Sentencia Penal Nº 508/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 508/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 941/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 508/2017

Núm. Cendoj: 02003370022017100487

Núm. Ecli: ES:APAB:2017:882

Núm. Roj: SAP AB 882/2017

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00508/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
SECCIÓN 2ª
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 03
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 43 2 2013 0027769
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000941 /2017
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Ana
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELA MORENO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Rubén
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES BLANCO MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 508 /2017
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 401/14 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre impago de pensiones, siendo apelante en esta instancia

Ana , representado por el/a Procurador/a D/ª. Maria Angela Moreno Lopez; siendo parte apelada Rubén ,
representado por la Procurador/a D./ª Maria Dolores Blanco Muñoz; con intervención del Ministerio Fiscal, y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Rubén del delito de abandono de familia, previsto y penado en el art.

227 del Código Penal , del que venia acusado en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Maria Angela Moreno López, en nombre y representación de Ana , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 21 de diciembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia absolutoria del acusado Rubén del delito de abandono de familia seguido contra el mismo. Fundamentó el Juzgado dicha absolución en el hecho de que la denunciante, Dª Ana , carecía de legitimación para denunciar a quien fue su esposo pese a que no hubiese pagado desde hacía años la pensión alimenticia a favor de sus dos hijas fijada en la sentencia de separación, falta de legitimación que derivaba de que una de estas hijas, Aurora , era mayor de edad a la fecha de interposición de la denuncia por su madre, y la otra hija, Concepción , cumplió dicha mayoría de edad durante la tramitación del procedimiento, sin que una u otra ratificaran en acto de juicio la denuncia interpuesta por su madre, siendo así que la primera incluso manifestó expresamente que no deseaba que el procedimiento siguiera contra su padre, mientras que la segunda no compareció a dicho acto al no haber sido propuesta como testigo ni por la acusación particular ni por el Ministerio Fiscal. En tales circunstancias, el Juzgado entendió que la denunciante Dª Aurora no tenía la consideración de agraviada por el delito a que se refiere el art.

228 del Código Penal .

Frente a dicha sentencia interpone la Sra. Ana recurso de apelación afirmando que ella sí es agraviada y tiene legitimación para denunciar el delito aunque su hija Aurora fuera mayor de edad a la fecha de interposición de la denuncia, y más aún respecto de su hija Concepción , que era menor de edad en ese momento, en ambos casos porque es ella la que viene sufragando los gastos de alimentación y de todo tipo de las hijas comunes. Asegura además que el acusado tiene capacidad civil y penal para responder del delito, y que éste se cometió habida cuenta que Rubén ha dispuesto de ingresos suficientes para satisfacer la pensión durante todos los años en que no lo ha hecho. Solicita en definitiva la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado y el dictado de otra en su lugar que condene al acusado a la pena de 10 meses de prisión y a que indemnice a la denunciante en la cantidad de 36.630,64 euros con intereses legales del art.

576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Impugnaron el recurso tanto el Ministerio Fiscal como el acusado Rubén , que interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso combate la falta de legitimación de Dª Ana para denunciar que establece la sentencia recurrida porque, a juicio de la recurrente, ella sí es agraviada por el delito de abandono de familia cometido por el acusado.

