Sentencia Penal Nº 508/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 508/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 45/2013 de 27 de Noviembre de 2013

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 508/2013

Núm. Cendoj: 08019370222013100556


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo procedimiento abreviado núm. 45/2013

Referencia de procedencia:

JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 GRANOLLERS

Diligencias Previas núm. 135/2009

SENTENCIA NÚM. 508/2013

Magistrados/das:

Joan Francesc Uría Martínez

Juli Solaz Ponsirenas

Patricia Martínez Madero

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el presente Procedimiento Abreviado núm. 45/2013, Diligencias Previas núm. 135/2009, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granollers, seguida por delito de malos tratos, lesiones, amenazas, resistencia a la autoridad, detención ilegal y quebrantamiento de condena, contra Isidro , nacionalizado en España, con DNI nº NUM000 , nacido en Terrassa el día NUM001 /79, hijo de Romualdo y de Emilia y con domicilio en Canovelles (Barcelona), CALLE000 , NUM002 NUM003 , NUM004 .

Han sido partes el acusado Isidro , representado por la Procuradora Mónica Ribas Rulo, y defendido por el Letrado César Espinosa Martínez, las acusaciones particulares Sandra , representada por el Procurador Jaime Luis Aso Roca y asistida por el Letrado Ignacio José Serrano Sánchez, y Constanza , representada por el Procurador Juan José Alberto Cobas Otero y asistida por la Letrada Nuria Vilarnau Canamassas,y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Patricia Martínez Madero.

Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil trece.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granollers ha tramitado las Diligencias Previas nº 135/09 por un presunto DELITO DE MALOS TRATOS, LESIONES, AMENAZAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENCIÓN ILEGAL Y DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, contra Isidro , según lo dispuesto en el Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modifica sus conclusiones provisionales, retirando la acusación por los hechos del apartado C, y califica los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de A.- Un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 153. 1 ° y 3° del Código Penal , del que es autor el acusado, interesando la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, y la prohibición de acercarse a la perjudicada a menos de 1000 metros de su persona, lugar de trabajo, residencia y en cualquier lugar en que se encuentre, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por período de tres años;. B.- Un DELITO DE LESIONES del artículo 147 y 148.4 del Código Penal , y un DELITO DE AMENAZAS del artículo 171.4 del Código Penal , de los que es autor el acusado, interesando por el primero la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, y la prohibición de acercarse a la perjudicada a menos de 1000 metros de su persona, lugar de trabajo, residencia y en cualquier lugar en que se encuentre, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por período de tres años, y C (anterior D) un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 y 3 del Código penal , un DELITO DE AMENAZAS del artículo 171.4 y 5 del Código Penal y un DELITO DE RESISTENCIA del artículo 556 del Código Penal , de los que es autor el acusado, interesando por el primero y segundo respectivamente la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, y la prohibición de acercarse a la perjudicada a menos de 1000 metros de su persona, lugar de trabajo, residencia y en cualquier lugar en que se encuentre, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por período de tres años; y por el delito de resistencia la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas del procedimiento.

La acusación particular de Sandra eleva sus conclusiones provisionales a definitivas y califica los hechos como constitutivos de A.- UN DELITO DE LESIONES del artículo 147 y 148.4 del Código Penal , del que es autor el acusado, interesando la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, y la prohibición de acercarse a la perjudicada a menos de 100 metros de su persona, domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por período de tres años; B.-UN DELITO DE AMENAZAS del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , del que es autor el acusado, interesando la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, y la prohibición de acercarse a la perjudicada a menos de 100 metros de su persona, domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por período de tres años. C.- UN DELITO DE AMENAZAS del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , del que es autor el acusado, interesando la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, y la prohibición de acercarse a la perjudicada a menos de 100 metros de su persona, domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por período de tres años. D.- UN DELITO DE AMENAZAS del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , del que es autor el acusado, interesando la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, y la prohibición de acercarse a la perjudicada a menos de 100 metros de su persona, domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por período de tres años; Y UN DELITO DE LESIONES del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , del que es autor el acusado, interesando la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, y la prohibición de acercarse a la perjudicada a menos de 100 metros de su persona, domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por período de tres años. Y califica los hechos relatados en los apartados A, B, C y D como constitutivos de un DELITO DE MALTRATO HABITUAL del artículo 173.2 del Código Penal , del que es autor el acusado, interesando la pena de veinte meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, y la prohibición de acercarse a la perjudicada a menos de 100 metros de su persona, domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por período de tres años. En concepto de responsabilidad civil interesa que Isidro indemnice a Sandra por daños morales en la cantidad de dos mil euros y por los días de curación de las lesiones y secuelas objetivadas en informe forense de fecha 24 de noviembre de 2009 consistente en cervicalgia y fractura de la meseta tibial externa de la rodilla izquierda, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, a razón de 30 euros el día no impeditivo, de 60 euros el día impeditivo y 800 euros cada punto de secuela, más intereses legales y costas.

