Última revisión
02/07/2008
Sentencia Penal Nº 509/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 5/1998 de 02 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CUGAT MAURI, MIRIAM ANA
Nº de sentencia: 509/2008
Núm. Cendoj: 08019370032008100536
Núm. Ecli: ES:APB:2008:7235
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE SUMARIO 5/1998-J
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de MOLLET
SUMARIO 1/1998
SENTENCIA Nº 509/2008
Ilmos. Srs. Magistrados
D. José Grau Gassó
D. Josep Niubó i Claveria
Dª Miriam Cugat Mauri
En Barcelona, a dos de julio de 2008
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Sumario núm. 1/1998 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mollet, seguida por los delitos de agresión sexual, amenazas, lesiones y robo con violencia contra el acusado Blas , nacido en Cañete de las Torres (Córdoba), el día 20 de marzo de 1966, hijo de Alejandro y Aurora, con DNI NUM000 , con antecedentes penales computables en esta causa, declarado insolvente por Auto de fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en prisión provisional por esta causa desde el día 13 de septiembre de 1997 hasta el 29 de septiembre de 1999 y de nuevo desde el 28 de febrero de 2007, representado por el Procurador Don Marcel Miquel y defendido por la Letrada Dña. Ana Ma. Pradell, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente Dña. Miriam Cugat Mauri, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 179 y 180 apartado 3º del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma de la L.O. 11/1999, de 30 de abril (A), un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 178 y 180 apartados 1º, 3º, 5º y último párrafo, en su redacción anterior a la reforma de la L.O. 11/1999, de 30 de abril (B), un delito de amenazas del art. 169.1º del Código Penal (C), una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal (D), un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242.1 del Código Penal (E); reputando autor de todas las infracciones penales al acusado Blas ; en el que concurriría la eximente incompleta de enajenación mental del art. 21.1 C.P . en relación con el art. 20.1 C.P ., así como la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P . respecto de los delitos de agresión sexual. El Ministerio Fiscal solicitó para el acusado las siguientes penas: a) por el delito A, la pena de once años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la misma; b) por el delito B, la pena de seis años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la misma; c) por el delito C, la pena de cinco meses de prisión, solicitando de conformidad con lo establecido en el art. 71.2 C.P . en su versión anterior a la reforma por L. O. 15/2003, de 25 de noviembre , que fuera sustituida por la pena de multa de diez meses con cuota diaria de 5 euros; d) por la falta D la pena de multa de dos meses con cuota diaria de 5 euros y aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago; y por último, e) por el delito E la pena de un año y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante esa pena.
Finalmente, el Ministerio Fiscal solicitó la condena al pago de las costas procesales, así como a indemnizar a Rodrigo en concepto de daños morales y perjuicios en la cantidad de 5.000 euros, y al perjudicado Oscar en concepto de daños morales y perjuicios y secuela en la cantidad de 15.000 euros, y por las lesiones en la de 500 euros, que devengarán los intereses legales de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución y subsidiariamente, como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 179 C.P . y un delito de agresión sexual del art. 178 C.P , considerando concurrente la eximente completa del art. 20 C.P . y subsidiariamente la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 y la circunstancia atenuante del art. 21.2 C.P . con las consecuencias previstas en el art. 66 C.P ., omitiendo la determinación de la pena que debiera corresponder en caso de condena de su defendido y apreciando en todo caso extinta la responsabilidad penal respecto del segundo de los delitos por prescripción de la misma, manifestándose por fin en contra de la solicitud de responsabilidad civil en atención a la falta de medios del acusado.
Hechos
Son hechos probados y así se declara que:
PRIMERO.- El procesado, Blas , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en los delitos sexuales por los que se le acusa, sobre las 14 h. del día 13 de septiembre de 1997 se acercó, acompañado de un perro, al menor Santiago , nacido el 26.08.1983, quien a la sazón se hallaba con sus amigos en las inmediaciones de la calle Monistrol de Parets del Vallés, y a quien preguntó por la ubicación de una hípica a la que, en su ingenuidad, el menor se ofreció a conducir al desconocido, circunstancia ésta que el procesado aprovechó para pedirle que, de camino a la hípica, le acompañara antes a recoger unos objetos a un lugar cercano, como así hizo el menor. Una vez llegados al lugar indicado, el menor se vio sorprendido en su buena fe cuando el procesado empezó a manosearle por todo el cuerpo pretextando comprobar si llevaba "chocolate", lo que provocó la oposición del menor que el procesado intentó vencer ofreciéndole una cantidad de dinero que aquél rechazó. A continuación, ante la negativa de Santiago y con el fin de satisfacer sus deseos sexuales aún en contra de la resistencia del menor, el procesado le acometió, golpeándole y obligándole a que se quitara los pantalones y se los pusiera en la cabeza y en esa situación le chupara el pene que introdujo en la boca del menor donde eyaculó. Con posterioridad a los hechos relatados, el menor sufrió un gran malestar y trastorno emocional por lo ocurrido, a pesar de lo cual no se ha sometido a ningún tratamiento.