El motivo debe ser estimado. Efectivamente, el artícu lo 228 del Código Penal dice que ' los delitos previstos en los dos artículos anteriores sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal' . Recoge, pues, el referido precepto lo que se conoce como una condición o requisito objetivo de procedibilidad o perseguibilidad, que en los delitos semipúblicos es un presupuesto formal, ajeno al delito, de carácter procesal, en virtud del cual se deja en manos del particular agraviado la iniciativa para poner en marcha el proceso penal, a diferencia de lo que ocurre con los delitos públicos, que son perseguibles de oficio. Sentado lo anterior, como bien se dice en la sentencia del Juzgado, no existe uniformidad jurisprudencial acerca de la cuestión de si el progenitor con quien conviven los hijos mayores de edad beneficiarios de la prestación de alimentos es persona agraviada y, por tanto, tiene legitimación para denunciar penalmente el incumplimiento de esta obligación por el progenitor obligado al pago de dicha pensión. Recopilando las más recientes sentencias podemos resumir las posturas jurisprudenciales en las dos siguientes: a) La que partiendo de una interpretación restrictiva del concepto 'agraviado' y del acreedor de la pensión como sujeto pasivo del tipo contenido en el artícu lo 227.1 del Código Penal, entiende que en los supuestos en que el hijo ha alcanzado la mayoría de edad únicamente él ostenta legitimación activa para denunciar y proceder así a la persecución penal del delito de impago de pensiones, pudiendo actuar en su nombre y representación el progenitor sólo durante su minoría de edad ( SSAP Madrid 22 de mayo 2017 , Ciudad Real 2 de mayo 2017 , Jaén 7 de febrero 2017 , Tarragona 27 de diciembre de 2016 , Barcelona 27 de julio 2016 , Burgos 16 de mayo 2016 , Alicante 24 de febrero de 2016 o 6 de junio de 2012 , la SAP de Sevilla 752/2011, de 29 de abril ; SAP de Murcia 25/2015, de 15 de diciembre (EDJ 2014/275581); SAP de Zaragoza 45/2014, de 9 de abril (EDJ 2014/71283); SAP de Castellón 382/2012, de 16 de octubre (EDJ 2012/277312); SAP de Cantabria 496/2012, de 21 de septiembre (EDJ 2012/268675); SAP Orense 306/2013, de 2 de septiembre ); y b) la que partiendo de una interpretación teleológica-sistemática del art. 93 párrafo 2º del Código Civil , invocada en la STS (Sala Civil) de 19 de abril de 2.000 , sostiene que la expresión 'persona agraviada' contenida en el art. 228 del Código incluye tanto a los titulares o beneficiarios de la prestación económica debida (los hijos), como a cualquier otra persona perjudicada por el mismo, y especialmente, al progenitor que convive con el hijo mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, quien también gozaría de legitimación activa para interponer la preceptiva denuncia e instar así, su pago en vía penal ( SSAP La Rioja 26 de octubre de 2016 , Navarra 28 de junio 2016 , Valencia 21 de enero de 2016 , Madrid 16 de diciembre de 2015 , Baleares 2 de febrero de 2015 , Las Palmas de 11 de julio de 2013 o Granada de 14 de julio de 2.005 ).

Pues bien, esta Sala, después de una amplia deliberación sobre la cuestión, se alinea con esta última postura jurisprudencial, y entiende que la denunciante sí es persona agraviada por el delito de abandono de familia cometido por Rubén a pesar de que sus hijas sean mayores de edad, ello en tanto en cuanto dichas hijas siguen dependiendo económicamente de su madre y del propio acusado, siendo así que el incumplimiento de sus obligaciones por el padre se traduce en un notable perjuicio económico para la madre, que se ve obligada a sufragar en exclusiva los alimentos en sentido amplio de las hijas comunes. No en vano el Diccionario de la RAE define el agravio como el ' perjuicio que se hace a alguien en sus derechos e intereses ' , y parece evidente que, en esta situación de dependencia de Aurora y Concepción de sus padres a pesar de su mayoría de edad, las agraviadas o perjudicadas directamente por el delito no son sólo o únicamente ellas como titulares o acreedoras del derecho a percibir esos alimentos de parte de su padre, sino también - y casi cabría decir que principalmente - su la madre, que es la que sufre directamente el perjuicio económico derivado de ese incumplimiento. Recordemos que el Tribunal Supremo estableció en Sentencia de 24 de abril de 2000, Sala de lo Civil , y ha reproducido posteriormente, que ' el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93, párrafo 2º, del Código Civil , se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquéllos hijos , en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores' , por lo que si en sede civil se reconoce legitimación al progenitor custodio para reclamar del otro la contribución alimenticia debida por evidentes razones de protección de los intereses de los hijos comunes ( pero indudablemente también de los intereses propios de ese progenitor que sufraga todos los gastos ), no parece lógico negarla en un procedimiento penal dirigido a la misma dual protección. En este mismo sentido, la antes citada senten cia de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de enero de 2016 nos dice que ' En efecto, aún cuando la resolución a la cuestión no es pacífica, la consideración mayoritaria a partir de la voluntad legislativa que inspiró la nueva regulación del art. 93 del CC - la ampliación del concepto de familia nuclear en el tiempo- ha venido a afirmar la naturaleza mixta de la previsión alimentista, como pensión de alimentos en sentido estricto y al tiempo como carga económica del matrimonio en el sentido previsto en el núm. 1 del art. 1.362 del Código Civil . Desde dicha caracterización, el ejercicio de la acción de reclamación de alimentos «ex» art. 93 del CC , no estaría condicionada a una suerte de litisconsorcio activo necesario, debiéndose reconocer la legitimación suficiente de uno de los cónyuges para pretender el reconocimiento de una pensión alimenticia a favor de los hijos mayores de edad, por ostentar un interés propio en la relación jurídico- material y, en su consecuencia obtener una resolución por la que se establezca una asunción equitativa por el otro cónyuge de las obligaciones y cargas generadas por razón del matrimonio. Ello se corresponde con la realidad social de la asunción de las cargas familiares por parte del progenitor en cuya compañía viven los hijos mayores de edad no independientes económicamente, que lo legitima para reclamar del otro progenitor su contribución al sostenimiento de las cargas familiares. En este sentido se ha pronunciado también, en acuerdo de unificación de criterios de fecha 26.5.2007, la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid que estableció que en el delito de abandono de familia por impago de prestaciones periódicas 'Está legitimado el otro cónyuge para presentar denuncia por impagos de alimentos a hijos mayores de edad, pero que no hacen vida independiente.'

