pieza separada, con conclusiones en los 1959-1961), la especificación documental de que 'no existe constancia de que NOROGES haya adquirido entre los años 2005 y 2008 ningún tipo de material informático a ARVISOFT'), las declaraciones de los Sres. Efrain, Erasmo, Eusebio y Darío y el testimonio del Sr. Fructuoso (MONTEALTO no tenía ni de lejos ese volumen de facturación, los instrumentos no fueron generados en la empresa y su gestoría era NOROGES), aparte de la pericial confirmatoria de las características de las carcasas vacías y sin valor que trataron (después de la ejecución civil) de encubrir el fraude. Se antoja ocioso recordar aquí que el delito de falsedad documental es de peligro y no de lesión ( STS 12/11/2019) y que no ostenta la naturaleza de los llamados de propia mano, de manera que troca en partícipe de su comisión aquel que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para sus planes (vid. SSTS 24/11/2015 , 08/06/2017, 29/06/2018, 23/07/2019 y 11/03/2021).

b) Un delito continuado de estafa agravadapor el valor de la defraudación de los artículos 74.1 y 2, 248.1 y 250.1. 5ª (antes 6ª) del Código Penal, por cuanto que, con el mismo designio único derivado de un plan preconcebido, se repiten como notas de un mismo sistema acciones engañosas conectadas por un dolo de continuidad y por la homogeneidad en el modus operandique, con conexidad espaciotemporal, ofenden la misma norma penal superando el nivel típico de los cincuenta mil euros en varias operaciones (TS Pleno no jurisdiccional de 30/10/2007). La conjunción de los presupuestos típicos de la estafa se presenta con tintes de evidencia en el sentido reclamado por constante jurisprudencia ( SSTS 26/01/2021, 27/01/2021, 10/02/2021, 18/02/2021 y 23/07/2021). Desde el punto de vista subjetivo, además del ánimo de lucro propio de la estafa (afán de obtener una ventaja patrimonial injustificada), es necesario el dolo. Dolo directo o eventual como inspirador de la conducta del/los sujetos activos desde el principio de la puesta en escena y que supone la representación de la maquinación engañosa bastante para el nacimiento del error esencial en la financiera (que no comprobaba equipos sino el certificado de recepción del cliente: 'se fían del cliente') y de las consecuencias económicas de la acción; con otras palabras y como en el supuesto ocurre, el conocimiento de los elementos del tipo objetivo y la voluntad de utilizar los factores generadores de un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico protegido con la consecuencia de la disminución del patrimonio ajeno, sin que, como leemos en la STS 05/06/2013, sea preciso acreditar que el autor de la defraudación es precisamente la persona beneficiada por el acto de disposición obtenido mediante engaño. Analizaremos más en profundidad y separadamente el engranaje típico al considerar la participación criminal.

c) En lo que concierne al acusado Íñigo, no procede la estimación de la continuidad delictiva de los injustos reseñados al circunscribirse su conducta a una sola maniobra (falsedad/estafa) determinante de un desplazamiento patrimonial final de 115.611,7 euros.

d) Ambas infracciones interactúan en régimen de concursomedialdel novedoso y más favorable artículo 77.3 del Código Penal: relación de necesidad instrumental objetiva, conexidad del vehículo o instrumento idóneo e imprescindible (falsedad documental) para la comisión con éxito del segundo delito (defraudación), lo que dota de unidad a la plural iniciativa delictiva. El tratamiento penal es abordado en las SSTS 17/01/2017, 06/07/2017, 15/03/2018 y 29/06/2018, entre otras)

SEGUNDO. -De los definidos delitos continuados de falsedad y estafa son responsables criminalmente los acusados Germán y Dolores a título de coautores (artículo 28) y lo son en calidad de cooperadores necesarios los acusados Hernan y Indalecio (artículo 28 b). Del delito medial no continuado es considerado autor (artículo 28 b) el encartado Íñigo.

A criterio de la Sala, la presunción de inocencia queda neutralizada por prueba de cargo que es adecuadaen tanto que obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales y que es bastanteporque su contenido es netamente incriminatorio y permite construir el veredicto de autoría o cooperación asimilada con el grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. El relato fáctico presentado por el Ministerio Fiscal para escrutinio del Tribunal está probado en su integridad, punto por punto, y no albergamos duda alguna sobre la 'culpabilidad' de los acusados. Arraiga en sus actos el dolo directo o de indiferencia/pasividad seguida de la ejecución de la acción que es dolo eventual, tan reprochable como el directo pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales porque, en definitiva, 'todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada del menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción' ( STS 17/04/2013).