La acusación particular de Constanza en igual trámite modifica sus conclusiones provisionales y califica los hechos como constitutivos de un DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL del artículo 163 del Código Penal , un DELITO DE AMENAZAS del artículo 169 del Código Penal y un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468 del Código Penal , de los que es autor el acusado, interesando por la detención ilegal la pena de cuatro años de prisión, por las amenazas la pena de dos años de prisión y por el quebrantamiento la pena de doce meses de multa con la cuota diaria de cuatro euros; y de conformidad al artículo 48.2.3 la prohibición al acusado de aproximarse al domicilio, lugar de trabajo, o lugares frecuentados por la víctima, en distancia inferior a 1000 metros de Constanza o de su hija Saray, así como de comunicar con las mismas por cualquier medio por tiempo de seis años. Interesa en concepto de responsabilidad civil que el acusado indemnice a la Sra. Constanza en 3000 euros y que se le impongan las costas del procedimiento.

TERCERO.-Por su parte la defensa eleva a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la absolución, y plantea con carácter subsidiario las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas de los artículos 21.2 y 21.6 del Código Penal . Tras los correspondientes informes, y audiencia a Isidro , quedaron las actuaciones para sentencia.


ÚNICO.-El acusado, Isidro , con DNI NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, en fecha no determinada entre el 15 y el 20 de junio de 2009, se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM002 piso NUM003 puerta NUM003 de Canovelles, con su pareja sentimental Sandra , y en el curso de una discusión con la misma, que se hallaba en el lavabo, la cogió por los pelos y para sacarla del baño tiró de la misma, de modo que al tener la Sra. Sandra su pierna izquierda enganchada entre el lavabo y la bañera, le ocasionó la fractura de la meseta tibial externa de su rodilla izquierda. Esta lesión requirió para su sanidad tratamiento médico consistente en yeso cruropédico, medicación antiinflamatoria y medicación profiláctica antitrómbica. En el momento de los hechos el acusado tenía mínimamente alteradas sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia de la previa ingesta de sustancias estupefacientes.

En fecha 4 de julio de 2009, personados los Mossos d'Esquadra en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 piso NUM003 puerta NUM003 de Canovelles, procedieron a la identificación y detención del acusado, que no paró de moverse dificultando la labor de los Agentes para esposarle, cayendo todos ellos al suelo al encontrarse en un pasillo estrecho. Los Agentes con TIP nº NUM005 y NUM006 sufrieron lesiones por las que no reclaman.

La causa ha estado paralizada en su tramitación de febrero a octubre de 2011 y de febrero de 2012 a abril de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.-Calificación jurídica de los hechos.- Los hechos que se han declarado probados, atendiendo a la libre valoración de la prueba realizada bajo los principios de inmediación y contradicción previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son legalmente constitutivos de un DELITO DE MALTRATO en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal que sanciona al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia...'en concurso ideal con una FALTA DE LESIONES POR IMPRUDENCIA del artículo 621.3 del Código Penal , que sanciona a 'los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito'.La conducta de Isidro en fecha no determinada entre el 15 y el 20 de junio de 2009, accediendo al lavabo del domicilio familiar donde se encontraba su pareja sentimental Sandra , y cogerla por los pelos, tirando de la misma para sacarla del baño, integra el delito de maltrato de obra que no causa lesión, y al mismo tiempo la citada falta por cuanto la acción del mismo de tirar de su pareja, cuando ésta tenía su pierna izquierda enganchada entre el lavabo y la bañera, le ocasionó la fractura de la meseta tibial externa de su rodilla izquierda, resultado éste que previsible desde un punto de vista objetivo, el mismo no previó por las circunstancias concurrentes, pero que generó a la misma una lesión que requirió para su sanidad tratamiento médico consistente en yeso cruropédico, medicación antiinflamatoria y medicación profiláctica antitrómbica. No se ha cuestionado que los hechos tuvieran lugar en el domicilio familiar, ni la relación sentimental de pareja entre las partes ni que la lesión reseñada requiriera tratamiento médico.

