Sentencia Penal Nº 508/20...io de 2006

Última revisión
31/07/2006

Sentencia Penal Nº 508/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 152/2006 de 31 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 508/2006

Núm. Cendoj: 03014370012006100426

Núm. Ecli: ES:APA:2006:2115

Resumen:
03014370012006100426 Nº de Resolución: 508/2006 Fecha de Resolución: 31/07/2006 Nº de Recurso: 152/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 152/06

Juicio de Faltas nº 1.021/04

Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante

SENTENCIA Núm. 508

En la Ciudad de Alicante a Treinta y uno de julio de dos mil Seis.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Enero de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 1.021/04 sobre Lesiones Imprudentes, habiendo actuado como partes apelantes Ricardo y HEREDEROS SRA. Sofía , representados por la Procuradora Dña. Isabel Galiana Durá y asistidos por los Letrados D. Jaime F. Alonso García y D. Carlos De la Sotilla; y como partes apeladas AXA AURORA IBERICA y Pablo , representados por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y asistidos por el Letrado D. José Manuel Berenguer Fuster.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que CONDENO a Pablo, como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de homicidio causado por imprudencia leve, a la pena de DOS MESES MULTA con fijación de una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de TRESCIENTOS SESENTA EUROS DE MULTA Y UN AÑO DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICOMOMOTORES y al pago de las costas procésales causadas.

En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizará:

A los herederos de D. Sofía en la cantidad de cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta y nueve euros con cuatro céntimos (49.689,04Euros);

A Ricardo en la cantidad de Treinta y cuatro mil ocho euros con dieciséis céntimos (34.008,16 Euros);

Al ayuntamiento de Alicante en la cantidad de ochocientos treinta y dos euros (832 Euros).

Y a Mutua Madrileña Automovilística en mi seiscientos noventa y siente euros con veinte céntimos (1697,20 Euros).

En todos los supuestos más los intereses legales correspondientes del Art. 576. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarándose la responsabilidad civil directa de la compañía AXA seguros.".

Tercero.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por Ricardo y HEREDEROS SRA. Sofía se interpuso recurso de apelación.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se cuestiona por el recurrente la valoración de la pericia del médico forense por el juez " a quo" y en este caso debe confirmarse la acertada valoración que hace en el FD 6º el juez y que es cuestionada por el recurrente en cuanto a las secuelas sufridas , y así lo que el juez verifica es el análisis de la pericia forense y de parte y el proceso deductivo explicativo que realiza en el FD 6º de la Sentencia recurrida. Así, respecto a mínima prominencia discal lumbar y propulsiones discales en columna cervical C4-C5 y C5-C6 refiere la valoración como única secuela y ajustada la valoración de 12 y 5 puntos; respecto al trastorno depresivo se decanta por la valoración de 5 puntos; respecto a la manoparesia en miembro inferior izquierdo señala que es leve o mínima por lo que no se valora al efecto. En efecto, el juez " a quo" integra las pericias aportadas y practicadas en cuanto al Estado del paciente y obtiene un resultado integrador de ambos informes.

El recurrente plantea la admisión de los postulados aportados en el recurso. Ahora bien, frente a la impugnación que se hace del criterio judicial hay que recordar que constituye doctrina jurisprudencial de esta Ilma. Audiencia en orden a la apreciación de la prueba, que su valoración, en virtud de los principios de libertad , de actuación e inmediación, es función exclusiva y excluyente del Juzgador «a quo» y solo puede ser revisada por la Audiencia ---a través del recurso de apelación--- cuando carezca de motivación ó las razones utilizadas por aquel sean ilógicas, absurdas o contrarias a criterio del razonar humano, al tiempo que se señala, de manera precisa y concreta, cual es el dato equivocado y cual el acreditado que ha de sustituirlo sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y sin que pueda pretenderse, con la alegación de «errónea valoración de la prueba», sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador «a quo» por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente; plenamente aplicable al presente supuesto por la patente incongruencia existente entre la prueba actuada y las pretensiones de la parte , tanto como también por la patente congruencia entre aquella y la valoración emitida por la Juez «a quo»; igualmente constituye doctrina de esta Ilma. audiencia, que la elección y seguimiento por el Juzgado de instancia del dictamen pericial, siempre objetivo e imparcial amén de competente emitido por el Médico-Forense en la valoración de la incapacidad y secuelas padecidas no justifica el disentimiento mostrado por el recurrente por no haber asumido dicho Juzgado, no ya otros distintos similares sino sus propios criterios, cuando la libertad de aquel al respecto es plena en tanto no se demuestre tal elección como arbitraria o ajena a las reglas de la sana critica, precisamente encarnada en la pericia emitida, en cuanto plenamente explicativa y totalmente aclaratoria de las cuestiones suscitadas.

