Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 509/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 889/2012 de 05 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA
Nº de sentencia: 509/2012
Núm. Cendoj: 15030370012012100502
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00509/2012
ROLLO: RP 889/12
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 DE FERROL
Procedimiento: Juicio Oral nº 25/10
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y Dª. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 5 de noviembre de 2012.
En el recurso de apelación penal número 25/2010 de Juicio Oral procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol, sobre daños, entre partes de la una como apelante Tomás , representado por la Procuradora Sra. García García y defendido por el Letrado Sr. Seco Veiga, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL e Silvia , representada esta última por la Procuradora Sra. Rodríguez Senra y defendida por la Letrada Sra. Cardoso Couce.-
Siendo Ponente la Ilma. Sra. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol, con fecha 17 de enero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:
"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Tomás como autor criminalmente responsable de un delito de daños previsto y penado en el Art. 263 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago voluntario o por vía de apremio, prevista en el Art. 53 del Código Penal y al abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Tomás habrá de abonar a Silvia la suma de 3286'30 euros más los intereses previstos en el Art. 576 de la LEC que se devengarán desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago.".-
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras a la brevedad, con la única salvedad, y es que se añade un último párrafo que dice: "La tramitación de la presente causa ha sufrido un cierto retraso que no resulta justificado ni en atención a su complejidad ni es debida a la conducta de Tomás ".
Fundamentos
PRIMERO.- Sucintamente los motivos alegados en el recurso de apelación son el error en la valoración de la prueba por la Juez de lo Penal, infracción del artículo 21.6 del Código Penal e infracción de las previsiones de los artículos 52 y 66 del Código Penal .
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución.
Atendiendo al primero de los motivos alegados, debemos de estar al principio de inmediación por parte del juez de primera instancia, que determina que no cabe una modificación de la sentencia apelada cuando la pretensión sustentada por la parte recurrente radique en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguno de tales supuestos concurre en el presente caso, pese al relato exculpatorio de Tomás , que negó haber causado los daños en la vivienda de un modo intencionado, manifestó no recordar algunos, otros los imputó al uso y otros a sus hijos, la juez ha valorado las testificales y pericial practicada, concluyendo que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y concluyó que los daños habían sido causados voluntariamente por Tomás , por tanto, se desestima el primer motivo alegado en el recurso de apelación.
SEGUNDO-. En segundo lugar, alega la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
El derecho a un proceso sin dilaciones, viene configurado, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. "O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc." ( STS de 18-02-2011 ); no puede equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, la "dilación indebida" (o el "plazo razonable") es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere un examen en el caso concreto: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas , y las que en ellas se citan).
Inicialmente, el Tribunal Supremo acordó la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional del artículo. 24.2 CE .
Tras la Reforma operada por la LO 5/2010,"La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa", es expresamente admitida por nuestro legislador como circunstancia atenuante del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto. Su aplicación exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Pues bien, solicitada por el apelante la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y mencionado los periodos concretos de paralización del proceso, debemos tener presente que en efecto no estamos en presencia de un proceso complejo, puesto que se sigue por delito de daños del artículo 263 del Código Penal ; el auto de incoación de las Diligencias Previas es del dos de mayo del 2009, la fecha de juicio es el 20 de diciembre de 2011, lo que justifica la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple, al apreciarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso, la tramitación del procedimiento se ha demorado durante cerca de tres años, desde que se interpuso la denuncia (enero de 2009) hasta la celebración del juicio oral (diciembre de 2011), sin que un retraso de tal relevancia pueda explicarse, en absoluto, por la complejidad de la causa.
La inmediata consecuencia de lo dicho supone la estimación parcial del recurso interpuesto en el sentido de reconocer la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, con lo que ello supone en la determinación de la pena impuesta, que se expondrán en el Fundamento siguiente.
TERCERO.- Al apreciar la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, procede imponer la pena en su mitad inferior (el artículo 66. 1ª C.P , dispone que cuando concurra sólo una circunstancia atenuante se aplicará la pena que fije la ley para el delito en su mitad inferior). Se impone la pena de multa de siete meses en atención a la concurrencia de una circunstancia atenuante con una cuota de seis euros por día.
CUARTO.- Alega el apelante la infracción de los artículos 52 y 66 del código penal , que falta todo tipo de diligencia probatoria tendente a acreditar la capacidad económica del reo, por lo que solicita que el importe de la multa se reduzca a la de tres euros día.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-04-2009 , ya señala que es frecuente la carencia de datos para fijar las cuotas de la multa, su señalamiento debe de estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los seis euros e incluso doce, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estaría reservadas cifras inferiores a los seis euros.
En definitiva, si comparamos el límite mínimo de multa (2 €) y su límite máximo posible (400 €) el establecimiento de una cuota diaria de seis euros resulta módica y proporcionada.
El motivo ha de desestimarse.
QUINTO.- Las consideraciones precedentemente impuestas conducen a la estimación parcial del recurso, y por mandato de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal se declaran de oficio de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tomás contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Ferrol , en los Autos de Juicio Oral núm. 25/2010, confirmando la condena por el delito de daños, pero imponiendo a su autor la pena de siete meses multa a razón de seis euros diarios, manteniéndose invariables el resto de pronunciamientos. Declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.-
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