Por otro lado los hechos de fecha 4 de julio de 2009 integran una FALTA DE RESISTENCIA a los agentes de la autoridad, del artículo 634 del Código Penal , sin que por su menor entidad puedan encuadrarse en el DELITO DE RESISTENCIA por el que se formulaba acusación. Es ilustrativa al respecto en relación a la diferencia entre ambas infracciones la STS de fecha 12 de diciembre de 2011, nº 1355/2011, rec. 11073/2011 ; ponente Andrés Martínez Arrieta, fj 4º que remite a la falta cuando la resistencia es leve. La conducta de Isidro consistió según manifestaciones de los propios agentes en resistirse a la detención, pero sin acometer de forma violenta a ninguno de los mismos.

Respecto de los restantes delitos objeto de imputación, la prueba de cargo es manifiestamente insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, así no ha quedado acreditado que en el mes de abril de 2008 el acusado agrediera a su pareja Sandra en el domicilio familiar clavándole un cuchillo en la pierna; ni que el 25 de junio de 2009 encerrara durante una hora en el domicilio familiar a su pareja, la hija de ésta Felicisima y la menor hija de Constanza , y a Teodoro y Victor Manuel , ni que con un cuchillo se dirigiera a Sandra y a su hija Constanza diciéndole 'os voy a matar'. No ha quedado probado que ese mismo día en el bar Canovelles, sito en la Riera 94 de Canovelles, le dijera a su pareja 'te voy a matar, te voy a reventar, sube ahora mismo al piso'. Tampoco ha quedado acreditado que entre el 15 y el 20 de junio de 2009 en el domicilio familiar ni el 4 de julio de 2009 el acusado amenazara a su pareja; como a continuación se analizará.

SEGUNDO.-Autoría y prueba de los hechos.- De dichas infracciones es responsable como autor criminalmente responsable por su participación material y directa en los hechos enjuiciados, en los términos de los artículos 27 y 28 del Código Penal , Isidro .

El acusado reconoció en el plenario haber mantenido una relación sentimental prolongada con la Sra. Sandra , y haber convivido con la misma y con su hija Felicisima . En relación a los hechos de abril de 2008 señala que pudo haber una discusión con su pareja pero que no le clavó ningún cuchillo en la pierna. Interrogado sobre lo sucedido entre el 15 y 20 de junio de 2009 reconoce una discusión pero niega haberla encerrado en el lavabo y haberle amenazado, desconociendo el origen de sus lesiones, aunque ella le comentó que se había resbalado en el lavabo. Niega igualmente los hechos imputados como acontecidos el 25 de junio y el 4 de julio de 2009. Únicamente reconoce que el 25 de junio de 2009 se llevó a la menor hija de Constanza a casa para darle de comer y luego se la devolvió a la madre delante de los Mossos.

Por su parte Sandra , pese a sus manifestaciones previas en la fase de instrucción de la causa (folio 81-82 , 221 y 224), en el plenario manifestó no recordar lo sucedido, explicando únicamente en relación a los hechos de junio de 2009 que ' fue al hospital de Granollers por una rotura en la rodilla, que fue un accidente, que en una agresión se le quedó la pierna entre el lavabo y la bañera y se le rompió la pierna...', precisando después sobre la mecánica de los hechos que '.. .él vino a agredirle porque tenía problemas con la droga, discutieron pero no le rompió la pierna en la agresión, fue al sacarle porque se le quedó aprisionada, Romualdo la cogía del pelo para sacarla...en este episodio del baño seguramente estaba bajo el efecto de las drogas. ..'.

Por su parte Constanza en el acto del juicio oral, si bien reconoció haber convivido con la pareja de su madre en el mismo domicilio, expuso no recordar sus manifestaciones previas en fase de instrucción de la causa (folios 125 y 126), ni lo sucedido entre junio y julio de 2009. Explicó además que Isidro quiere mucho a su hija y que el día que se la llevó ella exageró un poco. Tampoco pudo ilustrar al Tribunal sobre la lesión de rodilla padecida por su madre, ya que no estaba presente ese día, y sólo sabe que cuando llegó por la noche Isidro le dijo que su madre estaba en el hospital. Interrogada sobre los hechos de fecha 4 de julio de 2009 manifestó no recordar las amenazas y señaló que quiere olvidar todo esto y hacer su vida. Sí recuerda un altercado con los Mossos y señala que 'puede ser que Isidro tuviera una prohibición de aproximación a ella'.