SEGUNDO.- Sobre las 20 h. de la tarde del mismo día 13 de septiembre de 1997, el procesado, acompañado siempre de su perro, se acercó a un bar de la Plaza Pedro IV de La Llagosta en el que entabló conversación con el menor Oscar , nacido el 19.01.1982, quien accedió a salir del local en el que se hallaba con sus amigos con el fin de facilitarle la información que le era requerida. Una vez en la calle y obtenida la información solicitada, el procesado ofreció una cantidad al menor que éste rechazó, tras lo cual, contrariado ante esa reacción y no viendo otro modo de conseguir captar su voluntad, le amenazó con "matarle" de no obedecer sus indicaciones, mientras, dándole empujones y tras sustraerle la cartera como modo de retenerlo junto a sí, conseguía que el menor lo siguiera hasta un paraje solitario. Una vez en ese lugar el procesado, golpeando y amenazando al menor con emplear una navaja que llevaba consigo, consiguió despojarle de algunas de sus ropas a la vez que iniciaba los tocamientos por todo el cuerpo, y cuanto más se resistiera éste más lo arrastraba por la fuerza hacia los rincones más solitarios del lugar. Por fin y tras acercarle a la parte posterior del cuello un objeto punzante que dijo ser una navaja como así creyó el menor, el procesado le pidió que se masturbara, a lo que Oscar se resistió de nuevo provocando una vez más la ira del procesado que, con el fin de satisfacer sus deseos sexuales continuó golpeándole hasta conseguir que el menor le masturbara contra su voluntad, eyaculando en su pecho. Tras los hechos el procesado advirtió al menor diciéndole que si le denunciaba "iba a ir a por él" y que como había visto su DNI sabía donde vivía, tras lo que éste abandonó el lugar habiendo recuperado la cartera previamente sustraída, aunque no así el buscapersonas del que también había sido despojado por el procesado. La agresión física sufrida por el menor que le provocó contusiones varias, le produjo un daño para cuya curación no se le prescribió tratamiento médico alguno.
Fundamentos
PRIMERO.- La comisión por parte del procesado en los hechos más arriba referidos ha quedado plenamente acreditada pese al silencio mantenido por el mismo en el acto del juicio oral en ejercicio de su derecho constitucional, integrándose la principal prueba por las manifestaciones de las víctimas y demás testigos, ratificando y reiterando las ya vertidas durante la instrucción, no sólo en lo relativo a las circunstancias en las que se perpetraron los referidos delitos, sino también en lo atinente a la identificación del autor.
Ambas víctimas, identificaron sin ningún género de duda al acusado Blas como autor de las correspondientes agresiones tanto en el juicio oral como en la previa diligencia de reconocimiento en rueda practicada en el Centro Penitenciario de La Modelo ante la Juez de Instrucción del Juzgado núm. 1 de Mollet del Vallés el día 18 de enero de 1999 y que consta al folio 187 del sumario, que arrojó los mismos resultados que la previa identificación fotográfica practicada en Comisaría (por parte de Oscar a folio 11, y por parte de Santiago a folio 20); debiéndose otorgar credibilidad suficiente a estos testimonios en atención a la ausencia de incredibilidad subjetiva de los mismos que pudiera derivar de relaciones procesado/víctima que no existían, y verosimilitud objetiva de los mismos que son coherentes, persistentes en el tiempo y están en consonancia con el testimonio prestado por los otros dos testigos que declararon en el acto del juicio oral, en tanto que el de Jose Augusto coincidía con el de Oscar en la identificación del sujeto que se le aproximó antes de su desaparición y que con posterioridad encontraron acompañado de un perro, y el de Rodrigo que declaró haber visto llegar a su hijo en estado de alteración emocional acompañado por amigos, lo que es coherente con la declaración de la víctima de la agresión sexual.