I.De entrada, los acusados Germán y Indalecio reconocen los hechos imputados y la responsabilidad penal en su ejecución, de sobra acreditada por la prueba producida en el escenario del juicio oral; sus abogados instan la condena por el binomio continuado falsedad documental/estafa agravada a penas algo inferiores a las propuestas por el Fiscal en atención a algunas circunstancias modificativas. Veamos los aspectos más interesantes de lo que han declarado por su influencia en los demás coimputados: a) Germán nos dice que era administrador solidario de NOROGES junto con su hermana desde 1994, que no había más socios, que también trabajaba para ITC (director financiero) y para DIGA FONOTIENDAS y SATDATA, no con AUTOARTE. Es creíble cuando afirma que 'es cierta' la trama descrita por el Fiscal, diseñada por Indalecio, con Hernan (dueño de las empresas) 'al tanto de todo'; el dinero recibido de CHG por la documentación que él preparaba iba de NOROGES a las otras sociedades y los equipos 'no son reales' según una idea de Indalecio. Buscaba financiación para su gestoría- véase la 'quiebra de confianza' bancaria apuntada por la Agencia Tributaria en la página 31 de su informe en la pieza separada- y el pago de las nóminas, y fue despedido 'por negarse a seguir' con las operaciones ilícitas. A partir de aquí, manifiesta no conocer al inculpado Íñigo y niega la participación de Dolores, informada por él del asunto a consecuencia de la demanda de NATIXIS contra NOROGES. Al hacer uso de la 'última palabra' (en primer turno y sin ser desmentido después por cualquier otro acusado) expone que no se quedó con el dinero: fue a 23 empresas de Indalecio y Hernan (remitimos al contenido del informe policial de los folios 460-463), porque no iban a abonar las cuotas para no recibir nada a cambio. b) Indalecio manifiesta que el plan era de los tres: él, Germán (que buscó a la financiera CHG) y Hernan (con quien empezó a colaborar en 1998); no confeccionó las facturas falsas, no hacía falta presentarlas pues lo trascendente era la solvencia de la empresa y los certificados que se correspondían con el presunto material (esto es revalidado por la testifical de los directivos de CHG y NATIXIS). El coacusado Hernan firmó todos los documentos y estaba al tanto de las negociaciones con NATIXIS y también de la demanda; nunca repartieron beneficios de las sociedades (tenía el 10% en DIGA y SATDATA) y lo transferido a él son unos 152.000 euros, el resto fue a otras empresas.

II.A renglón seguido, la acusada Dolores, socia al 50% y administradora de NOROGES deconstruye lo expuesto en la diligencia del 19/11/2012 (folios 486-488) aferrándose a la exculpación intentada por su hermano y en vez de ser encargada 'de la gestión contable de NOROGES' ahora resulta ocuparse sólo de la 'asesoría laboral', ya no identifica a SATDATA, ITC, DIGA FONOTIENDAS y AUTOARTE ('su hermano le dijo que buscaba financiación'), olvida lo que en el Juzgado conocía de la deuda reclamada y su origen en la relación con NATIXIS y el asunto de la devolución de los equipos que vendía NOROGES, y, en general, a espaldas de su deber como administradora de conocerlas circunstancias que dice ignorar, 'no sabía que en dos años ingresaron 1,5 millones... no sabe si recibió dinero de esas operaciones...todo lo llevaba su hermano'.