Constituye pues prueba de cargo de los únicos hechos que se declaran probados el testimonio de la Sra. Sandra explicando la agresión de que fue objeto cuando se encontraba en el interior del lavabo de su domicilio, consistente en que Isidro le agarraba de los pelos para sacarla del baño, y al mismo tiempo reconoce que fue esa acción la que le causó la rotura de la meseta tibial de la rodilla, si bien la misma desvincula este resultado lesivo de la agresión misma. La realidad de la lesión es incuestionable a la vista de la documental médica obrante en la causa (folio 226, 292), así como que la misma precisó para su sanación tratamiento médico, como ratifica la Médico forense Sra. Felisa en el plenario, ya que pese a no haber examinado a la Sra. Sandra sí ha examinado la documental obrante en la causa y considera asimismo compatible el mecanismo de causación relatado con el resultado lesivo, tal como indicó en su informe de fecha 24 de noviembre de 2009 (folios 377 y ss), y de fecha 19 de noviembre de 2010 obrante a los folios 468 y ss.

Precisamente en relación a la mecánica de su causación el Tribunal sólo puede valorar el propio testimonio de la víctima, que no avala la tesis acusatoria de causación intencional o dolosa de la misma, por lo que únicamente podemos imputar tal resultado al acusado a título de imprudencia leve, como resultado de su acción de coger y tirar de Sandra para sacarla del baño, pero sin que el grave resultado lesivo causado, objetivamente previsible, fuera previsto por el mismo, máxime en sus circunstancias concretas, ya que la propia víctima reconoce que estaba bajo el efecto de las drogas.

En relación a los hechos de 4 de julio de 2009 el Mosso con TIP nº NUM007 expuso que ' ...acudieron al domicilio, la puerta estaba abierta, la sra. Sandra les explicó que su ex pareja le había agredido, y que tenía una orden de alejamiento, el señor estaba escondido en una habitación, se hizo pasar por el hermano, le identificaron y detuvieron, opuso resistencia activa, no les cometió...la señora dijo que había ingerido cocaína. ..'; el Agente con TIP nº NUM006 que '... el señor estaba en la primera habitación, le pidieron que se identificara, les dijo que se llamaba Teodosio pero era Isidro , no llevaba documentación, cree recordar que tenía una orden de alejamiento, en la detención hubo un forcejeo y cayeron al suelo porque el espacio era muy reducido, sus lesiones se produjeron al caer, el señor no dejaba de moverse ni dejaba que le colocaran las manos atrás para ponerle las manillas ...'y el Mosso nº NUM005 declaró '... cuando la detención no quería y se fueron todos al suelo, estaba en un pasillo, era un lugar estrecho y tenían la movilidad reducida, no recuerda que el señor les cometiera...'.

De las testificales reseñadas resulta que la actitud obstativa a la detención del acusado no entrañó acometimiento ni resistencia activa de entidad a la actuación policial, sino que Isidro lo que hizo fue moverse dificultando la labor de los Agentes de esposarle, y parece que la caida al suelo de los actuantes vino determinada más por las dificultades de actuación de los mismos en un espacio tan reducido que por la acción del acusado. Es por ello que el Tribunal entiende que su acción sólo es reprobable a título de falta y no de delito.

Las restantes agresiones, amenazas y detención ilegal imputadas tanto respecto de la Sra. Sandra como respecto de la Sra. Constanza , se encuentran huérfanas de sustento probatorio ya que la Sra. Sandra en el plenario expuso no recordar estos episodios, y en igual sentido su hija Felicisima . Pese a las manifestaciones de los Agentes actuantes en relación a los hechos de 4 de julio de 2009 en el sentido de que la señora Sandra les narró haber sido víctima de malos tratos por parte de su pareja, y que éste tenía además una orden de alejamiento, se trata únicamente de testigos de referencia que por sí solos carecen de virtualidad para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, como ya señaló la STS de 27 de enero de 2009 ya que '... no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción.Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical....'. Supuesto diferente al de autos, ya que las testigos directos sí han comparecido al plenario y han depuesto sobre los mismos, manifestando no recordarlos.