Así mismo, contribuye a la identificación del autor de los hechos el que al poco tiempo de la agresión éste fuera hallado en la posesión del buscapersonas sustraído al menor Oscar (folio 43). En cuanto a la realidad de la agresión, se tienen también en cuenta los datos del reconocimiento médico de las lesiones sufridas por Oscar y el estado en el que se hallaba Santiago (folios 104 y 105, respectivamente, en los que se ratifica el Doctor Luis Pedro autor de los informes)
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en el apartado primero del precedente relato fáctico son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual con penetración bucal previsto y penado en el art. 179 , por concurrir todos los elementos que lo integran cuales son: a) el atentado contra la libertad sexual que tiene lugar por medio de la imposición de una relación sexual no consentida, a la que en todo momento se opuso el menor, b) el acto sexual propio del art. 179 consistente en una penetración bucal, pues se declara probado que el procesado consiguió introducir su pene en la boca del menor ordenándole que se lo "chupara", c) el empleo con aquel fin de medios violentos, en atención a que para la imposición de su voluntad el agresor acometió físicamente al menor, golpeándole repetidamente hasta satisfacer su deseo sexual ; d) el dolo típico, en la medida en que el procesado no sólo conocía el contenido del acto sexual realizado sino también la manifiesta y directa oposición al mismo por parte de la víctima.
No procede apreciar sin embargo, el tipo cualificado previsto y penado en el art. 180.3º en su redacción anterior a la reforma por LO 11/1999, de 30 de abril por el que acusa el Ministerio Fiscal en la medida en que, no ha quedado probada la circunstancia de especial vulnerabilidad de la víctima que fundamenta la correspondiente agravación punitiva, no pudiendo considerarse bastante a estos efectos el solo dato de la edad de la víctima al tiempo de los hechos que era de poco más de 14 años. Si bien es cierto que hasta la reforma del C.P. operada por LO 11/1999 no se introdujo una presunción iuris et de iure de especial vulnerabilidad para los menores de treces años, de ello no puede inferirse que, puesto que en el texto anterior a la reforma no se incluía referencia expresa alguna a la minoría de trece años pudiera aplicarse el tipo agravado a una víctima de catorce años sin más, puesto que siendo cierto que tanto antes como ahora cabe la aplicación de este tipo cuando la víctima tuviere esa edad, no puede olvidarse que tanto antes como ahora se precisa de la prueba de la especial vulnerabilidad de la misma, que no ha tenido lugar en el presente procedimiento. No obstante la no apreciación del tipo cualificado por la "especial vulnerabilidad de la víctima", ello no impide a esta Sala tener en cuenta el dato de la edad de 14 años en la valoración de la gravedad de la conducta a efectos de determinación de la pena.
TERCERO.- Los hechos declarados probados en el apartado segundo del precedente relato fáctico son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 178 por concurrir todos los elementos que lo integran cuales son: a) el atentado contra la libertad sexual que tiene lugar por medio de la imposición de una relación sexual no consentida, a la que en todo momento se opuso el menor que se resistió a la misma verbal y físicamente, b) el contacto sexual propio del art. 178 consistente en los tocamientos a que el procesado sometió al menor así como la posterior masturbación que el procesado obligó a realizar al menor cuando le obligó a que le tomara el pene con la mano hasta su eyaculación, todo ello en unidad de acto c) el empleo para ello de medios violentos o intimidatorios por parte del autor, como se desprende del hecho de que por medio de la amenaza de "matarle" consiguiera que el menor le acompañara al lugar ideado para la realización de los hechos para, una vez en el mismo, proceder a los tocamientos deseados de nuevo bajo la amenaza de utilizar el arma que decía llevar mientras le acercaba un objeto punzante a la parte posterior del cuello, así como gracias al empleo de fuerza física sobre el menor a quien no cesó de golpear hasta conseguir imponer su voluntad; d) concurriendo el dolo típico, en la medida en que el procesado no sólo conocía el contenido del acto realizado sino también la manifiesta y directa oposición al mismo por parte de la víctima.
No cabe apreciar sin embargo, ninguna de las modalidades típicas del art. 180 en relación con el art. 178 por las que acusa el Ministerio Fiscal.
