Sentencia Penal Nº 509/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 509/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 821/2017 de 27 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 509/2017

Núm. Cendoj: 02003370022017100486

Núm. Ecli: ES:APAB:2017:881

Núm. Roj: SAP AB 881/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00509/2017
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000821 /2017
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 003 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000033 /2017
SENTENCIA Nº 509/17
NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.-
En ALBACETE a veintisiete de Diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación número 821/17, dimanante de los autos de juicio inmediato sobre delitos leves, seguidos por el
Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, con el número 33/17, en que han sido partes, el/os apelante/s Luis
Carlos , sobre LESIONES.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan las personas y lugar de los hechos que se detallan en la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Que por dicho Juzgado se dictó Sentencia que contiene el siguiente : 'Absuelvo a Juan Pablo del delito leve del que ha sido acusado; con todos los pronunciamientos favorables. Sin costas.

Condeno a Luis Carlos como autor penalmente responsable de la comisión de un delito leve de lesiones, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y que indemnicen a Luis Carlos con la cantidad de 320 euros, más intereses legales, y abono de las costas.'

TERCERO.- Que contra la anterior Sentencia por la representación de Luis Carlos , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, cuya resolución se dictó en virtud de la Ley 10/92.



CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los hechos de la Sentencia impugnada así como su fundamentación jurídica, y

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre D. Luis Carlos la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, que le condena como autor de un delito leve de lesiones previsto en el art. 147.2 del Código Penal a la pena de multa de UN MES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas y, en sede de responsabilidad civil, a que indemnice a su hermana Dª Agustina en la cantidad de 320 euros por las lesiones sufridas con los intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Solicita se revoque la sentencia del Juzgado acordando su absolución.

Igualmente solicita se revoque la sentencia en cuanto absuelve al denunciado D. Juan Pablo , considerando que debe ser condenado por el delito leve de amenazas de que venía siendo acusado.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso - en cuanto al delito leve de lesiones - solicitando la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción por ser de Justicia.

La denunciante Dª Agustina y su esposo, el denunciado D. Juan Pablo , no realizaron alegaciones al recurso

SEGUNDO.- Como acabamos de referir, en el primer motivo de recurso se denuncia por el apelante la existencia de un error en la valoración de la prueba, con vulneración del su derecho a la presunción de inocencia. Asegura D. Luis Carlos que él no propinó ningún empujón a su hermana Dª Agustina y que el hecho de que ésta cayera al suelo obedeció al hecho de que al abandonar la vivienda había nieve, en la que resbaló. Además, la situación de enfrentamiento entre ambos hermanos impide otorgar credibilidad al testimonio de la denunciante, por lo que la existencia de dudas sobre la etiología de esa caída debe conducir a la absolución del denunciado.

El motivo se desestima. Recordemos que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.



TERCERO.- Bajo estas premisas, revisadas las actuaciones, alcanzamos la misma conclusión que la Sra. Juez de Instrucción. Desde un primer momento, en su escrito de denuncia, Dª Agustina detalla de modo pormenorizado la forma de producirse la agresión, extremos que reprodujo en el acto de juicio con ocasión de la declaración prestada en el mismo. A esta persistencia en la incriminación como inicial elemento indicativo de la verosimilitud de los hechos denunciados se une el parte de asistencia hospitalaria de fecha 13 de Marzo de 2017, que de nuevo incide en la agresión como causa de la lesión sufrida expresando que ' Refiere haber sido agredida en la mañana de hoy apretándola en brazo izquierdo y tirándola al suelo...' , parte de lesiones que como enseña reiterada jurisprudencia sirve habitualmente de elemento corroborador de la agresión denunciada. Y de nuevo ese origen agresivo resulta del mensaje posterior remitido por el esposo de Dª Agustina al denunciado, afirmándole que 'si vuelves a tocar a mi mujer te mato como sea' , lo que sugiere que esa forma de ocurrir los hechos es también la que contó la agredida a su esposo, al que no tenía necesidad alguna de mentir sobre lo acontecido. Por lo demás, que la caída sobrevenga después de un empujón es acorde a la lógica, sin perjuicio de que la misma pudiera verse favorecida por la existencia de nieve. Lo cierto es que su origen fue el agarrón y posterior empujón sufrido, mecánica causal que confirma la calificación de los hechos como un delito leve de lesiones que correctamente apreció la Sra. Juez de Instrucción.