TERCERO.- El segundo motivo de recurso, subsidiario para el caso de apreciarse la legitimación de la Sra. Ana para denunciar el delito, es la apreciación en el acusado de una causa de justificación para el impago de la pensión reclamada, que sería su imposibilidad económica para hacerle frente.

El motivo debe ser desestimado. Conviene precisar que el delito de abandono de familia tipificado en el art. 227 del Código Penal en su modalidad de impago de pensión de alimentos se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales la existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos que establezca la obligación de abonar una prestación económica a favor del cónyuge o de sus hijos, una conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal citado, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, y la necesaria concurrencia de la culpabilidad del sujeto, configurándose el tipo delictivo como un delito de omisión dolosa que abarca el conocimiento de la obligación de pagar y la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resultará inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida, debiendo observarse que en los casos de imposibilidad de pago no se exige que la acusación deba probar además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo éste uno de los datos a valorar en la resolución que establezca la prestación y, siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho de que se mantenga su importe, permite inferir de manera razonable la posibilidad de pago y por lo mismo, la voluntariedad de su omisión, habiendo señalado el Tribunal Supremo ( STS 28 julio 1999 y 13 febrero 2001 ), perfilando el elemento subjetivo del tipo penal en los casos de imposibilidad, habrá de ser quien la alega quien ha de probarla, pues el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor.

Es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, en que la hoja laboral del acusado pone de relieve que, con mayor o menor intensidad, desde el año 2003 ha venido trabajando, y cuando no lo ha hecho, ha venido cobrando prestación por desempleo, hasta que a partir del año 2009 se le reconoce una pensión contributiva por su discapacidad. A la vista de estos datos, careciendo de toda otra información sobre los salarios percibidos en los diferentes trabajos desempeñados y sin que se haya desplegado por el acusado una prueba rigurosa sobre el particular, no podemos presumir que carecía de todo punto de capacidad económica para sufragar la pensión pues, como hemos dicho más arriba, ni siquiera se promovió por el mismo a lo largo de todos estos años un procedimiento de modificación de medidas al objeto de reducir la pensión alimenticia a satisfacer a favor de sus hijas - ya de por sí bastante baja en cuantía -, lo que solo permite considerar que tenía capacidad suficiente para atenderla.



CUARTO.- El tercer motivo de recurso, igualmente subsidiario para el caso de apreciarse la legitimación de la Sra. Ana para denunciar el delito, es la apreciación en el acusado de la eximente completa, incompleta o la atenuante analógica de enfermedad mental.