En primer lugar y por lo que se refiere a la circunstancia del carácter particularmente degradante o vejatorio de la violencia o intimidación contemplada en el art. 180.1º - y sin tener que entrar en la espinosa cuestión que plantea la redacción típica que parece restringir el contenido humillante de la ofensa a los medios comisivos típicos -, debe negarse su concurrencia por falta de prueba del específico factor de agravación que caracteriza el tipo cualificado.
La desestimación de este tipo cualificado no significa que la agresión cometida no tenga carácter humillante o vejatorio, pues éste es consustancial a cualquier agresión sexual, sino tan sólo que la humillación provocada no merece un aumento de pena en atención a la "particular" intensidad de la misma (en este sentido, SSTS 21 Ene. 1997, 21 Feb. 1998, 23 Mar. 1999, 17 Ene. 2001, 16 Oct. 2002, 14 Mar. 2003 ) que debe valorarse teniendo en cuenta no sólo la afección subjetiva que pueda haber provocado en la víctima, sino en especial el plus de gravedad objetiva que presenta la conducta respecto de la propia del tipo básico, es decir, respecto de la que pueda contener cualquier agresión sexual con penetración, aspecto que no ha sido objeto de alegación ni prueba.
En segundo lugar y por lo que se refiere a la circunstancia de la especial vulnerabilidad del menor contemplada en el art. 180.3º , debe también ésta desestimarse en apoyo a lo cual nos remitimos a las consideraciones vertidas en el apartado anterior respecto de la misma cuestión y análogo supuesto.
En tercer lugar y por lo que se refiere a la circunstancia del uso de medios especialmente peligrosos que contempla el art. 180.5º , debe también desestimarse su concurrencia. No existe duda alguna acerca de que el procesado hizo uso de un medio peligroso al acercar a la parte posterior del cuello de la víctima un objeto punzante con el que la amenazó. Así mismo, y en contra de las alegaciones de la defensa, tampoco cabe duda acerca de que a los efectos de la aplicación del tipo cualificado por el uso de arma es irrelevante que no haya quedado probado si el instrumento empleado se trataba de una navaja, en la medida en que para su aplicación basta con que éste presente una específica potencialidad lesiva que, a partir de la LO 11/1999, debe ser equiparable a la de las armas, pero sin excluir instrumentos distintos a ellas.
Sin embargo, conforme a una interpretación restrictiva de este tipo cualificado con la que está en sintonía la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, para su aplicación no basta con el mero empleo de un arma o instrumento análogo, sino que es preciso que ello comporte una especial y objetiva peligrosidad para la víctima, que por supuesto, haya sido objeto de prueba y que justifique el salto de la pena prevista para tipo básico del art. 178 (prisión de uno a cuatro años) a la pena prevista para el tipo cualificado del art. 180.5º con relación al art. 178 (prisión de cuatro a diez años). En atención a ello y partiendo de que el tipo básico de agresión sexual con intimidación puede cometerse mediante la exhibición de medios peligrosos por parte del agresor con los que dar muestra de las posibilidades reales de llevar a cabo la amenaza proferida, no tendría sentido tener en cuenta sistemáticamente ese mismo dato para aplicar el tipo cualificado. Por consiguiente, y como así lo declara reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, sólo procede aplicar el tipo cualificado cuando el medio peligroso empleado no sólo sirve para amedrentar a la víctima y atentar contra su libertad sexual, sino que además pone en específico y probado peligro su integridad física, pues sólo en ese caso se va mas allá de lo consustancial al tipo básico (exigiendo un plus de gravedad respecto del propio del tipo básico por ejemplo, las SSTS 22 Dic. 1997, 23 Mar. 1999, 4 Jun. 1999, 25 Abr. 2001, 27 Abr. 2001, 16 Oct. 2002, 14
Mar. 2003). Por esa razón, la jurisprudencia restrictiva del Tribunal Supremo a la que se ha hecho referencia, tiende a apreciar este tipo cualificado en supuestos en los que existen muestras bastantes del peligro para la integridad física de la víctima por haberse empleado tal instrumento no sólo para amenazar sino también para lesionar (así por ejemplo, rechaza la concurrencia de la misma la STS 21 Feb. 1998, en un supuesto en que el agresor puso un cuchillo en el pecho de la mujer con el que le corta las ropas que vestía, pues no se considera que comportara un peligro para su vida o integridad física; igualmente, la STS 25 Abr. 2001, en un supuesto en que se coloca en el cuello de la víctima un cuchillo de 17 cm. para vencer su oposición. Sin embargo, la aprecia, la STS 25 Ene. 2001; la STS 21 Mayo 2001, en un supuesto en que el agresor a fin de lograr el fin sexual coloca el cuchillo en el cuello de la víctima, amenazándola con clavárselo y cortarle un pecho y utilizándolo para cortarle las bragas y causarle múltiples cortes en diversas partes del cuerpo, incluso más allá de la fase propia de la intimidación típica; así mismo, en un supuesto similar en el que además se causan lesiones, STS 4 Abr. 2001 ).