Si constan documentalmente diversas asistencias médicas a la Sra. Sandra por lesiones (folio 190, parte médico de asistencia de fecha 4 de julio de 2009, folio 191 de fecha 16 de junio de 2009, folio 295 de fecha 17 de diciembre de 2006); pero salvo en relación con los hechos declarados probados, en los restantes episodios pese a haber recibido asistencia médica, Sandra en el plenario no relata cómo se le ocasionaron las mismas, y la documental sólo puede acreditar la realidad de la lesión pero no su mecanismo causal. La documental es pues insuficiente para acreditar las restantes agresiones imputadas. En definitiva la falta de persistencia de las presuntas víctimas de tales agresiones y amenazas imputadas determina la insuficiencia probatoria respecto de las mismas. En relación al delito de detención ilegal ninguna de las testigos ha ratificado sus manifestaciones previas, y Teodoro expuso no recordar nada de lo sucedido, sin que haya depuesto sobre estos hechos Victor Manuel . La falta de acreditación de los diferentes episodios de violencia determina asimismo la absolución por el delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código penal , y en relación al delito de quebrantamiento de condena, el Tribunal considera manifiestamente insuficiente la prueba testifical practicada en el plenario, ya que la existencia y vigencia de una orden judicial que prohíbe al acusado acercarse a la Sra. Constanza podía y debía ser objeto de prueba documental, sin que del examen de las actuaciones resulte la misma. Únicamente obra al folio 42 nota del SIRAJ respecto de una medida cautelar penal adoptada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers en PA nº 131/2008 consistente en prohibir a Isidro comunicarse y aproximarse a menos de 1000 metros de Constanza y de su lugar de residencia, con fecha de adopción el 15 de noviembre de 2007 y fecha de cancelación el 15 de septiembre de 2008; y el atestado policial instruido por estos hechos (folios 171 a 189). De dicha documental no resulta por tanto la vigencia de medida cautelar alguna contra el acusado en fecha 4 de julio de 2009. En declaración policial obrante al folio 192 la Sra. Constanza alude a la orden de alejamiento como impuesta por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona en fecha 15 de noviembre de 2009 en procedimiento RS 7209/2007-B. pero la única nota del SIRAJ es la reseñada (folio 212)

TERCERO.-De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. - Concurren las atenuantes de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y de drogadicción de los artículos 21.2 en relación al 20.2 del Código Penal .

Del examen de la causa resulta que se inicia el procedimiento judicial a resultas de atestado de los Mossos de Esquadra de Granollers de fecha 25 de junio de 2009, aceptando la inhibición en fecha 2 de julio de 2009 el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Granollers (folio 51), que acuerda la práctica de diligencias, ampliándose en providencia de fecha 8 de julio de 2009, fecha en la que por Auto se acepta la inhibición por los hechos de fecha 4 de julio de 2009 (folio 250), y se transforma el procedimiento en Diligencias previas en fecha 9 de julio de 2009, todas ellas finalizadas en fecha 24 de noviembre de 2009 salvo el informe del SATAV cuya práctica resultó imposible según se pone de manifiesto en providencia de fecha 26 de febrero de 2010 tras recibir comunicación de la incomparecencia de la Sra Sandra a su realización. En la misma fecha se dicta el Auto acordando la continuación por los trámites del procedimiento abreviado (folio 411), en fecha 12 de marzo de 2010 presenta su escrito de calificación la acusación particular de la Sra. Sandra , en fecha 15 de marzo lo hace la acusación particular de la Sra. Constanza , y el Ministerio Fiscal , a quién se le da traslado de las actuaciones en fecha 17 de marzo de 2010 (folio 436) en fecha 18 de junio de 2010 interesa diligencias complementarias, que se acuerdan en fecha 25 de junio de 2010 consistentes en ofrecimiento de acciones y reconocimiento forense a los Agentes actuantes, confiriéndose nuevo traslado al Ministerio Fiscal en fecha 29 de julio de 2010, que solicita en fecha 12 de noviembre de 2010 nuevas diligencias, entre ellas el foliado de la causa, diligencias que no acuerda el instructor que le remite de nuevo la causa para calificar por providencia de fecha 15 de noviembre de 2010. Al folio 483 el Ministerio Fiscal en fecha 15 de diciembre de 2010 interesa nueva diligencia, que retrasa la tramitación hasta el 16 de febrero de 2011, en que se confiere nuevo traslado al Ministerio Fiscal, que presenta su calificación el 18 de octubre de 2011, más de ocho meses después, en dilación que sólo al mismo es imputable. El Instructor apertura el juicio oral en fecha 3 de noviembre de 2011 (folio 509) si bien determina la competencia del juzgado de lo penal, al que remite las actuaciones en fecha 27 de febrero de 2012. El Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers en fecha 30 de noviembre de 2012 dicta Auto admitiendo las pruebas y señalando la celebración del juicio, que se suspende en varias ocasiones hasta que en fecha 19 de abril de 2013 se acuerda la remisión de la causa a la Audiencia Provincial por ser el órgano competente para el enjuiciamiento.