CUARTO.- El segundo motivo de recurso combate la absolución de D. Juan Pablo . Considera el recurrente que debe ser condenado por la comisión de un delito leve de amenazas, que resultaría del tenor del mensaje enviado al recurrente tras producirse el incidente entre D. Luis Carlos y Dª Agustina .

El motivo debe ser igualmente desestimado. Como hemos repetido en múltiples ocasiones al tratar de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, la Ley de Enjuiciamiento Criminal no distinguía entre sentencias condenatorias y absolutorias a la hora de establecer la posibilidad de que sean recurridas en apelación (la Dispos ición Transitoria única de la Ley 41/2015, que reforma el artículo 792 , dice que la reforma que contiene se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor). Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 dio principio a una consolidada doctrina según la que del derecho a un proceso con todas las garantías ( artícu lo 24.2 CE ) deriva la exigencia de que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales y que ha sido condensada en los siguientes principios: (i) el tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando en las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ; (ii) tampoco pueden establecer por su cuenta un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas en la primera, y (iii) no se impide la apelación de las sentencias absolutorias, pues existen cauces para la revisión, incluso fáctica, que no afectan a las percepciones derivadas de la inmediación y la contradicción. Como ejemplos de la doctrina a la que se hace referencia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 200/2002 de 28 de febrero , en un supuesto en el que la Sala revoca una sentencia absolutoria en base a los datos consignados en la propia acta a propósito de las pruebas personales practicadas en el juicio, cuestión que no se puso en tela de juicio, entiende, aun sin poner en duda la relación de los argumentos de la sentencia de apelación con los datos consignados en acta, que no podía entrar a valorar la credibilidad de esos testimonios al no haber presenciado esa prueba, otorgando el amparo solicitado. Por su parte, la STC de 14 de enero de 2004 indica 'no hay norma alguna en el ordenamiento que permita la anulación de una Sentencia absolutoria con retroacción de actuaciones sin haberse producido una infracción de reglas esenciales del proceso justo en perjuicio de los acusadores particulares y, consecuencia de ello, también de su derecho a no ser sometido dos veces a proceso penal por los mismos hechos al reabrirse la primera instancia sin que se hubiera denunciado en el recurso de apelación ninguna quiebra esencial del procedimiento determinante de la retroacción de las actuaciones'. Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establece que en la ' apelación de sentencias absolutorias , cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ' ( STC 167/2002 , FJ 11) (EDJ 2002/35653).

Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción , siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)'

QUINTO.- A la luz de la doctrina expuesta, y tal y como se recoge en la sentencia recurrida, indiscutida la realidad del mensaje remitido por D. Juan Pablo a D. Luis Carlos después del enfrentamiento producido entre los hermanos, en que aquél le dijo a éste por watshapp ' si vuelves a tocar a mi mujer te mato como sea ' es lo cierto que la inexistencia de la infracción penal deriva de la falta de intimidación o miedo que ello produjo en el recurrente, que la Sra. Juez constató en acto de juicio a resultas de la propia declaración que vertió en dicho acto D. Luis Carlos al ser preguntado al respecto, apreciación personal que el Tribunal de apelación no ha podido constatar en esta alzada y que, por tanto, no podemos revisar. En definitiva, la imposibilidad de condenar con apoyo en pruebas personales no apreciadas directamente por el tribunal de apelación, reiterando la doctrina jurisprudencial expresada más arriba, conduce a la confirmación de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado en este punto.



SEXTO.- Desestimado el recurso, se imponen las costas a la parte apelante.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación procede dictar el siguiente

Fallo

Que debo desestimar como desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Albacete en Juicio por Delito Leve 33/2017, CONFIRMANDO íntegramente dicha resolución, con imposición de costas al recurrente.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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