Por otro lado, en el desarrollo de los anteriores hechos, cabe apreciar también una falta de lesiones del art. 617.1 C.P. por concurrir todos y cada uno de los elementos típicos que integran la conducta consistente en: "por cualquier medio o procedimiento, causar a otro una lesión no definida como delito en este Código" pues, efectivamente, por medio de los golpes propinados por el procesado menoscabó la salud e integridad física de la víctima del delito sexual a la que causó contusiones varias sin que para su curación se requiriera de tratamiento médico añadido a la primera asistencia facultativa, sin que pueda tenerse en cuenta el estrés postraumático sufrido por la víctima para la calificación de los hechos como delito de lesiones que, en todo caso no fue objeto de acusación pues, aun cuando el tratamiento hubiera estado prescrito y eventualmente seguido por la víctima, este tipo de afección psicológica se considera consustancial al delito sexual, como así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo y, por lo tanto, suficientemente sancionado con la pena prevista para el mismo.
Así mismo, cabe apreciar también un delito de robo con violencia del art. 242.1 C.P . en relación con la conducta consistente en sustraer a la víctima del delito sexual y en el mismo contexto de violencia ejercida contra la misma, una cartera y un buscapersonas en cuyo poder se encontró al procesado al tiempo de la detención. Si bien es cierto que según declaró la propia víctima, ésta pudo recuperar la cartera antes de abandonar el lugar de los hechos, y por lo tanto desde este punto de vista, podría alegarse que el delito quedó en grado de tentativa o incluso según fueran las circunstancias de la recuperación del objeto, desistimiento en la tentativa impune, el delito de robo debe considerarse en todo caso consumado, pues el autor del mismo se mantuvo en la posesión del otro objeto sustraído consiguiendo respecto del mismo obtener la disponibilidad patrimonial con la que se consuma el delito, siendo para este tipo penal, a diferencia de lo que sucede con el delito de hurto, irrelevante el valor de lo sustraído. Por consiguiente, el delito quedó consumado si bien con relación a un solo objeto - lo que tendrá los efectos que correspondan en sede de responsabilidad civil -, en la medida en que respecto del mismo consiguió obtener, aunque fuera por breves horas, su disponibilidad efectiva, perfeccionando con ello la desposesión patrimonial de la víctima.
Por fin, los referidos hechos son constitutivos así mismo de un delito de amenazas condicionales del art. 169.1, segundo inciso del primer párrafo C.P ., por concurrir todos los elementos que lo integran en la conducta consistente en comunicar a la víctima de la agresión sexual que si le denunciaba "iba a ir a por él", cuales son: a) el anuncio de la voluntad de causar un mal a su destinatario que revista credibilidad suficiente para afectar a su tranquilidad y seguridad pues efectivamente, le expresó su intención de agredirle, lo que era creíble atendidas las agresiones ya realizadas por el procesado a la víctima al tiempo de la amenaza, así como a la vista de que sabía cómo localizar a la víctima, en tanto había podido ver el domicilio que constaba en el DNI y conocía los lugares que frecuentaba, b) el condicionamiento de la realización del mal al cumplimiento de una condición por parte del amenazado, cual era la de no denunciar, c) la entidad del mal anunciado, que podía efectivamente llegar a la producción de lesiones o muerte atendido el contexto en que se pronunció y el hecho de que previamente le hubiera amenazado con matarle de contrariar su voluntad, d) la no consecución del propósito del autor, como se desprende del hecho de que no consiguió que el amenazado dejara de denunciar.
CUARTO.- Con relación a los anteriores delitos, debe desestimarse la alegación de la defensa relativa a la prescripción del segundo de los delitos sexuales pues, en la determinación del plazo prescriptivo no puede partirse de la calificación alegada por la parte que la invoca (art. 178 ), sino la del auto de procesamiento de 29 de mayo de 1998 (folio 122 ), que califica los hechos presuntamente cometidos como agresiones sexuales del art. 180.3º en relación con el art. 178 , y por lo tanto, con un plazo prescriptivo de 10 años, que no han llegado a transcurrir sin actividad procesal en ningún momento.