En nuestro sistema procesal penal los informes periciales no vinculan de modo absoluto al Juzgador, porque --como dice el auto del Tribunal Constitucional núm. 868 de 1986-- no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; la prueba pericial ha de ser valorada por el Juzgador , atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los órganos judiciales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del Juzgador a quo en las conclusiones dispares y contradictorias de las distintas pericias médicas manejadas (ST.S. 23 Ene. 1990 ). Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el Juzgador. Los expertos --utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados-- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica.

Los jueces no tenemos por qué abarcar en nuestra preparación y conocimientos todas las ramas del saber humano ni, por ello , todas materias que pueden ser sometidas a nuestra valoración; para aclarar el significado o valoración de ciertos hechos, hemos de acudir a los peritos que, con sus conocimientos, nos informan en el marco de sus especialidades; el juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones (art. 478 LECrim .) que tiene como destinatario el Juzgador. Por ello , el juez estudia el contenido del o los informes periciales y, en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre lo que se dice y , finalmente, los hace suyos o no , o los hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al juez a descubrir la verdad. Por ello, el criterio al que llega el juez " a quo" respecto de las pericias aportadas y practicadas es acertado y explicita con detalle en el FD 6º las razones de la conclusión final a la que llega respecto al quantum indemnizatorio integrador de las pericias aportadas.

Respecto al baremo que se postula hay que recordar que el criterio mantenido no es el de la fecha en la que se fija como ya señalamos desde la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 18-7-00:

"No se comparte la tesis de que las indemnizaciones derivadas de las lesiones ocasionadas como consecuencia de un accidente de circulación tengan el carácter de deuda valor , por lo que su cuantificación debe realizarse en atención al momento en que se produce el hecho. Las deudas de valor se caracterizan , a diferencia de las dinerarias en que lo debido por el deudor es un mero valor cuya expresión en términos monetarios no existe en el momento de nacer la deuda, pero sí en el momento del pago. No es una deuda de valor la derivada de responsabilidad cuando existen unas tablas de liquidación dineraria en atención al daño físico producido. Por contra, cabe asimilar este caso al de deudas dinerarias, al poderse cuantificar "ab initio". Además no debe olvidarse que nuestra Jurisprudencia es restrictiva a la hora de reconocer la existencia de deudas de valor, así manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1991 que "No es de recibo alterar las cifras de indemnización, bajo la óptica de la existencia de una inflación paralela a la sustanciación del procedimiento, pues el daño producido tiene su matemática medida tanto en extensión como en el tiempo en que acaece, mientras una legalidad normativa no autorice su actualización y por ello no hay más corrección legal al perjuicio que la pérdida de valor monetario irroga a los perjudicados que , en los casos que prevén cuando son de aplicación, los establecidos en los arts. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", o la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1994, que afirma que "las deudas de valor, engendran de por sí una inseguridad en el tráfico mercantil y jurídico que sólo puede ser aceptan cuando expresamente lo imponga la Ley o en casos absolutamente excepcionales, cuando la ley por otra vía no protege los Derechos del damnificado".

Respecto a la aplicación del interés moratorio el juez " a quo" ya lo rechaza con acierto en la Sentencia (FD 7º) al concretar que a su juicio se produjo la consignación de cantidades que se consideran ajustadas y proporcionadas a los hechos causados. En la práctica diaria resulta muy habitual que una Compañía de Seguros consigne una cantidad en un procedimiento penal iniciado por daños personales consecuencia de un accidente de circulación y el Juzgado de Instrucción no se pronuncie sobre su suficiencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 9 del Real decreto legislativo 8/2004 en la Disposición Adicional de la LRCSCVM se considera que la Aseguradora cumple con la obligación legal con efectuar el ingreso en la cuenta del Juzgado.

Una vez que exista constancia del mismo en las actuaciones mediante el correspondiente resguardo bancario, el Juzgado resulta obligado, sin más trámites a pronunciarse sobre la suficiencia. La falta de pronunciamiento no puede perjudicar a la Compañía de Seguros , siempre que la cantidad consignada no resulte manifiestamente insuficiente con relación a la responsabilidad ulteriormente fijada en Sentencia. Se refleja esta postura en la SAP de Madrid (sección 4ª) de 1 de septiembre de 2003, por lo que se desestima también este motivo del recurso al haberse verificado consignación en legal plazo.