De lo expuesto resulta que el Tribunal constata dos períodos de paralización injustificada de la causa no imputables al acusado, el primero de febrero a octubre de 2011 y el segundo de febrero de 2012 a abril de 2013, ya que la falta de competencia del Juzgado de lo Penal podía haberse constatado ya con la recepción de la causa de haberse examinado la calificación de la acusación particular de la Sra. Constanza . Por ello estimamos las dilaciones indebidas como atenuante simple.

Que el acusado se encontraba bajo el efecto de las drogas tanto en los hechos de fecha 15 de junio de 2009 como el 4 de julio de 2009 resulta de la propia testifical de Sandra en el plenario, no obstante en defecto de pericial forense que determine una mayor afectación de sus facultades intelectivas y/o volitivas, sólo podemos entender que la afectación era mínima, apreciando como atenuante simple su drogadicción.

CUARTO.-Penas aplicables. De conformidad al artículo 66.1.2ª y al artículo 153.1 y 3 del Código Penal , rebajamos en un grado la pena aplicable, e imponemos a Isidro por el DELITO DE MALTRATO en el ámbito familiar la pena de cinco meses de prisión, dentro de la mitad superior, en cuanto los hechos imputados tuvieron lugar en el domicilio familiar, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de diez meses, y al amparo del artículo 57 del Código penal , atendida la naturaleza de los hechos imputados, se estima procedente imponer al acusado la prohibición de aproximación a Sandra en distancia inferior a 1000 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, por tiempo de dos años. No se ha justificado la necesidad de imponer asimismo la restricción de las comunicaciones, que no es legalmente preceptiva. A estos efectos cesa la vigencia de esta prohibición de comunicación impuesta cautelarmente por Auto de fecha 8 de julio de 2009.

Consta en la causa, folio 89 y ss, Auto de fecha 8 de julio de 2009 imponiendo a Isidro la prohibición de aproximarse a Sandra , a Constanza y a la hija menor de edad de ésta, así como prohibiéndole residir en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , de Canovelles o cualquier otro donde residan las mismas, su lugar de trabajo o estudio, en distancia inferior a los 1000 metros, así como comunicarse con las mismas por cualquier medio, durante la tramitación de la causa. De conformidad al artículo 58.4 procederá el abono de esta privación de derechos acordada cautelarmente al cumplimiento de la pena impuesta de la misma naturaleza.

En aplicación del artículo 77.3 se penan por separado el delito de maltrato y la falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.3, por ser más beneficioso para el acusado. Imponemos a Isidro por esta falta la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros. La misma pena se le impone por la FALTA DE DESOBEDIENCIA del artículo 634 del Código penal , con apercibimiento en ambos casos de incurrir en la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal en caso de impago. Las penas se fijan en su extensión mínima atendidas las circunstancias concurrentes reseñadas, y la cuota diaria se entiende ajustada a una capacidad económica moderada en ausencia de prueba sobre la situación económica del acusado.

QUINTO.-De la responsabilidad civil. Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, estableciéndose la responsabilidad solidaria de los autores entre sí por sus cuotas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , en relación con los artículos 109 y siguientes que determinan la extensión de la citada responsabilidad civil.

