Sentencia Penal Nº 509/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 509/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 967/2019 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 509/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100296

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7693

Núm. Roj: SAP M 7693/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0205056
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 967/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 129/2017
Apelante: D./Dña. Alexis
Procurador D./Dña. PEDRO MORENO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER LARA FERREIRO
Apelado: D./Dña. Florinda y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SILVIA MALAGON LOYO
SENTENCIA Nº509 /2019
Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO (Presidente)
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Ponente)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM ., el Procedimiento Abreviado núm. 129/2017
procedente del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, seguido por delitos de lesiones en el ámbito de
la violencia de género, siendo partes en esta alzada, como apelantes D. Alexis , representado por el Sr.
Procurador de los Tribunales D. Pedro Moreno Rodríguez, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª.
Florinda , representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Malagón Loyo.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 15 de febrero de 2019, sentencia con los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- Sobre las 01,26 horas del 12 de octubre de 2016, el acusado, Alexis , mayor de edad, español, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales computables en esta causa, en el transcurso de una discusión que se produjo en el andén de la estación de metro de Aviación Española, de Madrid, con quien era su pareja sentimental desde hacía al menos dos años, Dª Florinda , mayor de edad, nacida en Paraguay y con permiso de residencia en la actualidad en España, y tras rechazar esta el beso que aquél pretendía darle, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un mordisco en el dedo pulgar izquierdo, que doña Florinda trató de rechazar mediante manotazos, momento en el que el acusado reaccionó de forma todavía más agresiva contra aquella, propinándole puñetazos en la cara y patadas en las piernas así como tirones de pelo.

Como consecuencia de estos hechos, doña Florinda sufrió lesiones consistentes en erosión en región labial superior derecha de 0,5 cm, erosión a nivel del torso de la articulación interfalángicas del primer dedo de la mano izquierda, hematoma en cara ventral y hematoma de 2 cm de diámetro en cara anterior de la pierna derecha tercio medio, que curaron con una primera asistencia facultativa y con el transcurso de tres días no impeditivos, sanando sin secuelas.

Por auto de 13 octubre de 2016 del Juzgado instructor, se adoptó orden de protección a favor de doña Florinda , imponiendo al acusado, como medidas cautelares, las de prohibición de aproximarse a aquella a una distancia de 500 m, y de comunicar con la misma hasta que recayera resolución firme en este procedimiento'.

Y cuyo fallo es del literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Alexis , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya definida, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante ese periodo, privación del derecho la tenencia y porte de armas durante dos años, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 m de doña Florinda en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma y prohibición de comunicación por cualquier medio con ella, ambas prohibiciones por un periodo de tres años, así como a indemnizar a ésta en la cantidad de 150 €, más intereses del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil , con pago de las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular.

Se mantienen durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la declaración de firmeza de la presente resolución, la totalidad de las medidas cautelares de naturaleza penal previamente acordadas'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Alexis , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO .- Remitidos los autos a la Audiencia provincial, se dio traslado al Magistrado ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta

CUARTO .- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO .- Se fundamenta el recurso en primer lugar en error en la apreciación de la prueba, ya que de las declaraciones que obran en autos no existe prueba de cargo directa alguna por la que pueda constatarse la existencia del hecho denunciado, enjuiciado y por el que se le condena, habiendo manifestado siempre su inocencia y negado los hechos fundamento de la acusación, habiendo actuado en legítima defensa; que existen dos versiones contradictorias y ningún elemento, ni circunstancia, permite dotar de mayor relevancia ni de superior valor probatorio de credibilidad subjetiva a una declaración sobre la otra, por cuanto, al no existir testigos terceros imparciales directos de los hechos sucedidos, debe prevalecer el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, así como por el beneficio de la duda y del principio in dubio pro reo; efectuaba en su recurso su propia valoración de la prueba practicada y consideraba la aplicación de la actuación en legítima defensa, ya como eximente, ya como atenuante incompleta, examinando la concurrencia de los requisitos de la misma; solicitaba en su caso la imposición de la pena en su extensión mínima por la carencia de extrema gravedad de los hechos, del resultado y de las lesiones supuestamente causadas, con estimación de las circunstancias eximentes y atenuantes como cualificadas, de legítima defensa y dilaciones indebidas, como única forma de justificar las lesiones reconocidas en favor del denunciado recurrente, siendo la Sentencia ostensiblemente desproporcionada; y finalmente consideraba que respecto de las costas procesales cada cual debería sostener las suyas y las comunes por mitad. Por todo ello solicitaba que se acordara la libre absolución del recurrente, con declaración de no culpabilidad y con todos los pronunciamientos favorables, sin responsabilidad civil alguna, ni imposición de costas, por inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia en el acusado y error en la apreciación de la prueba, o subsidiariamente en estimación de la circunstancia eximente de responsabilidad penal de legítima defensa, o en su defecto, se dicte sentencia revocatoria de la impugnada, en corrección y adecuación del grado y extensión de la condena y penas aplicadas en exceso, al mínimo legal de grado y duración en su extensión, en aplicación de las circunstancias atenuantes, como muy cualificadas, de dilaciones indebidas y de legítima defensa, o bien en aplicación de la circunstancia atenuante de análoga significación respecto de las lesiones sufridas por el propio acusado y condenado sufridas a consecuencia del mismo suceso juzgado.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación al considerar que, basada la pretensión del recurrente en error en la apreciación de la prueba, la misma corresponde al Juzgador por lo que, si la práctica de la misma se realiza conforme a parámetros de racionalidad, lógica y coherencia, difícilmente es atacable la convicción íntima a la que se ha llegado y expuesto en la resolución, y ello aun cuando no sea coincidente con la valoración que se haga por la parte procesal a quien la sentencia no otorga la razón; que en este caso el fiscal interesó la condena y siendo la sentencia condenatoria interesaba su confirmación; que, fundado el fallo en la valoración de la prueba personal, sólo puede ser objeto de un fallo revocatorio si el resto de la prueba de carácter no personal lo permite o se vuelve a reproducir en segunda instancia para que el Tribunal bajo el principio de inmediación pueda revisar y valorarla; no dándose en este caso ninguno de los supuestos por los que conforme a la Ley de enjuiciamiento criminal puede practicarse prueba en segunda instancia; existen múltiples pruebas que avalan la versión de la perjudicada, no sólo su versión, sino también la del testigo directo que conducía el metro que al entrar en la estación vio al recurrente con el puño en alto dándole puñetazos a una mujer, que la alcanzó hasta dos veces en la cabeza, en la cara, y ella se protegía con el brazo, que tocó el silbato, cesando el de agredir a la mujer, que no podía parar en la siguiente estación y abandonar su puesto pero dio un aviso, y en la siguiente estación un vigilante vio como la mujer tenía un rasguño o golpe en la sien.

La acusación particular ha impugnado el recurso interpuesto considerando que no ha habido error alguno en la apreciación de la prueba como tampoco se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, y solicitaba por ello la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .-. Tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741.LECR , según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.

Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

La Juez a quo con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria.

El investigado declaró que era pareja de hecho de la perjudicada desde hacía cinco años, acabó la relación el día de los hechos enjuiciados; estaba con ella en el metro (se considera la víctima), trató de defenderse, de quitársela de encima, habían tenido una discusión en un cumpleaños, quiso arreglarlo, le daba manotazos y quizás por eso tuviera alguna herida en un dedo por haberle dado a el en la boca, no la agarró del cuello, ni le dio manotazos, solo quería quitársela de encima, quizás en ese momento pudo darle, pero ella también le dio a el, no tiene explicación respecto a la herida de ella en el labio; no conoce al conductor del metro, que este ha visto a una pareja discutir, pero no puede haber visto quien empezó; el solo trató de defenderse con las manos quitándosela; personal del metro les dijeron que salieran del vagón, por la discusión de los dos; no recuerda haberle tirado del pelo. A preguntas de su defensa, manifestó que quería darle un beso y ella le dio un manotazo en la cara, el solo quería quitársela de encima, ella le decía de todo, quería darle un beso para arreglar las cosas por una discusión que habían tenido; que el no le hizo nada.

La perjudicada reconoce en su declaración la relación con su pareja, si bien de dos años de duración, y la discusión con quien había sido su pareja; que el trató de darle un beso al entrar en el metro y al apartarse ella, el le mordió en un dedo, ella trató de defenderse y el la agarró del pelo y le dio una patada, hubo un forcejeo y llegó el metro; la herida en el labio se la causó en el forcejeo cuando el la agarró del pelo, cree que se dio con la uña en la boca. Leída su declaración en instrucción no recordaba bien lo que contó, si recordaba que le dijo que le iba a mandar en cachitos a su país. Subieron cada uno en un vagón diferente, en la siguiente estación pararon el metro y llegó la policía porque la había avisado el conductor del metro. Que la discusión era por celos; que las lesiones de el serían del forcejeo; que solo pudo ver lo sucedido el conductor del metro.

El conductor del metro declaró que al entrar en la estación vio como el la estaba agrediendo a ella en la mitad del andén, al tocar el silbato de vía, el dejó de pegarle, el la golpeaba, lo vio con el puño levantado y golpearle dos veces, en la cara, en la cabeza; por las cámaras del tren vio en que vagón iba cada uno, informó y paró en la estación en la que había seguridad, que era la segunda inmediata; el los identificó ante el servicio de seguridad; le vio a ella un rasguño en la sien; ella se protegía; que el ve la estación desde antes de entrar, que lo vio durante diez o quince segundos, dos puñetazos; el por las cámaras los vio como entraban en el tren y donde se sentaba cada uno.