El motivo se desestima. La reciente Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2017 nos recuerda que ' la jurisprudencia de esta Sala, SSTS. 1377/2011 de 29 diciembre , 708/2014 de 6 noviembre (EDJ 2014/204330 ), 467/2015 de 20 julio (EDJ 2015/136073), como ya hemos indicado con anterioridad, se ha precisado que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del CP está basado en esos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión , siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anormales o alteraciones psíquicas , ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9-3 (EDJ 2005/40667)) y sigue insistiéndose en que 'es necesario poner en relación al alteración mental con el acto delictivo concreto' ( STS 437/2001, de 22-3 -, 332/97 de 17-3 (EDJ 1997/2777)), declarando que 'al requerir cada uno de los términos integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro' ( STS 937/2004, de 19-7 (EDJ 2004/135125)), y se puntualiza que 'cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica , no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión ' ( STS 175/2008, de 14-5 (EDJ 2008/73128)). No obstante, se considera aplicable este segundo elemento 'cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (las enfermedades mentales , las graves alteraciones de la conciencia o la debilidad mental) se dan en un alto grado' ( STS 258/2007, de 19-7 (EDJ 2007/127524))'. En el caso que nos ocupa, Rubén padece efectivamente desde hace años una enfermedad mental, un trastorno esquizoafectivo de tipo bipolar, y por ello tiene reconocida una discapacidad psíquica del 66%. Sin embargo, el informe médico forense elaborado a instancia de la Sra. Juez de lo Penal al objeto de valorar el grado de imputabilidad del acusado refiere que en relación con los hechos objeto de denuncia, desarrollados a lo largo de muchos años ' se puede concluir que las facultades cognitivas y volitivas del sujeto se encuentran conservadas, siendo capaz de comprender la ilicitud de los hechos y actuar conforme a dicha comprensión ' abundando en el cuerpo de este informe en que ' resulta evidente que durante ese tiempo ( 2003 -2013 ) se habrían producido periodos de descompensación aguda, pero también periodos prolongados libres de sintomatología afectiva o psicótica que perturbara sus facultades psíquicas superiores, y durante los cuales el paciente podría haber abonado las pensiones de alimentos estipuladas o haber solicitado la modificación judicial de esta medida si su situación económica había cambiado ', consideraciones que la Sala hace propias y que, en definitiva, ponen de manifiesto que además de periodos de descompensación aguda, siguieron muchos otros de estabilidad, y no encontrándonos ante un delito ejecutado con un solo acto durante un periodo de descompensación del acusado, sino ante un delito permanente de ejecución constante durante varios años, en los que el acusado tenía perfecto conocimiento del incumplimiento de su obligación por encontrarse completamente estabilizado de su dolencia, no cabe apreciar circunstancia eximente o atenuante de la responsabilidad criminal del acusado por la enfermedad mental que el mismo padece.



QUINTO.- El cuarto motivo de recurso invoca la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

El motivo debe ser estimado. Nos dice la reciente Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 que ' El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artícu lo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artícu lo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple '. En nuestro caso, observamos que iniciado el procedimiento en octubre de 2013, no se dictó sentencia hasta junio de 2017, y que desde que la causa entró al Juzgado de lo Penal en septiembre de 2014 hasta que se celebró el juicio transcurrieron dos años y nueve meses, lo que revela una dilación ciertamente extraordinaria aunque no muy cualificada, por lo que procede la apreciación de una atenuante simple, que en el caso concreto se traducirá en la imposición de la pena en su grado mínimo, y optando por la de multa en vez de la alternativa de prisión que también permite el art. 227.1 del Código Penal . En cuanto a la cuota de la pena de multa, atendida la escasa capacidad económica del acusado y la responsabilidad civil a que debe hacer frente, la Sala considera que debe fijarse en la cantidad de 3 euros día. En definitiva, la pena a imponer será de SEIS MESES DE MULTA, CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.



SEXTO.- El último motivo solicita se declare la prescripción de la acción civil relativa a las pensiones impagadas hace más de cinco años de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.966.3 del Código Civil .

El motivo se desestima. Si bien es cierto que el artícu lo 1966 del Código Civil fija una prescripción de cinco años para las acciones que pretendan exigir el cumplimiento de obligaciones del pago de pensiones alimenticias, la acción aquí ejercitada no es una acción civil, sino una acción penal de la que deriva una responsabilidad civil. Así el art. 227.3 CP , establece que la reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas, previsión legal que no deja lugar a dudas sobre el particular. En consecuencia, se condenará al acusado al pago de las pensiones y gastos extraordinarios adeudados desde el año 2003, y que según la cuantificación obrante a los folios 66 a 68 y se indica por la apelante en su escrito de apelación ascienden a la cantidad de 36.630,64 euros.

SÉPTIMO.- Se declaran las costas de oficio.

En virtud de lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Ángela Moreno López actuando en nombre y representación de Dª Ana contra la Sentencia dictada con el núm. 267/2017, en fecha 14 de Junio de 2017 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Albacete, en el Juicio Oral núm. 401/2014 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida y, en su lugar, dictamos otra por la cual CONDENAMOS al acusado Rubén , como autor de un delito de abandono de familia previsto y penado en el art. 227.1 y 3 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con cuota diaria de TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnice a la denunciante en la cantidad de 36.630,64 euros por el concepto de pensiones alimenticias debidas a sus hijas Aurora y Concepción , con los intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y todo ello con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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