QUINTO.- De los anteriores hechos es responsable en concepto de autor el procesado por su participación material, directa y voluntaria en los mismos.
SEXTO.- Entre todas y cada una de las anteriores infracciones penales debe apreciarse un concurso real de delitos.
No cabe duda de que entre la primera y la segunda agresión sexual el concurso es de delitos, no ya sólo por la distancia espacio temporal entre una y otra y otra sino ante todo por la diferencia de víctima entre ambas.
En cuanto al concurso existente entre las infracciones realizadas al tiempo de la segunda de las agresiones sexuales, el concurso es también de delitos en atención a lo que sigue.
En primer lugar, las lesiones ocasionadas para lograr el sometimiento físico de la víctima a la voluntad del autor van más allá de las consustanciales a la propia relación sexual violenta como pudieran ser los desgarros anales o vaginales, etc., por lo que además de la libertad sexual afectan a la salud o integridad física, y por consiguiente, debe apreciarse un concurso entre el delito sexual y la falta de lesiones de acuerdo con jurisprudencia reiterada en este sentido (SSTS 3 Oct. 1998, 17 Ene. 2001, 16 Abr. 2002, 5 Mayo 2003 ).
En segundo lugar, no cabe duda alguna acerca de que entre los anteriores delitos y el de robo violento debe apreciarse así mismo un concurso real de delitos, pues se sustentan tanto en hechos como bienes jurídicos completamente diferenciables.
Así mismo, procede apreciar un concurso de delitos con el de amenazas condicionales por lo que respecta a las proferidas tras la consumación del segundo delito sexual, ya que aquéllas no pueden entenderse como un medio para conseguir el sometimiento de la voluntad de la víctima al ataque sexual, pues realizadas con posterioridad al mismo, ni se realizan en unidad de acto, ni atacan al mismo bien jurídico cifrado en la libertad sexual, sino a uno distinto relativo a la paz y seguridad de la víctima posterior a la agresión sexual. Por todo lo cual, estas amenazas postdelictuales no pueden considerarse absorbidas por el delito sexual, como es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo.
SÉPTIMO.- En la comisión de todos y cada uno de los anteriores delitos concurre la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.1 .
Se considera probado que el procesado tenía capacidad bastante para tener conocimiento intelectual de las consecuencias que pudieran derivarse de la comisión de los delitos cometidos como así se desprende de las declaraciones de los peritos en este sentido así como de otros datos obrantes en la causa, como el hecho de que ya hubiera sido objeto de condena previa por otros de la misma clase, que buscara un lugar apartado para la comisión de los hechos y por fin que, tras la comisión de la segunda de las agresiones sexuales, amenazara a la víctima con agredirla si denunciaba. Sin embargo, de ello no se deriva que el procesado tuviera plena capacidad de responsabilidad penal pues concuerdan todos los peritos que declararon en el acto del juicio oral ratificándose en los informes emitidos durante el procedimiento, en el diagnóstico de psicopatía esquizoide muy acentuada que, presentando una gravedad inferior a la esquizofrenia, alteraba su comprensión de las implicaciones de la conducta criminal así como su capacidad de adecuar su comportamiento a tal comprensión, impidiendo el control de sus actos en aproximadamente un 50% o de modo parecido a la de un niño
Por consiguiente, en atención a la estimación de la referida eximente incompleta así como a las circunstancias personales del autor, procede aplicar la rebaja de pena en grado prevista en el art. 68 C.P . respecto de todos los delitos apreciados.
OCTAVO.- En la determinación de la pena aplicable por los delitos sexuales procede apreciar la agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 C.P ., en atención a la posesión de antecedentes penales no cancelados por delitos de la misma naturaleza y Título que aquellos por los que se condena.
En este sentido, consta a folio 106 s., que el acusado había sido previamente condenado por Sentencia firme el 15.05.1986 por un delito de abuso deshonesto a la pena de 30.000 pesetas de multa, por Sentencia firme de 09.06.1992 por un delito de agresiones sexuales a la pena de 4 meses de Arresto Mayor, por Sentencia firme de 30.09.1992 por un delito de agresiones sexuales a la pena de 60.000 pesetas de multa y por Sentencia firme de 06.05.1993 por un delito de violación a la pena de 9 años de Prisión Mayor.