La acusación particular de la Sra. Sandra interesa que interesa que Isidro indemnice a Sandra por daños morales en la cantidad de dos mil euros y por los días de curación de las lesiones y secuelas objetivadas en informe forense de fecha 24 de noviembre de 2009 consistente en cervicalgia y fractura de la meseta tibial externa de la rodilla izquierda, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, a razón de 30 euros el día no impeditivo, de 60 euros el día impeditivo y 800 euros cada punto de secuela, más intereses legales y costas. La indemnización por daños morales es improcedente al no haber quedado acreditados los mismos, y en relación a las lesiones reseñadas sólo se ha declarado probada la agresión consistente en agarrarla de los pelos, que no refiere Sandra que le causara lesión alguna, y la lesión consistente en rotura de la meseta tibial de la rodilla izquierda que sí le es imputable al acusado a título de imprudencia leve, y en consecuencia debe indemnizar el acusado este daño.

Es a la parte acusadora a quién le corresponde la carga de acreditar estos extremos, y sin embargo no interrogó a la Médico Forense al respecto, sin que entendamos procedente diferirlo a ejecución de sentencia cuando se ha contado con toda la fase de instrucción para determinar tales extremos. El Tribunal en consecuencia se basa para determinar el importe de la responsabilidad civil en el informe forense de fecha 19 de noviembre de 2010 (folios 468 a 473) que determina como tiempo habitual de curación de las lesiones en la meseta tibial 120 días, sin que conste que sean impeditivos y sin secuelas.

Se aplica analógicamente a estos supuestos, en defecto de prueba específica que acredite la necesidad de apartarse de los mismos, por la especial intensidad de la afectación de los bienes jurídicos protegidos o por la producción de un daño específico que justifique su indemnización con base en otros criterios, de los baremos anuales que se publican en el B.O.E. a través de Resoluciones de la Dirección General de Seguros, por las que se da publicidad de las cuantías a utilizar, para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en los importes que resulten vigentes a la fecha en que se efectúa la condena a la reparación, dado su carácter de deuda de valor, lo que excluye la determinación con referencia a la fecha en que se haya producido la causa determinante del perjuicio, permitiendo tal actualización no referir intereses de demora, salvo, obviamente, los intereses procesales, cuya determinación en sentencia no es necesaria, por operar su devengo por ministerio de la Ley ( art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

El Baremo vigente ha sido aprobado por Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2013 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación; que establece en su Tabla V relativa a las Indemnizaciones por incapacidad temporal , la cantidad de 31,34 euros por día no impeditivo. Isidro debe en consecuencia indemnizar a la Sra. Sandra en la cantidad de tres mil setecientos sesenta euros con ochenta céntimos (3.760,8 euros) por la lesión causada a la misma. Dicha cantidad devengará los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

No se hace pronunciamiento de responsabilidad civil en favor de los agentes de los Mossos d'Esquadra por las lesiones sufridas el 4 de julio de 2009 al haber renunciado a ser indemnizados por este concepto en el plenario.

SEXTO.-De las costas .Según disponen los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es preceptiva la imposición de costas al condenado. En el caso de autos las imputaciones al acusado son por un total de nueve infracciones penales, de las que únicamente prospera la acusación por tres de ellas, de modo que imponemos a Isidro el abono de un tercio de las costas del procedimiento, incluyendo en esta misma proporción únicamente las costas de la acusación particular de Sandra , declarando las restantes de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

CONDENAMOS a Isidro como autor de un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR en concurso ideal con una FALTA DE LESIONES POR IMPRUDENCIA, concurriendo las atenuantes simples de drogadicción y de dilaciones indebidas, a la pena por el delito de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de diez meses, y la prohibición de aproximación a Sandra en distancia inferior a 1000 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, por tiempo de dos años; y por la falta a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros, con apercibimiento de incurrir en responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

CONDENAMOS a Isidro como autor de una FALTA DE DESOBEDIENCIA a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros, con apercibimiento de incurrir en responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil Isidro deberá indemnizar a Sandra en la cantidad de tres mil setecientos sesenta euros con ochenta céntimos (3.760,8 euros) por el daño causado consistente en rotura de la meseta tibial de la rodilla izquierda. Dicha cantidad devengará los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Imponemos a Isidro el abono de un tercio de las costas del procedimiento, incluyendo en esta misma proporción únicamente las costas de la acusación particular de Sandra , declarando las restantes de oficio.

ABSOLVEMOS a Isidro de los restantes delitos imputados.

Esta resolución es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley o quebrantamiento de forma, debiendo prepararse el recurso ante este tribunal en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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