Respecto al factor de corrección está correctamente concedido con respecto a las secuelas como es ya doctrina reiterada por lo que en relación al motivo 2º A se desestima manteniendo el criterio de esta alzada que ha sido aplicado por el Juzgador en la misma línea.

Respecto a los días/lesiones es correcta la determinación fijada en el FD 6º en relación a los 12 días de hospitalización, 130 días de curación impeditiva y 98 días de curación, por lo que se rechaza la interpretación ampliatoria de los días tal y como se impugna por la aseguradora entendiéndose correctamente fijada la determinación y en cuanto al punto segundo "c" ya ha sido desestimada la impugnación verificada en cuanto a la valoración de la pericia propuesta por la parte en razón a la argumentación antes expuesta respecto a la acertada valoración integradora de las pericias deducidas en autos, por todo lo cual debe desestimarse el recurso deducido por Ricardo .

Segundo.- Con respecto al recurso deducido por la representación de los herederos de Dª. Sofía se señala en el mismo que no ha existido una concurrencia de negligencia por parte de la fallecida y del conductor del furgón. Sin embargo, debe confirmarse la acertada valoración efectuada por el juez " a quo", habida cuenta que declara probado que la finada Dª. Sofía efectuó con el vehículo SEAT Ibiza que conducía un giro de forma indebida sin extremar la precaución y sin respetar la preferencia de paso , así como de forma desatenta sin observar que por su derecha y a 30 metros se acercaba con preferencia de paso el vehículo Renault , por lo que se interpuso en la trayectoria de este, aunque fija probado que este último circulaba a excesiva velocidad, por lo que nada se pudo evitar y se produjo la desgraciada colisión sin que hiciera uso del cinturón de seguridad ninguno de los ocupantes del Seat Ibiza.

Por ello, y con acierto, el juez penal argumenta su conclusión explicitando con esmero y sumo detalle en el FD 2º las razones por las que configura la responsabilidad del conductor del vehículo del acusado por su excesiva velocidad en el interior de la ciudad, pero junto con ello y de forma paralela el juez penal acierta al señalar en el FD 3º que no puede obviarse la concurrencia en los hechos finales de la conducta de la finada, ya que en efecto fue la causa principal del accidente, por lo que debe rechazarse la alegación del ahora recurrente de rechazar la aplicación de esta concurrencia elevando el quantum indemnizatorio. El Juzgador describe con detalle en el FD 3º el giro peligroso que realiza la finada al atravesar la calzada en sentido contrario tal y como se desprende del atestado policial. Así, en base a la prueba practicada se llega a la convicción de que esta realiza el giro de forma desatenta y confiada en la inexistencia de circulación en sentido contrario o , quizás, entendiendo la existencia de una preferencia de la que no gozaba, siendo,además, y lejos de los postulados del recurrente, causa del accidente, por lo que en razón a esa concurrencia de la importancia de la concausa en la producción final del accidente se fija la cuantía porcentual en el 60%. Y ello se constata claramente en el detallado estudio e informe policial que consta unido a las actuaciones y así al folio nº 134 de autos consta la conclusión policial del informe en la causa eficiente en la conducción de la finada al no ceder el paso en la interSección y realizar (folio nº 132 in fine) un giro a la izquierda de forma indebida, ya que debió ceder el paso al vehículo que circulaba en sentido contrario, pese a lo cual mantiene la causa eficiente de la conductora del SEAT Ibiza y la confluencia en el resultado final en el conductor del vehículo Renault Trafic por su excesiva velocidad , todo lo cual se comprueba de forma gráfica y expresiva en el gráfico que se acompaña al completo informe policial incluido en el atEstado en el que se comprueba la irregular actuación de la finada que supone causa eficiente del resultado producido y determina la fijación del "quantum" porcentual fijado por el juez " a quo". Por ello, se desestima el recurso formulado por los herederos de la finada al confirmar la acertada valoración del Juzgador en su FD 3º de la sentencia ahora recurrida. El recurrente plantea la responsabilidad absoluta del conductor del vehículo que circulaba en sentido contrario al de la finada, pero se ha explicitado de forma detallada que ello no fue así, y es el hecho probado que se confirma en esta alzada, fuera de la contraria calificación que de los hechos elabora el recurrente, lo que supone, sin embargo , una distinta valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pero que no tiene la virtualidad de alterar el resultado de la valoración que se confirma en este alzada, por lo que se confirma la calificación de la concurrencia de culpas elaborada por el Juzgador.

En consecuencia , deben desestimarse los recursos deducidos y confirmar la Sentencia de instancia por sus acertados fundamentos y los expuestos en la presente resolución.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. Ricardo y de los herederos de DA. Sofía debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 1021/04, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 8 de Alicante , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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