Abstracción hecha de que el rol desarrollado pueda no tener el rango central de Germán, la teoría de esa persistente ignorancia deliberada (bien entendido que sobrevenida en juicio) casa mal con lo que se infiere de la prueba, con el elevadísimo volumen de rápidas transferencias en 'Banco Gallego' en las cuentas de NOROGES o de Daniela, con los ingresos en efectivo y compensación a su madre casi diarios y exactos entre 70 y 42.600 euros (folio 17 vto. de la pieza separada I)o a varios miembros de la familia Dolores Germán (acusada incluida), con el llamativo estado de las cuentas en aquella entidad o en 'Banco Popular', 'Caixa Geral', Caixanova' o 'La Caixa', con la imputación recíproca que la vincula al lado de su hermano y coautor por el dominio funcional de la pequeña organización que tenía, no como una suerte de responsabilidad objetiva derivada o dependiente de ser representante de la persona jurídica sino por su conocimiento y capacidad de control del curso de los acontecimientos, sus actuaciones directivas (por acción u omisión) y el aprovechamiento, social o particular, logrado: por ejemplo, página 202 del informe de la Unidad de Blanqueo de Capitales entregado el 7 de julio del 2016 (115.999,39 y, en concreto, 8.061,59 euros del 31 de octubre de 2006).

III. El beneficiario máximo del entramado delictivo, la persona insustituible ese circuito y sin la cual no se explica, el alma materde la dinámica factual es el encartado Hernan. Los coacusados Germán, Dolores y Hernan son, se mire como se mire, meros empleados suyos, bien como gestores administrativos luego transmutados en vehículos de los arrendamientos financieros y la confección de facturas y certificados falsos y puentes o canales de las transferencias de dinero a su favor, ya como ayudante en la administración de tantas compañías entrelazadas de las que es dueño, todo en aras de la obtención efectiva de 1.429.402,51 euros de los que 841.436,99 son el botín del sofisticado guion que escribió con Germán y Indalecio y en el que cooperó necesariamente en los términos confesados por éstos y verificados en juicio.

Estamos en un proceso dotado de abundante prueba documental referida a los contratos llamados a provocar el error en la compañía financiera, certificados y facturas testimonios de particulares de los litigios judiciales, escrituras constitutivas de personas jurídicas, extractos bancarios e información policial y la tan exhaustiva de la Agencia Tributaria, entre otros elementos. Las aportaciones inmediatas de los peritos Sres. Jon y Juan (sus dictámenes preliminares constan a los folios 1367-8, 652 y sigs.; 1595-1605) aclaran la situación ejecutoria de la sentencia del 28 de julio del 2009 y la evidencia del ardid que perjudicó a NATIXIS, y las carcasas nuevas y sin componentes electrónicos almacenadas en su empresa SATDATA solo reflejan hasta qué punto seguía caminando el fraude puesto en marcha en el año 2006 y detallado en los testimonios de los directivos de MERIDIAN y NATIXIS.

Frente a una sólida posición de dominio del hecho típico que está en condiciones de interrumpir (hay conocimiento según dijo en el Juzgado de Instrucción, pagó las cuotas de los contratos mientras le convino y no es el simple 'comercial' a sueldo de sí mismo que aduce, sino administrador único de ITC, solidario de SATDATA y FONOTIENDAS: diligencia del 19/11/2012), frente a la profesionalidad mercantil que acredita la prueba y él asume (declaración sumarial 'es empresario de este sector desde 1986', exposición de la Agencia Tributaria y las 15 entidades identificadas en el informe del 3 de septiembre del 2012)y, cómo no, frente a lo declarado firmemente por Germán con la apreciación de verosimilitud que le conferimos (el coacusado Indalecio lo haría después con semejante nivel de crédito), nos propone una exótica línea bifurcada de descargo que pivota sobre la imposible inexigibilidad del deber de conocer propio de su calidad de administradorefectivoy que opera directamente en el vacío: Hernan no firmó como arrendatario los contratos señalados por el Fiscal ('confiaba en Indalecio') y su estado psíquico en la época que importa ( afirma que pesaba 250 kg) le inhabilitaba para administrar, vigilar y ejercer la posición de garante en la vida de sus empresas algo insólito y no alegado anteriormente. El primer esquema (con algún potencial refrendo en la tardía pericial del Sr. Segismundo)ni siquiera fue sugerido en la comparecencia judicial de 2012 (folios 489-491)y pierde interés crítico desde el momento en que la modificación del escrito del Ministerio Público ya no sitúa al inculpado como quien materialmente 'rubricó' y ello nos remite a lo motivado en torno a la autoría en sede del delito falsario; el segundo es incluso desmentido (como había anticipado el relato de Indalecio: 'su salud no le impedía nada')por el psiquiatra que ha traído, en tanto que el Sr. Luis Manuel nos ilustra sobre la obesidad mórbida y el cuadro adaptativo a ella, el tratamiento psicofarmacológico y la terapia de acompañamiento que pautó para no comer compulsivamente y que, en fin, era una persona 'totalmente capaz' para los negocios y los pormenores de la vida cotidiana no ligados físicamente a su patología.

