Sentencia Penal Nº 508/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 508/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 191/2011 de 04 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA

Nº de sentencia: 508/2011

Núm. Cendoj: 46250370042011100292


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

NIG: 46250-37-1-2011-0004326

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 191/2011-AS -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000219/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA

JDO DE INSTRUCCION Nº 4 DE SAGUNTO- PA 2/09

FISCAL: Sra Asunción Calvo García

SENTENCIA Nº 000508/2011

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ

Magistrados/as

D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA

Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL

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En Valencia, a cuatro de julio de dos mil once

La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia nº 470/10 de fecha 12 de Noviembre de 2010 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000219/2009, por delito de apropiación indebida.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Balbino , representado por el Procurador de los Tribunales JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO y dirigido por el Letrado NICETO BLANCO GONZALEZ; y en calidad de apelado, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "El acusado, Balbino , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de junio de 2006 suscribió contrato de alquiler de vivienda amueblada sita en CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 , propiedad de Dª Gabriela , ocupando la misma desde dicha fecha. En el mes de abril de 2007 la propietaria de dicha vivienda presentó demanda de desahucio por falta de pago contra el acusado, quien, en fecha no determinada del mes de octubre de 2007, abandonó la vivienda, y con ánimo de obtener un beneficio económico, se llevó de la misma: un mueble de recibidor; un conjunto de cama de 90 cm., cabezal, colchón, cómoda y espejo; frigorífico marca LG; lavadora marca Aspes; conjunto de armario, cama de 90 cm., dos mesitas y chiffonnier; dos sofás 3+2; televisor y mesa; conjunto de cama de 150 cm. y dos mesitas; un armario de cuarto de baño; seis sillas; una mesa de cocina; dos vajillas; dos lámparas de salón y sus cortinas; así como un microondas marca LG, cuyos muebles, eran también propiedad de la Sra. Gabriela , habiendo sido tasados en la suma de 6.177,61 €."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Balbino , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año y seis meses de prisión, así como a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Dª Dª Gabriela en la suma de 6.177,61 €, más los intereses legales del artículo 567 de la LEC ."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Balbino se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO: El recurrente, que no compareció al acto del juicio, denuncia que la sentencia no expresa las razones o motivos por los que, le impone la pena de 1 año y 6 meses de prisión, amen de que supone una vulneración del principio acusatorio pues la solicitada por el Ministerio Fiscal fue la de 1 año y 4 meses de prisión que no puede ser rebasada.

La alegada vulneración del principio acusatorio cae por su peropio peo pues la lectura de la sentencia evidencia que se trata de un simple error mecanográfico en el fallo ya que en el párrafo tercero del tercer fundamento de derecho se razona con detalle la individualización de la pena en la solicitada por el Ministerio Fiscal de 1 año y cuatro meses de prisión, de forma que hubiera bastado con una simple solicitud de subsanación del error ante el propio Juzgado.

SEGUNDO: Lo aducido, en definitiva, es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales y, en concreto, de la individualización de la pena, según resulta de los arts. 24,1 y 120,3 CE tildando de arbitraria y desproporcionada la pena impuesta a su representado dados los hechos enjuiciados y las circunstancias personales de este .

El TS ha establecido reiteradamente en s. de 31 de Enero de 2005 , y 6.6.2002 , que los valores de libertad y justicia a los que se refiere el art. 11 CE . son los pilares básicos de la construcción del principio de proporcionalidad. La libertad, en cuanto opción valorativa de realización preferente, dota de contenido al principio de proporcionalidad, ya que, en caso de duda, habría que estar por la vigencia del favor "libertatis".El valor justicia, en cuanto que en si mismo integra la prohibición de excesividad y conecta con la idea de moderación, medida justa y equilibrio, también resulta básico para el contenido del principio de proporcionalidad, que como todos los principios, constituye un mandato de actuación para la realización del contenido de un determinado valor y está fundamentalmente dirigido al Legislador, en cuanto que es autor de las normas jurídicas, aunque no debe estimársele destinatario exclusivo de este precepto, ya que en virtud del principio de efectividad contenido en el art. 9.2 CE , también el sistema judicial, en cuanto que intérprete y aplicador de la Ley, es el responsable de la realización del derecho concreto a través del enjuiciamiento de los casos que le son presentados y, por tanto, responsable de la consolidación del cuadro de valores superiores que define el ordenamiento jurídico, bien que esta vinculación sea derivada y opera a través del sometimiento al superior de la Ley art. 117 CE EDL - no de una manera automática y mecanista, sino desde el respeto y efectividad de tales valores ( sTS. 1.6.2000 ).

En cuanto al principio de proporcionalidad denunciado como vulnerado en la aplicación de la pena las ssTS. de 14.3.97 , 1.8.99 , y 16.4.2003 , estiman que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, correspondiendo el principio de proporcionalidad en principio al Legislador y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al Juzgador, bien entendido -como precisa la sTS 24.11.2000 - que en orden a la individualización de la pena si ésta viene explicitase inequívocamente asignada por el CP. el Juez no puede dejar aplicada bajo la excusa del principio de proporcionalidad aunque a su alcance tenga en cualquier caso el hacer uso del art. 1 del citado CP . para de alguna manera interpretar el precepto en función de la pena que lleva asociada. La legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos limites, más o menos amplios dentro de los cuales el justo equilibrio de ponderación judicial actuara como fiel calificador de los hechos, jurídica y sociológicamente. Ahora bien, la imposición de la pena respecto del caso concreto ha de responder a las exigencias que el principio de legalidad comporta. Pero a su vez la legalidad implica la directa relación del principio con la proporcionalidad y la tipicidad. Se trata del juicio de ponderación que al amparo de la Ley, a los Jueces corresponde para relacionar la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la comunicación penal, en atención a la importancia del delito, a la intensidad del mal causado y a la reprobabilidad que su autor pueda merecer ( ssTS. 7.6.94 17.1.97 ).

Como quiera que no puede existir, una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los Juzgadores en orden a lo señalado en las reglas del art. 66 CP los Jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que procede según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes. No obstante la determinación de la pena dentro del máximo y del mínimo ha de hacerse orientando la discrecionalidad del Juzgador que deberá tener en cuenta los datos, elementos y circunstancias expresadas en el precepto, es decir, ponderadamente acorde con la proporcionalidad que debe existir entre las características de la infracción y de su autor y el oportuno castigo correspondiente bien entendido que no se infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas, si estas se atemperan a las reglas dosimétricas del CP.

Atemperación que se ha producido en el presente caso pues el detallado razonamiento que expone la juzgadora para fundamentar la individualización e la pena resulta intachable a juicio de este Tribunal; así, partiendo de que se trata de un delito de apropiación indebida de todo el mobiliario de la vivienda que el acusado venia ocupando como inquilino y amueblar el nuevo piso arrendado que carecía de muebles; la juzgadora ha tenido en cuenta, igualmente, los criterios expresados en el propio articulo 249, como son el importe de lo apropiado (mas de 6.000 euros), el quebranto económico causado a la propietaria y la relaciones contractuales que les unían que aun facilitaron la comisión del delito por el acusado, quien percibe el subsidio de desempleo y no precisa apoderarse de bienes ajenos.

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia y declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Balbino .

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere,

TERCERO : DECLARAR de oficio las costas del presente recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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