Si bien es cierto que no consta la fecha en la que el acusado dejó definitivamente extinguidas cada una de las penas por las que previamente se le había condenado, en ningún caso pudo haber transcurrido el plazo de cancelación de los antecedentes de la última de las sentencias condenatorias desde la fecha de su firmeza (6/5/1993 ) y la fecha de la comisión de los hechos por los que se le juzga (13/9/1997), lo que basta para la prueba de la agravante (en este sentido y respecto de los requisitos exigidos en la prueba de esta circunstancia, véase la STS de 7 de noviembre de 2007, respecto del inicio de cómputo del plazo a partir de la firmeza de la sentencia a falta de prueba de la fecha en que quedó extinguida la pena, véase también la STS de 7 de junio de 2007 ).
Por el contrario, no procede la apreciación de la atenuante de haber actuado el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el art. 20.2º C.P ., en la medida en que no existe prueba alguna de la concurrencia de la base fáctica de la misma
Por último, en lo que a la determinación de la pena se refiere y en atención tanto a las circunstancias personales del delincuente como a la gravedad de los hechos cometidos, procede aplicar el máximo de pena dentro de la legalmente prevista y solicitada por el Ministerio Fiscal, que ya se ve reducida en un grado por apreciación de la eximente incompleta dentro del cual procede aplicar la mitad superior por la concurrencia de la agravante, en especial consideración a la violenta personalidad del autor y la gravedad de la agresión cometida contra los menores de edad que quedaron especialmente afectados por los hechos.
NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, 109 y 110 del Código Penal procede declarar al procesado responsable civil y, en dicho concepto, condenarle a indemnizar a Santiago - que por error material del Ministerio Fiscal y reiterado en la solicitud de prueba testifical para el juicio oral, fue nombrado como Rodrigo , - en concepto de daños morales y perjuicios ocasionados por el delito sexual en la cantidad de 5.000 euros para la compensación de los mismos, que devengarán los intereses legales de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así mismo, procede declarar al procesado responsable civil y, en dicho concepto condenarle a indemnizar y al perjudicado Oscar , en concepto de daños morales y perjuicios y secuela ocasionados por el delito sexual en la cantidad de 15.000 euros, y por las lesiones, en la de 500 euros para la compensación de los mismos, que devengarán los intereses legales de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Civil.
DÉCIMO.- En virtud del art. 123 C.P . se imponen al procesado las costas del juicio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Blas como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de agresiones sexuales del art. 179 C.P ., un delito de agresiones sexuales del art. 178 C.P ., una falta de lesiones del art. 617.1 C.P ., un delito de robo violento del art. 242.1 C.P ., y un delito de amenazas condicionales del art. 169.1C.P ., con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 ambos del C.P . y consiguiente aplicación del art. 68 C.P ., y la circunstancia agravante de reincidencia en los delitos sexuales del art. 22.8 C.P.; IMPONIENDO al procesado las penas siguientes: por el delito de agresión sexual del art. 179 C.P ., una pena de prisión de seis años menos un día, así como la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con el art. 56 C.P .; por el delito de agresión sexual del art. 178 C.P ., una pena de prisión de un año menos un día, así como la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el
tiempo de la condena de conformidad con el art. 56 C.P .; por la falta de lesiones del art. 617.1 C.P . la pena de dos meses multa con una cuota diaria de 5 Euros; por el delito de robo con violencia del art. 242.1 C.P ., una pena de prisión de un año y seis meses, así como la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con el art. 56 C.P ; por el delito de amenazas condicionales del art. 169.1 C.P . la pena de 5 meses de prisión que de acuerdo con el art. 71.2 C.P . en su versión anterior a la reforma por L. O. de 15/2003, de 25 de noviembre , se sustituirá por la pena de multa de 10 meses de prisión con cuota diaria de 5 Euros.
Así mismo, condenamos al procesado al pago de las costas procesales y a indemnizar a Santiago en concepto de daños morales y perjuicios en la cantidad de 5.000 euros, y al perjudicado Oscar en concepto de daños morales y perjuicios y secuela en la cantidad de 15.000 euros, y por las lesiones en la de 500 euros, que devengarán los intereses legales de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas le será abonado al procesado todo el tiempo de prisión provisional sufrida en al presente causa, si no le hubiere sido aplicada en otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