La vigilante de seguridad de la estación de metro en la que se detuvo el tren, Colonia Jardín, declaró que le avisaron que bajara por si había algún problema, que había una pareja que se estaba pegando en la estación de Aviación española; al bajar no vio ningún incidente, el conductor les indicó quienes eran las personas que tenían el incidente, las pusieron a disposición del 091, que cree que había algún arañazo en la frente cada uno de ellos; en instrucción dijo que solo la mujer, que si lo dijo fue porque fue lo que pasó; el conductor le dijo que las personas que había en el andén eran el y ella; el punto de control le informó del incidente y el conductor de las personas.

El funcionario policial que intervino declaró que fue porque había retenida una pareja que se había peleado; la vigilante de seguridad les relató que del centro de coordinación le habían avisado que dentro de un vagón había un pareja discutiendo y le habían avisado para que los sacara, que el conductor le había dicho que el la había agredido; la perjudicada relató que el la agredió por apartarse para que el no la besara; vio que ella tenía lesiones en un dedo, en la nariz, y mechones de pelo se le caían de la cabeza.

El supervisor del metro declaró que fue avisado desde el puesto de mando de que en un tren se estaba produciendo una agresión y bajó al andén, no vio que se agredieran, las personas fueron identificadas por el conductor, le vio a ambos un rasguño en la frente; en instrucción declaró que solo ella tenía un arañazo, pero cree recordar que el tenía un arañazo, si no lo dijo fue porque no se acordaría en ese momento.

Vistas las anteriores declaraciones, no puede acogerse el argumento que se sostiene en el recurso respecto a la inexistencia de prueba de cargo, pues si la vigilante de seguridad, el funcionario policial o el supervisor del metro, no fueron testigos presenciales de la agresión de la perjudicada, el testimonio de esta está confirmado por el prestado por el conductor del tren que en ese momento iniciaba su entrada en la estación donde se estaba produciendo aquella, y que manifestó que vio como el la estaba agrediendo a ella en la mitad del andén y que al tocar el silbato, dejó de pegarle, que el la golpeaba, lo vio con el puño levantado y golpearle dos veces, en la cara, en la cabeza; que el veía la estación desde antes de entrar, y que lo vio durante diez o quince segundos, fueron dos puñetazos. Esta declaración no es del todo coincidente con la prestada por la perjudicada, pero no por ello no puede ser valorada en cuanto que responde a los instantes finales de la agresión, cuya dinámica previa fue descrita por aquella; que el trató de darle un beso al entrar en el metro y al apartarse ella, el le mordió en un dedo, ella trató de defenderse y el la agarró del pelo y le dio una patada, hubo un forcejeo y llegó el metro. La declaración del acusado vendría finalmente a confirmar que el inicio de esta agresión estuvo en un intento de darle el un beso a ella, para poner fin a la discusión que tenían, y ser rechazado por ella.

Así en la sentencia recurrida se expone que se considera que la declaración de la perjudicada es firme, creíble y persistente, que está corroborada especialmente por la del conductor del metro, que no conocía previamente a las partes, y que el resto de los intervinientes pudieron observar el resultado lesivo causado así como el relato de la perjudicada, coincidente con el mantenido en la vista; y que el resultado lesivo está acreditado por el informe médico efectuado inmediatamente después de los hechos y por el informe médico forense que expresamente valora la compatibilidad entre el relato incriminatorio y las lesiones objetivadas; descartando por otra parte la versión exculpatoria del acusado al carecer de corroboraciones periféricas, siendo incompatible con la prestada por el conductor del tren, y poder estar las lesiones que presentaba causadas por la actuación defensiva de la perjudicada, respecto de la que ninguna acusación se formulaba.

Por tanto se han practicado en la instancia pruebas de cargo válidas (desde la perspectiva constitucional y legal) y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala II del Tribunal Supremo.



TERCERO .- Se alega en el recurso que debió apreciarse la actuación del acusado en legítima defensa, bien como circunstancia eximente de la responsabilidad criminal conforme al art.20.4º.CP , bien como atenuante conforme al art.21.1º, las cuales no se alegaron en el escrito de defensa, ni en el inicio de la vista, ni en las conclusiones definitivas en cuanto que se mantuvieron las provisionales, sino que fueron expuestas por vía de informe por su defensa, por lo que, como acertadamente se expone en la sentencia, su extemporánea alegación justificaría, ya por sí sola, su desestimación, la cual, por otra parte no procedería aplicar por no concurrir los requisitos legalmente previstos para eximir o atenuar la responsabilidad criminal del acusado.

El art.20.4º.CP establece está exento de responsabilidad criminal: 'El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor'. Y el art.21.1ºCP que son circunstancias atenuantes: 'Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos'.