IV. El acusado Íñigo sostiene que dejó de pagar el material informático comprado porque 'todo vino como vino' (crisis económica). La realidad es que el administrador de AUTOARTE y socio de la implicada DIGA FONOTIENDAS (con lazos empresariales en otras ocho entidades: folios 460-461 de los autos) contrató con CHG la compra de bienes innecesarios para su actividad (folios 278 y sigs.), abonó parte de las cuotas (15.502,98 euros)y la financiación obtenida gracias a la misma secuencia mendaz que venimos estudiando (facturas de 'Arvisoft' y 'Montealto' y certificados de recepción) dirigida por NOROGES tras el pacto criminal con los otros acusados Hernan y Indalecio cooperadores con aportes escasos, difíciles de conseguir, terminó generando un perjuicio económico a NATIXIS establecido judicialmente en más de 147 mil euros y el enriquecimiento de los partícipes en la confabulación por valor de 115.611,7 euros. La prueba documental, las declaraciones del testigo Sr. Fructuoso en cuanto a la falta radical de autenticidad de las facturas de MONTEALTO (ya lo anticipó al folio 671) y las oídas a los funcionarios de la Agencia Tributaria respecto a las presuntamente libradas por ARVISOFT conducen a la falsedad del certificado clave que emitió y dio lugar a la transferencia del día 31 de marzo de 2008, ubicando sin duda a Íñigo en el papel de cooperador necesario (no continuado) imputado y en el fondo nunca desmentido con convicción.

TERCERO. -Concurre en los delitos concursados y respecto a sus responsables (autores o cooperadores) la circunstancia atenuante dedilacionesindebidasinvocada por las acusaciones y las defensas, con el carácter de muy cualificada(artículo 66.1. 2ª), por alcanzar una intensidad superior a la normal de la modificativa.

Aunque no fueron suficientemente precisados los tiempos de paralización procesal( SSTS 19/01/2016 y 18/10/2017) ni el gravamen consiguiente(en realidad, el perjuicio se presume), lo cierto es que la pertinencia en la aplicación del artículo 21.6ª del Código Penal surge, de plano, si subrayamos que la computación desde las declaraciones en concepto de investigados (19/11/2012 cuatro de ellos y 16/04/2014 el otro) hasta que la causa ingresó en la Sección de enjuiciamiento el día 12 de febrero de 2019 denota una disfunción importante, todavía incrementada por el transcurso de algo más de dos años y medio hasta la decisión (pandemia y estado de alarma en medio).

La doctrina legal interpretativa de la atenuante (vid. SSTS 07/05/2013, 19/03/2014, 14/09/2016, 31/01/2017, 19/11/2019, 03/12/ 2019, 23/01/2020 y 23/07/2021) sostiene la cláusula en la compensación del daño causado por el retraso no debidamente proporcionado que comporta una merma del derecho al plazo razonable. En el caso, procesalmente nacido el 1 de junio del 2012, ni las deficiencias de la organización judicial ni la conocida sobrecarga o exceso de trabajo pueden justificar, frente a los acusados, la demora global mencionada y negar su relevancia en la tarea individualizadora. La doctrina legal suele estimar el fundamento de la cualificación en dilaciones de más de siete ( SSTS 15/02/2021 y 11/06/2021) u ocho años ( STS 14/01/2021), dato que corrobora la pertinencia de la propuesta común de las partes.

En cuanto a la alegación de las defensas de los inculpados Germán y Indalecio de la circunstanciaanalógica del artículo 21.4ªpor la que denominan 'confesión tardía'(la efectuada en juicio),lo cierto es que el reconocimiento de los hechos se produce muy extemporáneamente, en la primera sesión de la vista y cuando concurrían pruebas de cargo contundentes contra ellos (testificales, periciales y documentales); han aportado alguna información de interés ajena a su respectiva autoría (en concreto sobre Hernan) pero esa 'colaboración' que no es auto exculpatoria tampoco es de gran relevancia ni facilita de forma singular el desenlace jurisdiccional (condenatorio) de la causa dado que el acervo incriminatorio existente contra el tercer partícipe principal de la trama es asimismo de gran potencia. La pretensión se desestima, con cita de las SSTS 07/07/2016 y 05/05/2020, y sin perjuicio de la valoración que las autoinculpaciones tengan en la asignación de las respuestas jurídicas.

