Sentencia Penal Nº 509/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 509/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 212/2011 de 17 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 509/2011

Núm. Cendoj: 15030370012011100507

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00509/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

I2519D61

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066

Fax: 981.182065

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 37 2 2011 0001939

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000212 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de FERROL

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000108 /2011

RECURRENTE: Carlos María , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA TERESA ROCA RODRIGUEZ

Letrado/a: MONICA OTERO BARRO

RECURRIDO/A: Elsa

Procurador/a: CONSUELO GARCIA GARCIA

Letrado/a: MARGARITA CARBALLEDA PEREIRO

SENTENCIA

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LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILMOS/AS SR./SRAS D./DÑA. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS-MAGISTRADOS.

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En A CORUÑA, a diecisiete de Octubre de 2011.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA TERESA ROCA RODRIGUEZ, en representación de Carlos María , bajo la dirección Letrada de doña Mónica Otero contra Sentencia dictada en el procedimiento JR:0000108/2011 del JDO. DE LO PENAL nº 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Elsa , representado por el Procurador CONSUELO GARCIA GARCIA, bajo la dirección Letrada Del Sr. Carballedo Pereiroy el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiséis de Abril de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Carlos María , como autor responsable y directo de un delito de coacciones graves, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con la prohibición de aproximarse a Elsa , acercamiento a su domicilio, o a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella a menos de 200 metros, así como de comunicarse con ella personalmente o por cualquier medio de comunicación o medio informativo o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de tres años.

Se acuerda remitir testimonio de la presente sentencia al Juzgado de violencia sobre la Mujer de Ferrol, así como testimonio de la declaración de firmeza, y de la sentencia de apelación si revocare en todo o en parte esta resolución.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 13-10-11.

Hechos

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuya literalidad se da por reproducida de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- Al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal:

La cuestión planteada es de carácter estrictamente jurídico y se refiere a la impugnación de la sentencia de grado en lo que atañe a la no aplicación, con efecto de agravante, de la circunstancia mixta de parentesco contemplada en el artículo 23 del Código Penal. El Fundamento Tercero de la resolución de grado no contiene mención alguna sobre la cuestión, tan solo una genérica negación de la presencia de circunstancias modificativas y la cita al artículo 66 del Código Penal . Desconocemos por ello las razones por las que, desde el reconocimiento en el relato de hechos de la existencia de una relación sentimental entre el imputado y su víctima, se omite une mención a la agravación que puede ser utilizada en los casos en los que la calificación del hecho no se incluye dentro de una de las previsiones expresas en materia de violencia de género, para los que la conducta tiene una regulación especial en función de la relación entre los implicados. En este sentido, el Tribunal Supremo reconoce el carácter extensivo de la circunstancia de parentesco como agravante en la actual redacción del artículo 23 . Así, al margen de las generales SSTS de 26/X/2006 , 12/III/2009 y 22/X/2010 , el empleo de la agravación viene perfilada en la más reciente jurisprudencia sobre tres bases: la posibilidad de apreciarla aunque la relación entre los implicados hubiese cesado ya, bastando para ello que los hechos cometidos se relacionen directamente con aquella (STS de 31/I/2011); la ampliación de su uso a hechos derivados de la convivencia, aunque ésta hubiese cesado ( STS de 7/VII/2011 ); y la razón de ser derivada de la reprochabilidad derivada de una previa situación de afectividad ( STS 7/VII/2011 , diferente de la anterior).

Esas premisas concurren en el caso que nos ocupa de manera incuestionable, ya que la previa relación está reconocida en el factum y los diversos episodios a la que la Juez de lo Penal da condición de coactivos suceden en un lapso de tiempo inmediatamente posterior a la ruptura, cuando la víctima es más vulnerable debido a la conjunción de su situación de desprotección y a su mayor tolerancia ante el comportamiento de su agresor. Y es evidente, al reseñar el hecho probado que el acusado actuó "...en el ánimo de reiniciar...", la dependencia de la conducta juzgada con el vínculo sentimental previo.

SEGUNDO.- Al recurso interpuesto por Carlos María :

El argumento del recurso se conforma sobre la impugnación de la valoración de la prueba conforme a unos planteamientos que no tienen cabida en esta alzada. Establecida la realidad de la pluralidad de encuentros y su contenido en los términos que se señalan en el relato de hechos y el contenido conjunto de tales actuaciones de tal manera que forman un conglomerado claramente destinado a conformar la voluntad ajena y cuya entidad y continuidad les confiere el rango de grave, en sede de apelación no es inviable entrar en un debate sobre extremos de puro hecho, como plantea la parte al incidir en la falta de credibilidad de las manifestaciones inculpatorias de la víctima. Al margen de valoraciones personales o de la insistencia sobre cuestiones ya resueltas en sentencia, nada permite dudar de la conclusión a la que llega la Juez de lo Penal, desde el privilegio de la inmediación y sin defecto material o lógico en la argumentación, al valorar como creíble y suficiente la declaración de la víctima. Respecto de la doctrina sobre la intangibilidad general de juicios de credibilidad basados en la inmediación y la validez como medio de cargo de la testifical única resulta ocioso que nos extendamos, siendo suficiente con la remisión a las recientes SSTS de 4/II , 14/IV y 14/VII/2011 . Por lo tanto es incuestionable la existencia de prueba de cargo suficiente y lo acertado de la valoración recogida en la sentencia de grado sobre la autoría del acusado ahora apelante.

TERCERO.- Por lo expuesto en el Fundamento precedente, procede revocar la sentencia apealada en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia mixta de Parentesco, prevista en el artículo 23 del Código Penal , con la eficacia de agravante. En consecuencia, procede imponer al imputado la pena de prisión con la extensión de un año y nueve meses, mínimo dentro de la mitad superior de una previsión legal que va de los seis meses a los tres años, conforme a las previsiones de los artículos 172.1 y 66 del Código Penal . Manteniendo las penas accesorias y complementarias de la sentencia de grado en su mismo contenido y extensión.

CUARTO.- Procede imponer al apelante las costas procesales devengadas a su instancia en esta alzada, en aplicación de lo regulado en los artículos 4 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 123 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con declaración de oficio de las restantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Ferrol en los autos de Juicio Rápido número 108/2011 en el sentido de incluir el concurso de la circunstancia de parentesco como agravante, imponiendo por ello al apelante únicamente la pena de prisión de un año y nueve meses, manteniendo las accesorias y prohibiciones impuestas en la sentencia de grado con las condiciones y duración en ella establecidas. Y que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por Carlos María . Todo ello con expresa imposición al apelante de las costas procesales devengadas a su instancia en esta sede.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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