La legítima defensa se trata de una conducta conforme a Derecho y constituye una causa de justificación que será reconocida para exculpar al que se defiende, siempre -claro es- que concurran en su conducta los requisitos legalmente previstos en el art. 20.4º del Código Penal , es decir: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para la defensa; y, c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Una ojeada al panorama jurisprudencial sobre la materia nos lleva a destacar: 1) que esta eximente es aplicable tanto a la defensa de la persona como a la defensa de sus derechos; 2) que la agresión ha de ser objetiva y deberá suponer una efectiva puesta en peligro, con carácter de inmediatez, del bien jurídico protegido de que se trate; 3) que la agresión deberá provenir de una conducta humana ilegítima, es decir, jurídicamente injustificada; 4) que la defensa ha de ser necesaria ( 'necessitas defensionis ) y proporcionada a la agresión, para lo cual habrá de ponderarse la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del peligro, las posibilidades reales de defensa y, en último término, la propia condición humana del que se defiende, de tal modo que, cuando se aprecie una falta de proporcionalidad en los medios empleados para la defensa ( 'exceso intensivo' ) podrá apreciarse una eximente incompleta ( art. 21.1ª CP ); y, 5) que no exista provocación por parte del que se defiende que haya sido suficiente para desencadenar la agresión sufrida por el mismo, de modo que, cuando pueda considerarse suficiente la provocación, podrá apreciarse también la eximente incompleta ( art. 21.1ª CP ), siempre, claro está, que no se trate de una provocación intencionadamente causada, pues, en tal caso, desaparece toda posible idea de defensa favorable al provocador.

En los hechos enjuiciados, no consta que el recurrente estuviera siendo objeto de agresión alguna por parte de su pareja, sino que era esta la que se defendía, por lo que faltando el primero de los requisitos exigidos por el art.20.4, no cabría ni tan siquiera su apreciación como eximente incompleta, pues la agresión ilegítima es requisito básico para ello, siendo la que la permite la falta de cualquiera de los otros dos requisitos - necesidad racional del medio empleado para impedirla y falta de provocación suficiente por parte del defensor-.



CUARTO .- Considera en tercer lugar el recurrente que se infringe el art.72, en concordancia con el art.57 y 48.CP , por error en la ponderación y graduación de la pena, la cual debió aplicarse en su grado y extensión mínima.

Siendo los hechos constitutivos de un delito de lesiones previsto en el art.153.1.CP la pena prevista es la de seis meses a un año de prisión, pudiendo imponerse, conforme al art.66.6ª.CP , por no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, en la extensión que se estimara adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

En este caso, la Juez a quo cumple con lo establecido en el art.72.CP , conforme al cual #los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta', exponiendo que se imponen ocho meses de prisión, dentro de la mitad inferior de la extensión posible, en atención a la contundencia del acometimiento, la pluralidad de los golpes, y la zona corporal afectada, especialmente sensible y que podía provocar daños de mayor relevancia.

Igualmente se ha razonado en la sentencia que las penas accesorias establecidas en el art.57.2 y 48.2. CP , que pudiendo haber sido de entre uno y cinco años, lo son en el límite máximo de la mitad inferior, atendiendo a las necesidades de protección exteriorizadas por la acusación particular, constando a lo largo de las actuaciones su persistente manifestación de sentir miedo del acusado, siendo necesario mantener un espacio de protección con posterioridad a la celebración del juicio oral, y establecer la prohibición de comunicación en igual extensión al resultar instrumental a la mayor efectividad de la prohibición de aproximación, Visto que los argumentos expuestos son razonables y acordes con el principio de proporcionalidad, no cabe sino confirmar las penas impuestas pues la competencia para individualizar la pena la ostenta el Tribunal sentenciador de origen, reservando la intervención en apelación en aquellos supuestos en los que nada se motiva en relación a la cantidad de pena a imponer, o la pena impuesta sea absolutamente desproporcionada, irrazonable, ilógica o arbitraria.



QUINTO .- Respecto de la costas procesales causadas en primer instancia, no cabe estimar la pretensión del recurrente referida a que cada parte asuma las cuyas y las comunes por mitad según establecen los arts.123.CP y 239 y 249 LECR , puesto que estos preceptos lo que establecen es precisamente lo contrario.

El art.129.CP prevé que 'las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito'; el art.239.LECR que 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales'; y el art.249.LECR no sería de aplicación en materia de costas, al ir referido a las obligaciones de los Jueces y Tribunales en materia de estadística judicial.



SEXTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alexis , frente a la sentencia nº86/2019 de 15 de febrero 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº36 de Madrid , en el procedimiento abreviado 129/2017, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Se mantienen las medidas cautelares acordadas durante la tramitación de los posibles recursos.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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