En último lugar, invoca la defensa del acusado Indalecio la circunstancia atenuante de reparación parcialdel daño (artículo 21. 5ª). Pero ni en su formulación ordinaria ni en la similitud de fundamento es factible aceptar que el ingreso bancario de 3.000 euros el día 18 de octubre reconstruya la paz jurídica, compense la culpabilidad o implique un reconocimiento de la vigencia de la norma. Recordemos que la demanda indemnizatoria de la Fiscalía era 444.570,89 euros (901.854,27 euros en la tesis de la acusación particular) y que, por más que en las conclusiones definitivas de la acusación particular (y solo de ella) se rebajase la indemnización a la suma de 40.000 euros al parecer por un acuerdo privado de pago antes de la última sesión del juicio, la reparación no es ni remotamente significativa y de la envergadura que requiere la jurisprudencia ( SSTS 02/02/2011, 03/05/2017 y 06/04/2020).

CUARTO. -Al abordar la individualización de las respuestas jurídicasprevistas para la realización de los delitos (artículo 66.1. 2ª), juegan un papel nuclear la regla del artículo 77 respecto a cuatro acusados, la obligada degradación anudada a la atenuante cualificada y la limitación del máximo consiguiente a las peticiones acusatorias de suyo prudentes y de tono menor; a continuación, aún procede traducir a la práctica el grado de injusto, o sea, la gravedad de la culpabilidad de cada responsable.

A la vista de esos factores, y partiendo de la rebaja en un grado del marco abstracto de la pena de la estafa (para los imbuidos en la continuidad la combinada de los artículos 250 y 74, prisión de 3 años y 6 meses a 6 años y multa de 9 a 12 meses, con la precisión de ese plus medial o 'superior'; la misma sin el rasgo concursal para Íñigo)que vemos proporcionada y más que suficiente para compensar el agravio al derecho al plazo razonable en el proceso, es criterio del Tribunal que en el campo concreto que va grosso modo(sin la pauta concursal-medial) de los 21 a los 42 meses de privativa de libertad y la pecuniaria de 4 œ meses a 9 las penas de prisión de dos años y cuatro meses y multa de 6 meses (con la cuota cuasimínima y estándar de 6 euros) para los acusados Germán y Indalecio se atienen a sus condiciones y la trascendencia de su participación delictiva, valorando en su favor la asunción de responsabilidad llevada a cabo en el acto del juicio; prisión de dos años y seis meses e idéntica multa son las consecuencias punitivas que corresponden al acusado Hernan para restaurar el orden agredido por su reprochable conducta de gran relieve lucrativo y cubrir las finalidades de prevención general y especial; a Dolores se le imponen la prisión de dos años y la multa solicitada por las acusaciones en el entendimiento de que la sanción responde a su nivel de culpabilidad en la realización de los tipos y sus circunstancias personales; finalmente, la pena de prisión de un año, nueve meses y dos días y multa de 5 meses con la cuota/día de 6 euros es la mínima opción para el acusado Íñigo y la elegida en esta resolución. Desde luego que son aplicables la disposición del artículo 53 o responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la inhabilitación especial ex artículo 56 del Código Penal.

QUINTO.-En la esfera de los artículos 109, 116 y 120.4 del Código Penal, lo procedente es aceptar la propuesta del Ministerio Fiscal en este orden de conceptos (la modificada en juicio)y con la excepción de la reducción efectuada por la entidad BBPC respecto al acusado Indalecio, por su perfecta adecuación a los postulados de resarcimiento patrimonial que exteriorizan el designio normativo de indemnidad y a las secuelas económicas de las operaciones tachadas de ilícitas, alguna cuantificada por la jurisdicción civil. La responsabilidad subsidiaria del entramado societario es traducción de los hechos y de la previsión del artículo 120.4º del Código Penal, tema por cierto no discutido en plenario y del que excluimos a la extinta y no convocada NOROGES.

No se oculta a la Sala la posibilidad de dificultades de ejecución civil de lo computado (lo canalizado a las empresas gobernadas por los acusados restando los plazos contractuales abonados), por efecto de la solidaridad con diferencias cuantitativas y eltope de los 841.436,99 euros(apartado 3º de la declaración fáctica) pero lo que no cabe es deferir (como interesa sin argumentar la defensa de Germán) a la fase de ejecución sin base de partida lo que está convenientemente objetivado y diferenciado, apreciación que no excluye la eventualidad de un incidente modificativo si se dan los presupuestos para ello.

SEXTO. -En materia de costas procesales( artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) influyen dos reglas: a) La general, de inclusión de las devengadas por la intervención de la acusación particular, que las ha pedido genéricamente y ello basta ( SSTS 24/07/2019 y 09/07/2021), sin que se acrediten ni obren alegados méritos reforzados de apartamiento de esa regla. b) La distribución de la parte proporcional delitos/acusados analizada por ejemplo en la STS 15/03/2017, que determina la igualdad de trato en este particular.

Vistoslos artículos citados y demás de aplicación al caso.

Fallo

1º) Condenamosal acusado Germán,como autor responsables de un delito continuado y agravado de estafa y de un delito continuado de falsedad documental mercantil, en régimen de concurso medial, ya definidos y concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas deprisión de dos años y cuatro meses, accesoriade inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multade 6 meses a cuota diaria de 6 euros (con prisión subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 12 euros impagados) y al abono de 1/5 parte de las costas procesalesincluidas las de la acusación particular. Indemnizará solidariamente con los restantes acusados a BBPC LEASE en 841.436,99 euros, con intereses legales civiles y procesales de demora.

2º) Condenamosa la acusada Dolores,como autora responsable de un delito continuado de estafa agravada por la cuantía y de un delito continuado de falsedad documental mercantil, en concurso medial, ya definidos y concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de dos años, accesoriade inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multade 6 meses a cuota diaria de 6 euros (con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 12 euros impagados), así como al abono de 1/5 parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Indemnizará solidariamente con los restantes acusados a BBPC LEASE en 841.436,99 euros más los intereses civiles y procesales moratorios devengados.

3º) Condenamosal acusado Hernancomo autor por cooperación necesaria de un delito continuado de estafa agravada por la cuantía en concurso medial con otro delito continuado de falsedad documental mercantil, ya tipificados y concurriendo la muy cualificada atenuante de dilaciones indebidas, a las penas deprisión de dos años y seis meses, accesoria de inhabilitación especialdel sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multade 6 meses a cuota diaria de 6 euros (con un día de prisión adicional por cada 12 euros impagados)y al abono de 1/5 parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Indemnizará solidariamente con los restantes acusados (con responsabilidad civil subsidiaria de SATDATA TELECOM SL, DIGA FONOTIENDAS SL e ITC COMUNICACIONES SL) a BBPC LEASE en 659.664,75 euros, con los intereses moratorios civiles y procesales correspondientes.

4º) Condenamosal acusado Indalecio, como autor por cooperación necesaria de un delito continuado y agravado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental mercantil, ya tipificados y concurriendo la muy cualificada atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de dos años ycuatro meses, accesorialegal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multade 6 meses a cuota diaria de 6 euros (con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 12 euros impagados)y al abono de 1/5 parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Indemnizara solidariamente con los restantes acusados a BBPC LEASE en 40.000 euros (observando los 3.000 consignados) y con responsabilidad subsidiaria de SATDATA TELECOM SL y DIGA FONOTIENDAS SL, e igual aplicación de intereses.

5º) Condenamosal acusado Íñigo, como autor por cooperación necesaria de un delito de estafa agravada por la cuantía en concurso medial con un delito de falsedad documental mercantil, ya definidos y concurriendo la muy cualificada atenuante de dilaciones indebidas , a las penas deprisiónde un año,nueve meses y dos días, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multade 5 meses a cuota de 6 euros (con prisión subsidiaria de 1 día por cada 12 euros impagados), y al abono de 1/5 de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Indemnizará solidariamente con los restantes acusados (con responsabilidad subsidiaria de AUTOARTE SL) a BBPC LEASE en la cantidad de 115.611,70 euros, con los intereses moratorios civiles y procesales pertinentes.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casaciónpor infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro del plazo legal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.

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